TSDJ Manizales - AP2012-80018-01 J
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-80018-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página 1
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 431 de la fecha.
Manizales, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a pronunciarse en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto frente al auto interlocutorio del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, formulado por el señor JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE, en cuanto dicho proveído negó la solicitud de redención de pena invocada por el interno.
2. ANTECEDENTES. 2.1. En lo que compete a esta instancia, se tiene del haber procesal que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el señor JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE,
Página 2
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allegó escrito solicitando el reconocimiento de tiempo por redención de pena, en atención al certificado de cómputos expedido por el Establecimiento Carcelario de las horas de trabajo
por él realizadas y el certificado de conducta en grado ejemplar. 2.2. Para el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) la Defensora Pública adscrita al EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, arrimó al Juzgado encargado de la vigilancia de la pena del señor MIRANDA NAVARRETE la documentación necesaria para redención de pena, luego de ello, el veintinueve (29) del mismo mes y año, procedió el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a reconocer una redención de pena por sesenta (60) días. 2.3. Una vez notificada la decisión, el Procurador 255 Judicial I Penal de La Dorada, interpuso recurso de reposición que sustentó el cinco (05) de enero de dos mil dieciocho (2018), advirtiendo un yerro en el auto interlocutorio del veintinueve (29) de diciembre de la anterior anualidad, insistiendo en que la decisión fue tomada con base en una información que no correspondía al señor MIRANDA NAVARRETE, por lo tanto solicitó reponer la decisión dejando sin efectos la redención reconocida en la fecha mencionada. 2.4. El ocho (08) de enero del año que avanza, el señor MIRANDA NAVARRETE, envió, nuevamente, derecho de petición al Juzgado donde requirió enmendar el yerro en el cómputo realizado, adjuntando nuevamente su planilla de registro y control Página 3
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de trabajo desde el cuatro (04) de abril al treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 2.5. Luego de las mencionadas solicitudes, en auto interlocutorio No. 095 del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juez primigenio despachó el recurso interpuesto aceptando el pedimento, por lo que dejó sin efecto la decisión del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), esto es, la que de manera equivocada habría decidido redimir un cúmulo de días al sentenciado, basándose en un control de tiempo laborado que no pertenecía a éste.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto interlocutorio No. 06 del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Fallador de instancia resolvió de manera desfavorable la solicitud allegada por el actor en punto de la redención de pena, con fundamento en que si bien el certificado de los cómputos se encontraba avalado, no se arrimó el certificado de conducta, elemento indispensable para acceder a este tipo de pedimento. Por tal razón, el Despacho Fallador, de manera subsiguiente, solicitó al EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, remitir dicho certificado con el fin de efectuar la redención de la pena solicitada por el actor. Página 4
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito de impugnación el señor MIRANDA NAVARRETE indicó que de acuerdo a lo dispuesto en la decisión emitida en primera instancia, adjuntaba el Certificado de Calificación de Conducta para así obtener el reconocimiento de la redención de la pena por trabajo.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Problema Jurídico. A tono con los antecedentes que engendraron el presente pronunciamiento, es menester para esta Sala determinar si en el caso en concreto la decisión de primera instancia resultó acertada y cuál es el procedimiento que se debe surtir respecto del novísimo certificado arrimado por el accionante. 5.2. El trabajo, el estudio y las producciones artísticas o literarias como actividades para redimir la pena. Las personas que pierden su libertad, por estar recluidas en un centro penitenciario al haber cometido un delito, tienen la oportunidad de redimir la pena que les fue impuesta por medio de Página 5
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferentes labores como el trabajo, actividades literarias, deportivas y artísticas entre muchas otras; para lograr su desarrollo los centros penitenciarios deben desplegar todo el recurso necesario a fin de que se consiga la resocialización y rehabilitación del interno. La Honorable Corte Constitucional se ha referido a este tema
indicando que: […] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo. […]” “Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario, también es importante advertir que la razón principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel. […]”1. En este orden de ideas, sin lugar a dudas, estas labores cumplen no sólo un fin resocializador sino que también hacen parte del derecho a la libertad de la persona condenada, quien puede redimir su pena a través de una actividad realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario. 1 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 6
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Referente a la resocialización de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como uno de los fines de la pena establecidos por el Estado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: […] “Que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe confluir la satisfacción de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reduciría la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. “En este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad […]”2 De otra parte, se trae a colación que la situación jurídica soportada por un interno, mientras perdura su estancia en un establecimiento de reclusión, no impide de manera alguna, que pueda acceder o tener la posibilidad de que se le conceda el derecho a desempeñar una labor de las antes enunciadas para obtener la redención de la pena a futuro, siempre y cuando existan cupos disponibles, y además posea las aptitudes para realizar dicha labor de una manera eficaz. A propósito de lo anteriormente mencionado, los artículos 79 y 82 de la ley 65 de 1993, preceptúan lo siguiente: “ARTÍCULO 79. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las 2 Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela del 3 de septiembre de dos mil trece 2013. Rdo.
67976. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Accionante: Juan Guillermo Gómez.
Página 7
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. “Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. “Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de
la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar 3 (…) Subrayado fuera del texto legal”. “ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”. Debe señalarse entonces que, para alcanzar el fin terapéutico y resocializador, se ha instituido un sistema que cumpla con dicho objeto, del que se destaca el acceso a los diferentes medios, con los cuales podrá el interno descontar el tiempo de su condena, al paso que ejerce labores productivas en distintos campos, en aplicación del fin de la pena que se viene comentando, esto es, la resocialización del penado. 3 Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014. Página 8
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, se debe indicar que las personas privadas de la libertad tienen una restricción frente al derecho fundamental al trabajo, pues éste: “[…] (i) tiene un fin resocializador; (ii) es
una actividad que posibilita la reducción de la pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en mención se encuentra limitado materialmente, la distribución de la actividad laboral debe ser justificada […]”4. En definitiva, para que se logre una resocialización adecuada en un interno es esencial que éste pueda acceder a actividades laborales y de estudio, ya que cumplen con la función de reforzar la concepción del trabajo como un deber fundante en la sociedad y tienen la posibilidad de adquirir un beneficio que consiste en obtener una rebaja en la pena que se le impuso. 5.2. Caso Concreto. Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones, esta Magistratura entrará a resolver el problema jurídico planteado, como quiera que en el recurso de alzada presentado por el señor MIRANDA NAVARRETE se allegó el Certificado de Calificación de Conducta, y conforme a la decisión del Juez de primera instancia éste era el documento faltante para reconocer la solicitud de redención. En este sentido, cabe señalar, que el Máximo Órgano 4 Ibídem. Página 9
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional establece las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, entre otras, dentro de los Establecimientos Carcelarios como la materialización de la resocialización; no obstante, este tipo de actividades también les permite a quienes se encuentran privados de la libertad acceder a descuentos de días de prisión o a la redención de pena.
Ahora, si bien ya se mencionó en la parte considerativa de la presente providencia, es necesario reiterar que la solicitud de redención de pena debe dirigirse a la autoridad encargada de vigilar la sentencia, igualmente debe tenerse presente que tal autoridad judicial debe contar con los documentos necesarios con el fin de evaluar e identificar si efectivamente al interno se le puede reconocer la redención. […] Le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de la cárcel. […]5 Negrillas fuera del texto. Además, en los artículos 101 y 102 de la ley 65 de 1993 se estipulan los demás requisitos para que el Juez de Ejecución tenga en cuenta a la hora de conceder la redención de la pena. “ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La 5 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 10
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. (Negrillas fuera del texto). “ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos”. Remitiéndonos al asunto que centra la atención de la Sala, es del caso advertir que el Juez primigenio denegó el reconocimiento de la reducción de pena al actor, toda vez que al momento de su solicitud, no aportó el Certificado de Calificación de Conducta, presupuesto necesario con el fin de constatar si la evaluación realizada fue aportada y si esta es positiva, para así decidir si se accede a la pretensión del interno. De tal manera, que en tanto el actor ya había arrimado el certificado de planillas de registro y control del trabajo, y que solo con el escrito de apelación adjuntó el Certificado de Calificación de Conducta en grado Ejemplar, se entiende que en primer grado no contaba el Juez de primer nivel con los elementos indispensables para acceder a la rogativa, de suerte que resultó acertada la decisión, ya que en ausencia del elemento que apenas se aportó con la opugnación, no tenía otra opción el juzgador que denegar la súplica. Y es que tal deficiencia en el aporte documental, por parte del peticionario y del centro penitenciario, siendo éste último ente quien ostenta el correlativo de la expedición de dichos
Página 11
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal memoriales, así como de hacerlos llegar al Juez Ejecutor, derivó en que el funcionario judicial se viera en la obligación de denegar la súplica, pues no puede éste mantener en suspenso una solicitud indefinidamente hasta que a bien se tenga en arrimar los documentos necesarios para solventar favorablemente las rogativas, ya que del Juez se espera una solución al planteamiento de manera célere. Ello aunado a que el Fallador efectuó solicitud al Penal para que se remitieran los certificados de conducta, empero, en la causa del sentenciado de marras se remitió uno de un interno diferente, por lo que no tuvo más remedio el juez de primer nivel que entrar a decidir con los elementos con que contaba, lo cual, como ya se dijo, fue desfavorable para el penado por las razones ya esbozadas y que derivan acertadas. Sin embargo, se encuentra esta Colegiatura en una dicotomía en torno al documento allegado a esta instancia adjunto con la alzada, pues boga el actor porque sea reconocido en esta instancia para efectos de redención; sin embargo, es factible que ello derive en una vulneración al derecho y principio de la doble instancia, ya que apenas en esta sede se contaría con todos los elementos indispensables para proceder a pronunciarse de manera completa. Para desentrañar este asunto, iniciemos por recordar que las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas, pueden contar con una ejecutoria en dos sentidos, la ejecutoria
Página 12
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formal y la ejecutoria material. Al respecto, es necesario indicar que la primera de ellas, esto es la formal, es aquella en la que el asunto puede ser nuevamente planteado, amén a las modificaciones que puede aparejar la cuestión, bien sea por el paso de tiempo u otras circunstancias similares que ameriten una nueva revisión del mismo tópico, sin con ello derruir la firmeza de la decisión anterior. Mientras que por otra parte, la ejecutoria material, es aquella en la que el asunto, por no ser pasible de sufrir modificación alguna, por ejemplo en cuestiones meramente de derecho, no es factible una nueva revisión del asunto, lo que redunda en que la determinación sobre ese tópico solo pueda ser objeto de discusión por medio de los recursos ordinarios y lo que se decida en ellos, tendrá todos los efectos de la cosa juzgada, sin que pueda el juez nuevamente volver sobre esos asuntos. La causa que nos avoca, sin duda alguna, se inscribe en la primera de las hipótesis, por cuanto, el agregar este tipo de rudimentos, se erige en una situación distinta a la planteada de manera primigenia, por manera que el juez pueda volver sobre el asunto y dirimir la controversia o las súplicas elevadas, con resultas distintas a las iniciales. Por ello, es que resulta plenamente viable que el Juez de
Ejecución retome la petición inicial teniendo en cuenta el nuevo elemento con que se cuenta, para de tal manera decidir lo que en Página 13
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho corresponda en relación con la redención de pena del interno. Así, resulta mucho más benigno para el actor, que sea el juez de primer grado quien determine si es factible o no reconocer el tiempo de redención por las actividades desplegadas al interior del penal, para que de tal manera no se cercene uno de los de los derechos con que cuenta, cual es el de la doble instancia. Esto en tanto, en evento de decidirse de manera desfavorable al interno por parte de esta instancia, una situación completamente diversa a la evidenciada en la primera instancia, la persona quedaría expósita de acudir a una instancia superior para exponer una posible censura, lo que rompe de tajo con el derecho que consagra el artículo 20 del Estatuto Adjetivo Penal6, el artículo 31 de la Constitución Política7 y en el literal h, del numeral 2, del Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos8. 6 ARTÍCULO 20. DOBLE INSTANCIA. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo
las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. El superior no podrá agravar la situación del apelante único. 7 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único 8 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
Página 14
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por virtud de lo que antecede, es que se confirmara la decisión de primera instancia, bajo el entendido que la misma se haya acertada en tanto fue el único camino que tuvo el Juez por virtud de la ausencia de la certificación de conducta, empero, se instará al Juzgador para que proceda a pronunciarse nuevamente respecto a la solicitud de redención, teniendo en cuenta la
documentación arrimada con la apelación, para así respetar la garantía ya tanto reseñada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto No. 096 del dieciocho (18) de enero del año que avanza, por las razones anotadas en el acápite considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, para que proceda a emitir pronunciamiento de la solicitud de redención de pena invocada por el señor JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE, teniendo en cuenta el certificado de conducta que éste allegó a la foliatura. (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
Página 15
Proceso: 2012-80018-01
Procesado: JAIDER ALEXIS MIRANDA NAVARRETE
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria