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TSDJ Manizales - AP2012-01323-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-01323-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Auto 2” Instancia 2012-01323-01

Procesado: Gustavo Casas Chac(cid:243)n Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir

Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 551 Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Le corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Ministerio Pœblico, en contra de la decisi(cid:243)n proferida en el curso del juicio oral por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (B), al inadmitir una entrevista como prueba de referencia, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de

Gustavo Casas Chac(cid:243)n.

2. Contexto fÆctico y actuaci(cid:243)n procesal relevante. 2.1. Se advierte de la consignado en la actuaci(cid:243)n que el seæor Gustavo Casas Chac(cid:243)n, quien fue el padrastro de la hoy adolescente L.F.R.L., para cuando ten(cid:237)a doce o trece aæos de edad, en el hogar Auto 2” Instancia 2012-01323-01

Procesado: Gustavo Casas Chac(cid:243)n Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir

Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por ellos conformado en Puerto BoyacÆ (B), le toc(cid:243) los senos en una ocasi(cid:243)n, aprovechando que su progenitora Sully Doysee R(cid:237)os Leal se encontraba trabajando en el Hospital de esa localidad. Suceso que fue dado a conocer por la Defensora de Familia Centro Especializado “Revivir” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional BogotÆ D.C., al ente investigador. 2.2. En raz(cid:243)n al cumplimiento de la orden de captura expedida por autoridad judicial, el diecisØis (16) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto BoyacÆ (B), legaliz(cid:243) la aprehensi(cid:243)n del seæor Gustavo Casas Chac(cid:243)n, aval(cid:243) la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, y le impuso la medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en centro penitenciario y carcelario1. 2.3. El Juzgado Penal del Circuito en Descongesti(cid:243)n de Puerto BoyacÆ (B), el siete (7) de mayo siguiente, celebr(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n2, y el treinta y uno (31) de agosto del mismo aæo, la vista preparatoria3. El debate oral y pœblico avanz(cid:243) los d(cid:237)as dieciocho (18) de noviembre y primero de diciembre de dos mil diecisØis (2016) por el

anterior Despacho Judicial en descongesti(cid:243)n4, y el dos (2) de febrero 1 Folio 8 al 11 Cuaderno Principal 2 Folio 17 y 18 Cuaderno Principal 3 Folio 31 y 32 Cuaderno Principal 4 Folios 136, 137, 148 y 149 Id 2 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

Procesado: Gustavo Casas Chac(cid:243)n Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir

Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del aæo en curso, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, autoridad judicial que asumi(cid:243) el conocimiento en raz(cid:243)n a la cesaci(cid:243)n de la medida de descongesti(cid:243)n decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura5. 2.4. En la œltima sesi(cid:243)n, el Delegado de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n llam(cid:243) a estrados como testigo de cargo a la seæora Sully Doysse R(cid:237)os Leal, madre de L.F.R.L., y compaæera sentimental del acusado Gustavo Casas Chac(cid:243)n, quien ante las previsiones legales y constitucionales divulgadas por la Funcionaria Judicial, decidi(cid:243) guardar silencio6. 2.5. Frente a la posici(cid:243)n asumida por la testigo R(cid:237)os Leal, el Fiscal y la apoderada de v(cid:237)ctimas no hicieron manifestaci(cid:243)n alguna7,

respetando el derecho de Østa a no declarar en raz(cid:243)n a la excepci(cid:243)n constitucional, mientras el seæor Procurador Judicial le solicit(cid:243) a la Juez realizarÆ un juicio de ponderaci(cid:243)n de los derechos superiores de los niæos y de la testigo a excusarse, con el fin de determinar que le era exigible a ella testificar, y en caso contrario, se admitiera el ingreso de la entrevista que rindi(cid:243) con anterioridad como prueba de referencia, bajo la causal de no disponibilidad por eventos similares que describe la norma procesal. Para tal efecto, reclam(cid:243) se convocara al funcionario de la Polic(cid:237)a Judicial que recaud(cid:243) la declaraci(cid:243)n anterior, con el fin de surtir su incorporaci(cid:243)n. 5 Folio 162 y 163 Cuaderno Principal 6 Minuto 54:14, 01:04:32 7 Minuto 54:54 3 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez finaliz(cid:243) la intervenci(cid:243)n del Representante de la Sociedad, el Delegado del ente persecutor y la apoderada de v(cid:237)ctima decidieron coadyuvar la pretensi(cid:243)n de Øl. Finalmente, el defensor se opuso a las postulaciones elevadas por los sujetos procesales e intervinientes, toda vez que, le asist(cid:237)a a la

testigo el derecho a guardar silencio. Asimismo que no se cumpl(cid:237)an los requisitos legales para admitir la entrevista que rindiera la misma con anterioridad, como prueba de referencia o sobreviviente.

3. Decisi(cid:243)n Impugnada La Juez de primera instancia, antes de entrar a resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, expuso sobre los derechos superiores de los niæos y el derecho que le asiste a las personas a no declarar en contra de las los familiares pr(cid:243)ximos de que trata el art. 33 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia y en la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, concluyendo que se encuentra prohibido recibir declaraciones incriminatorias forzadas a los sujetos que estØn incurso en la excepci(cid:243)n al deber de declarar.

Igualmente, precis(cid:243) que de acuerdo al escrito de acusaci(cid:243)n y al testimonio de la presunta v(cid:237)ctima en el juicio oral, no existe testigo presencial de los hechos denunciados distinto al acusado y a ella, mÆxime que, en ningœn momento le dio a conocer a su progenitora los 4 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

Procesado: Gustavo Casas Chac(cid:243)n Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir

Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nombrados sucesos, por tanto, no existirÆ argumento suficiente, adecuado ni proporcional para obligar o coaccionar a la deponente a

declarar, cuando de las probanzas ha quedado claro que no tiene conocimiento de lo acaecido con su descendiente. Advirti(cid:243) que de la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y lo debatido hasta el momento en la vista pœblica, no constat(cid:243) que la declaraci(cid:243)n de la testigo sea evidentemente significativa para el ente persecutor, porque, itØrese, la testigo no conoci(cid:243) los hechos ni le fueron revelados por su hija. Por otro lado, neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n de admitir la entrevista como prueba de referencia atendiendo la posici(cid:243)n asumida por la testigo, a travØs de la prueba sobreviviente de que trata el œltimo inciso del art. 344 del C.P.P., porque no se puede explicar que la versi(cid:243)n anterior de la declarante sea futura, ni que no se tuviera conocimiento de su existencia o haya surgido de la prÆctica de una prueba. Con todo lo expuesto, la Juez A quo desestim(cid:243) coaccionar a la testigo para declarar bajo la gravedad de juramento en contra de su compaæero permanente, as(cid:237) como tambiØn se neg(cid:243) al ingreso de la entrevista como prueba de referencia o sobreviviente al no cumplirse con los requisitos de Ley. Contra la decisi(cid:243)n adoptada, el Procurador Judicial fue el œnico sujeto procesal que interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. 5 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

Procesado: Gustavo Casas Chac(cid:243)n

Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir

Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Impugnaci(cid:243)n 4.1. Adujo el recurrente que la Juez de primera instancia convino en la existencia de un conflicto de derechos fundamentales en el presente asunto, sin ser adecuada la solicitud que le fue expuesta, sin embargo, refiri(cid:243) que no hizo la Funcionaria Judicial un correcto test de proporcionalidad, porque en aras de respetar los derechos superiores de los niæos era adecuado obligar a la testigo a rendir su declaraci(cid:243)n.

Cuestion(cid:243) la valoraci(cid:243)n temprana que hizo la A quo sobre la prÆctica probatoria que ha presenciado, el examen de la teor(cid:237)a del caso de las partes y los hechos narrados en el escrito de acusaci(cid:243)n para negar sus petitorios. Seguidamente, reconoci(cid:243) los derechos que le asisten a la testigo de no declarar contra sus parientes pr(cid:243)ximos determinados en la excepci(cid:243)n constitucional, en la medida en que considera que tal disposici(cid:243)n es de naturaleza coercitiva y no es proporcional frente a los v(cid:237)nculos de familiaridad y la posible responsabilidad que pueda incurrir por el delito de falso testimonio. Precis(cid:243) que no comparte la posici(cid:243)n de la Cognoscente al no decretar la prueba de referencia, como medida menos invasiva de los derechos fundamentales que le asiste a la testigo.

Resalt(cid:243) que, lo manifestado como prueba de sobreviviente fue la posici(cid:243)n que asumi(cid:243) la ciudadana en estrados, actitud que no se 6 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esperaba, ademÆs de novedosa, que refleja la indisponibilidad del testigo, entendiendo que su pretensi(cid:243)n se reflej(cid:243) sobre la prueba de referencia. Por tanto, el numeral 2 del art. 438 del C.P.P., dispone la expresión de “evento similar”, el cual, para el asunto de examen, corresponde a la indisponibilidad del testigo a declarar, resultando admisible ingresar la entrevista anterior como prueba de referencia a travØs del Polic(cid:237)a Judicial que la recolect(cid:243), medida que resulta adecuada y menos invasiva al derecho fundamental de no declarar. En ese sentido, solicit(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, que en aras de garantizar los derechos a la verdad y no quebrantar los derechos fundamentales que le asiste a la testigo, se revoque parcialmente la decisi(cid:243)n adoptada por la Funcionaria Judicial de primer grado, en su lugar, se admita el ingreso de la entrevista anterior como prueba de referencia. 4.2. La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n como sujeto procesal no recurrente, inst(cid:243) a que se confirmara la decisi(cid:243)n, porque la declaraci(cid:243)n

de la seæora Sully Doysse R(cid:237)os Leal no le era relevante para su teor(cid:237)a del caso, mÆxime que los hechos denunciados fueron puestos en conocimiento por la Defensora de Familia Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional BogotÆ D.C. y no por la progenitora de la hoy adolescente L.F.R.L. 4.3. La apoderada de v(cid:237)ctimas no se pronunci(cid:243) al respecto. 7 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Finalmente, el defensor solicit(cid:243) se ratifique la decisi(cid:243)n adoptada porque no se cumple con los presupuestos legales para admitir la prueba de referencia reclamada.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. De conformidad con el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para pronunciarse frente al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Ministerio Pœblico en contra de la decisi(cid:243)n proferida por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (B), de no proceder a la introducci(cid:243)n de la entrevista que rindi(cid:243) la testigo Sully Doysse R(cid:237)os Leal con anterioridad al juicio oral como prueba de referencia, con fundamento en la expresi(cid:243)n

jurídica “evento similar” consagrada en el literal b) de la preceptiva 438 ejusdem. 5.2. Antes de entrar a resolver el asunto puesto en conocimiento de esta Corporaci(cid:243)n, resulta necesario determinar algunos aspectos de orden procesal, pretermitidos en el examen que debi(cid:243) realizar la A quo8, dirigidos a escudriæar si el Representante del Ministerio Pœblico estaba legitimado y ostentaba interØs jur(cid:237)dico para impugnar la decisi(cid:243)n divulgada. 5.2.1. Cabe precisar, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el sistema penal colombiano es de tendencia 8 CSJ. Rad.43001-14. 8 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusatoria en la que son sujetos procesales la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de su Delegado y el acusado representado por su defensor, asimismo acuden al proceso el Ministerio Pœblico y la v(cid:237)ctima, cada uno de ellos con una activa participaci(cid:243)n dependiendo de la fase procesal en que transite la actuaci(cid:243)n penal. Respecto al Ministerio Pœblico, el art(cid:237)culo 109 del C(cid:243)digo de

Procedimiento Penal, dispone su actuaci(cid:243)n cuando sea necesario, en defensa del orden jur(cid:237)dico y el patrimonio pœblico, o de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales en las etapas de indagaci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y juzgamiento, a tono con las funciones descritas en la preceptiva 111 siguiente. Frente a la facultad que tiene esa Agencia en particular para solicitar medios probatorios y que sean practicados en la etapa probatoria del juicio oral, el inciso final del art(cid:237)culo 357 del C(cid:243)digo de Procedimiento penal, prevØ que excepcionalmente podrÆ hacerlo, respecto de aquella, que no haya sido solicitada por el Delegado del ente persecutor o la unidad de defensa en la audiencia preparatoria. De manera que, una vez descubiertas, enunciadas, solicitadas y decretadas por el Juez de Conocimiento el acervo probatorio para ser aducido, practicado y controvertido en el juicio oral, le restar(cid:237)a abordar el mismo tema pero respecto al inciso 4 del art. 344 del C.P.P. De lo anterior se desprende, que el ordenamiento jur(cid:237)dico penal colombiano es de parte, luego, la Fiscal(cid:237)a, la Defensa, la v(cid:237)ctima y excepcionalmente del Ministerio Pœblico, son titulares del derecho a la 9 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba, la que debi(cid:243) ser decretada en estricta observancia a las reglas del debido proceso probatorio, y a practicar en la vista pœblica, conservando individualmente el poder de retirarlos o renunciar a la misma, obviamente ponderando sus intereses. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha fijado las directrices en las que el agente del Ministerio Pœblico habrÆ de concurrir en el juicio oral, de las que se anticipa asoman reducidas. Al respecto la Honorable Corte seæal(cid:243): “…œnicamente cuando observe la manifiesta violaci(cid:243)n de garant(cid:237)as y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrÆ interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la tØcnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran vÆlidamente objetados entre ellas. Lo contrario ser(cid:237)a permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”9 (Negrilla de la Sala). En efecto, se recalca de lo transcrito, que su participaci(cid:243)n no puede alterar el equilibrio que ostenta la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n

y la defensa, como protagonistas, en raz(cid:243)n al talante adversarial del sistema patrio de enjuiciamiento criminal10. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de 20 de mayo de 2009, Proceso No 30782. 10 CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41534. En sentido similar, cf. entre otras, CSJ SP, 5 oct. 2013, rad. 30952 10 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2.2. Ahora, en lo que concierne a la legitimaci(cid:243)n en la causa y el interØs para recurrir del Ministerio Pœblico en el esquema penal acusatorio, como se expres(cid:243) ut supra el mismo se encuentra habilitado para participar activamente en el proceso penal en defensa del orden jur(cid:237)dico, patrimonio pœblico, o de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales en las etapas de indagaci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y juzgamiento11. Lo anterior, por cuanto, la legitimaci(cid:243)n procesal surge de la condici(cid:243)n de parte o interviniente, segœn los parÆmetros del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en especial y referente al representante de la sociedad a la luz del canon 277 de la C.N., y lo preceptuado en el 109,

estÆ debidamente autorizado para actuar. Sin embargo, por su intervenci(cid:243)n en el proceso no necesariamente se desprende su interØs para controvertir cualquier decisi(cid:243)n judicial, por el contrario, deberÆ subordinarse, entre otros requisitos, a exponer el daæo o agravio que surja de lo definido por el Cognoscente, sin invadir los roles principales que ostentan los demÆs sujetos procesales en la dinÆmica acusatoria12 y menos aœn, poseedora de una pretensi(cid:243)n individual, al decir de la Corte Suprema de Justicia13. 5.2.3. Con el marco normativo expuesto y la actuaci(cid:243)n procesal relevante surtida hasta el momento, resulta oportuno preguntarse si el Representante de la Sociedad, atendiendo sus facultades legales y 11 Corte Suprema de Justicia Sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30.592 12 CSJ rad. 41591-14 13 Rad. 37596-11 11 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales, pod(cid:237)a cuestionar a travØs de los recursos la determinaci(cid:243)n de negar el ingreso al acervo probatorio de la entrevista de la seæora Sully Doysse R(cid:237)os Leal, como prueba de referencia, en

la medida que no fue la parte procesal que la impetr(cid:243) ni a la que le fue decretada su prÆctica. A lo que debe aæadirse, que el Delegado del ente persecutor declin(cid:243) rebatir lo dispuesto, porque pese a habØrsele decretado como prueba de cargo, estimaba irrelevante su aporte para su estrategia, como titular de la acci(cid:243)n y persecuci(cid:243)n penal. Bajo ese panorama, esta Corporaci(cid:243)n estima que la respuesta le es adversa al aqu(cid:237) recurrente. Ello, por cuanto, su prÆctica se circunscrib(cid:237)a en la vista pœblica a quien la postul(cid:243) en la vista preparatoria, situaci(cid:243)n en la que no encaja el aqu(cid:237) Censor, toda vez que, ni siquiera Øste particip(cid:243) en esa diligencia, luego su intervenci(cid:243)n en el debate oral estar(cid:237)a œnicamente enfocada a interrogar a los testigos como complemento para el cabal entendimiento del caso y velar por el respeto de las v(cid:237)ctimas, testigos e intervinientes a la luz del literal c) del numeral 2 del art. 111 del C.P.P. En esas condiciones, al radicar en la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la funci(cid:243)n de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia del acusado, suministrando los elementos persuasivos para que el juez de la causa se inclinarÆ por la condena del acusado, era a Øste, como dueæo del prospecto inadmitido, a quien le incumb(cid:237)a reivindicar tal

derecho y con ello, insistir en su incorporaci(cid:243)n o renunciar a ella, sin que, al operar esta œltima contingencia, se activarÆ o trasladarÆ dicho encargo hacia otro sujeto procesal o interviniente, porque de as(cid:237) avenirse se estar(cid:237)a auspiciando un desequilibrio, una desigualdad de 12 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

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Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos con funestas incidencias en los principios del debido proceso y lealtad procesal, axiomas fundantes de la actuaci(cid:243)n penal. Desde luego, equivaldr(cid:237)a ademÆs, a tolerar la intromisi(cid:243)n ileg(cid:237)tima en el Æmbito del acusador, para que sin importar su posici(cid:243)n respecto a c(cid:243)mo demostrar su teor(cid:237)a del caso, se le instarÆ a una prÆctica probatoria que no ayude o incluso, desdibuje la acusaci(cid:243)n, pues en œltimas, es la parte procesal que ha proyectado el desarrollo probatorio para demostrar los hechos en los que se funda la acusaci(cid:243)n. En ese orden de ideas, en exclusiva solo el Delegado de la Fiscal(cid:237)a pod(cid:237)a solicitar la admisi(cid:243)n de la prueba de referencia ante las circunstancias surgidas en el curso del juicio, as(cid:237) como controvertir la

desestimaci(cid:243)n obtenida del seæor Juez de la misma, en tanto, de acuerdo a lo registrado en otros escenarios, tendr(cid:237)a repercusi(cid:243)n a la tesis planificada por Øl para satisfacer el cometido institucional y legal –principio de la carga de la pruebade llevar al juez al conocimiento necesario para emitir un fallo de responsabilidad contra el seæor Casas Chac(cid:243)n. Por tanto, mal podr(cid:237)a permit(cid:237)rsele debatir el presente asunto al Ministerio Pœblico, con el mero sustento del respeto y las garant(cid:237)as procesales de la presunta v(cid:237)ctima y con base en supuestos beneficios de lo que declarar(cid:237)a en su favor, porque, recÆbese no se trat(cid:243) de un rudimento propio, como que su solicitud la hizo la Fiscal(cid:237)a aludiendo como pertinencia demostrar c(cid:243)mo era la comunicaci(cid:243)n entre la progenitora y la menor, en raz(cid:243)n a la condici(cid:243)n de sordomuda de la 13 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

Procesado: Gustavo Casas Chac(cid:243)n Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir

Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niæa, situaci(cid:243)n que nada coincidente con la aspiraci(cid:243)n perseguida por el interviniente principal y discreto14 en su alegaci(cid:243)n.

5.3. Como consecuencia de lo discurrido, se dispone rechazar de plano el recurso de apelaci(cid:243)n, a tono con en el numeral 1 del art(cid:237)culo 139 de la Ley 906 de 2004, que le ordena al Funcionario Judicial as(cid:237) proceder, respecto de todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Se dispone entonces, la devoluci(cid:243)n del proceso al Juzgado de origen para que continœe con la audiencia de juicio oral. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: 14 Denominaci(cid:243)n que le dio la Corte Constitucional en C144 de 2010. 14 Auto 2” Instancia 2012-01323-01

Procesado: Gustavo Casas Chac(cid:243)n Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir

Decisi(cid:243)n: Revoca y Rechaza Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelaci(cid:243)n concedido por la Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (B).

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para que continœe con la audiencia de juicio oral.

Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 15

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