TSDJ Manizales - AP2012-03950 JORG
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-03950 JORG
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PÆgina 1 Ley 906: 2012-00658-01
JORGE LEONARDO ARIAS MORLAES
Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 470 de la fecha. Hora: 3:30 p.m. Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO: Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Apoderada de la V(cid:237)ctima, frente al auto interlocutorio No. 1315 emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el trece (13) de diciembre del dos mil diecisØis (2016), mediante el cual decret(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal que le fuera impuesta al seæor JORGE LEONARDO ARIAS MORALES, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor JORGE LEONARDO ARIAS MORALES, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, por la comisi(cid:243)n del punible de inasistencia alimentaria, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n, siØndole concedido en el mismo
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prove(cid:237)do el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, con un per(cid:237)odo de prueba de dos (2) aæos. La sentencia aludida, fue conocida en segunda instancia por esta Corporaci(cid:243)n, derivando en la confirmaci(cid:243)n integral de la misma.
3. DECISI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Advirtiendo cumplido el periodo de prueba impuesto en la sentencia condenatoria reseæada, procedi(cid:243) la Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a decretar la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, al avizorar ademÆs que el procesado, JORGE LEONARDO ARIAS MORALES, cumpli(cid:243) cabalmente con las cargas a Øl impuestas, argumentando que ello era as(cid:237) por cuanto no obraba en la foliatura ninguna probanza que permitiera inferir lo contrario, as(cid:237) en aplicaci(cid:243)n del principio de buena fe, mal har(cid:237)a en concluir lo contrario.
De igual manera, aludi(cid:243) la juez de instancia que no era procedente verificar la reparaci(cid:243)n integral a la v(cid:237)ctima, pues a ello no hab(cid:237)a lugar. 3.2. Una vez conoci(cid:243) la decisi(cid:243)n de marras, la Apoderada
de la V(cid:237)ctima, se pronunci(cid:243) frente a ella, sin aludir con precisi(cid:243)n estar interponiendo un recurso, doliØndose de que no se le hubiera surtido traslado de la solicitud que gener(cid:243) el PÆgina 3 Ley 906: 2012-00658-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronunciamiento; asimismo, relacion(cid:243) el art(cid:237)culo 82 del C(cid:243)digo Penal en cuanto a la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, con lo decidido, para decir que al tenor de dicha norma la providencia resultaba errada, aunado a que no se ha indemnizado ni reparado a la v(cid:237)ctima. 3.3. Por su parte la representante del Ministerio Pœblico, interpuso recurso de reposici(cid:243)n indicando que, comoquiera que no se han determinado aœn los perjuicios a reparar, no se puede reclamar un cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado, raz(cid:243)n por la cual, no es factible decretar la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal. 3.3. Al decidir el recurso horizontal, la Juez de primer grado arguy(cid:243) que el tiempo indicado como periodo de prueba feneci(cid:243) el d(cid:237)a veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016), aunado a que, si pend(cid:237)a la resoluci(cid:243)n del incidente de reparaci(cid:243)n
integral, no es viable predicar un incumplimiento, pues las obligaciones impuestas y con vigencia, fueron observadas en su totalidad por parte del procesado. En el mismo sentido, se adujo en la providencia, que en el incidente de reparaci(cid:243)n que se tramita, no se ha llevado a cabo la tercera audiencia, misma que se encuentra fijada para el d(cid:237)a veinticuatro (24) de febrero de aæo que avanza, ademÆs que no se pude pretermitir el lapso fijado como per(cid:237)odo de prueba, teniendo como œnica opci(cid:243)n extinguir la sanci(cid:243)n, por el paso del tiempo. PÆgina 4 Ley 906: 2012-00658-01
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4. LA APELACI(cid:211)N.
La apoderada de la v(cid:237)ctima, al momento de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n, realz(cid:243) sus argumentos frente al no pago de los perjuicios, amØn de la ausencia de decisi(cid:243)n del incidente de reparaci(cid:243)n integral, concluyendo que la extinci(cid:243)n se erig(cid:237)a como vulneratoria de los derechos fundamentales de la menor v(cid:237)ctima. As(cid:237) pues, como eje central del recurso aludi(cid:243) que el no haber resarcido a la v(cid:237)ctima, derivaba en la imposibilidad de decretar la suscitada extinci(cid:243)n.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jur(cid:237)dico.
Previo a cualquier tipo de elucubraci(cid:243)n en punto de los argumentos del recurso de alzada, deberÆ esta Sala pronunciarse respecto de la legitimidad de la v(cid:237)ctima para acceder al recurso de alzada en sede de ejecuci(cid:243)n de la pena, para luego, en caso de resultar verificado este tamiz, dilucidar de fondo el asunto. PÆgina 5 Ley 906: 2012-00658-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. De la legitimidad de la v(cid:237)ctima para apelar decisiones emanadas por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas. Frente a este punto d(cid:237)gase que el hecho de ser parte o interviniente especial dentro de una causa penal no puede entenderse como habilitante para alzarse respecto a todas las decisiones, pues si bien tal calidad asigna la posibilidad de participar activamente dentro del proceso, a la hora de atacar determinaciones judiciales debe demostrarse que la norma faculta la interposici(cid:243)n de la opugnaci(cid:243)n as(cid:237) como el interØs jur(cid:237)dico, lo cual se denota mostrando que con su adopci(cid:243)n se ha generado un agravio o perjuicio en concreto a la parte apelante, al paso que es de los sujetos que ostentan la facultad de recurrir. Es decir, para apelar una decisi(cid:243)n, ademÆs de estar vinculado al proceso,
debe estar claro que ella apareja repercusiones reales -no abstractaspara quien recurre y que los cÆnones positivos posibilitan la interposici(cid:243)n del recurso. Ahora, el planteamiento del asunto, surge en la medida que la norma procedimental ha indicado en esta fase, es decir, en la ejecuci(cid:243)n de la pena, como partes al procesado y el Ministerio Pœblico, de suerte que son Østos los œnicos que han de intervenir en cuanto a las decisiones que adopte el Juez Ejecutor, ello devine del postulado del art(cid:237)culo 459 de la Ley 906 del 2.004. “ART˝CULO 459. EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi(cid:243)n y control del Instituto PÆgina 6 Ley 906: 2012-00658-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci(cid:243)n con el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. “En todo lo relacionado con la ejecuci(cid:243)n de la pena, el Ministerio Pœblico podrÆ intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.” As(cid:237) pues, el interrogante en torno a la intervenci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima se erige como una cuesti(cid:243)n de ineluctable verificaci(cid:243)n en
punto de la posibilidad con que cuenta este interviniente especial del proceso penal, para inmiscuirse en las decisiones que pudiere adoptar el Juez Vig(cid:237)a y, especialmente, para interponer recursos frente aquellas. Lo anterior, no s(cid:243)lo desde el punto de vista del texto legal que indica como partes œnicamente al procesado y al Ministerio Pœblico, sino ademÆs por el fin œltimo trazado primordialmente en la ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, cual es la resocializaci(cid:243)n del condenado, por lo que la cuesti(cid:243)n de la legitimaci(cid:243)n para interponer los recursos por parte de la v(cid:237)ctima se erige en el primer problema a sortear, ya que en el cometido resocializador, la v(cid:237)ctima no encuentra un interØs tangible o palpable. Y es que si bien, la jurisprudencia nacional ha entendido que los derechos de las v(cid:237)ctimas no pueden ser coartados por su no inclusi(cid:243)n en los textos legales, brindando una especial consideraci(cid:243)n en la injerencia que puede tener en el proceso este sujeto, amØn de las garant(cid:237)as y derechos que en cabeza de quien se vio afectado con el delito reposan, ello se aviene en clave proteccionista de tales derechos; no obstante, podr(cid:237)a avizorarse PÆgina 7 Ley 906: 2012-00658-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que tales preeminencias no llegan al punto de tener injerencia en
el tratamiento punitivo. Lo que antecede, en el entendido que la v(cid:237)ctima no podrÆ bajo las banderas de la justicia y la verdad lograr que todos sus reparos sean analizados, limitÆndose su facultad impugnatoria a aquellas decisiones que directamente le aparejen efectos que le son lesivos en un plano material, no valiendo el esbozo de afectaciones abstractas del orden jur(cid:237)dico y el valor justicia, como tampoco valdrÆ el interØs del agraviado con el delito en que su victimario reciba todo el rigor de la administraci(cid:243)n de justicia, que el mismo no pueda acceder a dÆdivas punitivas o incluso que el tratamiento penal debe continuar en el tiempo. Para revalidar lo antepuesto trÆigase a colaci(cid:243)n la decisi(cid:243)n SP-1444-2015 (Rad. 42388) en la que la Corte Suprema de Justicia, al abordar un tema de jaez similar al objeto de consideraci(cid:243)n, dijo: “El tema ya fue resuelto por la Sala, en la CSJ SP, 6 dic. 2012, Rad. 36771, al determinar que la parte civil carec(cid:237)a de interØs jur(cid:237)dico para solicitar la revocatoria de la prisi(cid:243)n domiciliaria otorgada en la sentencia de primera instancia a una procesada, “por ser un asunto que no guarda relación con él”. Para la Corte, es absolutamente necesario que en estos casos se demuestre que sufri(cid:243) un agravio concreto con la decisi(cid:243)n que recurre”. De igual manera, debe recordarse que el tema de la impugnaci(cid:243)n de las decisiones proferidas por el Juez de Ejecuci(cid:243)n
de Penas y Medidas de Seguridad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en PÆgina 8 Ley 906: 2012-00658-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia C – 233 del aæo 2016, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que se pronunci(cid:243) al siguiente tenor: “14. Ahora bien, tanto el derecho a la justicia como el acceso efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia encuentran un respaldo fundamental en el principio de igualdad ante los tribunales que establece la primera parte del art(cid:237)culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, el cual ademÆs halla eco en el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica al consagrar el derecho a la igualdad de trato ante la ley y las autoridades. “Estas garant(cid:237)as de igualdad de trato ante los tribunales y la ley son predicables frente a las v(cid:237)ctimas del injusto penal, en mayor o menor intensidad de participaci(cid:243)n segœn la etapa y la finalidad que persiga la misma dentro del proceso penal con tendencia acusatoria. “De acuerdo con la Observaci(cid:243)n General No. 32 del ComitØ de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la igualdad ante los tribunales garantiza los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en
los procedimientos en cuesti(cid:243)n sean tratadas sin discriminaci(cid:243)n alguna. En cuanto a la igualdad de medios procesales, precisa que “esto significa que todas las partes en un proceso gozarÆn de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea distinciones y Østas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado”. Dicha observaci(cid:243)n por desarrollar un marco interpretativo del art(cid:237)culo 14 del Pacto, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, tiene un carÆcter vinculante e impone la obligaci(cid:243)n de observarse y ejecutarse de buena fe por el Estado, toda vez que regula un lineamiento en materia de derechos humanos. Por consiguiente, salvo una raz(cid:243)n suficiente objetiva que justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar la igualdad ante los tribunales a las partes e intervinientes en el proceso penal.” Y continœa la Alta Corporaci(cid:243)n: “28. Profundizando puntualmente en la ejecuci(cid:243)n de las penas, conviene seæalar que el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevenci(cid:243)n general, la retribuci(cid:243)n justa, la prevenci(cid:243)n especial, la reinserci(cid:243)n social y la protecci(cid:243)n al condenado. No obstante, solo la prevenci(cid:243)n especial y la reinserci(cid:243)n social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecuci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n (art. 4” del C(cid:243)digo Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional desde sus inicios , en el Estado social de derecho la ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal estÆ orientada hacia la prevenci(cid:243)n especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocializaci(cid:243)n del condenado respetando su autonom(cid:237)a y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal. PÆgina 9 Ley 906: 2012-00658-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De all(cid:237) que la teor(cid:237)a actual de la pena refiera a que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecuci(cid:243)n de la reeducaci(cid:243)n y reinserci(cid:243)n social de los penados, y deba propender por hacer que el condenado tenga la intenci(cid:243)n y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el pr(cid:243)jimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanizaci(cid:243)n de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el art(cid:237)culo 1” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. “29. Ahora bien, muchas veces se presentan tensiones entre la prevenci(cid:243)n general, entendida como la tipificaci(cid:243)n legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur(cid:237)dicos dignos de ser tutelados por el
derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad entre delitopena, y la prevenci(cid:243)n especial positiva. Tales tensiones se materializan en que la prevenci(cid:243)n general aconseja penas mÆs severas, mientras que la prevenci(cid:243)n especial positiva parte de la base de pol(cid:237)ticas de resocializaci(cid:243)n que sugieren penas bajas. “30. Esa discusi(cid:243)n fue abordada en la sentencia C-261 de 1996 , en la cual la Corte concluy(cid:243) que (i) durante la ejecuci(cid:243)n de las penas debe predominar la bœsqueda de la resocializaci(cid:243)n del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definici(cid:243)n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; (ii) el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci(cid:243)n en el mismo; y, (iii) diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la funci(cid:243)n resocializadora del tratamiento penitenciario, de tal forma que la pena de prisi(cid:243)n o intramural no puede ser considerada como la œnica forma de ejecutar la sanci(cid:243)n impuesta al condenado. “Al respecto, el art(cid:237)culo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos de las Naciones Unidas, consagra que el rØgimen penitenciario consiste en un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptaci(cid:243)n social de los penados. En el
mismo sentido, el art(cid:237)culo 5.6 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos estipula que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptaci(cid:243)n social de los condenados. “As(cid:237) las cosas, el Estado estÆ en la obligaci(cid:243)n de procurar la funci(cid:243)n resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada œnicamente para lograr que la sociedad y la v(cid:237)ctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci(cid:243)n como garant(cid:237)a de la dignidad humana. (…) “44. En primer lugar, observa la Corte que la demanda recae sobre unas normas de las cuales se predica la omisi(cid:243)n legislativa que se acusa. En efecto, el cargo se dirige contra los art(cid:237)culos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que en su orden prevØn (i) unas facultades de intervenci(cid:243)n para el Ministerio Pœblico en todo lo relacionado con la ejecuci(cid:243)n de la pena, pudiendo hasta formular los PÆgina 10 Ley 906: 2012-00658-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos que sean necesarios; (ii) la posibilidad del condenado o de su defensa de
solicitar la libertad condicional con el cumplimiento de los requisitos de ley, caso en el cual el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad debe resolver mediante decisi(cid:243)n motivada imponiendo las obligaciones a que se refiere el C(cid:243)digo Penal; y, (iii) las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, son apelables ante el juez que profiri(cid:243) la condena en primera o en œnica instancia. “45. En segundo lugar, las facultades de intervenir directamente, presentar solicitudes e interponer los recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, cobijan al condenado, a su defensa y al Ministerio Pœblico, excluyendo por ende de sus consecuencias jur(cid:237)dicas a las v(cid:237)ctimas del injusto penal a quienes no contempla expresamente como habilitadas para participar en la ejecuci(cid:243)n de la sentencia. “No obstante esa exclusi(cid:243)n, la Sala estima que los apartes censurados no omiten incluir un ingrediente o condici(cid:243)n que, de acuerdo con la Constituci(cid:243)n, resulte esencial para armonizar los textos legales con los mandatos de la Carta, pues no existe un precepto constitucional que exija que las v(cid:237)ctimas tengan una intervenci(cid:243)n
directa en etapas subsiguientes del proceso penal, sobre todo en la fase de ejecuci(cid:243)n de las penas donde ha finalizado la carÆcter adversarial propio de la estructura del sistema acusatorio, al punto que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no participa porque el Estado cumpli(cid:243) su deber de investigar, juzgar y sancionar al culpable del injusto penal. N(cid:243)tese que esta fase corresponde al desarrollo de la pol(cid:237)tica penitenciaria que ejecuta el INPEC y vigila el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, y por tratarse de la sanci(cid:243)n impuesta al condenado, esta fase de encuentra guiada por los fines de la pena como son la resocializaci(cid:243)n y la prevenci(cid:243)n especial positiva que operan en favor de la dignidad humana del penado. Adicionalmente, la Corte no advierte una afectaci(cid:243)n de los derechos de las v(cid:237)ctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci(cid:243)n, como lo explicarÆ mÆs adelante. “46. En tercer lugar, existen razones objetivas y suficientes que justifican la exclusi(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas del injusto penal de intervenir en la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004.
“El demandante considera que una de las afectaciones se relaciona con la imposibilidad que tienen las v(cid:237)ctimas de hacer efectivo el goce del derecho a la justicia. Al respecto, como se indic(cid:243) en el fundamento jur(cid:237)dico 11, el derecho a que se haga justicia se relaciona con el derecho a que no haya impunidad. En ese sentido, dentro de las garant(cid:237)as que incorpora aquel derecho, estÆ el deber correlativo que tienen las autoridades y el Estado mismo de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente a los autores y part(cid:237)cipes de los delitos. Ese componente de sancionar adecuadamente parte de la base de que el enjuiciado sea condenado mediante sentencia a penas proporcionales al delito investigado, y que las v(cid:237)ctimas PÆgina 11 Ley 906: 2012-00658-01
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puedan participar mediante recursos judiciales efectivos en el establecimiento de la sanci(cid:243)n a los responsables, como en efecto lo indic(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia C-250 de 2011, en la cual permiti(cid:243) la intervenci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas en la audiencia de individualizaci(cid:243)n de la pena posterior al juicio, con el fin de defender el interØs directo que tienen de que el caso no quede impune. As(cid:237) las cosas, la satisfacci(cid:243)n del derecho a la justicia lo logran las v(cid:237)ctimas con la imposici(cid:243)n de la
condena adecuada y proporcionada. “Tampoco se encuentra afectado el componente de reparaci(cid:243)n integral al menos por tres razones. La primera, porque el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o de suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad, ademÆs de verificar el cumplimiento de los requisitos espec(cid:237)ficos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la v(cid:237)ctima o asegurado el pago de la indemnizaci(cid:243)n mediante garant(cid:237)a personal, real, bancaria o acuerdo de pago. La segunda, porque la responsabilidad civil derivada de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparaci(cid:243)n integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecuci(cid:243)n de la pena. Y la tercera, porque el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad evalœa el Ænimo de resocializaci(cid:243)n que presenta el condenado con el fin de otorgar garant(cid:237)as de no repetici(cid:243)n del injusto penal. “AdemÆs de lo anterior, la Sala considera que la etapa de ejecuci(cid:243)n de las penas, como fase subsiguiente al proceso penal de tendencia acusatoria, se orienta a humanizar el derecho penal como parte de la pol(cid:237)tica criminal y penitenciaria que establece el Estado. De esta forma, la condena no puede estar asociada exclusivamente a que su cumplimiento se adelante en un centro de reclusi(cid:243)n intramural, ya que existen otras medidas con las cuales se
logran los fines de resocializaci(cid:243)n y de prevenci(cid:243)n especial positiva del condenado que privilegian la dignidad humana, ayudando en el proceso de reivindicaci(cid:243)n con la sociedad. En este punto, la Sala resalta que dados los fines superiores que tienen las penas, su Ønfasis en esta etapa no es la retribuci(cid:243)n a las v(cid:237)ctimas, sino de readaptaci(cid:243)n del penado. “En este orden de ideas, la Corte estima que existen razones suficientes para que el legislador dentro del amplio margen de configuraci(cid:243)n que tiene en materia de procedimientos, haya excluido a las v(cid:237)ctimas de intervenir en la etapa de ejecuci(cid:243)n de las penas, mÆs aœn cuando no se logra identificar un interØs directo frente a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci(cid:243)n. “47. En cuarto lugar, los preceptos acusados no generan una desigualdad negativa para las v(cid:237)ctimas, habida cuenta que el Ministerio Pœblico al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecuci(cid:243)n de la pena, podr(cid:237)a llegar a defender indirectamente los intereses de aquellas ya que de acuerdo con el art(cid:237)culo 111 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en el marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y ademÆs vela porque se respeten los derechos de las v(cid:237)ctimas en el trÆmite judicial (art. 111 del CPP, numeral 2, literal c), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecuci(cid:243)n de las penas.
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Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “48. En quinto lugar, la exclusi(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas del injusto penal de intervenir en la ejecuci(cid:243)n de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad en relaci(cid:243)n con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no constituye el incumplimiento de un deber espec(cid:237)fico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima en la fase posterior al juicio oral cuando se relaciona con la ejecuci(cid:243)n de las penas. “De all(cid:237) que sea predicable que el Congreso de la Repœblica haciendo uso del amplio margen de configuraci(cid:243)n legislativa, haya decidido que excluir a las v(cid:237)ctimas de participar en esta fase de ejecuci(cid:243)n, ya que los directos interesados en intervenir son el condenado, su defensa y el Ministerio Pœblico que representa a la sociedad.” As(cid:237) pues, claro confluye que se encuentra vedado para las v(cid:237)ctimas del delito, interponer recursos en contra de las decisiones que se emitan en la fase de la ejecuci(cid:243)n de la pena, por no encontrarse legitimados para estos efectos, con entibo en los
fines de la pena, en esta sede, al paso que no se avizora un interØs tangible o palpable. Bajo esta afirmaci(cid:243)n, fincados en el precedente jurisprudencial que determin(cid:243) acertada esta omisi(cid:243)n legislativa, al encontrar que se basa en un principio de raz(cid:243)n suficiente, se abstendrÆ la Sala de conocer de fondo el recurso, ya que, itØrese, la recurrente carece de legitimidad para impugnar la decisi(cid:243)n. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, PÆgina 13 Ley 906: 2012-00658-01
JORGE LEONARDO ARIAS MORLAES
Confirma Auto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER la apelaci(cid:243)n interpuesta frente al auto interlocutorio No. 1315 emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el trece (13) de diciembre del dos mil diecisØis (2016), mediante el cual se decret(cid:243) la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal que por el delito de inasistencia alimentaria le fue impuesta al seæor JORGE LEONARDO ARIAS MORALES.
SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria