TSDJ Manizales - AP2012 01064 JUAN
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012 01064 JUAN
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
2“. Instancia No.2012 01064 01
Procesado: Juan SebastiÆn San(cid:237)n Muæoz Delito: Homicidio culposo Asunto: Abstiene resolver recurso
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 142 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Proceder(cid:237)a la Sala a desatar la alzada propuesta por la defensora del seæor JJUUAANN SSEEBBAASSTTII``NN SSAANN˝˝NN MMUU(cid:209)(cid:209)OOZZ frente a la decisi(cid:243)n de la Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales (C) de negar la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n penal que se adelanta contra aquØl por el delito de Homicidio culposo, de no ser porque se avizora falta de legitimidad de los recurrentes, lo que impide resolver el asunto puesto para decisi(cid:243)n.
II. HECHOS Y ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 1 2“. Instancia No.2012 01064 01
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1. La Fiscal(cid:237)a afirma que se presentaron el veintid(cid:243)s (22) de
septiembre de dos mil doce (2012), cuando en la v(cid:237)a que comunica al Municipio de Arauca con la Ciudad de Manizales, el seæor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO cay(cid:243) de un veh(cid:237)culo de servicio pœblico Jeep en el que se desplazaba como pasajero ─ conducido por el seæor JUAN SEBASTI`N SAN˝N MU(cid:209)OZ─; y perdi(cid:243) la vida.
2. El veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) la Fiscal present(cid:243) ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales solicitud de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n. Dicha petici(cid:243)n se sustent(cid:243) en audiencia realizada el cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), bajo la invocaci(cid:243)n de la causal contenida en el numeral 5 del art. 332 del Instrumental Penal.
Arguy(cid:243) que de los elementos materiales probatorios recaudados por el acusador ─acorde con el plan metodol(cid:243)gico previamente fijado─, logr(cid:243) establecerse que el procesado no intervino en el suceso en el que result(cid:243) muerto el seæor CARLOS ALBEIRO RIVERA BUITRAGO, por lo que habr(cid:237)a lugar a terminar con la persecuci(cid:243)n penal iniciada contra aquel. Segœn lo considerado por la Fiscal, hubo culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima. 2 2“. Instancia No.2012 01064 01
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Delito: Homicidio culposo Asunto: Abstiene resolver recurso
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3. La Juez de instancia determin(cid:243) negar la solicitud preclusiva, con fundamento en que el procesado aument(cid:243) el riesgo permitido, y puede, eventualmente, tener responsabilidad penal en el resultado t(cid:237)pico.
4. Notificada la decisi(cid:243)n, la Fiscal se mostr(cid:243) de acuerdo, en tanto la defensora del procesado se opuso en apelaci(cid:243)n frente a la misma.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala determinar si la defensa tiene legitimaci(cid:243)n para interponer recursos ordinarios contra la decisi(cid:243)n de negar la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n solicitada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, luego de que Østa se mostrara conforme.
2. Prematuramente habrÆ de advertir la Sala, que dicho planteamiento se resuelve de manera negativa, pues acorde con las normas rituales penales vigentes, siendo la Fiscal(cid:237)a el promotor de la petici(cid:243)n preclusiva, en esa entidad radica la legitimaci(cid:243)n para oponerse a la providencia que niegue dicha petici(cid:243)n. 3 2“. Instancia No.2012 01064 01
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Sala Penal
3. Lo anterior tiene asidero en que fue precisamente la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la que, con base en la hip(cid:243)tesis del numeral 5 del citado art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, solicit(cid:243) la terminaci(cid:243)n de la persecuci(cid:243)n.
Diferente se tornar(cid:237)a el asunto cuando, ocurridas ─presuntamente─ las causales 1 y 3 de la citada norma, esa unidad defensiva, hubiera efectuado la solicitud ahora allegada por el acusador.
4. Esta Sala ya se habr(cid:237)a pronunciado anteriormente sobre el tema, para indicar: “Pero ocurre que cuando la decisi(cid:243)n del Juez de conocimiento es notificada, su negativa œnicamente interesa a quien la deprec(cid:243), en este caso a la Fiscal(cid:237)a por mandato expreso del art(cid:237)culo 332, inciso primero, del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal; situaci(cid:243)n diferente al momento procesal y legitimados de cara al parÆgrafo all(cid:237) contenido, que no es nuestro caso, como de manera timorata, pero acertada, lo intuy(cid:243) el seæor defensor haciendo la salvedad antes de su intervenci(cid:243)n, porque el criterio del seæor Juez, segœn lo dijo, era amplio en ese sentido en tanto pod(cid:237)a oponerse a una tal determinaci(cid:243)n. En ese entendido, si el peticionario de la preclusi(cid:243)n estuvo conforme con la decisi(cid:243)n del operador jur(cid:237)dico, mutatis mutandis al defensor y demÆs partes o intervinientes les
estaba vedado cuestionarla por carecer de legitimidad para hacerlo, aœn cuando pudiesen tener interØs procesal, en la medida en que sin ser los protagonistas o genitores de la pretensi(cid:243)n, la cuestionada negativa afecta directamente a la unidad de defensa en tanto la actuaci(cid:243)n, as(cid:237) considerada, debe proseguir en su contra bajo las directrices trazadas por el a quo; vale decir, en este estanco procesal es el Estado el œnico facultado para deprecar esa soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica y, por lo mismo, el llamado a 4 2“. Instancia No.2012 01064 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal opugnar en caso de inconformidad, silencio que no pod(cid:237)a suplirse por la v(cid:237)a del recurso de apelaci(cid:243)n de quienes finalmente lo hicieron, se itera, sin legitimaci(cid:243)n1.
5. En esa misma providencia la Sala mostr(cid:243) su acuerdo con la determinaci(cid:243)n que al posici(cid:243)n que, al respecto, hubiera adoptado la H. Corte Suprema de Justicia, que concpetu(cid:243) 2: “…Con ese entendimiento, se tiene que en las fases previas al juicio oral la intervenci(cid:243)n de la defensa (y de las demÆs partes), cuando de postulaci(cid:243)n de preclusi(cid:243)n se trata, se convierte en accesoria de la de la Fiscal(cid:237)a, como que
es Østa, y s(cid:243)lo ella, la facultada para hacer ese tipo de reclamos. En otras palabras, instalada la audiencia para resolver sobre la preclusi(cid:243)n (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscal(cid:237)a), la participaci(cid:243)n de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de “no peticionarios”, esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. JamÆs podrÆn intentar peticiones diferentes (por v(cid:237)a de ejemplo, esbozar una causal de preclusi(cid:243)n diversa a la propuesta por el acusador). La soluci(cid:243)n debe ser la misma en cuanto a la interposici(cid:243)n de recursos se refiere. As(cid:237), la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisi(cid:243)n es aquella habilitada para hacer la petici(cid:243)n y los demÆs intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnaci(cid:243)n expuestos por la Fiscal(cid:237)a, para seguidamente actuar en idØntica condici(cid:243)n a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso. Puede suceder que hecha la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n por la Fiscal(cid:237)a, los argumentos del juzgador lo convenzan, a consecuencia de lo cual decida no recurrir, supuesto en el que podr(cid:237)a cuestionarse si otra parte o interviniente quedar(cid:237)a facultada para
impugnar la determinaci(cid:243)n. La respuesta debe ser negativa, porque la postura de la Fiscal(cid:237)a de no cuestionar la decisi(cid:243)n del Juez que opt(cid:243) por rechazar la preclusi(cid:243)n implica consentimiento con la providencia, esto es, que los argumentos judiciales la 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Auto de noviembre 21 de 2011, aprobada por Acta 300, M.P. Antonio Toro Ruiz. 2 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 31.763. Julio 1 de 2009. MP. Dr. Augusto JosØ IbÆæez GuzmÆn. 5 2“. Instancia No.2012 01064 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convencieron, o, lo que es lo mismo, adquiere certeza de que, al menos en ese momento, no procedía declarar la extinción de la acción penal…Y en tal contexto, permitir que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), equivaldr(cid:237)a, ni mÆs ni menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postular la preclusi(cid:243)n, en oposici(cid:243)n manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de manera exclusiva al acusador…” (La Sala subraya)
6. Aunado a lo anterior, habrÆ de mencionarse que el
concepto citado fue corroborado en otro pronunciamiento de esa alta colegiatura. En aquella oportunidad indic(cid:243): “2. No obstante los anteriores planteamientos, la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1(cid:176) y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisi(cid:243)n es aquella habilitada para hacer la petici(cid:243)n y los demÆs intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnaci(cid:243)n expuestos por la Fiscal(cid:237)a, para seguidamente actuar como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso. En efecto, no resulta l(cid:243)gico dentro de la sistemÆtica que contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n, se permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldr(cid:237)a, ni mÆs ni menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postular la preclusi(cid:243)n, en oposici(cid:243)n manifiesta al mandato legal que concedi(cid:243) esa facultad de manera exclusiva al acusador, tal como qued(cid:243) cabalmente expuesto en precedencia. Si la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n compete œnicamente a la Fiscal(cid:237)a, y las demÆs partes s(cid:243)lo
pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuaci(cid:243)n se condiciona a que el peticionario recurra, para, ah(cid:237) s(cid:237), participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscal(cid:237)a. De tal suerte si el (cid:243)rgano investigador estÆ conforme con la decisi(cid:243)n judicial y la consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros 6 2“. Instancia No.2012 01064 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervinientes para recurrir, ello comportar(cid:237)a una perversi(cid:243)n del sistema, en tanto por esta v(cid:237)a se permitir(cid:237)a, en contra del expreso mandato legal, que una parte ajena a la Fiscal(cid:237)a solicitara la preclusi(cid:243)n, pues ese es el alcance real de un recurso ajeno al ente investigador”3. (Negrita de la Sala).
7. Sin ser necesarias adicionales consideraciones al respecto, y teniendo en cuenta que La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no interpuso recursos contra la determinaci(cid:243)n de no acceder a la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n, por lo cual ni los otros sujetos
procesales, ni los intervinientes ten(cid:237)an legitimidad para oponerse a la misma, la Sala determinarÆ abstenerse de desatar la alzada propuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de preclusi(cid:243)n se alleg(cid:243) en la etapa de investigaci(cid:243)n y no de juicio, aunado al hecho que se invoc(cid:243) la causal No. 5 del aludido art. 332, y no las contenidas en los numerales 3 y 5 de la referida norma. Por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, se abstiene de desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa de JUAN 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Auto del 15 de febrero de 2010, radicado 31767, M.P. Jorge Luis Quintero MilanØs. 7 2“. Instancia No.2012 01064 01
Procesado: Juan SebastiÆn San(cid:237)n Muæoz Delito: Homicidio culposo Asunto: Abstiene resolver recurso
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEBASTI`N SAN˝N MU(cid:209)OZ frente a la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Manizales, a travØs de la cual neg(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n a su favor. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso de reposici(cid:243)n. Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
ANTONIO TORO RUIZ
Johana Franco Herrera Secretaria 8