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TSDJ Manizales - AP2012-01349-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-01349-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Radicado No.: 2012-01349-02

Procesados: Adolfo León Mejía Grand

Manuel David Montes Rodríguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda %/íó/í(º(¿» de %'n/n mbia Fal Q/Aº///i/ de %/97/ ¿A r P

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1142 Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso vertical impulsado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual absolvió a los señores Adolfo León Mejía Grand, Manuel David Montes Rodríguez y José Darío Velásquez Meza, de los cargos endilgados por el concurso delictual de peculado por apropiación y evasión fiscal.

2. Antecedentes procesales relevantes 2.1. Según plasmó la Fiscalía en el libelo acusatorio, los hechos calificados como punibles consisten en que el señor Adolfo León Mejía Grand, en su calidad de Gerente de la Empresa Departamental para la Salud (EDSA), expidió las Resoluciones No. 154 del 24 de agosto de |

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Radicado No.: 2012-01349-02

Procesados: Adolfo León Mejía Grand

Manuel David Montes Rodríguez José Dario Velásquez Meza

Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda A 7 .

Ólj »7///Á//M/ de Óf'//' mbra — — /7 Irtnna/ Í/////7'/h/ ZA Í////////,'V/ eA A Gnl 2011 y 074 del 14 de abril de la misma anualidad, por medio de las cuales, autorizó a los señores Manuel David Montes Rodríguez y José Darío Velásquez Meza, respectivamente, para la realización de sendas rifas lucrativas en el Departamento de Caldas. El señor Montes Rodríguez la hizo para "... un apartamento amoblado y un vehículo Kia Sportage Revolution, premios especiales y adicionales”, declarando que emitiría 650 boletas con un valor de $85.000 cada una, para cuyo cumplimiento, constituyó prenda sin tenencia sobre los establecimientos de comercio denominados “A/barracín Sport” y “Albarracín Calzado”, así como consignó en favor de EDSA la suma de $7.735.000, correspondiente al 14% por concepto de pago de derechos de explotación y $300.000 equivalente al 1% por administración. Por este hecho, dado que los pagos debieron hacerse sobre la base de 10.000 bonos, EDSA dejó de percibir la cantidad de $111.265.000, que el señor Mejía Grand permitió ser apropiada por terceros. A su vez, Velásquez Meza organizó el sorteo de “... un carro Hyundai Tucson 1X 35 4x2 Modelo 2011 más $10.000.000 en oro de 18K, premios especíales y adicionales”, en cuya petición de autorización dispuso la

emisión de 500 bonos por valor cada uno de $50.000, y para asegurar el premio constituyó hipoteca sin límite en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-91239 y depositó la suma de $3.500.000 en favor de EDSA, correspondiente al 14% por concepto de pago de derechos de explotación y por administración $500.000. [

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Manuel David Montes Rodriguez José Dariío Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda 7 G , 7 r/¡///)//n/ de Celembia ?— aIa (//+f//7)»/' í7 f,Í////////f// £ D LANA Con ello, sobre la base de 10.000 boletas emitidas, EDSA dejó de percibir 66.000.000, que el señor Mejía Grand facilitó fuera sustraída por terceros. Para la Fiscalía, los solicitantes no consignaron a EDSA el valor total que realmente concernía por derechos de explotación y administración sobre la emisión de 10.000 boletos, sino que hicieron entrega de una suma inferior, tras declarar una cifra menor de bonos emitidos, con el fin evadir el pago de la totalidad de los impuestos fijados por la Ley, situación que fue allanada por Mejía Grand como Gerente de EDSA, propiciando que terceros se adueñaran de recursos del Estado. 2.2. Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de gárantías de Manizales, el 29 de septiembre de 2016, le fue

formulada imputación al señor Mejía Grand por el delito de peculado por apropiación de que trata el artículo 397 inciso segundo del Código Penal, en concursohomogéneo y a los señores Velásquez Meza y Montes Rodríguez por el punible de evasión fiscal, según lo previsto en el canon 313 Ibídem. Cargos que se abstuvieron de admitir, sin que fueran afectados con alguna medida de aseguramiento.' 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 25 de enero de 2017? en el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de la misma localidad, cuyo 1FI.10 2 FI.01 ) r

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Manue! David Montes Rodríguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda © D() o7///o¿ //(. 1/ de ((_/ ('- /(' mbar — 2— y— …—7%7%/////// €////V'/7h/ . Í/..//////9'º// 4 Aatr Dal titular presidió la audiencia de formulación verbal el 15 de febrero posterior y la vista preparatoria el 19 de mayo de la misma anualidad. 2.4. El debate oral se llevó a cabo durante los días 16 y 23 de junio, 07 y 08 de septiembre, y el 06 de diciembre“ de 2017, fecha ésta en que fue ordenada la remisión del expediente a esta colegiatura a efectos de resolver un recurso que fue dirimido el 15 de febrero de

2018,7 continuando entonces el debate durante los días 27 de abrilé cuando se dio un aplazamiento a instancias de la Defensa y el 12 de julio siguiente,? fecha ésta en que se anunció un sentido absolutorio del fallo.

3. La decisión impugnada Para el señor Juez, la Fiscalía no logró derribar la presunción de inocencia que arropaba a los procesados, por cuanto los medios de prueba demostraron que las conductas imputadas no encuadran en los tipos penales endilgados, toda vez que no se supo a ciencia cierta si los derechos de explotación, acorde con las leyes 643 de 2001 y su decreto reglamentario 1968 de 2001, recaía sobre el número de bonos o boletas emitidos o sobre la totalidad de la cifra, dependiendo si el sorteo es de dos, tres o cuatro cifras o por el número de boletas 3 Folio 29 y 30 Folios 36 y 37 5 Folios 42 y 43 5 Folios 47 y 48 7 FI. 56 8 Fl 72 9 Fl. 75

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Ó B//¡//'Á//'(»r/ de Cotembia JRA _ — — ,%)7/V////// (////V/'/h/' 7 “/_//////9"// 7 A7 G declaradas por quien hacía la rifa, al momento de solicitar la

autorización de EDSA. Para esos efectos, destacó la declaración de la señora María Cristina Zuleta Ceballos como servidora de la Contraloría departamental, quien reveló que el hallazgo fiscal consistió en que para el pago de los derechos de explotación no se dio aplicación al 14% de las boletas emitidas, pues el señor Velásquez MeZa pagó $3.500.000, cuando realmente debieron ser $70.000.000, y en la otra rifa, según la boletería emitida, sufragar $119.800.000. De lo dicho por el declarante José Orlando Díaz Londoño, recalcó que se presentaron unas dificultades administrativas en EDSA, porque esta entidad no cumplía con el mandato legal sobre que los derechos de explotación debían cobrarse frente al total de las boletas emitidas, es decir, que si la rifa era de cuatro cifras se debían autorizar diez mil boletas, sin embargo en uno de los sorteos de este caso, se expidieron sólo quinientas con un costo de $50.000, can lo que se recaudarían $25.000.000, para un premio que valía $70.000.000, así que nadie haría un negocio para perder, con lo que se conciuyó que no se estaba pagando lo debido, ya que EDSA sólo cobró $3.500.000. Sobre el otro sorteo, aludió el declarante, sólo se cancelaron $7.735.000, debiendo ser $111.214.000, pues se trataba de diez mil boletas con un costo de $85.000 cada una, sin que se hubiese establecido el número de boletas efectivamente vendido.

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Manuel David Montes Rodriguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda Ó L)f/)///;//r4// de Crtembia DRO e — — — Istunal Aarrir de “///////9'///4/ Aatr a De lo vertido por la ex servidora de EDSA Liliana Villegas Buitrago, tomó en consideración su aserción de que el encargado de la rifa deprecaba una solicitud escrita ante la entidad con el número de boletas que pretendía a emitir, pues era él quien establecía con un listado, los números que iba a sacar a la venta. Para el señor Juez, los testigos del Ente Acusador, tales como los servidores de la Contraloría departamental María Cristina Zuleta Ceballos y José Orlando Díaz Londoño, así como la gerente encargada de EDSA Liliana Villegas Buitrago, no se esclareció cómo debieron liquidarse los derechos de explotación de las rifas, puesto que los dos primeros aseguraron que se debe liquidar sobre el total de las boletas emitidas según el número de cifras, es decir, 100 boletas si es de dos cifras, 1000 si es de tres y 10.000 si se trata de un sorteo de cuatro cifras, mientras la tercera declarante confió que la liquidación se hacía sobre el número de boletas emitidas por el “rifero” quien era el que pasaba una lista de los bonos que va a emitir. En similar sentido, ponderó las declaraciones de ex servidores de la Contraloría como María Norelly Restrepo Álvarez, Jorge Eber

Wheeler y Juan Carlos Pérez Vásquez, y de EDSA como Luz Mary Gutiérrez Gómez y Rodrigo Giraldo González; estableciendo que entre los mismos tampoco hubo claridad sobre el punto de discusión, pues incurrieron en la misma dicotomía de los antes nombrados.

Radicado No.: — 2012-01349-07

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Manuel David Montes Rodríguez José Dariío Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda D, h 7 , © ( r/)//////w/ de Colembia - — — Iaial Í////o/'//h/ Z ”/./////9,'7/ 7 A Zal Dicha disparidad de criterio, acotó el A quo, también se presentaba a nivel nacional, vistos los conceptos emitidos por Consejo Nacional de Juegos de Azar y Coljuegos, según los cuales, para la liquidación de los derechos en cuestión, se debía considerar el número de bonos a emitir por el “rifero” y no la cantidad que correspondiera, según el número de cifras que contengan las boletas. Acto seguido, recordó el tenor del artículo 7 del decreto 1968 de 2001, en cuanto que “A! momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida”.

Con base en ello estimó, que el señor Mejía Grand liquidó los derechos de acuerdo a la legalidad, ya que una vez concretado el número de bonos a imprimir por el gestor de la rifa, se determinó el valor a partir del total emitido, que en ningún momento correspondió a diez mil. A partir del artículo 5 del citado decreto, extrajo que el número de boletas a emitir, no se correspondía con el total, considerado por el número de cifras de la rifa, sino las señaladas por el “rifero” en el momento de impetrar la solicitud de autorización, pues allí debía proporcionarse un listado de los números de las boletas o bonos que

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Manuel David Montes Rodríguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda “ — ' Ó 2(/)I//)/Í('/l de Celembia "'N<º, Tay " — . EA An Ú///V//7h/' . /////////."// 2A ur Lrnal van a entrar en el juego y por las cuales debería pagar los derechos de explotación. A igual conclusión llegó a partir de lo conceptuado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en respuesta del 31 de octubre de 2016, al referir que por emisión se entendía la boletería que el gestor pondría en circulación del público en general. Así que en el caso de los señores Montes Rodríguez y Velásquez Meza, la liquidación se efectuó conforme a la Ley y no en forma contraria como

lo asimilaron los servidores de la Contraloría y la Fiscalía General de la Nación. Tomó también en cuenta el A guo, que el señor Mejía Grand estaba preocupado por la interpretación de la norma que elevó varias peticiones a las entidades pertinentes, preguntando qué debía comprenderse por gastos de explotación, número de emisión, renta bruta, entre otros aspectos, recibiendo respuestas que coincidían con la forma en que se venían haciendo las liquidaciones en EDSA, entre ellas las de los dos acusados. Sobre el delito de peculado por apropiación en particular, sostuvo que el acusado Mejía tampoco se apropió de fondos parafiscales, tributos o tasas, toda vez que la interpretación que le dio a la norma se ajustó a la de Coljuegos y el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, así como a lo dicho por el señor Rodrigo Giraldo González, quien fue Contralor departamental, en cuanto que Radicado No.: + 2012-01349-02

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Manuel David Montes Rodriguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda D7 , Z l)r/////)//r-r/ de Colaembia — — — .-)/'/Á////// (////V“/'/// H ,j/_'_///////)'r/Áa' Aatr Zn era sobre el número de boletas expedidas que se liquidaba el impuesto, por lo que no era una exigencia que se emitieran diez mil en una rifa de cuatro cifras, pues eso lo determinaba el gestor del sorteo, el cual debía presentar las boletas con sus números.

Adicionalmente, con fundamento en la sentencia C-332 de 2010, emanada de la Corte Constitucional, determinó que los dineros generados por este tipo de actividad, no cumplen los parámetros para ser considerados contribuciones, impuestos, tasas o fondos parafiscales, pues realmente son el precio que paga el gestor por el beneficio de usar el monopolio rentístico. Por manera que, en criterio del A quo, no era posible colegir que el acusado Adolfo León Mejía Grand se hubiese apoderado en beneficio de terceros de fondos parafiscales, toda vez que los derechos de explotación no tienen tal carácter, amén de estar bien liquidados. En lo relacionado con los señores Manuel David Montes Rodríguez y José Darío Velásquez Meza, acusados del delito de evasión fiscal, señaló que corrían la misma suerte del premencionado, puesto que al amparo de los mismos argumentos, no podía decirse que hubiesen incurrido en el aludido delito, toda vez que ellos señalaron el número de boletería a emitir y sobre ese monto pagaron los derechos de explotación fijados por EDSA. Y en el evento en que esta entidad hubiese cometido algún error en la liquidación, los Radicado No.; T 2012-01349-02

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Manuel David Montes Rodríguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda D (7 %Z ? (////Á//'M de Celombia 7 A P An Í////W/7h/ 6. “/////////,"// (

Ú// A 7, /)'///// particulares actuaron bajo el principio de confianza legítima, tal como los mismos acusados lo refirieron en el juicio, dado que no habían tenido inconveniente en las rifas que han realizado. De otro lado, arguyó el señor Juez, en el evento en que los señores Montes Rodríguez y Velásquez Meza hubiesen vendido boletería no autorizada por EDSA sin el pago de los derecho de explotación, estarían incursos en el ilícito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, por el que no fueron acusados, amén de no existir prueba de que así hubiese ocurrido. Finalmente, al considerar que la Fiscalía no logró quebrar la presunción de inocencia de que se encuentran investidos los procesados, decidió emitir un fallo de carácter absolutorio. 4, El Disenso. El delegado de la Fiscalía exteriorizó su discrepancia con el pronunciamiento de primer nivel, indicando que en el juicio fueron demostrados los requisitos que debía cumplir el gestor de una rifa lucrativa según el decreto 1968 de 2001, para lo cual EDSA tenía establecido un formato que había de ser llenado, y que incluía el número de boletas a emitir. 10

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Manuel David Montes Rodríguez José Darío Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda , , (. -f/ L) r/¡n¿//¡w de 6r:/nm¿/'r¡

…—7//'/%'////// (////4”/7h/' /ͺ . ////////)7/ (N Dar Dr Destacó que según el señalado decreto, los derechos de explotación que debían ser erogados ascendían al 14% del valor total de las boletas emitidas y los gastos de administración al 1% de la misma cantidad. En el caso del señor Darío Velásquez Meza, subrayó el Fiscal, pudo verificar que el número de bonos era de 500 por un valor de $50.000 cada uno, y con base en esos datos fueron cancelados los derechos de explotación en cuantía de $3.500.000 y $500.000 por los derechos de administración. Lo anterior, pese a que el valor del premio superaba la suma de $200.000.000, monto que no podía ser cubierto con la venta de 500 bonos. En cuanto al acusado Manuel David Montes Rodríguez, la emisión habría sido de 650 bonos con un valor por unidad de $85.000, liquidando en consecuencia $7.735.000 por derechos de explotación y $300.000 como gastos de administración. Ello, pese a que el premio también sobrepasaba el monto de $200.000.000, mismo que no podía ser cubierta con la venta. Recordó el tenor del artículo 8 del decreto en cuestión, en cuanto al ajuste en el pago de los derechos de explotación, según el cual, el día hábil anterior al sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la entidad que lo autorizó, las boletas que fueron emitidas y no vendidas. A ello le sumó que según el artículo 12 de la misma norma, existía un mínimo de boletas que se debe emitir en una rifa lucrativa,

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Manuel David Montes Rodriguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda — — 7 ? /////Z/¡¡&// de Cartombia …-%/7Á'////// Í////W//h/ 7 “///////9,'-// 7 (// 7 Ó /)'///// al prescribir que, “El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo iqual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión”. Pero en este caso, la cantidad de bonos autorizados no alcanzaba siquiera el 50% del valor del premio sorteado por los procesados. Para el Apelante, con independencia de que el número de boletas fuera determinado por el promotor de la rifa o por EDSA, en este caso, los tres acusados eran conscientes de que la cantidad de boletas no alcanzaba a cubrir el valor de premio y que sólo se había autorizado al venta de 500 y 650 bonos, cantidades sobre las que fueron sufragados los derechos de explotación y administración, por manera que una venta mayor de la prevista implicaba la evasión en el pago de los derechos. Rememoró que según lo ilustrado por la exgerente de EDSA, Liliana Villegas Buitrago, si el número de bonos era inferior al premio y por tanto no daba para cubrir el valor de la rifa, lo más lógico era rechazar la solicitud por no ser coherente con un sorteo lucrativo. Así

que el señor Mejía Grand tampoco podía dar la autorización en las condiciones que se presentaron en los casos de marras. Despuntó igualmente la declaración de José Darío Velásquez Meza, donde afirmó haber mandado a elaborar un tiraje de 10.000 boletas de las que alcanzó a vender 3.000, pero sólo canceló el monto que EDSA le había impuesto por derechos de explotación y 12

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Manuel David Montes Rodríguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda D, 4 7 , (/ Lr/¡¡¡¿/¡rw de Colemtbica . - 2— rr%////// Í/Wr'/7h/ . “/_///////)7/ 7 A ea administración, lo que derivaba en una clara evasión de los recursos destinados a ese monopolio rentístico. A lo que sumó que según el declarante Carlos Alberto Suaza Marulanda, sacaba las 10.000 boletas, lo que era sabido en EDSA, pero el “impuesto” se pagaba sobre las autorizadas y las que sobraban debían ser devueltas. Según el Impugnante, los acusados Velásquez Meza y Montes Rodríguez no podían ser amparados con el principio de confianza, dado que éste no era absoluto y ellos tenían conocimiento de que la cantidad de boletas emitidas no cubrirían el valor de los premios, y carecían de permiso para vender una cantidad mayor. Así que no obraron de buena fe, siendo entonces responsables de evasión fiscal.

En cuanto al acusado Mejía Grand, expuso que si los juegos de suerte y azar generaban unos recursos por vía de los derechos de explotación que debían ser utilizados en beneficio del sector salud, no podía estimarse que su apropiación no constituyera un peculado. Y en el particular, la irregular liquidación de las autorizaciones del acusado como gerente de EDSA a los señores Velásquez Meza y Montes Rodríguez, propició un beneficio económico en favor de éstos en detrimento de las arcas del Estado, donde se ostentaba la disponibilidad jurídica de los bienes por parte de Mejía Grand en razón de su relación funcional. De otro lado, acerca de la documentación suministrada por la Defensa con la que procuró advertir una incomprensión sobre las 13

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Manuel David Montes Rodríguez José Darío Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda D P , LÓ ?¡/,,,¿/,(.(, de _('/n/nm¿/(/ o D Y 720 Iul ,(//Af/'/?r/'/ 7 ¿/_///////]7/ 7 r Pl normas que regulaban la liquidación de las rifas lucrativas, y obtenida a través de varias peticiones dirigidas a entidades de control y reguladoras de juegos de suerte y azar, sostuvo que las mismas se dieron en ejercicio de la defensa frente a las investigaciones de tipo fiscal y penal, adelantadas en su contra y no antes de emitir las autorizaciones para las rifas objeto de esta controversia, a través de

las Resoluciones 074 del 14 de abril de 2011 y 154 del 24 de agosto de 2011. Con respaldo en estos argumentos, deprecó la revocatoria del fallo absolutorio y el proferimiento de una sentencia condenatoria por los delitos enrostrados.

5. Consideraciones 5.1. Ostenta la Sala competencia para avocar el conocimiento en segunda instancia de la presente decisión, cuyo estudio se abordará dentro del marco de los axiomas de limitación y no reforma en peor, consagrados en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y 31 de la Constitución Política, sin dejar de lado el control de legalidad que le asiste a los administradores de justicia. 5.2. Así pues, una vez examinados los elementos suasorios incorporados durante el debate oral, desde la perspectiva de los planteamientos de la discrepancia suscitada, se anuncia la decisión de

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Manuel David Montes Rodríguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda D V- . fr/( (/J///)//('(/ de (m/nm¿/r¡ — — — —//'//V////// (////V//'/h/' 6. “///r///º,'º//ía' Dar n confirmar el pronunciamiento absolutorio, toda vez que en esta Sede Judicial se comparte el análisis desplegado en la primera instancia, en cuanto que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar probatoriamente el compromiso penal de los acusados, más allá de toda duda razonable.

5.3. Para esos efectos comiéncese por fijar, que la teoría acusatoria se edificó, como pilar principal, sobre el argumento, prohijado por los servidores de la Contraloría que reportaron la noticia criminal, consistente en que la liquidación de los derechos de explotación y los costos de administración que los gestores de las rifas debían cancelar a EDSA, en los eventos aquí auscultados, habría de efectuarse sobre diez mil boletas, por tratarse de sorteos de cuatro cifras. No obstante, tal como lo estableció el A quo, no puede ser ese el correcto entendimiento del artículo 30 de la Ley 643 de 2001, por medio de la cual se fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en cuanto prescribe frente a los derechos de explotación que: “Las rifas generan derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. A! momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación correspondientes al ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.”. Tenor que fue reproducido por el artículo 7 del 15

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Manuel David Montes Rodríguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda Ó ¿) .7///Á//(f(/ de (/(!/(! mbia

(“x<.. ”> - /7 AFttuna/ Ú/W/7'M' 77 ¿/////////,'w 7 (]// 77 Í//)'///// Decreto 1968 de la misma anualidad, al reglamentar el capítulo V de la precitada ley sobre el régimen de rifas. Y no se comparte esa tesis de la Fiscalía, por cuanto, a partir de las respuestas allegadas por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Asar (CNJSA) ante peticiones elevadas a instancias del acusado Mejía Grand, se colige que la expresión “bolefas emitidas” hace referencia a las “que se emitan o pretendan poner en circulación”, criterio que, sin duda alguna, se muestra mucho más razonable que el acogido por la Contraloría y el Acusador, en cuanto a que el número de “boletas emitidas” compromete al total que sería posible emitir, número éste que, en el particular sí ascendería a diez mil, por tratarse de dos rifas de cuatro cifras. Conclusión que se ve robustecida con la documentación aducida por el mencionado procesado, indicativa de que tampoco en las Resoluciones de autorización proferidas por Coljuegos se utiliza el criterio del número de boletas pasibles de emitir, sino las que efectivamente son puestas en circulación. Aspecto éste sobre el que es igualmente significativo el caso de la ex gerente de EDSA Liliana Villegas Buitrago, de quien se probó en el debate público haber sido objeto de responsabilidad fiscal por un asunto similar a los de marras por cuanto se trataba de una rifa de cuatro cifras, en el que inicialmente se le imputó un detrimento de $98.000.000, pero que finalmente se vio saldado por el pago de

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Manuel David Montes Rodriguez José Dario Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda 7 7 , Í/I?K/IHÁ//(W de Ón/nm¿¡r¡ 75 - 27 =%)7//////// Ú'//W'/h/' 76 ,_Í/_////////,'W e aa Soual $4.800.000, equivalente al remanente de los derechos de explotación calculado sobre las boletas realmente emitidas y no sobre las diez mil. 5.4. Y fue éste el planteamiento esbozado por el Cognoscente, sin que además fuera refutado ante esta Colegiatura, para estimar que en el sub examine no se demostró la responsabilidad de los investigados, habida cuenta que los derechos de explotación y los gastos de administración, debían liquidarse sobre el número de boletas que constaban en las dos solicitudes de rifa. Es decir: 650 por $85.000.000 cada una en el caso de Montes Rodríguez y 500 por $50.000 por unidad en el de Velásquez Meza. Montos estos cuya efectiva cancelación habría sido acreditada. 5.5. Sin embargo, omitió el A quo, abordar el argumento que constituyó el quid en la alegación de la Fiscalía ante esta instancia, en cuanto que la evasión fiscal por parte de los dos antecitados particulares y patrocinada por el señor Adolfo León Mejía Grand, emergía con independencia de la anterior interpretación, al ser evidente que ese número de bonos, que supuestamente emitirían

según lo plasmado en sus solicitudes, no alcanzaría siquiera para cubrir el 50% valor de los premios que ofrecían, mismo que, en ambos casos, superaba los $200.000.000. Lo anterior, según el Censor, en contravía de lo mandado por el artículo 12 del Decreto 1968 de 2001: “El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El 17

Radicado No.: 2012-01349-02

Procesados: Adolfo León Mejía Grand

Manuel David Montes Rodriguez José Darío Velásquez Meza Delito: Peculado por apropiación y evasión fiscal Decisión: Confirma absolución por duda %/!f¿/¡(i(¿— de %fa¿n¡)f&'aFibanal Q/¿f»//hf de %:9'w/a' Dar Peral plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión.”. Agregando que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 8 de la misma normativa, según el cual, el día hábil anterior al sorteo, el organizador de la rifa debería enseñar ante la entidad que lo autorizó, las boletas que fueron emitidas y no vendidas. Por tanto, en su opinión, era obvio que la cancelación de los derechos de explotación por 650 y 500 bonos, implicaba que necesariamente se vendería un número muy superior por tratarse de una rifa lucrativa, gestando así la evasión fiscal, por lo que, el entonces gerente de EDSA, Mejía Grand, no podía expedir la

Resolución que autorizaba esas rifas, con lo que habría secundado la apropiación de recursos de la salud por parte de terceros. Lo así discutido por el Delegado del Acusador, ciertamente entraña un indicio contingente de carácter grave sobre la efectiva ocurrencia de la evasión fiscal. No obstante, como se verá, los medios de conocimiento practicados en el juicio oral no surgen suficientes para llegar al grado de convicción demandado por la regulación procedimental penalart. 381 CPP-, puesto que, di

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