TSDJ Manizales - AP2012-01428 - BR
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-01428 - BR
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página 1 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
BRIANALEXANDER ACUÑA PALENCIA HURTO CALIFICADO AGRAVADO & OTROS Permiso de 72 horas
CONFIRMA
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 019 de la fecha. Manizales, quince (15) de enero dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de alzada incoado contra la decisión del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al interno BRIAN ALEXANDER
ACUÑA PALENCIA.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor BRIAN ALEXANDER ACUÑA PALENCIA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar a la pena principal de DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) MESES DE PRISIÓN mediante sentencia del dieciocho de abril de dos mil dieciocho por el punible de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o
Municiones. Página 2 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. En la actualidad el condenado referido se encuentra purgando su pena en el EPAMS de La Dorada, Caldas, siendo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la célula judicial que vigila su condena. 2.3 Por parte del Director del Penal en donde se encuentra recluido el señor ACUÑA PALENCIA, fue arrimada petición para que el Juzgador Vigía se pronunciara frente al aval de permiso de setenta y dos (72) horas, la cual fue resulta mediante auto del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), providencia que resolvió negar el beneplácito para el disfrute del mencionado beneficio administrativo.
3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
A través del auto anteriormente referenciado, el despacho encargado de la vigilancia de la pena resolvió no acceder al pedimento en cuestión. En dicha determinación, inició el Juez de instancia por fijar el marco teórico atinente al permiso administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas, para luego dar paso al estudio pertinente del caso en concreto, estanco en el cual, de manera inicial, advirtió el Juez Vigía que el sentenciado no colmaba dos de las exigencias necesarias para la emisión del aval. Página 3 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El primero de los requisitos a los que se refirió el fallador, radica precisamente en que el solicitante no cuente con requerimientos por parte de otra autoridad judicial que impliquen privación de la libertad, presupuesto que ciertamente en el asunto bajo examen no se colma, en la medida que verificada la información obrante en el dossier, se logró advertir que el señor ACUÑA PALENCIA, reporta una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, Cesar, en la cual se le impuso una condena de 14.4 meses de prisión, sin conocer si en aquel proceso se dispuso su privación de la libertad. En este sentido, exaltó el Juzgador que, aun constatándose que dicho proceso no implicó la afectación al derecho a la libertad, obra otra talanquera que impone denegar lo rogado, al tenor de las exclusiones planteadas por el artículo 68A del Código Penal para conceder beneficios judiciales o administrativos, comoquiera que el procesado cuenta con una condena por delito doloso proferida dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta punible por la cual actualmente se encuentra recluido, situación que imposibilita impartir la aquiescencia para que disfrute del permiso.
4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. El señor BRIAN ALEXANDER ACUÑA PALENCIA, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de alzada, con
fundamento en que se encuentra privado de la libertad desde el Página 4 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal día dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), razón por la cual, a su juicio, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para que se conceda el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos (72) horas. Exaltó que para el año dos mil doce (2012) el hurto calificado no contaba con restricción alguna para la concesión de la gracia rogada, al paso que instó al Juez de instancia a fin de que verificara su cartilla biográfica en donde encontraría que la pena impuesta conforme con el proceso radicado 2010-00048 ya fue declarada extinta, así como la posterior por el mismo delito de hurto corrió con la misma suerte. Conforme con lo plasmado, solicitó el recurrente la concesión del beneficio que ha venido deprecando.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
El permiso de salida de hasta 72 horas se erige como un beneficio otorgado por el Legislador a aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria cuando cumplen una serie de requisitos, lo que, a la luz de estas pautas normativas, se podría interpretar como una especie de reconocimiento para aquellos internos que se han Página 5 de 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ajustado a la reclusión y han atendido a los fines resocializadores de ésta. En este sentido, adviértase que entre los requisitos establecidos en la Ley obra la obligación del condenado de haber mantenido una buena conducta durante el tiempo de reclusión, así como la participación en actividades como el trabajo y el estudio, presupuesto relacionado con el papel resocializador de la pena, en tanto deja en evidencia que el condenado ha adoptado un papel de readaptación a la sociedad y por lo tanto se hace merecedor de ese reconocimiento para que, alejado de cualquier tipo de vigilancia y con limitaciones bastante moderadas, pueda ausentarse del Penal por un tiempo determinado. El permiso de salida de hasta 72 horas hace parte de los denominados beneficios administrativos, es decir aquellos que se conceden como parte del tratamiento penitenciario y se encuentran encaminados a materializar los fines de la pena. Éstos son, por regla general, concedidos directamente por parte de las autoridades penitenciarias, sin embargo, como garantía judicial del procesado y para dotar la decisión de seguridad jurídica, existe una serie de eventos puntuales que requieren el aval por parte del Juez vigilante de la pena. Así lo establece la norma en el artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 6 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Como se puede avizorar, es en los eventos de reconocimiento de beneficios que impliquen la modificación de las condiciones del cumplimiento de la pena o su reducción de tiempo que se hace necesaria la supervisión y aquiescencia del Juzgador, estando el beneficio de salida de hasta 72 horas dentro de este grupo. En tal sentido, corresponde al Ejecutor de la Pena la verificación de los presupuestos normativos establecidos para conceder la gracia, examinando con especial observancia la presencia de estos requisitos, los cuales se entenderán demostrados a partir de la documentación allegada por parte de la dirección del penal en el que se encuentre recluido y demás autoridades que tengan incidencia en el proceso penitenciario. El legislador ha determinado las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento en reclusión, consagradas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir
del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: Página 7 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
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1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala).
La norma citada en precedencia, además, debe ser interpretada a la luz del artículo 68A del Estatuto Sustantivo Penal, en tanto, al tratarse de un beneficio administrativo, es menester que el Juzgador ausculte que la situación del procesado
no se encuentre en alguno de esos eventos en los que se excluye de cualquier tipo de gracia, norma que entraña la intención del legislador de imposibilitar la concesión de esta clase de dádivas atendiendo a la política criminal adoptada por el Estado. 5.2. El caso concreto. Tal y como lo hubiera anunciado el Juzgador a quo, con la documentación allegada se logra avizorar que el señor ACUÑA PALENCIA ha observado una conducta generalizada de carácter Ejemplar a lo largo del tratamiento penitenciario; con los descuentos realizados con ocasión de la redención de la pena y partiendo del tiempo transcurrido en reclusión en virtud de esta Página 8 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condena ha superado el límite de 1/3 parte de la pena, además de hallarse ya en fase de mediana seguridad, no registrar intentos de fuga y encontrarse ejerciendo labores de redención de pena. Ahora, es preciso rememorar que dos fueron las razones para que el Juez de primera instancia negara el beneficio reclamado. En cuanto a que el sentenciado cuenta con dos condenas dentro de los 5 años anteriores a la fecha de comisión de la conducta punible por la que está purgando pena, lo cual le hace aplicable la exclusión de beneficios de que trata el art. 68A del Código Penal, la Sala no puede prohijar tal criterio, en tanto que al
revisar la aludida norma se encuentra que ha tenido diferentes modificaciones en el tiempo, y la disposición vigente para el 27 de diciembre de 2012, si bien disponía que los beneficios no procedían respecto a condenados por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, también contemplaba: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”, y al revisar el cartulario ( ) se encuentra que dentro folios 56 y sgts cuaderno juzgamiento del proceso que ahora nos atañe, el señor ACUÑA PALENCIA aceptó cargos tempranamente y fue ésta la base de una sentencia anticipada. Página 9 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, desde la misma audiencia de formulación de imputación el hoy condenado se allanó a los cargos, por lo que su causa culminó de manera temprana, en una clara actualización del supuesto de hecho que habilita la opción de otorgar gracias y beneficios punitivos, a pesar de que la persona beneficiaria cuente con antecedentes dentro de los años anteriores.
Luego, el artículo 68A del Código Penal no es fundamento jurídico para denegar el permiso de salida hasta por 72 horas reclamado. Ahora, el Juez también sustentó su negativa en que frente al señor BRIAN ALEXANDER ACUÑA no estaba claro si tenía requerimientos de autoridad judicial. Sobre el particular se le indica al peticionario que sus manifestaciones sobre la extinción de la sanción en la causa bajo el radicado 2010-00048 no tienen la aptitud como para dejar de lado el oficio número 20180546810 de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol obrante a folio 65 del cuaderno principal, que como documento oficial reporta, entre otras, que posee una condena que data del dieciséis (16) de diciembre de 2010 por 14.4 meses de prisión, frente a la cual no hay ningún soporte documental del cual predicar que no es requerido por esta causa. Al respecto nótese como la cartilla biográfica en el acápite de procesos terminados o dados de baja se reporta sólo una de las dos causas por las que está reportado ante la Dirección de Página 10 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2012-01428
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Investigación Criminal e Interpol, quedando así una de ellas (2010-00048) carente de elemento de juicio con el cual concluir que no está siendo requerido BRIAN ALEXANDER.
De este modo, a este Juez Plural de segunda instancia le corresponde abstenerse de acceder –por el momentoal otorgamiento del permiso de hasta 72 horas, por la existencia de una condena en firme, de la que no se conoce que ha cesado la pretensión estatal de persecución o sí representa aún un requerimiento para el señor ACUÑA PALENCIA. Aspecto que deberá ser esclarecido a partir de los buenos oficios del Juez Ejecutor de la Pena, al cual se respalda en su decisión de negativa, pero con este proveído se le insta a que adelante las gestiones necesarias (ya sea con el área jurídica de los establecimientos penitenciarios o directamente con el Juzgado Fallador) para determinar qué ha acontecido con la causa bajo el radicado 2010-00048 que acaba de relacionarse, luego de lo cual procederá nuevamente a decidir sobre la procedencia o no del permiso administrativo por ahora denegado. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
1. MANTENER INCÓLUME el auto del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Página 11 de 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del
beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado BRIAN ALEXANDER ACUÑA PALENCIA, pero bajo las razones expuestas en la parte considerativa y no las esbozadas por el Juez de primer nivel.
2. REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada, Caldas, para que adelante las gestiones necesarias para determinar qué ha acontecido con la causa bajo el radicado 2010-00048 relacionada en este proveído, luego de lo cual procederá nuevamente a decidir sobre la procedencia o no del permiso administrativo por ahora denegado.
3. REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Página 12 de 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valentina Ríos González Secretaria