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TSDJ Manizales - AP2012-02471-01-M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-02471-01-M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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Sistema Acusatorio: 2012-02471-01

Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 772 de la fecha.

Manizales, veintid(cid:243)s (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la Fiscal(cid:237)a y el Apoderado Judicial de las V(cid:237)ctimas al interior del proceso surtido en contra de las seæoras MAR˝A GLADYS CASTILLO NAJAR, CARMELITA CASTILLO NAJAR y RUBIELA CASTILLO BERNAL, en contra de la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al desatar la solicitud de preclusi(cid:243)n elevada por la Defensa de las mencionadas procesadas y en la cual accedi(cid:243) a dicho decreto respecto de las dos primeras nombradas en lo que se relaciona con el delito de ABUSO DE

CONDICIONES DE INFERIORIDAD.

2. ANTECEDENTE F`CTICO Se desprende del escrito de acusaci(cid:243)n que “el d(cid:237)a 2 de octubre de 2009, cuando por serios quebrantos de salud el seæor Luis Antonio Castillo Burgos, persona

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 91 aæos de edad, se encontraba internado en un hospital de la ciudad, recibi(cid:243) all(cid:237) la visita de sus hijas CARMELITA CASTILLO, MAR˝A GLADYS CASTILLO y RUBIELA CASTILLO, quienes acompaæadas de un funcionario de la Notar(cid:237)a le indicaron que deb(cid:237)a suscribir unos documentos para lograr afiliarlo al SISBEN”1, cuando la realidad era que le hac(cid:237)an firmar documentos con los que les transfer(cid:237)a la propiedad de un inmueble; lo que igualmente hicieron con la seæora Mar(cid:237)a Teresa Castillo de Najar, mujer de 82 aæos iletrada, de la que tambiØn, validos de sus dificultades personales, la engaæaron para que transfiriera el 50% que ten(cid:237)a sobre otro inmueble, sin que recibiera una contraprestaci(cid:243)n, como tampoco el padre de las mujeres, a pesar de que se hac(cid:237)a constar que hab(cid:237)an pagado por la transferencia. Uno y otro negocio jur(cid:237)dicos fueron inscritos en la Oficina de Instrumentos Pœblicos.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. El d(cid:237)a diecisØis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n

en contra de las seæoras MAR˝A GLADYS y CARMELITA CASTILLO NAJAR, por la presunta comisi(cid:243)n del delito de Abuso de condiciones de inferioridad enlistado en el art(cid:237)culo 251 del C(cid:243)digo Penal, inciso segundo. 1 Ver folio 121 del cuaderno principal. PÆgina 3

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal imputaci(cid:243)n, fue posteriormente complementada integrando ademÆs el reato de Fraude procesal. Por su parte, en lo que ataæe a la seæora RUBIELA CASTILLO DE BERNAL, se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n en los mismos tØrminos el d(cid:237)a diecisØis (16) de octubre de dos mil quince (2015), luego de ser declarada persona ausente. 3.2. A continuaci(cid:243)n de estos intr(cid:237)ngulis procesales, el d(cid:237)a cuatro (4) de diciembre del aæo dos mil quince (2015), se llev(cid:243) a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n a travØs de la cual al trío de mujeres se les endilgaron los delitos de “abuso de condiciones de inferioridad” (art. 251 C.P.) y “Fraude procesal” (art. 453 C.P.).2 3.3. Siguiendo la cuerda procesal, el d(cid:237)a 16 de febrero de

2016 se celebr(cid:243) la audiencia preparatoria3, con ocasi(cid:243)n de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral, el que se llev(cid:243) a cabo los d(cid:237)as diez (10) y once (11) de agosto del aæo dos mil diecisØis (2016), data en la que se suspendi(cid:243) por cuenta de una apelaci(cid:243)n propuesta por la Defensa. 3.4. Retornada la actuaci(cid:243)n a sede de primer grado, se procur(cid:243) continuar con la vista pœblica el d(cid:237)a veintiocho (28) de agosto del aæo dos mil diecisiete (2017), la cual no se pudo llevar 2 Ver folio 130 y 131 del cuaderno principal. 3 Confrontar folio 132 y siguientes. PÆgina 4

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a cabo, empero, para el d(cid:237)a veintinueve (29) de los mismos mes y aæo se dio curso al proceso, siendo suspendida nuevamente la continuaci(cid:243)n del juicio para el d(cid:237)a trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 3.5. En esta œltima oportunidad, el Defensor de la seæora CARMELITA CASTILLO NAJAR, deprec(cid:243) el uso de la palabra a fin de sustentar solicitud de preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n.

Aleg(cid:243) el mencionado sujeto procesal, que en la presente causa se actualizaba el presupuesto del numeral 1” del art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en tanto obr(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, por lo que no era posible proseguir con el ejercicio de la acci(cid:243)n. En sustento de tal postulado, precis(cid:243) el abanderado de la defensa que el d(cid:237)a diecisØis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se hab(cid:237)a formulado la imputaci(cid:243)n en contra de las seæoras MAR˝A GLADYS y CARMELITA CASTILLO NAJAR, por lo que en atenci(cid:243)n al quantum mÆximo de pena fijado para el delito de abuso de condiciones de inferioridad – 90 meses -, el tØrmino de prescripci(cid:243)n desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a los art(cid:237)culos 83 del C(cid:243)digo Penal y 292 del Estatuto Adjetivo, ya hab(cid:237)a acontecido, en la medida que se sobrepasaron los 45 meses sin que mediara decisi(cid:243)n definitiva, por lo que no podr(cid:237)a proseguirse con la acci(cid:243)n y, en consecuencia, era menester precluir la investigaci(cid:243)n en favor de las mencionadas damas en lo que ataæe a dicho tipo penal. PÆgina 5

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.6. El defensor de la seæora MAR˝A GLADYS CASTILLO NAJAR, coadyuv(cid:243) en un todo el planteamiento de su compaæero de bancada, lo que tambiØn efectu(cid:243) el profesional del derecho que agencia los derechos de la seæora RUBIELA CASTILLO DE BERNAL. 3.7. A su turno, el abanderado de la Fiscal(cid:237)a puntualiz(cid:243) que los hechos que encuadran la actuaci(cid:243)n datan del aæo dos mil nueve (2009), por lo que el mÆximo de la pena asciende a 90 meses en atenci(cid:243)n a que los denunciantes efectivamente sufrieron el perjuicio, raz(cid:243)n por la cual deb(cid:237)a tenerse en cuenta la pena inserta en el inciso segundo del canon descriptivo del tipo, lo que determinar(cid:237)a que aœn no se hubiera dado la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n. Reseæ(cid:243) igualmente el Delegado Fiscal que en el caso de la seæora RUBIELA CASTILLO DE BERNAL, era mucho mÆs diÆfano que no hab(cid:237)a transcurrido el tØrmino prescriptivo, bajo el entendido que la imputaci(cid:243)n apenas se realiz(cid:243) el d(cid:237)a diecisØis (16) de octubre del dos mil quince (2015), por lo que aœn faltaba

mucho tiempo para que se pudiese predicar prescrita la acci(cid:243)n. 3.8. Por su parte, el Gestor Judicial de las V(cid:237)ctimas, manifest(cid:243) su inconformismo con la petici(cid:243)n, ya que, segœn sus cÆlculos, aœn no se hab(cid:237)an cumplido los tØrminos de la prescripci(cid:243)n, al paso que se han evidenciado una serie de aplazamientos de la Defensa, de los que no podr(cid:237)an sacar provecho para invocar la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n. PÆgina 6

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4. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, luego de realizar un somero recuento en punto de la figura de la preclusi(cid:243)n, as(cid:237) como de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, concret(cid:243) que, al tenor de la normativa que regenta dichos institutos, realmente obraba colmado el tØrmino prescriptivo, de 45 meses, en la medida que desde el momento de la imputaci(cid:243)n ya habr(cid:237)an avanzado 49 meses, ello en lo que ataæe a las seæoras MAR˝A GLADYS y CARMELITA CASTILLO

NAJAR. Estas consideraciones, asever(cid:243) el Juzgador no ser(cid:237)an

aplicables para el caso de la seæora RUBIELA CASTILLO DE BERNAL, pues asegur(cid:243) que en su causa, desde el momento de la imputaci(cid:243)n, apenas habr(cid:237)an recorrido 27 meses y veintiocho (28) d(cid:237)as, por lo que el mentado tØrmino de 45 meses obraba vigente.

5. LA APELACI(cid:211)N Esta determinaci(cid:243)n, fue recurrida en alzada por parte del Fiscal y el Apoderado de las V(cid:237)ctimas. 5.1. El Ente Persecutor, en cabeza de su delegado, plante(cid:243) que el Juzgador, al momento de desacatar la petici(cid:243)n, solamente tuvo en cuenta el factor subjetivo, cuando debi(cid:243) haber analizado que en la particular causa obraban factores sustanciales que

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modificaban la punibilidad, ya que en el caso bajo examen concurr(cid:237)an dos circunstancias de mayos punibilidad, como lo era que las coautoras ser(cid:237)an familiares de las v(cid:237)ctimas, as(cid:237) como que se obr(cid:243) en coparticipaci(cid:243)n criminal, por lo que ello deb(cid:237)a tenerse en cuenta para el momento de determinar la sanci(cid:243)n y por ende para el tØrmino de prescripci(cid:243)n.

Aunado a ello, se hizo Ønfasis por este sujeto procesal en los aplazamientos deprecados por la Defensa, situaci(cid:243)n que advirti(cid:243) irregular y en relaci(cid:243)n con la cual no deber(cid:237)an sacar provecho las procesadas. Por ello, consider(cid:243) err(cid:243)nea la decisi(cid:243)n de precluir la investigaci(cid:243)n en favor de las mencionadas MAR˝A GLADYS y CARMELITA CASTILLO NAJAR, mostrÆndose por el contrario satisfecho con la determinaci(cid:243)n concerniente a la seæora RUBIELA CASTILLO DE BERNAL. 5.2. El abanderado de las v(cid:237)ctimas, luego de ofrecer una argumentaci(cid:243)n similar a la del Fiscal, asever(cid:243) que en el asunto que centra la atenci(cid:243)n, tambiØn debi(cid:243) haberse tenido en cuenta que obra un agravante, al tenor de lo normado en el art(cid:237)culo 267 numeral 1”, bajo el entendido que el inmueble que fue objeto de apropiaci(cid:243)n por las mencionadas damas supera el valor de 100 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 5.3. El apoderado de la seæora CARMELITA CASTILLO NAJAR, como no recurrente, asegur(cid:243) que el argumento PÆgina 8

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentado al momento de interponer la alzada concerniente a las circunstancias de mayor punibilidad era extemporÆneo, ya que Øste debi(cid:243) plasmarse desde la rØplica a la solicitud, por lo que no deber(cid:237)a tenerse en cuenta. Igualmente, asegur(cid:243) que en la imputaci(cid:243)n y en la acusaci(cid:243)n no se plante(cid:243) ninguna circunstancia de agravaci(cid:243)n, por lo que en respeto por el principio de la congruencia, resultaba desacertado aplicarlos para contabilizar el tØrmino prescriptivo, para finalmente asegurar que en el plenario obraban, tambiØn, aplazamientos por parte de la Fiscal(cid:237)a y las V(cid:237)ctimas. 5.4. A su vez, el profesional que gestiona los intereses de MAR˝A GLADYS CASTILLO NAJAR, luego de hacer una serie de disertaciones en punto de la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, como fundamento para solicitar la preclusi(cid:243)n, as(cid:237) como del fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n, abog(cid:243) por la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do, al encontrarlo plenamente ajustado a derecho. 5.5. Finalmente, el abogado defensor de la seæora RUBIELA CASTILLO DE BERNAL, puntualiz(cid:243) que hablar de unas circunstancias de agravaci(cid:243)n planteaba un sorprendimiento para la Defensa, por lo que tal argumentaci(cid:243)n no deber(cid:237)a ser

acogida por esta Sala, para en œltimas solicitar que la providencia confutada sea confirmada. PÆgina 9

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6. CONSIDERACIONES:

6.1. Problema Jur(cid:237)dico. En atenci(cid:243)n a los proleg(cid:243)menos que envuelven la presente actuaci(cid:243)n resulta necesario para esta Sala determinar si en el particular asunto, realmente obr(cid:243) el tØrmino de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Penal y 292 del Procesal Penal, y por tanto si resulta acertada la decisi(cid:243)n de precluir la investigaci(cid:243)n en favor de las seæoras MAR˝A GLADYS y CARMELITA CASTILLO NAJAR, en lo que ataæe al delito descrito en el canon 251 del C(cid:243)digo de las Penas. Para desentraæar el asunto, se realizarÆn una serie de disquisiciones en torno a la figura de la preclusi(cid:243)n, para luego desentraæar lo concerniente a la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal y el caso concreto. 6.2. Del asunto objeto de consideraci(cid:243)n. De acuerdo con el art(cid:237)culo 250 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 200 de la Ley 906 de 2004, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, tiene

la titularidad del ejercicio de la acci(cid:243)n penal y por consiguiente la PÆgina 10

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prosecuci(cid:243)n de la indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de los hechos que tengan connotaci(cid:243)n de delitos. De lo anterior se colige entonces, que el legislador facult(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que a travØs de sus Delegados soliciten al Juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n cuando haya mØrito para ello. El art(cid:237)culo 331 faculta al Fiscal para solicitar la preclusi(cid:243)n, siempre y cuando se de alguna de las causales de que trata el art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, tales como: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal; existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el C(cid:243)digo Penal; inexistencia del hecho investigado; atipicidad del hecho investigado; ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado; imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia; y vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 de dicho C(cid:243)digo. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio

Pœblico y la Defensa, podrÆn solicitar la preclusi(cid:243)n, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal y b) a la inexistencia del hecho investigado. Esto por virtud del parÆgrafo del art(cid:237)culo 332 del C.P.P. PÆgina 11

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional, al referirse al tema, en sentencia C-920 de 2007, puntualiz(cid:243): “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusi(cid:243)n, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1(cid:176)) se presenta (i) durante la investigaci(cid:243)n (aœn desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusaci(cid:243)n, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art(cid:237)culo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, segœn lo prevØ la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii)

œnicamente con fundamento en dos (1“ y 3“) de las causales previstas en el art(cid:237)culo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio pœblico y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acci(cid:243)n penal, dirime de fondo el conflicto y hace trÆnsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Ahora bien, con el anterior proleg(cid:243)meno, sea del caso seæalar que, como quiera que la declaratoria de preclusi(cid:243)n es una decisi(cid:243)n que apareja la cesaci(cid:243)n definitiva de la persecuci(cid:243)n penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrÆ ser producto de un irreflexivo o precipitado anÆlisis, sino que, por el contrario, deberÆ ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal invocada se encuentra acreditada a plenitud. En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusi(cid:243)n radica la ineludible obligaci(cid:243)n de lograr la demostraci(cid:243)n plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitaci(cid:243)n respecto de Øste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigaci(cid:243)n requiere PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesaci(cid:243)n o para variar la postura e intentar una decisi(cid:243)n de responsabilidad. En cuanto a la causal de la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal, que es la alegada en configuraci(cid:243)n en la presente oportunidad, entiende la Sala que Østa se presenta cuando se dan las circunstancias de que tratan los art(cid:237)culos 82 y 77 del C(cid:243)digo Penal y de Procedimiento Penal, respectivamente, tales como: la muerte del imputado o acusado, el desistimiento o conciliaci(cid:243)n, la amnist(cid:237)a, la prescripci(cid:243)n, la oblaci(cid:243)n, el pago en los casos previstos en la ley, la indemnizaci(cid:243)n integral en los casos consagrados en la ley, la retractaci(cid:243)n en los casos que consagre la ley, la aplicaci(cid:243)n del principio de oportunidad y la caducidad de la querella. Pues bien, en el particular asunto, se ha elevado la solicitud bajo el argumento de haber acaecido, el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, por lo que no ser(cid:237)a factible que se continœe con el proceso, en cuanto a uno de los delitos investigados, ya que el paso del tiempo obr(cid:243) en favor de las personas en contra de quienes se activ(cid:243) el aparato punitivo y en detrimento de la potestad del Estado para proseguir con la

persecuci(cid:243)n penal a quien pudiere reputarse autor o participe de una conducta criminal. As(cid:237) pues, hemos de referenciar, de manera primigenia la norma que impone el mandato del tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, pues a partir de all(cid:237) se iniciar(cid:224) la verificaci(cid:243)n del PÆgina 13

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presupuesto alegado, es decir, el paso del tiempo con las mencionadas consecuencias. “ARTICULO 83. T(cid:201)RMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acci(cid:243)n penal prescribirÆ en un tiempo igual al mÆximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningœn caso serÆ inferior a cinco (5) aæos, ni excederÆ de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art(cid:237)culo. <Inciso modificado por el art(cid:237)culo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El tØrmino de prescripci(cid:243)n para las conductas punibles de desaparici(cid:243)n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci(cid:243)n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado

serÆ de treinta (30) aæos. En las conductas punibles de ejecuci(cid:243)n permanente el tØrmino de prescripci(cid:243)n comenzarÆ a correr desde la perpetraci(cid:243)n del œltimo acto. La acci(cid:243)n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr(cid:237)menes de guerra serÆ imprescriptible. <Inciso adicionado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, o el delito consagrado en el art(cid:237)culo 237, cometidos en menores de edad, la acci(cid:243)n penal prescribirÆ en veinte (20) aæos contados a partir del momento en que la v(cid:237)ctima alcance la mayor(cid:237)a de edad. “En las conductas punibles que tengan seæalada pena no privativa de la libertad, la acci(cid:243)n penal prescribirÆ en cinco (5) aæos. “Para este efecto se tendrÆn en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. “<Inciso modificado por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor pœblico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi(cid:243)n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el tØrmino de PÆgina 14

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescripci(cid:243)n se aumentarÆ en la mitad. Lo anterior se aplicarÆ tambiØn en relaci(cid:243)n con los particulares que ejerzan funciones pœblicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. “TambiØn se aumentarÆ el tØrmino de prescripci(cid:243)n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. “En todo caso, cuando se aumente el tØrmino de prescripci(cid:243)n, no se excederÆ el l(cid:237)mite mÆximo fijado. A su turno, resulta de vital importancia para las resultas del particular asunto rememorar el contenido del art(cid:237)culo 86 de la Ley 599 de 2.000, el cual reza en su tenor literal:

ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL T(cid:201)RMINO

“ PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. “<Inciso 1o. modificado por el art(cid:237)culo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se interrumpe con la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. “Producida la interrupci(cid:243)n del tØrmino prescriptivo, Øste comenzarÆ a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 83. En este evento

el tØrmino no podrÆ ser inferior a cinco (5) aæos, ni superior a diez (10). El œltimo canon en cita, tambiØn deberÆ acompasarse con lo consagrado en el art(cid:237)culo 292 de la ley 906 de 2004, el cual preceptœa lo siguiente: “ART˝CULO 292. INTERRUPCI(cid:211)N DE LA PRESCRIPCI(cid:211)N. La prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se interrumpe con la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n. PÆgina 15

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Producida la interrupci(cid:243)n del tØrmino prescriptivo, este comenzarÆ a correr de nuevo por un tØrmino igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Penal. En este evento no podrÆ ser inferior a tres (3) aæos. En tal medida, hemos de indicar que, para procesos regidos bajo la Øgida de la Ley 906 del 2004, tal como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, el tope inferior del tØrmino prescriptivo serÆ el determinado en la œltima norma transcrita, es decir, de 3 aæos de prisi(cid:243)n. “La anterior transcripci(cid:243)n resulta oportuna y necesaria para evidenciar el asunto de

aparente ambig(cid:252)edad en el tØrmino m(cid:237)nimo que empieza a descontarse una vez interrumpida la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. No obstante, la Sala tambiØn super(cid:243) tal disquisici(cid:243)n interpretando que la diferencia de los extremos m(cid:237)nimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos dis(cid:237)miles en su naturaleza, de modo que: “Producida la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del seæalado en el art(cid:237)culo 83 del C(cid:243)digo Penal, sin que pueda ser inferior a 5 aæos ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el tØrmino no podrÆ ser inferior a 3 aæos, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 292 citado, lo cual tiene su raz(cid:243)n de ser en la dinÆmica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal se interrumpa con la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada. (CSJ SP. 14

ago. 2012. Radicado 38467)4 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, MP. Dra. PATRICIA SALAZAR CU(cid:201)LLAR. SP1497-2016 Radicaci(cid:243)n n.(cid:176) 43997 (Aprobado Acta n(cid:176) 32) BogotÆ D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecisØis (2016) PÆgina 16

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, encontramos que en los procesos que se surten bajo el rito previsto en la Ley 906 de 2.004, una vez producida la interrupci(cid:243)n al tØrmino de prescripci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 83 de la Ley 599 del 2000, comenzarÆ a correr un lapso nuevo que serÆ igual a la mitad del all(cid:237) previsto, el cual no podrÆ ser inferior a 3 aæos, ni superior a 10. Con tal proleg(cid:243)meno, es imperioso entrar en materia, para lo cual es superlativo indicar que la solicitud se enmarc(cid:243), espec(cid:237)ficamente, en lo que ataæe al delito de abuso de condiciones de inferioridad presuntamente cometido por las

seæoras MAR˝A GLADYS y CARMELITA CASTILLO NAJAR,

por lo que es necesario remitirnos a lo normado en el mencionado canon normativo. “ARTICULO 251. ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. <Penas aumentadas por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de

2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que con el fin de obtener para s(cid:237) o para otro un provecho il(cid:237)cito y abusando de la necesidad, de la pasi(cid:243)n o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jur(cid:237)dicos que la perjudique, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de diecisØis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. “Si se ocasionare el perjuicio, la pena serÆ de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisi(cid:243)n y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.

Respecto de tal canon, recuØrdese que en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, el Fiscal que realiz(cid:243) el seæalamiento, PÆgina 17

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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante la solicitud de concreci(cid:243)n de la Juez ante quien se realiz(cid:243) el acto, puntualiz(cid:243) que la actuaci(cid:243)n se encuadraba t(cid:237)picamente en la descripci(cid:243)n del inciso segundo, por haber obrado presuntamente el perjuicio a las v(cid:237)ctimas. Bajo este entendido, encontramos que la norma en cita contiene dos extremos punitivos, estos son treinta y dos (32), como guarismo inferior y noventa (90), como tope mÆximo. As(cid:237) pues, bajo el crisol del entendimiento que se debe prodigar al asunto, luego del recuento normativo y jurisprudencial reseæado, es imperioso concretar que una vez acaecida la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, debemos comenzar con el conteo de un tØrmino igual a la mitad del seæalado en el

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