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TSDJ Manizales - AP2012 02686 PABL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012 02686 PABL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

2ª. Instancia No. 2012-02686-01

Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 67 Manizales, Caldas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Concierne a la Sala resolver el recurso de apelación promovido por el defensor contra la decisión de la Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, de decretar algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía1, en el proceso que se adelanta contra PABLO URIBE SALAZAR por el delito de Usurpación de funciones públicas. 1 Se trata de: (i) la versión libre y espontánea rendida por el procesado a instancias de un proceso adelantado en la Contraloría y (ii) un oficio remitido por el señor Uribe Salazar, mediante el cual presentaba su renuncia a EDSA.

1 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De conformidad con lo esgrimido por la Fiscalía en el

escrito de acusación2, sucedieron así:

“El señor PABLO URIBE SALAZAR, sin autorización de la FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS (FASECOLDA), y sin designación directa del GOBERNADOR DE CALDAS, DR.MARIO ARISTIZÁBAL MUÑOZ, conforme lo establecía la ordenanza 614 de noviembre de 2008 en su artículo 6, participó de la reunión de la JUNTA DIRECTIVA de la EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SALUD – EDSA E.I.C.E.. -; celebrada el 16 de enero de 2009 en esta ciudad; acta No. 055 en la que se tomaron entre otras decisiones, las siguientes…” Con base en ello consideró el acusador que el señor Uribe incurrió en el delito de Usurpación de funciones públicas de que trata el artículo 425 del Código Penal.

2. El veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) se realizó la audiencia de formulación de imputación, y el procesado no se allanó a los cargos3.

3. El diecisiete (17) de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación4. 2 Folio 3. 3 Folio 7 del C.O. 4 Folio 10.

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Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. El dos (02) de febrero de 2015 se instaló la audiencia preparatoria de juicio oral, y en su desarrollo se adoptó la decisión

blanco del recurso de alzada.

III. LA PETICIÓN Y LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA En el estadio procesal oportuno y en lo que concierne al asunto concreto, la Fiscalía anunció y solicitó los siguientes elementos de prueba, en contexto de la relación de las evidencias recaudadas por

el investigador de la SIJÍN Hugo Mario Escobar: (i) Exposición libre y espontánea rendida por Pablo Uribe en la Contraloría General de la República, en escenario de un proceso adelantado allí. El Fiscal adujo que lo utilizaría con fines de confrontación, es decir, eventualmente, para impugnar credibilidad en el momento en que así se requiriese en el juicio oral. (ii) Oficio del treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) suscrito por Pablo Uribe Salazar. Mediante él, el procesado presentó su renuncia a EDSA. Señaló el acusador que el investigador daría cuenta de las circunstancias en que lo obtuvo y la forma en que lo allegó a la investigación. 3 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El defensor solicitó la exclusión de, entre otros, los dos documentos relacionados5, argumentando que: (i) El procesado no ha renunciado a su derecho a guardar silencio. De ahí que resulte improcedente introducir versiones rendidas en otros procesos, al actual; iterando que ese derecho del inculpado mantiene incólume. (ii) Bajo el mismo lineamiento consideró improcedente decretar el

oficio suscrito eventualmente por el procesado, puesto que permaneciendo el derecho a no autoincriminarse, es improcedente traer a juicio elementos contentivos de posibles afirmaciones inculpatorias.

VI. DECISIÓN IMPUGNADA

1. Al conocer la solicitud probatoria elevada por la Fiscalía, y la oposición esgrimida por la defensa, la juez –previa aclaración acerca de que lo que se solicitaba no era la exclusión de la evidencia sino su inadmisión-- accedió a la petición de la Fiscalía, en los términos que proceden a señalarse: 5 Adicionalmente se solicitó excluir un documento adicional; sin embargo, de él no se hará mención, toda vez que contra la determinación adoptada al respecto, no se interpusieron recursos.

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Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) La exposición libre y espontánea rendida por el procesado en la Contraloría: Señaló su admisiblidad bajo el entendido de que no se precisa su incorporación como prueba directa, sino se solicita su utilización con fines de impugnación de credibilidad, para el evento en que el procesado decida renunciar a su derecho a guardar silencio. (ii) El oficio del 31 de marzo de 2009. Señaló que es un documento que reposa en un proceso administrativo, que se reputa auténtico, y es viable que se introduzca por medio del testigo de acreditación. Señaló que se recaudó en curso de una investigación

estando plenamente facultados para ello.

V. LA APELACIÓN Se señaló que su desacuerdo encuentra sustento en el artículo 33 de la Carta Superior, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

Indicó que la defensa no ha solicitado la versión del procesado –aunque de forma posterior cuando se le requirió la respectiva solicitud probatoria) indicó que eventualmente el acusado renunciaría a su derecho 5 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a guardar silencio--, y que el decreto de pruebas no puede efectuarse sobre el condicionamiento de que así suceda en el juicio. Señaló que si se admite la introducción del oficio, el investigador a lo sumo podría deponer acerca de la labor de investigación y el elemento hallado. No recurrentes La Fiscalía reiteró que la utilización del elemento –versión libre-- en el juicio estaba supeditada a que el procesado renunciara a su derecho a guardar silencio; y que tenía fines de confrontación. Acerca del oficio del 31 de marzo de 2009, señaló que sí es viable su decreto porque busca establecerse la renuncia del procesado a la junta directiva de EDSA; y señaló que no puede imposibilitarse su práctica bajo las argumentaciones de la defensa, considerando que en ese sentido, sería inviable la práctica de cualquier prueba incriminatoria. Reiteró que la finalidad de su producción es determinar el tiempo por el que el procesado estuvo vinculado a la empresa, y

contextualizar la presencia del procesado, en la junta directiva en 6 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal curso de la cual se adoptaron las decisiones relacionadas, y para las cuales no estaría facultado el señor Uribe Salazar. El Ministerio Público señaló que lo que se pretende no es el rechazo de los elementos de prueba, puesto que no se alega su ilicitud o ilegalidad. Consideró acertada la determinación de la juez, bajo el condicionamiento citado, por cuanto no se pretende sustituir el dicho del acusado, sino hacer uso de esa versión con fines de respaldo, es decir para impugnar credibilidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. De conformidad con lo decidido en primera instancia y atendiendo lo expresado por el recurrente, la Sala debe determinar el acierto de la decisión de la Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C), de acceder a la práctica de dos elementos prueba pedidos por la Fiscalía, pese a la oposición del defensor.

7 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata de: (i) Un documento contentivo de la versión libre rendida por el procesado ante la Contraloría General de la República, con ocasión de un proceso iniciado allí, con base en los

mismos hechos que ahora se investigan, (ii) Un oficio firmado por el procesado mediante el cual presenta su renuncia a la Junta Directiva de EDSA.

2. La solución del asunto planteado, requiere el análisis de los siguientes temas: (i) El derecho a guardar silencio –el acusado como testigo--; (ii) la impugnación de la credibilidad del testigo; y el

(iii ) Caso concreto. El derecho a guardar silencio

3. El artículo 33 de la Constitución Política de Colombia prescribe: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

De esa disposición normativa se desprenden los postulados del derecho a guardar silencio y el derecho a no autoincriminarse. 8 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

Procesado: Pablo Uribe Salazar Delito: Usurpación de funciones públicas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Sobre esta prerrogativa ius fundamental, la Corte Constitucional efectuó algunas consideraciones, a propósito del estudio de constitucionalidad que desplegó sobre el artículo 394 de la Ley 906 de 20046: “El derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobre los hechos en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la garantía que tiene toda persona a no

autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía, constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, “[u]na forma de defensa y por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso”. (Negrita de la Sala).

5. Como co-integrante del derecho de defensa pues, se erige esta prerrogativa según la cual, en el marco de un proceso penal, el implicado puede optar por callar, guardar silencio, y no rendir su versión sobre los hechos. También incluye el derecho a no autoincriminarse, y a no incriminar a algunas personas con ocasión de vínculos consanguinidad y afinidad.

6. En aquel pronunciamiento, y después de referir las disposiciones internacionales en las que se enmarcaba la existencia y reconocimiento de las aludidas prerrogativas fundamentales,

refirió sobre el derecho: 6 Sentencia C 782 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ha sido pues una preocupación constante del Constituyente colombiano, garantizar el principio de la no autoincriminación del imputado, pues él en ejercicio de su derecho de defensa tiene la posibilidad de hablar o de callar, es decir, sólo él tiene la facultad de decidir sobre su propia declaración. Ahora, los derechos de defensa y de

no autoincriminación no se limitan a las prescripciones de derecho interno consagradas en la Constitución de 1991, sino en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), en los cuales se establecen unas garantías mínimas que recogen elementos sustantivos del derecho de defensa, los cuales ineludiblemente han de ser tenidos en cuenta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93, inciso segundo de la Carta Política, en el que se establece que: “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. (Negrita de la Sala).

7. Es pertinente en este estrado y por resultar básico para definir el asunto concreto, hacer mención a las consideraciones adicionales efectuadas, y a la determinación que adoptó la máxima colegiatura constitucional en aquella oportunidad.

8. Refiérase pues que con respecto al juramento que se prescribe previo a la declaración que como testigo se rinde en escenario de una audiencia de juicio oral, tratándose del procesado, se consideró: “Desde sus orígenes el juramento, entendido como un compromiso solemne de ajustar la declaración que se rinde a la verdad, sin omitirla ni en todo ni en parte, implica que quien lo presta queda atado por él, pues pone por testigo de su dicho a la divinidad o, en general a lo que considera tan sagrado para él y para la comunidad a la que pertenece, que se ve compelido a no deshonrar su promesa de no faltar a la verdad. Por ello, el

perjurio fue y ha sido objeto de sanción punitiva por el Estado. Es la creencia pública 10 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en que quien jura no traiciona el juramento y hace creíble su declaración por haberlo prestado, lo que llevó a los legisladores a establecerlo como formalidad previa para ciertos actos jurídicos, o inclusive como medio de prueba en materia civil, en las modalidades del juramento estimatorio, juramento deferido por la ley y juramento decisorio7. En cambio, en materia penal, contrario de lo que sucede en materia civil, el juramento no ha sido aceptado por el legislador como medio de prueba, para preservar el derecho del sindicado a no declarar contra sí mismo”. (Negrita de la Sala).

9. Se rememora pues, que en materia penal, el juramento no ha sido considerada por el legislador como prueba; y la razón es básicamente constitucional, al materializar el artículo 33 de la Carta Superior, en tanto se preserva el derecho de no autoincriminarse.

Continuó exponiendo esa Corporación lo que, en un sentido amplio, se ha entendido por testimonio, para señalar que es toda declaración de ciencia y conocimiento que realiza una persona acerca de los hechos que interesen al proceso. Señaló que el 7 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 211. Juramento estimatorio. El juramento de una parte cuando la ley autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea

objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colisión. Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia”. “Artículo 212. Juramento deferido por la ley. Cuando la ley autoriza al juez para pedir el juramento a una de las partes, ésta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas en la fecha y hora que se señale. El juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley le asigne”. El juramento decisorio, en virtud del cual el juez debería decidir conforme a lo jurado, fue suprimido por el actual Código de Procedimiento Civil, desde 1970, aun cuando existió con la Ley 135 de 1931. 11 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto incluye dos especies; La confesión y el testimonio de terceros.

10. En esa medida aludió a la disposición del Código de Procedimiento Penal –art. 394-- conforme la cual, si el acusado o coacusado ofrecen declarar en el propio juicio, comparecerán en calidad de testigos y podrán ser interrogados como tales, en

contexto de las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

11. Conceptuó la Corte pues, sobre de las diferentes interpretaciones que podían surgir respecto de la norma en comento, para descartarlas por encontrarlas discordes con los postulados de la Constitución; y tras resaltar la connotación del derecho referido, en el campo nacional e internacional, refirió aquella exégesis que sí se amolda a los postulados superiores: “4.3. No obstante lo dicho, la norma acusada admite también una interpretación distinta a la anterior y acorde con la Constitución Política. Así, si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta, desaparece entonces la coacción que priva de libertad y espontaneidad a su dicho y, en tales circunstancias, queda entonces libre ya del temor a incurrir en otro delito a propósito de haber prestado el juramento y rendido

su propia versión sobre los hechos que se le imputan, aun en el caso de que calle total o parcialmente si así lo considera necesario en pro de su defensa material. Es entonces el juramento, un llamamiento solemne a que declare la verdad, pero sin que se pueda entender en ningún caso como una coacción con consecuencias penales. Siendo ello 12 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal así, aunque subsista esa formalidad, se garantiza la plena vigencia de las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación”. (Negrita de la Sala).

12. Resaltó pues que el juramento rendido en ese contexto, se entiende como una formalidad, y de su prestación no pueden derivarse consecuencias adversas adicionales para el procesado, por cuanto, a diferencia de los terceros testigos, el faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, no lo hace incurrir en un nuevo punible.

De forma adicional, y con miras a hacer regir en todo su esplendor la citada prerrogativa fundamental, añadió que es “… un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio.” 13 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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Sala Penal

13. Del deber impuesto al juez, en cuanto a la advertencia previa a la que el acusado funja como testigo en el juicio; se deriva pues que, esa declaración, es en todo voluntaria, y que en esa medida es viable que el procesado se abstenga de atender alguna, algunas o todas las preguntas que eleven la defensa, el juez o la

Fiscalía.

14. A manera de colofón, expresó la Corte en la citada oportunidad: “… ha de observarse por la Corte, que si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente”.

15. Adicional a lo anterior, dígase que recientemente esta alta colegiatura emitió concepto sobre esta temática para esencialmente diferenciar el sentido y alcance de la transcrita disposición constitucional, de cara a las dos aristas que de allí se desprenden:

(i) El derecho a no autoincriminarse, y (ii) el derecho a no incriminar a los familiares cercanos. Sobre el primero adujo: “7.2.1. En efecto, la primera de ellas es un componente esencial del derecho de 14 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa, en tanto blinda a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar, de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo. Por tal motivo, tanto en el derecho nacional como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el derecho comparado, la referida garantía se encuentra inescindiblemente vinculada al derecho al debido proceso8, en el entendido de que la obligación de declarar contra sí mismo haría nugatoria la estructuración y la ejecución de la estrategia de defensa”. (Negrita de la Sala). Medios de impugnación de la credibilidad del testigo. Art. 403 Numeral 4 de la Ley 906 de 2004

16. El artículo 403 del Código de Procedimiento Penal

dispone: “ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (…)

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. (…) (Negrita de esta Sala) 8 Así se encuentra, por ejemplo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en el artículo 8, referido a las garantías judiciales, establece que “Toda persona (…) tiene (…9 derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

dispone en su artículo 14 que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Y en términos semejantes, el Artículo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece que “cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales (…) tendrá los derechos siguientes: (…) b) A guardar silencio sin que ello puede tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia”. 15 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mírese pues como los referenciados, son medios de impugnación de credibilidad del testigo, y evidentemente su finalidad es cuestionar la veracidad de lo dicho por el deponente, en transcurso de la audiencia de juicio oral. Esta actuación –entre otras-- puede basarse en: (i) Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas las hechas a terceros (ii) entrevistas, (iii) exposiciones, (iv) declaraciones juradas o (iv) interrogatorios en audiencias adelantadas ante el juez de control de garantías.

17. A su turno, el artículo 393 del citado compendio normativo,

reza:

ARTÍCULO 393. REGLAS SOBRE EL CONTRAINTERROGATORIO. El

contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado; b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. (…) (Negrita fuera del texto original). Para el contrainterrogatorio se admite la utilización de declaraciones que el testigo hubiera rendido en: (i) entrevista, (ii) 16 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaración rendida durante la investigación, y (iii) o dada en la propia audiencia de juicio oral.

18. En evidente aplicación de la dinámica probatoria en el proceso penal, se establecen las reglas que han de seguirse en la práctica probatoria para garantizar la vigencia del principio de contradicción, del que se desprende el derecho a la confrontación, específicamente –para el caso que concita el estudio de la Sala—en lo que se relaciona con la actividad que se le admite a la contraparte, de cara a la exposición de un testigo solicitado por su contendiente.

Así entonces, se establecen diferentes posibilidades, que se erigen en garantizadoras del derecho a la defensa. Tales son, por ejemplo, la actividad de contrainterrogatorio9 y la posibilidad de impugnar la credibilidad del testigo10 mediante la utilización de los medios y por las razones especificadas en las respectivas normas.

Caso concreto

19. Atendiendo a que la impugnación versó sobre la decisión de la juez a quo, adoptada en curso de la audiencia preparatoria de juicio oral, en lo que atañe a la admisión de dos solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía; se abordará el asunto 9 Art. 393 del C.P.P 10 Art. 403 ibídem.

17 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal específico en dos acápites diferentes, con el objetivo de enfatizar las precisiones que amerita cada una. La utilización de versión libre rendida por el acusado en contexto de un proceso adelantado por los mismos hechos en la Contraloría General de la República

20. Tal como se describió enantes, las normas rituales del Código de Procedimiento Penal, regulan lo referente a la actividad probatoria de las partes en estrados de la audiencia de juicio oral, y de las audiencias que la preceden; en tanto, desde la primigenia diligencia de esta etapa, se inicia el sendero que deben seguir las partes, para llevar avante una pretensión de práctica probatoria, en la audiencia última del proceso penal ordinario.

Así entonces, se tiene que la audiencia preparatoria es el estadio dispuesto por excelencia para fijar los derroteros que regirán el desarrollo de la audiencia de juicio oral; de ahí que el estudio sobre la admisibilidad de los medios de prueba solicitados se haya dispuesto para ese momento procesal.

21. Es la etapa oportuna para evaluar la viabilidad de la

práctica, de conformidad con los postulados de pertinencia, 18 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducencia y utilidad; y evidentemente, bajo el arropo de la Constitución Política y de la ley. Es preciso entonces evaluar la petición allegada por la Fiscalía, en lo que respecta a la eventual utilización de un documento que plasma la versión que sobre los hechos rindió el procesado en transcurso de un proceso llevado en la Contraloría General de la República.

22. Lo anterior, teniendo en cuenta las previsiones legales frente a la utilización de declaraciones anteriores del testigo, con fines de refutación o de impugnación de credibilidad del deponente.

Anótese pues, en primer término, que la Ley 906 de 2004, admitió que el o los acusados, puedan fungir como testigos en su propio juicio; y la Corte Constitucional, en evaluación sobre el apego de esta disposición a la Carta Superior, enfatizó –como se vio—en la naturaleza diferente de este testimonio, por cuanto, debe permanecer incólume el derecho de éste a guardar silencio, y a no efectuar manifestaciones eventualmente auto-incriminatorias. Pese a que al decidir rendir declaración en el juicio, sea considerado testigo, no puede regirse su deponencia por las mismas reglas aplicables a los “terceros testigos” por cuanto; 19 2ª. Instancia No. 2012-02686-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal itérese, su condición y derechos mismos, son disímiles a los de aquéllos.

23. En esa medida por ejemplo, y tal como se refirió en acápites anteriores de este pronunciamiento, al acusado testigo no se le derivan consecuencias adversas con ocasión de su dicho en estrados, y tampoco le obliga –como sí a los testigos comunes—la contestación a todos los interrogantes que le eleven las partes, en desarrollo de su versión.

Y ello, porque tal como tiene derecho a ser escuchado, también le asiste siempre la opción de callar, sin que esta actitud pueda ser tomada en su contra. Esa posibilidad rige pese a que el procesado resuelva rendir su testimonio; pues, incluso puede negarse a absolver los interrogantes del defe

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