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TSDJ Manizales - AP2012-21625-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-21625-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Página 1

Proceso: 2012-21625-01

JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA Ley 1820 del 2016

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 312 de la fecha.

Manizales, cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a pronunciarse en virtud del recurso de apelación formulado por el señor JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA, frente al auto interlocutorio No. 3400 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, proveído en el cual, se negó la amnistía de iure y la libertad condicionada deprecada por el abanderado judicial del mencionado bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petición arribada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el representante judicial del señor JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA, solicitó en favor de éste la aplicación

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JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA Ley 1820 del 2016

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los preceptos contenidos en la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios, tras considerar que el mismo se encuentra condenado por los delitos de Fabricación, Tráfico, Portes o Tenencia de Armas de fuego partes o municiones y Homicidio Agravado, en su calidad de miliciano del grupo armado denominado FARC EP. Conforme con lo anterior, luego de contrastar cada uno de los requisitos para las diversas dádivas que apareja la mencionada ley, consideró el Señor Montenegro Valencia que todos ellos se colmaban en lo que se aviene a las figuras de la amnistía de iure, así como de la libertad condicionada, por lo que peticionó la concesión de tales beneficios. Precisó el abogado solicitante, que su prohijado ha sido certificado como miliciano de las FARC EP en las listas que entregó el comandante “ALIRIO MORALES”, del Sexto Frente de la subversión, listas que fueron entregadas, según adujo, al Alto Comisionado para la paz.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En decisión fechada a 16 de mayo de 2017, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, se pronunció respecto de la solicitud elevada, así como en punto de la redención de pena que estaba pendiente para el Página 3

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JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA Ley 1820 del 2016

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal sentenciado. En lo que compete a esta instancia, aseveró el Juzgador vigilar la condena que le fuera impuesta al señor JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de Homicidio Agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones la cual fue confirmada íntegramente por parte del Tribunal Superior de Cali. Luego de ello, relacionó el Juez de instancia el marco jurídico a aplicar en el particular asunto, iniciando tal labor con la figura de la amnistía de iure, para lo cual hizo referencia a lo delimitado en el artículo 17 de la ley 1820 del 2016, en lo que respecta al ámbito de aplicación personal de dicha disposición, así como lo plasmado en el artículo 6 del Decreto 277 del 2017 referente al mismo tópico, para resaltar que el primer entibo a sortear es que la condena se hubiere emitido por razón del conflicto armado colombiano y por la condición de miembro activo de las FARC EP, de suerte que el expediente debe ser diáfano en enrostrar la mencionada calidad de integrante del grupo delincuencial en cuestión. Bajo tal entendido, precisó el Juez de Instancia que en ningún acápite del proceso surtido en contra del señor MONTENEGRO VALENCIA, siquiera se mencionó que perteneciese a dicho grupo armado, o que fuera su colaborador, Página 4

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JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA Ley 1820 del 2016

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al paso que el delito se evidenció completamente ajeno al conflicto armado ya que constituyen hechos completamente aislados de tal materia. Conforme con ello, puntualizó el a quo que ninguna de las disposiciones de la normativa aludida le es aplicable al condenado, por lo que despachó desfavorablemente la rogativa.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. Inconforme con la decisión de instancia, el abanderado de la defensa, impetró el recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que el hecho por el que resultó condenado su prohijado se desplegó como miembro de la milicia de las FARC, aunado a que su pertenencia a tal organismo se encontraba probada con el listado que fue aportado con la solicitud, a lo que se suma, que según sus dichos, el Juzgado debió remitir la lista ante el comisionado para la paz para que se confirmara la pertenencia al grupo del señor JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA, alegando que se trataba de un hecho que si bien podría parecer ajeno al conflicto, sí tuvo ocurrencia en razón a éste. 4.2. Mediante auto del doce (12) de febrero del año en curso, procedió el juez de instancia a resolver el recurso horizontal, en el cual aseguró que no existe prueba fehaciente de

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JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA

Ley 1820 del 2016 República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pertenencia al grupo subversivo, aunado a que los testigos del juicio, en momento alguno, plantearon la posibilidad de que el penado fuera guerrillero. En punto del nombre que obra en la lista allegada, precisó el juzgador que no ofrecía la fiabilidad de pertenencia a la insurgencia, por lo que no repuso el proveído inicial y concedió el recurso de alzada.

5. CONSIDERACIONES.

Comoquiera que para el caso de autos se plantea la posibilidad de acceder a la concesión de los beneficios planteados en la ley 1820 de 2016, encontrándose la censura dirigida exclusivamente a que se reconozca la condición al sentenciado de miembro activo del grupo denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP, es importante indicar que la normativa que regenta lo pertinente, al tenor del proceso iniciado una vez se signó el Acuerdo para la Paz, entre el grupo insurgente FARC EP y el Gobierno Nacional, es la Ley 1820 del 2016 y sus decretos reglamentarios. Ante tal panorama, diáfano emerge que la teleología de las normas que regentan lo pertinente a los beneficios para las personas inmersas en proceso penales con ocasión del conflicto armado colombiano, especialmente, el evidenciado con el mencionado grupo subversivo es que la totalidad de los miembros de las FARC EP y algunos Agentes del Estado, logren acceder a Página 6

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JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA

Ley 1820 del 2016 República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguna de las gracias establecidas para dar continuidad y aplicación a los acuerdos logrados. Así las cosas, el primer entibo a sortear en aras de viabilizar o no la concesión de la libertad condicionada de que trata la ley en comento, así como cualesquier otro beneficio allí planteado, es determinar si la persona se encuentra afectada por una condena, en condición de integrante de las FARC EP, lo anterior por ocasión del conflicto armado. En tal medida, la finalidad de la norma que se invoca como sustento para ser beneficiario de la libertad condicional, no es otra que los beneficiarios sean quienes, por largo tiempo, hicieron parte del conflicto armado surgido entre agentes del Estado y miembros del grupo armado ilegal FARC-EP, con el que el gobierno nacional sostuvo las conversaciones tendientes a lograr el acuerdo final. Y es que resulta apenas lógico que sean tan sólo los integrantes de la insurgencia de marras y los miembros de las fuerzas militares o de policía quienes se vean congraciados, pues incoherente resultaría que todos los demás grupos ilegales, que no hicieron parte del pacto pacifico, se vieran beneficiados por la norma en cita. Respecto de este requisito de aplicabilidad de la normativa de marras, o el llamado ámbito de aplicación personal, ha tenido la posibilidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, de la Página 7

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JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA Ley 1820 del 2016

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal siguiente manera: “La Corte encuentra que esa postura es equivocada porque se apoya en una interpretación fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional. “Ley que tiene como objeto «regular las amnistías e indultos por delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» y reglamentar la libertad condicionada aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz. “Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3º, se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. “Adicionalmente, se aplicará a «las conductas cometidas en el marco de disturbios

públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión «sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica». “Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar,

a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º. Igualmente, es necesario recordar que la postura del Alto Tribunal, ya ha sido acogida por esta Corporación1, en decisión en la que, grosso modo, se hizo acopio de lo preconizado por la Alta Corporación, para denegar una solicitud de esta misma jaez al encontrar que el petente habría sido condenado como miembro de otra insurgencia, que no las FARC EP, o bien como Agente del Estado, de suerte que resulte necesario dilucidar si en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA, se estimó su condición de miembro activo de las FARC EP. Al respecto, debe mencionarse que huérfana de demostración se encuentra dicha pertenencia, pues las sentencias de primer y segundo grado no señalan, ni siquiera de manera tangencial, la posibilidad de que el mencionado fuera miliciano del grupo en cuestión, o que perteneciera al mismo, mucho menos que los motivos de la comisión de los ilícitos tuvieran una relación, aunque fuera lejana, con el conflicto armado. 1 Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, decisión del 21 de junio de 2017, Aprobada Acta No. 826 MP Dra. Dennys Marina Garzón Orduña

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que los hechos reseñados en las sentencias aludidas, así como el contenido de las mismas, especialmente en los acápites de valoración probatoria, no demuestran lo pregonado por el sentenciado, por el contrario, dejan entrever la actividad de la delincuencia común, en un posible caso de “sicariato”, en el cual se quitó la vida a un joven que ninguna relación tenía con el conflicto armado colombiano. No se desconoce que existen múltiples hechos que parecieran ser lejanos al conflicto y que aun así encuentran una conexión, empero, para la particular ocasión todos los testimoniantes del juicio llevado a cabo en contra del solicitante lo pregonan como un miembro de pandillas y, en general, como un delincuente común, que no organizado en el grupo insurgente o miliciano de las FARC EP, como pretende hacerlo ver. Aunado a ello, el listado allegado no ofrece ni un ápice de confianza en relación con el aspecto que se pretende probar, ya que el instrumento propio eran las listas verificadas y certificadas por el Gobierno Nacional, no una simple alusión por parte de un sujeto del que esta Sala ni siquiera tiene certeza fue comandante de algún bloque de la agrupación insurgente. Pero es que aunque, en gracia de discusión, se aceptara que el documento es válido, lo cierto es que la condena que actualmente purga el señor MONTENEGRO VALENCIA, no

encuentra relación, itérese, con el grupo armado y el conflicto Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suscitado por éste, ya que se trató del ajuste de una rencilla que tenían el menor que resultó muerto y su parentela con un miembro de la fuerza pública, quien parecería ser, fungió como gestor intelectual de los hechos. Así, se avista claro que los hechos que regentan el proceso penal que derivó en la condena que hoy purga el sentenciado, en manera alguna se compadecen con el conflicto armado que culminó con la firma de los acuerdos ya referenciados supra, sino que encuentran su génesis en una acción completamente aislada, por lo que, al tenor de la normativa traída a cuento y que gobierna la materia de los beneficios para los insurgentes, no podría ser aplicado ninguno de ellos en favor del peticionario, por no cumplir el requisito esencial para estos efectos. A tal conclusión se allega en acopio tanto del texto legal, como de la teleología de los cánones citados, y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia y este mismo Tribunal, por cuanto, se ha entendido, sin hesitación, que para los delitos cometidos por la llamada delincuencia común, no es viable acceder a súplicas como la elevada por el señor MONTENEGRO VALENCIA, de suerte que resulte acertado el proveído de primer nivel.

En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR

DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 3400 emitido el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en tanto denegó la libertad transitoria condicionada, así como la amnistía de iure al señor

JOSÉ ALIRIO MONTENEGRO VALENCIA.

SEGUNDO: Notifíquese el contenido de esta decisión y remítase la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

(En uso de permiso)

LUIS FERNANDO BEDOYA SIERRA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal

  • Secretaria
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