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TSDJ Manizales - AP2012-80170-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-80170-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Pági

SistemaAcusatorio: 201: .LILBER FABiO BEDOYALONDOÑO :-!on:c,ci'0cuiooseaaravaoo &7\e/Mí6f¿<'a r/e \£mom¿¿a '/y/y////// //y'w//</'//£•tJ^////¿^///^-J y//// grc.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO

TABORDA

Aprobado Acta No. 1346 Manizales, Caldas, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). . ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual absolvió al señor LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO del delito de Homicidio Culposo.

2. HECHOS 2.1. En el mes de abril de 2010 la señora Ana María Londoño Betancourt contrató al señor LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO -conductorde servicio público-, para que la recogiera a ella y a otros familiares, quienes se encontrarían en las fiestas de "Chapata"y los llevara de regreso a Anserma vereda "Villa Orozco".

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SistemaAcusatorio: 2012-80170-02

LLILBER FABIO BEDOYALONDOÑO

Homicidioculposoagravado

3/\e/xí6//('ac/e TSmomóca vy///////// Líjy////r//y/>/'//'yy/j^¿/////'vy/fo //yy/y El 24 de abril 2010 el conductor arribó al sitio acordado a eso de las 10 p.m. En la madrugada del 25 de abril de ese año, siguiendo las indicaciones de la señora Ana María, LLILBER FABIO tomó su vehículo -Jeepen compañía de 8 pasajeros para regresar al paraje señalado por su contratante, presentándose un accidente de tránsito en la vía que de Cerritos (Pereira, Risaralda) conduce a Anserma, en el kilómetro 48 más 150 metros. j 2.2. El señor BEDOYA LONDOÑO al verse muy cerca de atropellar una motocicleta perdió el control de carro y colisionó con la baranda de seguridad produciendo el volcamiento del rodante, los pasajeros sufrieron laceraciones leves sin embargo el señor JOHN EDISON CANO SIERRA, quien parece se encontraba en la parrilla del jeep, salió expulsado por el impacto sufriendo múltiples y graves lesiones en su cabeza. j El informe inicial de la Policía Nacional indicó que el jeep sobrepasó el límite de velocidad y la calzada se encontraba húmeda. Por otro lado estimó que la motocicleta se adelantó en un lugar prohibido, es decir, en línea amarilla continua. 2.3. Con base en los anteriores hechos se inició la indagación por el concurso delictual de Lesiones Personales Culposas, sin embargo el 6 de junio de 2012, el señor John Jairo Cano Quintero

le comunicó a las autoridades que su hijo JHON EDISON CANO SIERRA, una de las víctimas, falleció, presuntamente por las secuelas del accidente sufrido dos años.

Pági acusatorio: 2012-8017

LLILBER FABIO BEDOYALONDOÑO Homicidioci y^ie/yf////('// f/e (Vo/</(cid:127)////< 'y/// ¿y/vy^yyyy//úyY/y/yy'yy'y-y//j¿J&y/yy~/yyy\> (tyvyy/y t^/vy/y/ 2.4. En principio la Fiscalía no halló motivos o prospectos de prueba que permitieran la caracterización del hecho como delito por lo cual dispuso el archivo de las diligencias aclarando que si surgían nuevos elementos se reanudaría la investigación siempre y cuando no se hubiese extinguido la acción penal. Al encontrar nuevos elementos materiales probatorios (entreellos, elinforme suscrito porel galeno del Instituto de Medicina Legal yCiencias Forenses) que daban paso a la imputación jurídica del resultado muerte como quiera que se dedujo una presunta falta al deber objetivo de cuidado por parte BEDOYA LONDOÑO al dejar al lado sus deberes de garante y permitir la presencia del occiso en lugar prohibido, conducir el vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes y excediendo los límites de velocidad; actuar imprudente que pudo haber repercutido en el deceso del mencionado CANO SIERRA.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El 10 de diciembre de 2015 la Fiscalía Primera Seccional de Anserma radicó solicitud de preclusión ante el Juzgado Penal

del Circuito de Anserma invocando las causales 1oy 2o del Artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el numeral 1 del canon 32 del código penal. Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente. Esta Decisión fue apelada por la Fiscalía y en segunda instancia fue resuelta por esta Corporación confirmando la misma mediante providencia del 14 de marzo de 2017. Página4 emaAcusatorio: 2012-80170-02 LLILBERFABIOBEDOYALONDOÑO Homicidio culposoagravado &lc/M(/y//('// //r "Cúo/oi/t/yf/f ¿^Y/^yyy/y/(¿yyy/yyyyy'y-d&¿y/Á'/yy'^/y/v £/yy//y g/tv,,,/ 3.3. El día 14 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la cual se le endilgó a LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO el delito de homicidio culposo agravado, el procesado no se allanó a los cargos. 3.4. Radicado el escrito de acusación el conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. La audiencia de formulación de cargos se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2018 se acusó a LLILBER FABIO por el mismo delito que se le imputó, y se reconoció la calidad de víctima al señor JHON EDISON CANO SIERRA (occiso). 3.5. La audiencia preparatoria tuvo ocasión el día 13 de julio

de 2018\ el juicio oral que se desarrolló en las sesiones del 19 y 20 de noviembre de 2018, 01 de febrero de 2019 y 14 de marzo de 2019, fecha última en la que se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA El juez de instancia inició su disertación con una serie de precisiones en relación con la pretensión absolutoria de la fiscalía en sus alegatos de cierre, aclaró que acatando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal aún en esos eventos es deber del operador jurídico analizar de fondo las pruebas legalmente aducidas en el juicio para así respetar el principio de la

1Folios 125 a 127. (cid:127) SistemaAcusatorio:2012-80170-02 LLILBER FABIO BEDOYALONDOÑO Homicidioculposoagravado @{/fyr(/y/(<</t y/e Wo/om¿¿a ¿2'/y&/,////,// iy/y//>0itá¡00iafctJiefa/i¿faá& 0yy/yy @&a/ doble instancia en conexidad con el derecho fundamental de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. Luego de aclarar lo anterior, el juez enfatizó que en el asunto bajo análisis no resultaba claro el cumplimiento de las exigencias legales para edificar fallo de condena, puesto que no había certeza de la responsabilidad penal del acusado. Analizó las tres experticias de los médicos Nelson Salazar Uribe, Carlos Hernán Collazos Gamboa y Juan Carlos Ángel Henao, este último como prueba de la defensa, concluyendo que

las mismas esclarecían que no había nexo causal entre la muerte de JHON EDISON y el accidente, pues el fallecimiento del joven CANO SIERRA se produjo por un evento cardiaco -cardiopatía isquémica-, el cual, para los peritos llevados a juicio por la fiscalía, se desencadenó por los ataque epilépticos que el occiso comenzó a sufrir después del accidente, mientras el último lo catalogó como una situación repentina, súbita, inesperada que podía ocurrirle a cualquier persona. Seguidamente el Juez de primer nivel citó diversas hipótesis consultadas en internet para poder explicar con mejor claridad el significado y casusas de lo que pudo haber sido la cardiopatía isquémica, resaltando que la epilepsia no se encuentra como un nexo causal inexorable dentro de las fallas cardiacas. Todo eso lo llevó a considerar que ni la fiscalía o la víctima con su apoderado introdujeron documento probatorio enjuicio, menos testigo experto, Página 6

SistemaAcusatorio: 2012-80170-02

LLILBER FABIO BEDOYALONDOÑO Homicidioculposoagravado •rJ(r/y/í/y/t'e/f r/e Q)o/omó¿a tSfááy/y/y/áyY////jyyy</'y/y'y(cid:127) i/yyyyy^y/kj (Síy/yy &yy/y/ para demostrar que el joven CANO SIERRA antes o después del accidente vehicular padecía ese tipo de ataques epilépticos. Precisó que los peritos no brindaron conclusiones exactas e incuestionables por el contrario dejaron campo abierto a la

dubitación y probabilidad sobre todo en el campo de la medicina que pueden surgir contra evidencias. El Juez de instancia expuso que se acreditó en vista pública que la noche del accidente resultaron involucrados dos vehículos: el jeep campero conducido por el acusado LLILBER FABIO y la motocicleta marca Suzuki pilotada por el señor Pablo Alejandro Giraldo Marín. Basándose en lo relatado por la mayoría de los testigos dedujo la presencia irresponsable e imprudente del último velomotor citado, como que ejecutaba maniobras zigzagueantes sobre la misma calzada que llevaba el señor BEDOYA LONDOÑO generando que éste, por tratar de evitarlo y no arrollarlo, ejecutara una maniobra reactiva con la cabrilla y el subsecuente volcamiento en forma de campana, presentándose un claro incidente motivado y que sólo el motociclista con un marcado interés de salvaguardar su interés procesal, explicó que ese rodante "quiso írsele encima". El Juez indicó que el señor PABLO ALEJANDRO pudo también tener efecto vinculante en el accidente en el que se vio involucrado la víctima eljoven JHON EDISON CANO SIERRA, por lo tanto halló una segunda incertidumbre que la prueba recaudada en el juicio no logró clarificar en todo su contexto.

SistemaAcusatorio: 20

ER FABIOBEDOYALONDOÑO r/j/í/j/fca y/e Wofómóia /y//y/'///y/y//y/,r// ( S/y/fa/Y/'/-y/y^^/yyyyy'--yyAj

-yyy/yy yyyyyYy7,/ En cuanto al exceso de velocidad y ebriedad del conductor, encontró ciertas dudas ya que gran parte de los testigos de cargo negaron haber visto al procesado en estado de embriaguez o por lo menos observarlo en algún momento ingiriendo bebidas embriagantes en "Chapata", ahora, el único que adujo percibir la conducción por encima de los límites de velocidad fue el señor PABLO ALEJANDRO GIRALDO MARÍN, el conductor de la moto, a quién le asistía un interés en que responsabilizara al procesado de los hechos, pues él también estuvo involucrado y pudo tener responsabilidad en los mismos. Explicó el Fallador que el hecho de que el automotor diera vueltas campana pudo ocasionarse por motivos por muchos motivos diferentes al exceso de velocidad. Además de lo anterior el a quo reseñó que la prueba de alcoholemia de LLILBER FABIO arrojó como resultado 0.11 g/l marca que no puede considerarse como embriaguez y para ello mencionó tanto la norma y resoluciones como diferentes conceptos de doctrinantes y escritores respecto al tema, para así apoyar la idea de que el Fiscal no podía tenerlo en cuenta para agravar el homicidio culposo, ni para indicar que éste situación fue la causa del accidente, pues, a parte del testigo ya referenciado, ningún otro había conectado el consumo del alcohol con la causa eficiente del resultado. El Juez de primera instancia concluyó que no fue el exceso de velocidad ni la ingesta de bebidas etílicas por parte de LLILBER Página8 temaAcusatorio: 2012-80170-02 .LiLBERFABIO BEDOYALONDOÑO

Homicidioculposoagravado V/le/j/í/yí/oy///e &•//•////>/// .jst ? I t^yvyytyyyyyy/O'Jyyyt/'/YY'/'yy£¿y//ry/yy'-yy/y-'o ///?, .¿/yyyyy/ FABIO las que produjeron el siniestro o al menos esta situación no se corroboró ni testimonial ni documentalmente en el juicio oral. Abordó lo pertinente respecto a la culpa exclusiva de la víctima acápite en el cual desarrolló jurisprudencia aplicable al caso y se refirió a las declaraciones de la señora Ana María Londoño Betancourt y sus hijas Paola Andrea Calle Londoño, María Daniela Calle Londoño y su sobrina Jessica Alejandra Trejos Londoño, para colegir que fue esa tesis la que alcanzó más fuerza argumentativa y demostrativa en el juicio y a entender que fue la causa eficiente del resultado dañoso investigado, pues la subida intempestiva del joven JHON EDISON CANO SIERRA en la parte posterior del jeep, sin que el conductor lo supiera lo que provocó su expulsión irremediable y las gravísimas lesiones personales en su humanidad. Coligió que ante la carencia de medios probatorios sólidos que tengan la virtualidad de llevar a la convicción sobre la responsabilidad del acusado, no queda otra alternativa que no sea exonerarlo porque no se reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y por ello emitió un fallo absolutorio.

5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes el Apoderado Judicial de la Víctima presentó recurso de apelación el cual sustentó de

manera escrita. Alegó que la sentencia absolutoria se apoyó Pág acusatorio:2012-80170-02 LLILBER FABIOBEDOYALONDOÑO Homicidiocuípc &Vefiu6¿lea cte Trámela ¿>VYÚy/yyy/(é¿Y¿tyWY'/'yyyj_(cid:127) /¿/yyyy/^yy/-^ 0yy/yy &vyyy/ exclusivamente en apreciaciones subjetivas apartándose de la demostración pericial del nexo causal entre el accidente de tránsito y la muerte de JHON EDISON CANO SIERRA. Expresó que los peritos de medicina legal dejaron claro que en efecto la muerte del citado joven obedeció al accidente de tránsito por el traumatismo sufrido en dicho suceso. Señaló que el Juez acudió a literatura médica extraída de la internet olvidando que la misma no está referida a eventos postraumáticos severos como el sufrido por la víctima, afirmando que antes del accidente la víctima no padecía de ninguna dolencia coronaria o epiléptica. En consecuencia, agregó que la conclusión del tallador de instancia fue desacertada debido a que le dio mayor valor probatorio al dictamen rendido por el perito de la defensa, quien no cuenta con ningún tipo de preparación en medicina forense, que a los peritos de la Fiscalía. Argumentó que a pesar que no compareció al juicio algún perito que demostrara que Llilber Fabio conducía con exceso de velocidad, esta situación se podía deducir de la posición final del vehículo por lo tanto no es cierto que el accidente lo hubiera

provocado el conductor de la motocicleta. Expuso que es equivocada la argumentación del juez cuando indica que se presentó un evento atribuible a culpa exclusiva de la víctima pues el simple acto de que el joven JHON EDISON haya decidido transportarse aferrado a la parrilla del automotor, no fue la Página 10

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LLILBER FABIO BEDOYALONDOÑO Homicidioculposoagravado bJir//rí/)/f'eyt y/e (Oo/ct/i/j/'y/ ¿y/Y¿yy/y/y/Vj/y/S/yy/Y'/-y/-J¿y&yyyy/^yy/-'o 0Y/yy&%yyy/ causa eficiente del accidente ya que el conductor del jeep conducía violando normas de tránsito y ello causó el siniestro. Aseguró que el resultado típico fue consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado atribuible al procesado, para lo cual citó la norma y jurisprudencia tendiente a explicar lo que configura específicamente que la conducta culposa sea típica y J poder afirmar que el señor LLILBER FABIO, quien detentaba una posición de garante, incremento injustificadamente el riesgo permitido en el ejercicio de una actividad peligrosa. 5.5. La Fiscalía como sujeto no recurrente apoyó la decisión primigenia expuso que está claroque la muerte de JHON EDISON CANO SIERRA se produjo por un evento cardiaco, pero quedaron dudas de que esos problemas de salud del occiso se hubieran causado por el accidente de tránsito. •

Seguidamente adujo que la familia que se transportaba al interior del jeep dio cuenta de la serie de maniobras realizadas entre el procesado y el conductor de la motocicleta, este último quien de manera temeraria desafiaba al señor LLILBER FABIO, estimó deben tenerse en cuenta que las maniobras imprudentes por parte del señor PABLO ALEJANDRO pudieron originar el accidente, presentándose así otra duda que igualmente no logró dilucidar la Fiscalía con la prueba testimonial. l

JOYALONDOÑO

(cid:127) tJlr/jfí/j/tea y/e Woámtéfa 3 y& y/yyyyy/y/[&WZWVY¿>e/'yyyJ¿y//yyyy/.;yy/yb y (5¿y/yy ff&af En relación con el exceso de velocidad bajo el cual presuntamente transitaba el procesado, indicó que éste presupuesto carece de soporte probatorio toda vez que el policía que realizó el croquis no es testigo presencial de los hechos y además los vehículos ya estaban movidos cuando llegó al lugar, añadió que la superficie estaba mojada y por ello no se pudo hacer la experticia correspondiente. Resaltó que el señor GIRALDO MARÍN con el fin de evadir su responsabilidad señaló que el acusado transitaba a alta velocidad y estaba consumiendo licor, luego este testimonio fue el único en ese sentido y no es creíble pues al deponente le asistía un interés en las resultas de este proceso. Para concluir expresó que en su criterio el occiso con su actuar generó un resultado que afectó su integridad personal al ejecutar un actuar imprudente por ubicarse en un lugar prohibido

sin que el conductor del campero se percatara de su presencia, por lo tanto no era dable a LLILBER FABIO, estar atento a la seguridad de la víctima; bajo esas premisas solicitó el ente persecutor que se confirme el fallo proferido en primera instancia.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico.

Página 12 atorio:2012-80170-02 LLILBER FABIO BEDOYALONDOÑO Homicidioculposoagravado 0¡/'/yrí/j/(cy/ y/y Wólomóta 'yyy y/yyy/(L¿y¿yJ/YY'/'yyíJ¿y^/yyyy/yyy/y'o Yy/yy tyyyyyy/ De acuerdo con la apelación planteada la Sala debe evaluar si dentro del proceso se logró demostrar que existe un nexo causal entre elaccidentede tránsito yla muerte de JHON EDISON CANO SIERRA, para llegar a esta conclusión se debe resolver el interrogante sobre la real infracción al deber objetivo del cuidado por parte del señor LILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO. Por los hechos descritos en la acusación se perfilan tres violaciones de normas de tránsito como loson i) la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo, ii) exceder los límites de velocidad y ili) conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes. De conformidad con lo anterior, esta Sala realizará un nuevo estudio de los elementos probatorios a fin de verificar si se encuentran demostrados los hechos que constituyen el delito culposo o si se impone la confirmación del fallo aplicando el principio de in dubio pro reo.

6.2. Abordaje de los motivos de disenso. A manera de introducción debe indicarse que en el presente asunto no se presenta discusión alguna sobre la ocurrencia de una colisión entre un jeep campero de servicio público conducido por el procesado LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO y una motocicleta conducida por el señor PABLO ALEJANDRO GIRALDO MARÍN, choque porel que resultóseriamente lesionado el joven JHON EDISON CANO SIERRA, motivo por el cual presuntamente se derivó su posterior deceso. Página 13

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-LILBER FABiO BEDOYALONDOÑO

(cid:127) (cid:127) (cid:127) \S/\e/)fí/)/i('yi y/e TU&ámióla £& ver¿&¿y/J/y/yy^YY/yv yYy/yy/yyyy (.syyy/YYVYy'Y 'yy/yy &ewa/ Para desarrollar esta propuesta la Sala abordará los tres interrogantes relacionados con la supuesta falta al deber objetivo de cuidado del que trata el delito culposo, por parte del señor BEDOYA LONDOÑO el cual en el presente asunto como lo es un accidente de tránsito, se refiere a la infracción de normas de la misma índole aludidas en párrafos precedentes y así aclararemos el camino hacia la decisión final: 6.2.1. ¿LLILBER FABIO era conocedor de la presencia y ubicación del joven JHON EDISON en la parrilla trasera del vehículo? (prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo).

Para desentrañar lo acontecido en la fecha de los hechos las pruebas testimoniales fueron esenciales al tratarse de las personas que presenciaron de manera directa el momento del impacto. Para clarificar si el procesado estaba enterado o no de que el occiso se encontrara en la parte exterior del vehículo campero que conducía, específicamente en la parrilla que caracteriza ese tipo de automotores, casi todas las pruebas testimoniales, cuando menos de todas las personas que presenciaron todo acontecido, son unánimes en sus afirmaciones. Por una parte el testimonio de la señora Ana María Londoño Betancourt quien había contratado al señor LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑOpara que los transportara a ella ya su familia Página 14 Sistema/. 2012-80170-02 \LONDOÑO icidio culposoagravado CONle/;f//y//eyf y/e &•//<////>/« ¿y/Yrfyy/yYY/,&yyA"yyy'Y'yyy-^^Y/yy'yy/kj TI /yyyí-y (y^yvyyy/ de vuelta a su residencia desde la vereda chapata donde se encontraban celebrando un festival, aduce que iba en la parte delantera con su hija María Daniela Calle Londoño, exactamente al lado del conductor y una vez abordaron el vehículo se percató de que estuvieran dentro de él las demás personas con quienes se encontraban en el festival, como lo eran sus otras hijas Paola Andrea y María Yaneth Calle Londoño, su sobrina Jesica Alejandra Trejos Londoño y un amigo llamado Elkin David Tabares González, pero en ningún momento se enteró de la presencia del joven JHON EDISON CANO SIERRA al interior o por fuera del jeep, pues la

carpa de éste se encontraba totalmente abajo. Afirmó que al menos ni ella, ni sus hijas y sobrina sabían que JHON EDISON se encontraba ubicado en la parrilla trasera del campero, pues tal fue su sorpresa cuando percibió al joven después de ocurrido el accidente en el momento en que lo subieron a otro vehículo que había llegado al lugar con intención de brindar apoyo para transportar a las personas lesionadas al hospital más cercano de Anserma. Las señoras Paola Andrea, María Daniela y Jessica Alejandra afirmaron que no tenían conocimiento de la presencia del JHON EDISON en el jeep, que la carpa estaba abajo tanto de los lados como la trasera, además, Paola Andrea de manera más específica, apuntó que "LLILBER FABIO no sabía que iba pegado del carro porque si ninguno de ellos se dieron cuenta, menos él". o:2012-8C LLILBER FABiO BEDOYALONDOÑO &le/yfí/j//yyf y/e (§o/o//t//f'yt yyyy^y/yyy/6yyy/yyyy'y'y-y/e(cid:127) y//Yyyyy-yyy^b lyyy/yy £?<?//&y/ Igualmente son coincidentes en afirmar que la única persona que sabía de la presencia del occiso en la parrilla del vehículo era el señor EIkin David Tabares González amigo de la familia Calle Londoño, quien se encontraba en la misma celebración del festival en compañía de ellas, igualmente como pasajero del automotor, tanto así que la señora María Daniela manifestó que al momento de arrancar el carro, Paola Andrea le dijo a EIkin David que se entrara porque al parecer también iba ubicado en la parrilla, pero

solo por unos segundos puesto que éste inmediatamente cedió a lo advertido por su acompañante. Al respecto, la misma deponente Cano Sierra declaró que al momento de ocurrir el accidente, ella estaba pendiente del señor Tabares González y que tampoco, en ningún momento, se percató de la concurrencia de joven CANO

SIERRA.

Las mismas testigos aseguraron que sí observaron a la víctima celebrando en el festival pero en ningún momento estaba con ellas, pues él se encontraba en una mesa totalmente aparte, tampoco notaron a otra persona diferente cuando iban camino al jeep que las iba a recoger, además en momento alguno el joven solicitó autorización para transportarse en el jeep que la señora Londoño Betancourt había contratado, pues sólo lo vieron después de ocurrido el accidente. El señor EIkin David Tabares González quien igualmente se trasladaba al interior del jeep, declaró que en el momento que el señor LLILBER FABIO los recogió en el lugar de dicha celebración Página 16

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LLILBER FABIO BEDOYALONDOÑO Homicidio culposoagravado (-rAe/j///j//yyf y/e (•/(>/<•i/i/yt'yf ^YÚy/yyy/(tyyyY/yyyey'yyíJ/y/JYY/yy'Yy/kj (/yyyyyy íyve/yyy/ él se subió en la parrilla del automotor cuando ya las demás personas estaban ubicadas dentro de éste y que al momento en que el carro iba a emprender la marcha fue cuando se acercó al vehículo el joven JHON EDISON ubicándose también en la parte

posterior, exactamente en la parrilla, toda vez que fue la última persona en abordarlo. Manifestó el deponente que la carpa del campero estaba abajo y las personas que permanecían al interior del vehículo no les veían los pies a los que se encontraban ubicados en la parrilla. Acorde con lo relatado por la señora María Daniela Calle Londoño, coincidió el deponente EIkin David al reseñar que Paola Andrea le había sugerido que se situara al interior del carro y que seguidamente él también se lo aconsejó al joven JHON EDISON porque el sereno podía hacerle daño a lo que éste hizo caso omiso; que de esa advertencia a la víctima no se enteraron sus familiares. Apuntó igualmente que él si entró al carro siguiendo la sugerencia de Paola Andrea y fue a los segundos que aconteció el accidente. Por todo lo anterior, concluye la Sala que era muy probable que el acusado no haya estado enterado de la presencia del Jhon Edison en la parrilla del vehículo, pues las circunstancias en las que se produjo el accidente contribuyen a reforzar la credibilidad del dicho de los testigos ya que el transporte de los pasajeros se produjo por vía rural, en condiciones de nocturnidad y lluvia, lo cual explica que la carpa trasera estuviera abajo y que las posibilidades visuales hacía la parte de atrás del automotor fueran nulas. ría 17

JJLBER FABIO BEDOYALONDOÑO : '/j/////'yy(y/e COy/y/j///y/ Oyy^yyyyyy/óy/y/yy/yy'yyy'(cid:127) y/Y/yyy/--/yyy%'

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Además, no existe ninguna referencia concreta que permitiera establecerque el conductor del vehículo tenía conocimiento de que la víctima estuviera en la parte de atrás del vehículo. 6.2.2. ¿LLILBER FABIO conducía a exceso de velocidad? En este punto, igualmente se entrara a dar prelación a los testimonio de las persona que presenciaron directamente el accidente, como lo son las señoras Ana María Londoño Betancourt, Paola Andrea y María Daniela Calle Londoño, Jessica Alejandra Trejos Londoño y EIkin David Tabares González, quienes fueron unánimes en asegurar que el señor LLILBER FABIO BEDOYA LONDOÑO se movilizaba a velocidad normal, pues en ningún momento percibieron que excediera los límites de ésta, coincidieron en afirmar que el vehículo realizó por lo menos dos vueltas campanas al momento de la colisión. Uno de las declaraciones más importantes en este aspecto es la del patrullero Alexander Castañeda Zamora, quien arribó al lugar de los hechos para hacer el croquis. Aseguró que si bien en el informe plasmó como hipótesis que el accidente fue producto del acceso de velocidad, no hay ninguna certeza de esto, ni se pudo comprobar por el mismo agente de tránsito pues afirmó que cuando llegó al sitio del suceso los automotores ya habían sido movidos del lugar en que quedaron después del accidente. Por lo anterior adujo que no era preciso tener por sentado que la causa obedeció al exceso de los límites de velocidad, pues lo que interpretó de Página 18

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LLILBERFABIOBEDOYALONDOÑO

Homicidioculposoagravado ~(cid:127) A e/j/t/y/t'yyf y/e (r/y/y//t/y/y( //Y¿yy/yYy/'(/y/y/yy/yyyyyj-Jefa/y&'aásJ (y(cid:127)yyyyy /yyyyyy/ momento y seguidamente expresó en el documento fue una hipótesis. Respecto del argumento del censor en el sentido que el exceso de velocidad se presume de la posición final de los vehículos, se debe indicar que en este caso la prueba testimonial obtiene más prelación que la simple lógica o un escrito de un perito que ni siquiera él mismo respaldó o garantizó en su declaración, así las cosas, sin indicar que exista una tarifa legal, cinco declarantes que se mostraron sinceros en su relato es a quienes se les brinda mayor credibilidad. Es preciso resaltar que las únicas personas que manifestaron que LLILBER FABIO conducía con exceso de velocidad fueron Jhon Jairo Cano Quintero y Edward Steven Correa Cano, padre y primo del occiso quienes no estuvieron presentes en el transcurso de los hechos, simplemente son testigos de referencia y cuya credibilidad fue impugnada en el juicio oral por parte de la Defensa, porque eran familiares de la víctima y tienen intereses resarcitorios. Por otra parte en el testimonio del señor Pablo Alejandro Giraldo Marín, conductor de la motocicleta involucrada en el suceso, se denota un interés por tergiversar la verdad para desviar la responsabilidad que tal vez puedo tener para la producción del accidente Págii usatorio:2012-80 BEDOYALONDOÑO ádioculpo» t//\yj/yri///yyt y/y Xgel&nióia.

yyy/yyyyyyy/((cid:127)yyy/yyyyyyyy y//' > 'YY/yyy-yy/yíJ <gUa P?yyyy/ Con todo, se puede concluir que el señor BEDOYA LONDOÑO probablemente no transitaba excediendo los límites de velocidad, o por lo menos esto no se encuentra claramente probado y demostrado. 6.2.3. ¿LLILBER FABIO conducía bajo el influjo de bebidas embriagantes? Sobre este aspecto los testigos fueron coincidentes en declarar que en momento alguno percibieron al señor LLILBER FABIO borracho con aliento alcohólico o ingiriendo algún tipo de debida embriagante, tanto así que Ana María y María Daniela manifestaron que de haber notado al conductor del campero alicorado no se hubieran subido al vehículo. Al igual que en las declaraciones referentes a los puntos estudiados anteriormente, la única persona que apuntó ver al señor BEDOYA LONDOÑO ebrio, fue el señor Giraldo Marín, explicando que se percató como después de ocurrido el accidente, la señora Ana María buscaba pan para darle a LLILBER FABIO para que se le pasara el aliento alcohólico; no obstante expresa que en ningún momento observó directamente al acusado ingiriendo alguna bebida embriagante. Según la prueba de alcoholemia, se concluye que el procesado tenía un pequeñísimo porcentaje de alcohol. El médico que atendió al señor LLILBER FABIO concluyó que después de glna 20

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LLILBER FABIO BEDOYALONDOÑO Homicidio culposoagravado

(cid:127) /iy/M/'/y//yyt y/e (yy/y/nóca ; @ yS y3 Y/k yyyyyyYtryyy/yyyy/yyyyyyy'tyzzaM&ízdsf :yyy/yy tyyyyyyy,/ analizados los resultados no se puede determinar que este estuviera en estado de embriaguez. De conformidad con lo precedente, en esta medida es claro que el señor LLILBER FABIO no faltó al deber objetivo de cuidado por supuestamente estar bajo el efecto de bebidas embriagantes, pues como se explicó estaba en sus completos cabales para realizar la acción de conducir sin tener perturbación alguna que pudiera influir en la ocasión de un accidente. De conformidad con lo anterior, el elemento de la infracción al deber objetivo de cuidado ha quedado totalmente huérfano de prueba que permita inferir en un estándar de conocimiento más allá de la duda razona

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