TSDJ Manizales - AP2012- 80115-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012- 80115-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta Nº 168 Manizales, catorce de mayo de dos mil doce
I. Asunto Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia planteada por la defensora del señor Arturo Nacabera Nacabera, quien considera que el Juez Penal de Circuito de Puerto Boyacá, no es el competente para conocer de la actuación seguida en su contra por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” al pertenecer a un resguardo indígena, que es la jurisdicción competente para conocer del proceso.
II. Antecedentes procesales
1. Los hechos acaecieron la madrugada del 23 de enero de 2012 en zona urbana del municipio de Puerto Boyacá, cuando miembros de
la Policía Nacional realizaban patrullaje por el sector de la carrera 5ª entre calles 24 y 25, observando a dos personas llevando una motocicleta apagada, al notar la presencia de los uniformados, uno de Rad. Nº 2012-80115-01.
Procesado: Arturo Nacabaera
Decisión: Se abstiene
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ellos arrojó un elemento hacia los árboles, motivo por el cual se verificó constatando que se trataba de un revólver calibre 38, con dos cartuchos sin percutir y dos vainillas, siendo identificado dicho
individuo como Arturo Nacabera Nacabera, quien fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía y el arma incautada.
2. El 24 de enero de 2012 se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, encontrándose la aprehensión ajustada a los parámetros constitucionales y legales, se le imputó la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios tipificada en el artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados y como medida de aseguramiento se le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. El caso correspondió al Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá que asumió el conocimiento, dando inicio a la audiencia de formulación de la acusación en la cual la defensora del imputado le impugnó la competencia.
- Fundamentos de la impugnación de competencia planteada: La defensora manifestó que el imputado pertenece a la comunidad Embera Chamí que está asentada en jurisdicción de Puerto Boyacá, reconocida por Decreto 105 de 2044; aludió a un listado compuesto por 65 personas que según disposición del Concejo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Municipal de Puerto Boyacá determina las familias pertenecientes al
resguardo incluida la Nacabera. Refiere al fuero indígena, solicita se tengan en cuenta los pronunciamientos que frente al tema ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la cual se infiere que la jurisdicción ordinaria no es la competente para adelantar la investigación la cual recae en cabeza de la comunidad indígena a la cual pertenece el imputado.
IV. Decisión del Juzgado: Estima que la competencia recae en ese despacho judicial pues los hechos acaecieron en su jurisdicción territorial y si bien el imputado es miembro de un resguardo indígena no debe ceder el conocimiento de la investigación a esa jurisdicción, por cuanto la misma jurisprudencia ha señalado que de unos requisitos como los del fuero personal y territorial, infiriéndose que cuando un indígena comete una infracción penal fuera de su entorno, la investigación la debe adelantar la jurisdicción ordinaria.
Finaliza diciendo que la jurisdicción indígena no es competente para adelantar la investigación, fundamentándose para ello en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se apoyó para rechazar la petición de la defensa y consecuentemente remitir las diligencias a la Corporación a fin que se decidiera lo pertinente.
V. Consideraciones:
3 Rad. Nº 2012-80115-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sería del caso que la Corporación definiera el asunto planteado de cara a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, partiendo de la base que en este evento la incompetencia del Juzgado
la ha propuesto la defensa, lo que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 341 ídem, sino fuera porque el asunto alude a un conflicto de jurisdicciones. Sea lo primero advertir que de acuerdo a la filosofía del nuevo esquema procesal penal denominado de corte acusatorio la Ley 906 de 2004 excluyó la figura del conflicto negativo o positivo de competencia, incluyendo la definición de competencia en el artículo 54, norma que dispone que el Juez de conocimiento puede manifestar su incompetencia remitiendo el asunto al funcionario que deba definirla, procedimiento que igualmente se debe observar cuando la incompetencia propone la defensa. La teleología del dispositivo apunta a eventos en los cuales el juez de conocimiento considera que carece de competencia para adelantar la investigación, verbi gracia, en eventos cuando los hechos ocurren fuera de su orbita territorial o advierte que por el factor objetivo de la cuantía carece de competencia para adelantar la investigación, aspectos que también podrá alegar el defensor, casos en los cuales de presentarse controversia frente al punto, la misma debe decidirse a través del trámite previsto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, a fin que de el funcionario competente dirima el asunto. Pero el panorama varía ostensiblemente cuando se trata de peticiones que si bien pueden objetivamente podrían catalogarse de 4 Rad. Nº 2012-80115-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnación de la competencia, realmente lo que se busca es que sea una jurisdicción diferente la que deba avocar el conocimiento del
asunto investigado. Tal es el caso aquí analizado, donde en la audiencia de formulación de acusación la defensora solicitó al señor Juez declarara su incompetencia para continuar el juzgamiento del caso investigado, en virtud que el sujeto agente era miembro de un resguardo indígena, concretamente de la comunidad Embera Chamíes reconocida por Decreto 105 de 2004 por parte de la alcaldía del municipio de Puerto Boyacá donde sucedieron los hechos, lo cual se solidifica cuando se presentó un listado de integrantes de esa comunidad apareciendo allí incluido el señor Arturo Nacabera Nacabera. El fundamento de la solicitud apunta a que la conducta endilgada al citado sujeto debe ser investigada por las autoridades indígenas pertenecientes al citado resguardo, es decir, por la jurisdicción indígena y no la ordinaria, petición a la cual se opuso el señor Juez de Conocimiento manifestando que su competencia para adelantar la investigación. Tal como emana de la Constitución Política, la jurisdicción indígena goza de un fuero especial para juzgar a sus miembros sin que sea posible la intromisión en esos asuntos de la jurisdicción ordinaria, no obstante, ese derecho no es absoluto toda vez que debe analizarse cada caso concreto, pues hay eventos en que tanto el infractor como la víctima pertenecen a resguardos indígenas y el hecho ocurre dentro de su territorio, caso en el cual es incontrovertible 5 Rad. Nº 2012-80115-01.
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Sala Penal la autonomía jurisdiccional y potestad punitiva de sus autoridades para el procedimiento en aras de la identidad cultural y la cohesión del grupo. De acuerdo a lo anterior a juicio de la Sala la solicitud proveniente de la defensora apunta a proponer un conflicto no de competencia sino de jurisdicción, porque de acuerdo a su postura entraría en juego no sólo determinar los factores objetivos y subjetivos que enmarcan la competencia, sino dilucidar si el asunto investigado es competencia de la jurisdicción ordinaria o la indígena, que como se sabe tiene un fuero especial. La defensora al proponer al juez su incompetencia lo buscado no era finalmente que el asunto se solucionara por la vía que enmarcan los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 sino que su intención fue trabar un conflicto de jurisdicciones, toda vez que el argumento central de su solicitud radicaba en que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción indígena más no la ordinaria. No obstante, se estima que la abogada del acusado encausó mal su solicitud, pues para proponer tal clase de conflicto la legitimidad recae en cabeza del Gobernador del resguardo indígena al cual pertenece el señor Nacabera Nacabera, siendo el llamado a acudir al proceso para esos fines, para que de esa forma se trabe debidamente el conflicto y sea el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariala entidad que por competencia legal dirima definitivamente el asunto. 6 Rad. Nº 2012-80115-01.
Procesado: Arturo Nacabaera
Decisión: Se abstiene
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En suma, la Colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto al asunto planteado por la defensora del acusado, al evidenciar que no se trata de una impugnación de competencia, sino de jurisdicción a la cual, tal como se anotó en precedencia se le debe dar el trámite pertinente por parte de la autoridad indígena respectiva, si fuere su interés, disponiéndose la devolución del proceso a la oficina de origen para que prosiga con la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisión-,
R e s u e l v e:
1. Abstenerse de pronunciarse respecto al asunto planteado por la defensora del acusado Arturo Nacabera Nacaber al evidenciar que no se trata de una impugnación de competencia, sino de jurisdicción a la cual tal como se anotó en precedencia, se le debe dar el trámite pertinente por parte de la autoridad indígena respectiva.
2. Devolver el proceso a la oficina de origen para que prosiga con la actuación procesal.
Notifíquese y Cúmplase 7 Rad. Nº 2012-80115-01.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Mónica Johana Giraldo Castañeda Secretaria 8