TSDJ Manizales - AP2012-02471-03 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-02471-03 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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Sistema Acusatorio: 2012-02471-01
Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 982 de la fecha.
Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuestos por los Apoderados Judiciales de las acusadas MARÍA GLADYS CASTILLO NAJAR, CARMELITA CASTILLO NAJAR y RUBIELA CASTILLO BERNAL, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al decidir sobre la sucesión procesal deprecada por parte del Defensor de Confianza de los señores LUIS ALBERTO
CASTILLO NAJAR, CAMPO ELÍAS CASTILLO NAJAR, HUGO FERNANDO CASTILLO NAJAR Y ORLANDO CASTILLO NAJAR, al interior del proceso surtido en contra de las mencionadas señoras por el delito de Fraude Procesal.
2. ANTECEDENTE FÁCTICO Se desprende del escrito de acusación que “el día 2 de octubre de 2009, cuando por serios quebrantos de salud el señor Luis Antonio Castillo Burgos, persona de 91 años de edad, se encontraba internado en un hospital de la ciudad, recibió allí la visita
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de sus hijas CARMELITA CASTILLO, MARÍA GLADYS CASTILLO y RUBIELA CASTILLO, quienes acompañadas de un funcionario de la Notaría le indicaron que debía suscribir unos documentos para lograr afiliarlo al SISBEN”1, cuando la realidad era que le hacían firmar documentos con los que les transfería la propiedad de un inmueble; lo que igualmente hicieron con la señora María Teresa Castillo de Najar, mujer de 82 años iletrada, de la que también, validos de sus dificultades personales, la engañaron para que transfiriera el 50% que tenía sobre otro inmueble, sin que recibiera una contraprestación, como tampoco el padre de las mujeres, a pesar de que se hacía constar que habían pagado por la transferencia. Ambos negocios jurídicos fueron inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se formuló imputación en contra de las señoras MARÍA GLADYS y CARMELITA CASTILLO NAJAR, por la presunta comisión del delito de Abuso de condiciones de inferioridad enlistado en el artículo 251 del Código Penal, inciso segundo.
Tal imputación, fue posteriormente complementada integrando además el reato de Fraude procesal. 1 Ver folio 121 del cuaderno principal.
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, en lo que atañe a la señora RUBIELA CASTILLO DE BERNAL, se formuló imputación en los mismos términos el día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), luego de ser declarada persona ausente. 3.2. A continuación de estas dificultades procesales, el día cuatro (4) de diciembre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, audiencia de formulación de acusación a través de la cual al trío de mujeres se les endilgaron los delitos de “Abuso de condiciones de inferioridad” (art. 251 C.P.) y “Fraude procesal” (art. 453 C.P.).2 3.3. Siguiendo la cuerda procesal, el día 16 de febrero de 2016 se celebró la audiencia preparatoria3, con ocasión de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral, el que se llevó a cabo los días diez (10) y once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), data en la que se suspendió por cuenta de una apelación propuesta por la Defensa. 3.4. Retornada la actuación a sede de primer grado, se procuró continuar con la vista pública el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la cual no se pudo llevar a cabo, empero, para el día veintinueve (29) de los mismos mes y
año se dio curso al proceso, siendo suspendida nuevamente la 2 Ver folio 130 y 131 del cuaderno principal. 3 Confrontar folio 132 y siguientes. Página 4
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continuación del juicio para el día trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 3.5. En esta última oportunidad, el Defensor de la señora CARMELITA CASTILLO NAJAR, deprecó el uso de la palabra a fin de sustentar solicitud de preclusión de la investigación. 3.6. El defensor de la señora MARÍA GLADYS CASTILLO NAJAR, coadyuvó en un todo el planteamiento de su compañero de bancada, lo que también efectuó el profesional del derecho que agencia los derechos de la señora RUBIELA CASTILLO DE BERNAL. 3.7. El Juez de instancia, luego de realizar un somero recuento en punto de la figura de la preclusión, así como de la prescripción de la acción penal, concretó que, al tenor de la normativa que regenta dichos institutos, realmente obraba colmado el término prescriptivo, de 45 meses, en la medida que desde el momento de la imputación ya habrían avanzado 49 meses, ello en lo que atañe a las señoras MARÍA GLADYS y
CARMELITA CASTILLO NAJAR.
Estas consideraciones, aseveró el Juzgador no serían aplicables para el caso de la señora RUBIELA CASTILLO DE
BERNAL, pues aseguró que en su causa, desde el momento de la imputación, apenas habrían recorrido 27 meses y veintiocho Página 5
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (28) días, por lo que el mentado término de 45 meses obraba vigente. 3.8. Esta determinación, fue recurrida en alzada por parte del Fiscal y el Apoderado de las Víctimas, razón por la que a esta Sala de Decisión Penal arribó el expediente de la causa penal, en aras de desatar los recursos propuestos. 3.9. Es así como esta Colegiatura, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), dispuso confirmar la determinación adoptada en primera instancia por el A quo, al constatar que en efecto había acaecido el plazo máximo con que contaba el Estado para tener una solución definitiva a la persecución penal respecto del delito de “ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD.” 3.10. En diligencia de Juicio Oral desarrollada los días primero (01) y segundo (02) de abril de la corriente anualidad, el Apoderado Judicial de las señoras MARÍA GLADYS CASTILLO NAJAR Y CARMELITA CASTILLO NAJAR, solicitó se discutiera lo pertinente sobre el reconocimiento como víctimas de los
señores LUIS ALBERTO CASTILLO NAJAR, CAMPO ELÍAS
CASTILLO NAJAR, HUGO FERNANDO CASTILLO NAJAR Y
ORLANDO CASTILLO NAJAR, quienes estaban siendo representados en la diligencia judicial por Defensor de Confianza que presentó el poder debidamente conferido, en tanto se debe demostrar siquiera de manera sumaria, la condición concreta y real de víctima. Página 6
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.11. Al respecto, el Profesional que agencia los derechos de los hijos de las víctimas, expuso que según la jurisprudencia emitida por la Máxima Corporación en lo Penal, luego de referirse a la oportunidad procesal en la cual pueden intervenir las víctimas y de la posibilidad de que participen cada uno de los afectados con las conductas punibles, sostuvo enfáticamente que su intención no es que se reconozca a los señores LUIS ALBERTO, CAMPO ELÍAS, HUGO FERNANDO Y ORLANDO CASTILLO NAJAR como nuevas víctimas al interior de la causa penal, sino que se les conceda la subrogación en los derechos de sus padres (denunciantes del delito acusado), por cuanto ellos fallecieron, por lo que los interesados ahora tienen un interés legítimo para intervenir en las diligencias que se surtan. Es así como ante el fallecimiento de los denunciantes, los hijos entran directamente a perseguir los bienes inmuebles que están en cabeza de sus hermanas por un acto doloso que es el que convocó el proceso penal, razón por la que insistió se le reconozca personería jurídica para representar los intereses de
sus prohijados subrogando el derecho que les asistía en vida a sus progenitores.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, luego de realizar un recuento en punto de la figura de la calidad de víctima, en cuanto a su intervención y
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad de constituirse en el proceso, adujo que los señores LUIS ALBERTO, CAMPO ELÍAS, HUGO FERNANDO Y ORLANDO CASTILLO NAJAR aportaron el correspondiente registro civil de nacimiento, acreditando así su relación con los señores LUIS ALBERTO CASTILLO BURGOS Y MARÍA TERESA NAJAR DE CASTILLO y contando con la partida de defunción de los denunciantes, se puede establecer la condición de herederos de los interesados en intervenir en la actuación penal, por lo que consideró que se estaba frente a una subrogación de derechos ante la comisión de una conducta dolosa con la cual se ha producido una afectación patrimonial. Adujo que de conformidad con el principio de integración normativa, contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es evidente que en el caso bajo estudio se debe acudir a lo consagrado en la normativa civil, por lo que advirtió que en el asunto puesto a su consideración no se está ante un nuevo reconocimiento de víctimas al interior del proceso penal, sino ante una sucesión procesal, instituto reglado por el artículo 68 del Código General del Proceso, materia a la cual se han referido la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Sostuvo que no se requieren actos adicionales para acreditar de manera sumaria la condición de herederos de los peticionarios, en tanto se aportó prueba de la condición que ostentan, razón por la que en virtud de la sucesión procesal, Página 8
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizó el Juez de instancia la intervención del Dr. Cardona Arias, conforme al poder otorgado por los hijos de los fenecidos denunciantes. En igual sentido, consideró que el Abogado Mora Franco, quien es el sustituto de la Dra. Dora Alicia Burgos, última profesional a quien en vida los señores denunciantes le otorgaron poder para actuar en las diligencias, se encuentra habilitado para intervenir en el presente trámite, razón por la que dispuso que por la Secretaría del Despacho se le informe tal determinación al Apoderado para que continúe con el rol que se le asignó en este asunto.
5. LA APELACIÓN Esta determinación, fue recurrida en alzada por parte de los Apoderados Judiciales de las procesadas MARÍA GLADYS
CASTILLO NAJAR, CARMELITA CASTILLO NAJAR y RUBIELA CASTILLO BERNAL. 5.1. El Dr. Iván Roberto Castaño González aseveró que en el caso bajo análisis se presenta una confusión con el mandato
conferido, por cuanto si hubo una sucesión de mandato, no se puede inferir que la sustitución en el Dr. Mora Franco de la Dra. Dora Alicia Burgos continúe con la representación de las víctimas, en tanto un mandato se está volviendo en dos mandatos con la representación de las mismas víctimas en cabeza de otro Página 9
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apoderado en virtud de poder conferido por los hijos de los denunciantes, a quienes se les está dando la calidad de herederos sin tenerla. Indicó que si bien se presentan como herederos por medio de una sucesión procesal, no ostentan tal atributo, ya que de asistir como tales, debieron nombrar un albacea y haber tenido la aceptación de todas las personas que tienen el derecho de la acción respecto de la herencia de las personas fallecidas. Adujo que la calidad de heredero tiene unos derechos y unas obligaciones respecto de los pasivos y activos que tenían las personas, situación que debe ser aceptada dentro de un proceso civil al iniciar la reclamación respectiva. Señaló que en el presente proceso no se está acreditando la calidad de víctimas, no se ha demostrado ese perjuicio alegado con la comisión de la presunta conducta punible, únicamente se les está dando la calidad al demostrar el parentesco civil y no la aptitud de herederos. Manifestó que al estar frente al delito de Fraude procesal, solamente se afecta la eficaz y recta impartición de justicia, por lo
que los denunciantes no tenían que haber sido llamados como víctimas, sino la administración de justicia o la entidad estatal ante la cual presuntamente se hizo inducir en error al servidor público con ese presunto delito. Página 10
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó que el mandato continúa después de la muerte de una de las personas que celebró el contrato y si se pretende hacer una sucesión del mandato, hay dos tipos de representantes de víctimas, razón por la que los nuevos intervinientes deberían tener una mayor carga argumentativa para que se les reconozca la calidad de víctimas, lo cual no se acreditó, por lo que deprecó la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo. 5.2. El Dr. Jaime Eduardo Pérez Cárdenas, en representación de los intereses de la señora RUBIELA CASTILLO BERNAL, manifestó su desacuerdo parcial respecto a la decisión adoptada en primera instancia en punto a la nueva representación que el juez le reconoció al apoderado de los hijos de las víctimas, quienes no ostentan la calidad de herederos, ya que la misma no se ha pedido ni se ha aperturado y en total son 8 hijos, por lo que se desconoce qué ocurre con los demás hijos que no acuden al proceso penal. Señaló que la figura de la subrogación no es aplicable al caso en concreto por cuanto ya un Abogado funge como representante de los intereses de los denunciantes, razón por la que instó a la revocatoria de la decisión emitida en primera
instancia. Página 11
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. El abanderado de los hijos de los fenecidos denunciantes, aseguró estar de acuerdo con la decisión tomada por el Despacho Judicial. 5.4. El Ente Persecutor, como no recurrente, solicitó la confirmación de lo ordenado por el Juez de primera instancia ya que se efectuó un análisis suficiente del precedente jurisprudencial que analiza la sucesión procesal, no es acertado lo que uno de los recurrentes expuso, en punto a que todos los herederos deben intervenir con un mismo procurador, y en tanto en la práctica existen diferencias que no permiten que comparezcan en conjunto. Añadió que la discusión en torno a si las personas que comparecen lo hacen en calidad de herederos o no, está zanjada, porque ellos tienen una vocación hereditaria, en tanto el proceso de sucesión no ha sido abierto y ellos sí tienen un interés real en las resultas del proceso penal ya que han acreditado sumariamente el fallecimiento de sus progenitores. Sostuvo que los inmuebles que entran a la herencia hoy están en cabeza de dos de las procesadas, razón por la que estima necesario se confirme la decisión proferida.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Problema Jurídico Página 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En atención a los prolegómenos que envuelven la presente actuación resulta necesario para esta Sala determinar si en el particular asunto, los señores LUIS ALBERTO, CAMPO ELÍAS, HUGO FERNANDO Y ORLANDO CASTILLO NAJAR acuden al proceso penal actuando como víctimas del injusto endilgado o, en virtud de la figura de la sucesión procesal, intervienen como herederos a nombre y favor de los difuntos denunciantes. 6.2. Del asunto objeto de consideración En principio, debe decirse que quienes interpusieron la denuncia penal objeto del presente trámite fueron los cónyuges LUIS ANTONIO CASTILLO BURGOS Y MARÍA TERESA NAJAR DE CASTILLO, y en su representación, actuó la Abogada Dora Alicia Burgos de Giraldo, Profesional que le sustituyó el poder al Dr. José Bernardo Mora Franco. En la diligencia de Juicio Oral intervinieron como partes el Dr. Iván Roberto Castaño González (por sustitución del Dr. José Fernando Ortega Cortés), en representación de las procesadas MARÍA GLADYS CASTILLO NAJAR Y CARMELITA CASTILLO NAJAR. El Dr. Jaime Eduardo Pérez Cárdenas, a nombre de la
acusada RUBIELA CASTILLO DE BERNAL.
Aunado a lo anterior, asistió el Fiscal Quince Delegado, así como el Dr. Camilo Cardona Arias, en representación de los otros hijos de los denunciantes, es decir, los señores LUIS Página 13
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ALBERTO, CAMPO ELÍAS, HUGO FERNANDO Y ORLANDO
CASTILLO NAJAR.
Al interior de las diligencias surtidas el 1° y el 2° de abril de la corriente anualidad, se suscitó la discusión en torno a la calidad en la cual actúan los nuevos intervinientes por intermedio de su Apoderado Judicial, ante lo cual el Juez consideró que se encontraba acreditada su calidad de herederos y con base en la sucesión procesal, le reconoció personería jurídica al Dr. Cardona Arias a fin de que adelantara la defensa en los términos del poder otorgado. De igual manera, dispuso que el Dr. Mora Franco podía continuar actuando en el proceso penal. Los defensores de las acusadas, descontentos con lo decidido por el a quo, interpusieron el recurso de apelación, en el sentido de que es una incompatibilidad que los dos apoderados actúen al interior de las diligencias penales en representación de los derechos de los difuntos, razón por la que peticionaron se revoque el auto emitido. En primer término debe decirse que el delito de “Fraude procesal” es una de las conductas consideradas pluriofensivas, en tanto si bien el legislador dispuso la protección del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, refulge que con el actuar desplegado en delitos de esta naturaleza, las consecuencias se extienden al patrimonio de las personas, que reciben las
consecuencias de la decisión contraria a la ley. Página 14
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, acorde con el problema jurídico trazado por esta Magistratura, se deberá emprender el camino argumentativo resaltando que por disposición del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 1 del Código General del Proceso, existe una integración normativa, por medio de la cual, en las materias que no se encuentren reguladas en la normativa penal se aplica lo contenido en materia civil, cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.4 Teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 no previó la sucesión procesal al interior de las diligencias, es preciso acudir a lo preceptuado en el artículo 519 del Código General del Proceso, el cual dispone: “SUCESIÓN PROCESAL. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto.” Así las cosas, claro es que los herederos de los fallecidos que iniciaron una actuación judicial, pueden intervenir en nombre y a favor de los difuntos. Además, dado que el asunto concitado gira en torno a los contratos de mandato que coexisten en la Audiencia de Juicio 4 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o
demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Página 15
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Oral, resulta menester remitirnos a lo contemplado en los artículos 75 y 76 Ibídem, normas que señalan: “ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio
determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las Página 16
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no
ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” De conformidad con lo expuesto, es claro pues que en ningún caso podrá actuar de manera simultánea más de un apoderado en representación de la misma persona. Aunado a lo anterior, la muerte no pone final al mandato judicial una vez se ha presentado la demanda judicial; empero, el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores del fenecido. Un poder termina, además, con la radicación de un escrito en virtud del cual se designe otro profesional del derecho, lo cual puede hacer el poderdante, y de igual manera, ante su fallecimiento, el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido o sus herederos. Página 17
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, consagra el Código Civil que los legitimarios son denominados herederos, al ser asignados a su favor las llamadas legítimas, señalando por lo tanto:
“CAPITULO III.
DE LAS LEGÍTIMAS Y MEJORAS ARTICULO 1239. <DEFINICION DE LEGÍTIMA RIGUROSA>. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas
legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente, herederos. ARTICULO 1240. LEGITIMARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1934 de 2018. Ver fecha de entrada en rigor. El nuevo texto es el siguiente:> Son legitimarios:
1. Los descendientes personalmente o representados.
2. Los ascendientes” Así las cosas, los herederos son los descendientes por expresa disposición de la ley, a quienes por ende les corresponde parte de todos los derechos y obligaciones que tiene el difunto.
Sin embargo, para entrar a alegar un derecho propio que hace parte de una herencia, es necesario dar apertura a un trámite de sucesión, en el cual se invocará la aceptación, repudiación e inventario de los bienes que eran de propiedad del difunto, lo cual, claro está, se debate en una esfera diversa a la dispuesta en el presente en el proceso penal, por cuanto es un trámite que conlleva pretensiones meramente civiles que se deberá abrir en el momento que se considere necesario para Página 18
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecer qué derecho tiene cada uno de los hijos en la repartición de los bienes. Con base en lo que viene de verse, es claro pues que la sucesión procesal es el acto por medio del cual una persona acude en nombre de la persona difunda, como heredero de ésta, sin que la normativa exija la apertura del respectivo trámite de sucesión. Siendo así, la figura de la sucesión desvanece cualquier
arrimo de duda que se presente en torno a la participación de la persona, en tanto es claro que quien acude en virtud de ella, no reclama sus derechos propios, sino los derechos ajenos que ostentaba el difunto. Por lo tanto, en el asunto bajo estudio, no puede existir confusión en torno a la intervención de los hijos de los denunciantes, quienes le confirieron poder a su Abogado de Confianza, a fin de que continuara la representación de las víctimas fenecidas, al interior de la causa penal. Bajo el panorama descrito, para esta Sala refulge con claridad que en efecto no pueden coexistir en el proceso penal, dos personas que intervengan en pro de los derechos de los denunciantes fallecidos, por cuanto, como se vio, la norma lo prohíbe de manera expresa. Página 19
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez de primera instancia le reconoció personería jurídica al señor Cardona Arias, para actuar en representación de los hijos de las víctimas, pero a su vez, le permitió intervenir al Apoderado que sustituyó a la Dra. Dora Alicia Burgos, quien representó en anteriores diligencias a los señores LUIS ANTONIO CASTILLO BURGOS Y MARÍA TERESA NAJAR DE CASTILLO, lo cual sí es incompatible con el procedimiento, acorde a lo ya expuesto. En ese sentido, habrá de decirse que si bien la muerte no
termina el mandato, éste se entiende revocado con la presentación de un nuevo escrito por el cual se designe otro abogado, derecho que ostentan también los herederos de los poderdantes fallecidos; pero además, dicho poder podrá ser revocado por los mismos herederos de los difuntos. En el caso bajo estudio, al tenor de la normativa en cita, claro es que los herederos sí pueden intervenir a nombre de sus parientes en virtud de la figura de la sucesión procesal y al haber designado a su Apoderado Judicial de Confianza, se entiende terminado el mandato que en vida le concedieron las víctimas del delito acusado a la Abogada Burgos de Giraldo, por cuanto en una misma actuación y de manera simultánea, dos abogados no pueden actuar en representación de las mismas personas, es
decir, LUIS ANTONIO Y MARÍA TERESA.
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Ma. Gladys Castillo Naranjo y otras Abuso de condiciones de inferioridad y Fraude Procesal República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nótese que esa es la razón de ser de la sucesión procesal, puesto que no tiene sentido que la figura sea aplicada al asunto bajo estudio en la diligencia penal, pero aun así se considere pertinente que la representación ya reconocida desde antaño continúe, manifestando que los hijos no son víctimas reconocidas en el proceso. Efectivamente, un asunto es actuar a nombre propio y otro muy distinto es intervenir en favor del pariente difunto de quien yo soy heredero, última situación que es la que contempla la
sucesión procesal
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