🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP2012-80009-01.

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-80009-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N” 05 Manizales, once de enero de dos mil trece.

I. Asunto Procede la Sala a pronunciarse frente al impedimento manifestado por el Doctor HØctor Fernando Alzate VØlez, Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, para separarse del conocimiento de la investigaci(cid:243)n tramitada contra JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona y Jury Milena `lvarez Murcia, a quienes les fue imputada la comisi(cid:243)n del delito de secuestro simple agravado.

II. Antecedentes procesales El d(cid:237)a 20 de mayo de 2012, la Fiscal(cid:237)a Segunda Especializada ante el Gaula de Manizales radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, en contra de los seæores JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona y Jury Milena `lvarez Murcia, por el delito de secuestro simple agravado, efectuÆndose audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el d(cid:237)a 06 de julio de 2012, y preparatoria el

2 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:237)a 22 de noviembre de la presente anualidad; en desarrollo de esta œltima diligencia, la Fiscal present(cid:243) escrito de preacuerdo realizado entre la coacusada Jury Milena `lvarez, su defensor, y la Fiscal(cid:237)a, en el que manifest(cid:243) aceptar los cargos formulados a cambio de fijarse el m(cid:237)nimo de la pena, raz(cid:243)n por la cual el juez verific(cid:243) la voluntariedad libre y sin apremio en el allanamiento a la imputaci(cid:243)n, dando trÆmite a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 447 del CPP, seæalando fecha para la lectura del correspondiente fallo y disponiendo la ruptura de la unidad procesal para que se continœe por aparte el conocimiento del proceso en contra de JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona, exponiendo en el acto que se declaraba impedido para continuar regentando el proceso, argumentando que sin duda alguna se adentrarÆ en la valoraci(cid:243)n de las pruebas al momento de proferir la sentencia anticipada, que son las mismas que se presentarÆn en juicio, lo que lesiona su imparcialidad “…ya que el núcleo de apreciación de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal, tanto para el aceptante, como de quien opt(cid:243) por someterse al tramite ordinario del proceso, termina yaciendo en persona de este juzgador, lo que gesta de corso una imparcialidad en aquel debate, ya que el conocimiento probatorio ex ante de este juicio, contrarresta la objetividad y la neutralidad del juzgamiento de

DIAZ CARDONA…”, basando entonces su postura impeditiva en el contenido del art(cid:237)culo 56, numeral 6” del CPP. Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas hacia el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad, Despacho que a travØs de providencia calendada en noviembre 28 de 2012, encontr(cid:243) infundada la causal de impedimento planteada por su Homologo Quinto Penal del Circuito, lo que condujo a no asumir el 3 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocimiento de esta causa, y por lo tanto remiti(cid:243) la actuaci(cid:243)n a esta Colegiatura para lo pertinente.

III. Consideraciones para resolver La Colegiatura declararÆ infundado el impedimento manifestado por el seæor Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad, toda vez que, contrario a como lo expone, no aparece claro que su imparcialidad para proseguir rigiendo la causa se vea turbada con la actividad judicial hasta ahora adelantada de su parte.

Clara y tajante ha sido la posici(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia al seæalar, que: “En tratÆndose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistradosexpliquen cuÆles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podr(cid:237)an

afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El gØnero de argumentaci(cid:243)n que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participaci(cid:243)n del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiadose extendi(cid:243) ya a la valoraci(cid:243)n de elementos probatorios o de informaci(cid:243)n susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar c(cid:243)mo y de quØ manera las apreciaciones anteriores inciden en el Ænimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.”1 1 Auto de 27 de junio de 2012 Rad. 39059MP.: Javier Zapata Ortiz 4 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto de la causal de la cual echa mano el seæor juez, enlistada en el numeral 6” el c(cid:243)digo ritual penal, el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, considera: “…no siempre que el funcionario judicial haya participado en el proceso, se genera causal de impedimento, puesto que, dicha participaci(cid:243)n debe ser de tal intensidad, que de manera

indubitable se pueda predecir la parcialidad del juez.2 “La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse as(cid:237), se llegar(cid:237)a a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. PiØnsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participaci(cid:243)n de los magistrados es innegable, pero ninguna raz(cid:243)n existe para aceptar un impedimento, sin argumentaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de respaldo. TambiØn habr(cid:237)an participado ya los magistrados que conocen por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n de la providencia que niega la prÆctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervenci(cid:243)n en el proceso nada dice por s(cid:237) misma de un pretendido impedimento para conocer despuØs, en segunda instancia, la apelaci(cid:243)n contra el fallo de primer grado. En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participaci(cid:243)n de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasi(cid:243)n de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin

la fundamentaci(cid:243)n correlativa como causal de impedimento ni recusaci(cid:243)n. En efecto, as(cid:237) como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del art(cid:237)culo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automÆtica de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6(cid:176), ib(cid:237)dem).3 (Subrayas de la sala) Pues bien, en el asunto se advierte que la preocupaci(cid:243)n principal del funcionario radica en que con ocasi(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n de cargos a 2 Ib(cid:237)dem 3 Auto del 13 de junio de 2007 Rad. 27497 MP.: Javier Zapata Ortiz 5 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lleg(cid:243) uno de los procesados -Yury Milena `lvarez Murcia-, en el caso que continœa respecto del coacusado JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona, deberÆ hacer un anÆlisis de los elementos de juicio que igualmente valorarÆ para la emisi(cid:243)n del fallo precoz, consideraci(cid:243)n que la Sala no encuentra factor alguno que ponga en entredicho la imparcialidad del

funcionario o afecte la credibilidad y confianza de la comunidad en el cometido de justicia que debe animar la labor judicial, siendo œtil remitirse a los parÆmetros que sobre la temÆtica œltimamente ha planteado la Corte Suprema de Justicia, al contemplar que, “En los casos en los cuales se termina extraordinariamente el proceso, sea por el camino de los acuerdos, o a travØs del mecanismo de allanamiento a cargos, estÆ claro que para preservar los principios de legalidad y presunci(cid:243)n de inocencia, deben ofrecerse elementos de juicio que verifiquen un m(cid:237)nimo de existencia del delito y responsabilidad del procesado. Pero esos elementos de juicio (elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica o informes), no son, ontol(cid:243)gica y jur(cid:237)dicamente hablando, pruebas en estricto sentido, ni pueden valer como tales en la eventualidad de que se realice el juicio. Por manera que, aœn si los elementos de juicio en cuesti(cid:243)n abarcan no solo a Riaæo Aguiar y Astudillo GutiØrrez, sino a los acusados Beatriz Villalba Betancur, Alexander Puerta Triana, Diego Escobar Ruiz y Armando Hermosa Tovar, e incluso si el anÆlisis de ellos obliga considerar la posible participaci(cid:243)n de Østos en los hechos, ello de ninguna manera se constituye en prejuzgamiento o anticipaci(cid:243)n de criterio, por la pot(cid:237)sima raz(cid:243)n que son otros muy diferentes los factores a tomar en cuenta para determinar, en sede del proceso ordinario y dentro de la dinÆmica del juicio oral, la intervenci(cid:243)n y

responsabilidad penal de quien no se allan(cid:243) a los cargos o acord(cid:243) con la fiscal(cid:237)a. En otras palabras, cuando el tribunal aborde, en segunda instancia, el examen de la condena decretada en el fallo por el funcionario de primer grado, debe necesariamente acudir, para verificar su legalidad y justeza, a lo demostrado probatoriamente en el juicio y lo argumentado por las partes all(cid:237), sin que ninguna incidencia tenga para el efecto la supuesta auscultaci(cid:243)n efectuada al momento de verificar las decisiones de los jueces que sentenciaron a otros acusados diferentes en virtud de aceptaci(cid:243)n de cargos o por culminaci(cid:243)n del juicio.”4 4 Auto del 21 de enero de 2009 Rad. 31047 MP.: Sigifredo Espinosa PØrez. 6 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Trasladando los anteriores lineamientos al caso que nos ocupa, y sin olvidar que en la dinÆmica procesal penal actual, con ocasi(cid:243)n de los principios de inmediaci(cid:243)n, publicidad y concentraci(cid:243)n de pruebas, en sentido estricto, son œnicamente las que se practican en curso del juicio oral, fÆcil se advierte que el seæor Juez Quinto Penal del Circuito, no

s(cid:243)lo no las ha conocido ni aprehendido, sino que ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de lectura de sentencia con ocasi(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte de la seæora `lvarez Murcia, de donde se concluye que en ninguno de los dos momentos procesales, ni en el fallo que habrÆ de dictar, ni en el juicio que debe agotarse, ha de adelantar escrutinio o concepto alguno sobre la responsabilidad del coimputado D(cid:237)az Cardona, y para ir mÆs allÆ, de la propia Yury Milena `lvarez, pues recuØrdese que la decisi(cid:243)n condenatoria puede verse frustrada por la no constataci(cid:243)n de un m(cid:237)nimo de prueba que la sustente, as(cid:237) exista adhesi(cid:243)n a la imputaci(cid:243)n, estudio que iteramos, aœn no adelanta el a-quo. Su rol procesal se ciæ(cid:243) a disponer la ruptura de la unidad procesal, necesaria para de un lado, dictar el fallo prematuro, y del otro, proseguir la actuaci(cid:243)n en contra del coacusado no allanado; as(cid:237), sin tan siquiera haber dictado sentencia en contra de uno de los procesados en virtud de los mismos hechos, se colige sin hesitaci(cid:243)n alguna que su manifestaci(cid:243)n impeditiva es improcedente por anticipaci(cid:243)n, y de todas maneras, en el evento que aquella providencia se hubiera proferido ya, tal circunstancia no se erige como un prejuzgamiento que lo l(cid:237)e o sujete definitivamente a las resultas del proceso. 7 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quiere la Sala significar que los medios demostrativos que deberÆ valorar el seæor juez con ocasi(cid:243)n del allanamiento a cargos de Yury Milena `lvarez, constituyen rudimentos de prueba que aœn no han sido sometidos a contradicci(cid:243)n en el diligenciamiento contra D(cid:237)az Cardona, existiendo de todas maneras incertidumbre si los mismos van a ser presentados en el debate oral –œnico escenario propicio para discutir y establecer la responsabilidad del procesado-; esto es, no se aprecia por parte alguna que el operador judicial haya adelantado su criterio respecto a la probable participaci(cid:243)n y responsabilidad de aquØl, lo que resulta l(cid:243)gico, porque para este preciso momento no cuenta con la informaci(cid:243)n relevante que le permita adoptar una postura jur(cid:237)dica con respecto del mØrito de la responsabilidad del no allanado. Al resolver un asunto similar al que acÆ se plantea, la Corte seæal(cid:243): “A pesar de lo semejante de aquel juzgamiento, la Sala advierte que en Øste la garant(cid:237)a

de la imparcialidad del juez no se vio comprometida de ninguna manera a pesar de haber aprobado unos preacuerdos previamente, puesto que para el momento procesal en el que dos coimputados preacordaron los tØrminos de la imputaci(cid:243)n, el juez que los sentenci(cid:243) no ten(cid:237)a convencimiento de la responsabilidad penal del acusado –Marlon PØrez-, mÆs allÆ de toda duda, a la luz de los art(cid:237)culos 7(cid:176) y 381 del C. de P.P. Para llegar a tal grado de certeza de la responsabilidad penal de P(cid:201)REZ ZABALETA, quien no se allan(cid:243), la fiscal(cid:237)a ten(cid:237)a la necesidad de probar que particip(cid:243) en la comisi(cid:243)n de las conductas punibles aportando pruebas contundentes en el juicio, para suministrar al juez el conocimiento -mÆs allÆ de toda duda razonableel grado de certeza requerido para condenar. Ten(cid:237)a la necesidad de aportar esos testimonios (delaciones) en audiencia pœblica. (…) “…la incompatibilidad entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en cabeza del mismo funcionario tiene su nœcleo en la apreciaci(cid:243)n de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de los aceptantes, como de quien opt(cid:243) por someterse al trÆmite ordinario del proceso”. (Destaca la Sala) Entonces: Lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso “...con entidad suficiente para comprometer su

8 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imparcialidad y su criterio”, “…bajo el presupuesto de que el juez del conocimiento accedi(cid:243) a informaci(cid:243)n amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente”, es decir, la responsabilidad de el no allanado: Por esa raz(cid:243)n –reitera la Salano es viable asumir de entrada y sin cr(cid:237)tica que, cuando unos imputados se allanan y otros no, el juez que aprob(cid:243) el primer acuerdo queda impedido para conocer de la responsabilidad penal de los demÆs. (Destaca la Sala)”5 Respecto del caso en concreto, se tiene que el Juez que se declar(cid:243) impedido lo hizo en el trÆmite de la audiencia del art(cid:237)culo 447, esto es, sin proferir la sentencia anticipada respecto de quien se acogi(cid:243) a la misma, por lo que se advierte que no ha realizado algœn tipo de valoraci(cid:243)n de los elementos materiales de prueba respecto de los cuales se podr(cid:237)a inferir la responsabilidad de la acusada, concluyendo que no ha involucrado en modo alguno su criterio si tan s(cid:243)lo se ha limitado a anunciar el sentido del fallo, por lo que ante la situaci(cid:243)n que se presenta, la labor del Juez no tiene que extenderse mucho mÆs allÆ

de verificar el cumplimiento de los presupuestos para emitir fallo condenatorio ante al allanamiento a cargos. Ahora, reflexionando conforme los planteamientos de la Corte Suprema de justicia contenidos en reciente Auto, -nœmero 38226 de Febrero 8 de 2012-, ciertamente se evidencia que no se actualiza ninguna causal de impedimento que impida al Juez seguir conociendo del asunto, mÆxime que su actuaci(cid:243)n preliminar en momento alguno ha comprometido su criterio.As(cid:237) se consign(cid:243) en el auto indicado “…observa la Sala que al permitir el Juez (cid:218)nico Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, dirija el juicio contra S.O.G.P., en modo alguno afecta su imparcialidad, pues el haber emitido una sentencia anterior contra otros sujetos sindicados de los mismos 5 Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28.641 9 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos por los que la Fiscal(cid:237)a pretende acusar a aquel, no comprometi(cid:243) su criterio, al no haber hecho ningœn tipo de pronunciamiento sobre la situaci(cid:243)n del primero o de algún otro individuo involucrado… Adicionalmente, el Juez de Santa Rosa de Viterbo, mal podr(cid:237)a haber valorado pruebas que ni siquiera se han practicado y que conforme a

la sistemÆtica del proceso acusatorio, s(cid:243)lo se producirÆn en la audiencia de juicio oral” Para concluir entonces, en sentir de la Sala el criterio del seæor Juez Quinto Penal del Circuito, de manera alguna se encuentra comprometido, ni puede entenderse que con su actuar quebrant(cid:243) la confianza entre los sujetos procesales, o cre(cid:243) recelo entre ellos como para apartarse del asunto, avizorÆndose por el contrario que su imparcialidad para adelantar las etapas propias del juicio no se encuentra alterada o minada; y, como las razones que sustentan su pretensi(cid:243)n no se compadecen con los lineamientos jurisprudenciales que se esbozaron atrÆs, fuerza pues es declarar infundado el impedimento manifestado, debiendo recordar que en reiteradas ocasiones se ha insistido que el impedimento requiere de sustento con razones que verdaderamente sean fundamentos del comprometimiento del criterio para juzgar, mÆs no por la simple literalidad de la disposici(cid:243)n, y que su declaratoria no puede hacerse anticipadamente a la actuaci(cid:243)n procesal que corresponde realizar el funcionario, tal como aconteci(cid:243) en este caso. Bajo las precedentes consideraciones, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, 10 Impedimento Radicado No 2012-80009-01

Procesados: JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona - Jury Milena `lvarez Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales Decisi(cid:243)n: Declara infundado el impedimento

Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

R e s u e l v e:

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por El Dr. HØctor Fernando Alzate VØlez, Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, para separarse del conocimiento de la presente investigaci(cid:243)n penal tramitada contra JosØ Reinel D(cid:237)az Cardona y Jury Milena `lvarez.

2. Devolver el expediente a la oficina de origen para los fines pertinentes.

Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados, Gloria Ligia Castaæo Duque FroilÆn Sanabria Naranjo Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria

Consultar sobre este documento ...