TSDJ Manizales - AP2012-80023-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-80023-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Auto 2da. instancia Radicado No. 2012-80023-01
Procesado: Deiby Alexander Díaz López Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 103 Manizales, dos (02) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
1. Asunto Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Deiby Alexander Díaz López, frente a determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, negándole la prisión domiciliaria como cabeza de familia. Providencia emitida con posterioridad al fallo que declaró su responsabilidad por el punible de secuestro extorsivo agravado.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. Conforme a lo plasmado por la Fiscalía en el libelo acusatorio, el 24 de mayo de 2012, varios policías que se movilizaban en un vehículo de la institución, en el barrio “Santos” de Manizales, obligaron a Leonardo Aguirre Aguirre a abordar el automotor, para
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Procesado: Deiby Alexander Díaz López Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma negar domiciliaria
exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ luego de hacerle varias llamadas solicitándole la suma de $1.500.000, para que no lo judicializaran. Enterados los efectivos del GAULA de la situación, elaboraron un paquete que simulaba contener el dinero exigido que fue llevado por la madre de Aguirre Aguirre al punto de encuentro frente al “Parque Caldas”, lugar se lo entregó a un hombre que lo esperaba en las afueras del centro comercial, el cual fue aprehendido y posteriormente identificado como Carlos Alberto Moncada López. Los policiales fueron identificados como el teniente Diego Mauricio Pulido Pineda, y los patrulleros: Leonardo Duque Murcia, Deiby Alexander Díaz López y Jhon Fredy Mora López, a quienes se les señaló de haber retenido sin justificación al joven Leonardo Aguirre Aguirre la noche del 24 de mayo de 2012, exigiéndole la suma de $10.000.000 para no judicializarlo, suma que se convino finalmente en $1.500.000, dinero que Aguirre solicitó a su mamá, quien habría de entregarlo en el “Parque Caldas”. 2.2. Mediante sentencia emitida el 16 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira condenó, entre otros, del señor Deiby Alexander Díaz López en el delito de secuestro extorsivo agravado en circunstancia de mayor punibilidad, imponiéndole una pena 486 meses de prisión, además de sanción
pecuniaria e interdicción de derechos y funciones públicas. Decisión que fue confirmada por esta Colegiatura en sentencia del 28 de febrero de 2019 y, habiendo sido interpuesto el recurso de casación, el mismo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal el 13 de julio de 2 Auto 2da. instancia Radicado No. 2012-80023-01
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3. La decisión recurrida La Cognoscente rehusó la concesión del beneficio deprecado por expresa prohibición legal para el punible en cuestión, indicando que el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prohíbe el otorgamiento de la detención domiciliaria cuando la imputación se refiera, entre otros, a los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado, amén de que la Ley 750 de 2002 prohíbe la prisión domiciliaria como cabeza de familia para los declarados responsables por algunos delitos entre los que se encuentra el
secuestro. A ello sumó la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 para infracciones como el secuestro extorsivo, frente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y otros beneficios.
4. El disenso
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Procesado: Deiby Alexander Díaz López Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ La Defensa solicitó la revocatoria de la decisión desfavorable a su prohijado, puntualizando las condiciones para la concesión de la domiciliaria como cabeza de familia de que trata el artículo 314 numeral 5 del C.P.P., como que el hijo sea menor de edad o que sufra una discapacidad permanente siempre que haya estado bajo el cuidado del privado de la libertad, destacando que el artículo 68A del Código Penal establece que, en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mencionado artículo 314, no son aplicables las prohibiciones para conceder beneficios y puntualizando que el numeral 5 tiene como fin la garantía del bienestar para los menores de edad que podrían verse afectados con la privación de la libertad de su cuidador.
Se destacó también el concepto de la trabajadora social en cuanto que Deiby Alexander era padre cabeza de hogar y único encargado de sus hijos, ya que, pese a la colaboración brindada por la
familia no se han podido establecer relaciones filiales estrechas, así que debería darse la oportunidad para laborar y continuar ejerciendo autoridad y garantizar bienestar a sus hijos. Recordó los artículos 42 y 44 de la Constitución Política referente a la protección de la familia y el interés superior de los menores de edad, así como el derecho a la igualdad que tienen los familiares de su asistido frente a los de otros condenados. 4 Auto 2da. instancia Radicado No. 2012-80023-01
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5. Consideraciones de la Sala 5.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado, en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira con funciones de conocimiento transitorias en Manizales, se abordará la cuestión en concreto con sujeción a los temas planteados por el libelista.
Y en ese marco, desde ya se anuncia que el análisis del caso conlleva a la confirmación del proveído de primera instancia, en tanto el sentenciado no puede acceder a la prisión domiciliaria establecida por el artículo 314 numeral 5 en armonía con el canon 461 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 750 de 2002, dada la expresa prohibición legal para este beneficio cuando se ha emitido una
condena por el delito de secuestro, además de no darse los presupuestos para que el señor Díaz López pueda ser considerado cabeza de familia. 5.2. Para los referidos efectos, ha indicarse que la Sala no encuentra alguna razón para revocar la providencia del A quo frente a la petición de prisión domiciliaria, en la medida que, en la providencia confutada se vertió con suficiencia la argumentación que entiba la decisión adversa, dado que el delito por el cual fue condenado Deiby Alexander Díaz López se encuentra excluido por disposición legal del beneficio deprecado. 5 Auto 2da. instancia Radicado No. 2012-80023-01
Procesado: Deiby Alexander Díaz López Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Debe aclararse sin embargo, que la cortapisa para esta específica suerte de subrogado, no es la contenida en el artículo 68A del Código Penal con referencia al artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que en la actuación cursada ya obra una sentencia de condena que incluso ha sido confirmada en segunda instancia y goza actualmente de la presunción de legalidad y acierto, así que la privación de la libertad del señor Díaz López tiene por objeto el cumplimiento del fallo y no los fines preventivos de la medida de aseguramiento.
Por modo que la norma aplicable es la Ley 750 de 2002 que
regula de manera concreta el instituto de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, estableciendo en el artículo 1 inciso tercero, la prohibición de aplicar el beneficio a los autores o partícipes de varios delitos de especial gravedad, entre los que se encuentra el secuestro. 5.3. Adicionalmente debe enfatizarse que, el carácter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanción intramural implica la estricta y diáfana determinación de los presupuestos para tener la condición de cabeza de familia conforme a los parámetros del artículo 2 la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008,1 que demanda que la persona condenada sea quien 1 “… es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” 6 Auto 2da. instancia Radicado No. 2012-80023-01
Procesado: Deiby Alexander Díaz López Delito: Secuestro extorsivo Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ ejerza la jefatura del hogar, teniendo bajo su cargo, “afectiva, económica o
socialmente, en forma permanente”, hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, “… ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” En este asunto, desde la misma solicitud se echa de ver que el joven V.A., en favor de quien se invoca el beneficio, cuenta con su madre, la señora Blanca Nubia, de quien no se tiene noticia que sufra alguna condición que le impida valerse por sí misma y velar por su hijo a pesar de las dificultades económicas mencionadas en el escrito a raíz de las circunstancias de privación de la libertad en que se encuentra Deiby Alexander por la comisión de un delito que reviste mucha gravedad mientras fungía como efectivo de la Policía Nacional. Nótese además que, no basta con mencionar que el padre biológico del menor se ha desentendido de su crianza, para considerar que debe darse por descartada la obligación que ostenta para con su hijo, sin que se tenga algún reporte sobre los mecanismos que se hayan intentado para compelerlo a cumplir con sus deberes como padre. Así que la privación la libertad de Deiby Alexander, no obstante acarrear una dificultad significativa en la vida de sus familiares, no implica que su hijo de crianza pueda considerarse como un menor en 7 Auto 2da. instancia Radicado No. 2012-80023-01
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exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ completo desamparo, al contar con una red familiar que puede brindarle apoyo. 5.4. En consecuencia, la situación ilustrada en autos no emerge suficiente para estimar que, en términos de la normativa y la jurisprudencia, deba considerarse que el condenado sea la persona que ejerza la exclusiva jefatura del hogar en que vive el menor V.A. y su esposa, o que los tenga a su cargo en el plano económico, afectivo y social en forma permanente, y menos, que se haya acreditado la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica, moral o de cualquier orden por parte de las demás personas encargadas del cuidado de aquel en favor de quien se invoca el beneficio. En el ilustrado contexto, esta Colegiatura reitera su decisión de refrendar la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pereira, negando al señor Deiby Alexander Díaz López el subrogado de la prisión domiciliaria como cabeza de familia. A merced de las premisas reseñadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Auto 2da. instancia Radicado No. 2012-80023-01
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gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la providencia que por vía de apelación se ha revisado.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria 9