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TSDJ Manizales - AP2012-80189-03 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-80189-03 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

PÆgina 1

Sistema Acusatorio: 2012-80189-03

JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALEZ AMAYA

HOMICIDIO CULPOSO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 391 de la fecha.

Manizales, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del seæor JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA y el Representante Judicial de HDI Seguros S.A., en contra de la decisi(cid:243)n proferida por el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, de negar algunas de las pruebas que solicitaron, al interior de la audiencia surtida dentro del Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral en la causa penal que se surte por la comisi(cid:243)n del delito de “Homicidio culposo”.

2. ANTECEDENTES.

De acuerdo con el dossier, los hechos que regentan esta actuaci(cid:243)n, ocurrieron el d(cid:237)a veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), en el kil(cid:243)metro 24 de Cerritos Cauya, del municipio de Anserma, Caldas, en donde se present(cid:243) una colisi(cid:243)n entre el cami(cid:243)n de placas WHM-571, el cual era conducido por el seæor

JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA y una carretilla de PÆgina 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tracci(cid:243)n animal en la que avanzaba el seæor ROGELIO MAR˝N NORE(cid:209)A, persona que por la gravedad del impacto, momentos despuØs, perdi(cid:243) la vida.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. Mediante sentencia emitida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, conden(cid:243) al seæor JOS(cid:201) HERIBERTO CORRALES AMAYA a la pena de 32 meses de prisi(cid:243)n y multa de 26.66 s.m.l.m.v., al ser hallado penalmente responsable de la conducta punible de “Homicidio culposo.” 3.2 El seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con ponencia de la Suscrita Magistrada, se desat(cid:243) el recurso de alzada propuesto por la Defensa en contra de la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, decisi(cid:243)n que se confirm(cid:243) de manera (cid:237)ntegra. 3.3. La aludida sentencia cobr(cid:243) ejecutoria al haberse

declarado desierto el recurso extraordinario de Casacion interpuesto por la Defensa del procesado. 3.4. DespuØs del devenir procesal, previa solicitud elevada por el Apoderado Judicial de la seæora AMPARO DE JES(cid:218)S OSORIO OSPINA, dirigida al adelantamiento del incidente de reparaci(cid:243)n integral, el Juez Penal del Circuito de Riosucio, PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, fij(cid:243) como fecha para la realizaci(cid:243)n de la primera audiencia el d(cid:237)a cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Luego de la prÆctica de la misma, se llev(cid:243) a cabo una nueva diligencia el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), para el decreto de las pruebas que pretendiesen hacer valer.

4. TR`MITE DE LA SEGUNDA AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACI(cid:211)N INTEGRAL. 4.1. En lo que concierne a esta instancia, es decir, el punto espec(cid:237)fico que fue objeto de apelaci(cid:243)n, se tiene que en la diligencia de prÆctica de pruebas ante la imposibilidad de que las partes llegasen a una conciliaci(cid:243)n, el Juez le concedi(cid:243) la palabra a las partes para que hicieran su solicitud probatoria.

4.2. El Apoderado de la Aseguradora HDI solicit(cid:243) como prueba, ademÆs del testimonio de la seæora Luz Adriana Mart(cid:237)nez G(cid:243)mez, el de la seæora Sandra Mar(cid:237)a Restrepo Ospina, con el fin de desvirtuar la calidad de v(cid:237)ctima de la incidentante y la inexistencia de los perjuicios alegados; como documentales, entre otras, copia del acta de conciliaci(cid:243)n del 20 de marzo de 2014 celebrada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por idØnticos hechos a los de esta causa penal, emprendido por la seæora Sandra Mar(cid:237)a Restrepo Ospina y su hija menor de edad C.M.R., as(cid:237) como el comprobante de pago realizado con ocasi(cid:243)n del acuerdo suscrito y el auto emitido por esa CØlula Judicial el 23 de abril de 2014. PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. Por su parte, el Defensor del sentenciado deprec(cid:243) como prueba documental oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que informe sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido en ese Estrado Judicial.

5. DE LA DECISI(cid:211)N OBJETO DE IMPUGNACI(cid:211)N.

Procedi(cid:243) el Juez a negar los mencionados elementos, al

considerar que no tienen injerencia en el trÆmite incidental al estarse debatiendo en esta instancia la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios de otra v(cid:237)ctima no cobijada en la decisi(cid:243)n adoptada en la acci(cid:243)n civil. Adujo el Fallador que el pago efectuado a otras personas no es necesario en el trÆmite emprendido, de cara al hecho de que la reclamante no fue tenida en cuenta y ostenta un derecho diferente al de la c(cid:243)nyuge e hija del occiso. En lo relacionado con el testimonio de Sandra Mar(cid:237)a Restrepo Ospina, el Juez la admiti(cid:243) con el œnico objeto de desvirtuar la calidad de v(cid:237)ctima de la incidentante, no as(cid:237) para debatir la ocurrencia de los perjuicios ocasionados y reclamados por la demandante. 5.1. Tanto el Apoderado del condenado y el Representante de la Aseguradora llamada al proceso interpusieron recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n, ante la negativa decretada por el Fallador. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. El Apoderado de la V(cid:237)ctima, en el traslado efectuado por el Juez como no recurrente, seæal(cid:243) que el oficio deprecado por la Defensa estÆ prohibido en el C(cid:243)digo General del Proceso y si con

los elementos solicitados se busca debatir la calidad de v(cid:237)ctima de su prohijada, no es motivo de discusi(cid:243)n, en tanto dicha calidad ya le fue reconocida desde una etapa procesal penal anterior.

6. DEL RECURSO IMPETRADO.

Tal y como se avizor(cid:243) en el trÆmite de la audiencia, el abanderado del condenado asever(cid:243) que el oficio dirigido al Juzgado Civil de Pereira hace parte de la estrategia de la defensa, la cual se orienta a discutir aspectos esenciales de la calidad de v(cid:237)ctima aducida por la incidentante. El Abogado de la Aseguradora seæal(cid:243) que con el testimonio busca no s(cid:243)lo refutar la calidad de la incidentante si no tambiØn demostrar la inexistencia de los perjuicios pretendidos por Østa. Sobre las pruebas documentales, insisti(cid:243) en que el pago alegado dentro de la instancia civil se efectu(cid:243) con cargo a la p(cid:243)liza que en el incidente de reparaci(cid:243)n integral convocado se pretende nuevamente afectar, pago relacionado con el contrato de seguro que consider(cid:243) debe reposar en este proceso penal. AdemÆs, sostuvo que los medios rogados acreditan el pago efectivamente realizado a las v(cid:237)ctimas del delito acusado en la instancia penal, lo que conlleva a debatir la calidad de v(cid:237)ctima de la incidentante. PÆgina 6

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7. DE LA DECISI(cid:211)N DEL RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N. 7.1. Frente al recurso impetrado por las partes, el Fallador deneg(cid:243) lo rogado al aducir que la calidad de v(cid:237)ctima de la seæora Amparo de Jesœs Osorio Ospina ya fue reconocida desde la decisi(cid:243)n que revoc(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n al no haberse efectuado su reparaci(cid:243)n. Agreg(cid:243) que el pago acreditado a otras v(cid:237)ctimas no se interpone para que se surta un nuevo trÆmite donde se debata la ocurrencia y pago de perjuicios ocasionados con ocasi(cid:243)n del delito endilgado.

Sostuvo que el monto de la p(cid:243)liza no ha sido afectado en su totalidad, por lo que consider(cid:243) los medios solicitados como impertinentes. Frente al oficio implorado por el Apoderado del condenado, sostuvo que constituye una prueba trasladada la cual estÆ vedada del Sistema Penal Acusatorio y de considerarla vital, debi(cid:243) aportarla el Defensor de manera directa al Incidente. Finalmente, respecto al testimonio aludido, el Despacho sostuvo que Øste ya se admiti(cid:243) con el fin de desacreditar la calidad de v(cid:237)ctima de la incidentante y as(cid:237) desvanecer su derecho

en el trÆmite emprendido, por lo que neg(cid:243) el recurso. 7.2. En consecuencia, al denegar el recurso de reposici(cid:243)n elevado, procedi(cid:243) el Juzgador a conceder el recurso de apelaci(cid:243)n que hab(cid:237)a sido interpuesto como subsidiario por el Abogado del sentenciado y el de la Aseguradora, considerando los argumentos PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ya expuestos por el recurrente, como vÆlidos para sustentar ambos recursos.

8. CONSIDERACIONES. 8.1. Problema jur(cid:237)dico A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, en el presente asunto debe la Sala dilucidar si la decisi(cid:243)n de no decretar las pruebas deprecadas por el Defensor del condenado y el Apoderado de la Aseguradora llamada al trÆmite penal, resulta acertada, o si por el contrario, impera acceder al pedimento de las partes. 8.2. Antes de que esta Magistratura entre a desatar los recursos interpuestos por los aludidos Apoderados, es menester que se clarifique el contexto dentro del cual se ha desarrollado el trÆmite penal.

En primer tØrmino, es preciso aducir que la Juez Penal del Circuito de Anserma decret(cid:243) la preclusi(cid:243)n en favor del seæor

JOS(cid:201) HERIBERTO, por la conducta punible de “Homicidio culposo”, donde funge como víctima el señor ROGELIO MAR˝N NORE(cid:209)A, al haber operado la figura de la indemnizaci(cid:243)n integral. Decisi(cid:243)n que fue objeto del recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el apoderado de la v(cid:237)ctima, resuelto por esta Sala que revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada y en su lugar, orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n de las PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diligencias al Juzgado de origen, en raz(cid:243)n a que la indemnizaci(cid:243)n integral se hab(cid:237)a efectuado en favor de la esposa e hija del occiso, soslayando a su madre de crianza. Al declararse impedida para el conocimiento del asunto, la Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, remiti(cid:243) el asunto ante el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, que hall(cid:243) fundada la causal de impedimento propuesta y como consecuencia de lo dispuesto, continu(cid:243) con el debate de responsabilidad penal que conllev(cid:243) a la condena del seæor

CORRALES AMAYA.

Ahora bien, la alegada indemnizaci(cid:243)n integral se surti(cid:243) en la v(cid:237)a civil ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira,

Risaralda, Agencia Judicial ante la cual se lleg(cid:243) a un acuerdo conciliatorio entre las partes por valor de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) en favor de la seæora Sandra Mar(cid:237)a Restrepo Ospina y la menor C.M.R., esposa e hija del seæor MAR˝N NORE(cid:209)A, a cargo de la Aseguradora HDI. Habiendo clarificado lo anterior, es preciso indicar que en efecto, los elementos probatorios deprecados y que fueron denegados por el Fallador de primer nivel, ataæen en su mayor(cid:237)a al acuerdo conciliatorio, reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n surtida con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de responsabilidad civil extracontractual elevada por parte de la esposa del occiso. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8.3. De la soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado. En principio, iniciaremos nuestro estudio del sub judice indicando que el cap(cid:237)tulo IV del t(cid:237)tulo II del libro I del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal desde el art(cid:237)culo 102 regula lo atinente al procedimiento del Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral. En la actualidad se ha dejado sentado, a pesar de las mœltiples discusiones suscitadas en torno a la normativa aplicable

al trÆmite, que el Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral debe adelantarse con sujeci(cid:243)n a lo reglado en el C(cid:243)digo General del Proceso, al ser un procedimiento posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida en materia penal y aœn mÆs, por la naturaleza que entraæa el trÆmite incidental, al buscar la reparaci(cid:243)n de los perjuicios ocasionados con la comisi(cid:243)n del delito, lo cual se puede efectuar v(cid:237)a civil o v(cid:237)a penal, ante el juez que conoci(cid:243) el proceso punitivo. Lo anterior, de conformidad a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, Corporaci(cid:243)n que mediante providencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, sostuvo: “De tal manera que el tratamiento dado por las normatividades penal y civil a la obligaci(cid:243)n de reparar econ(cid:243)micamente a las v(cid:237)ctimas los daæos ocasionados con el delito, permite concluir de manera cierta que la acci(cid:243)n correspondiente es de naturaleza esencialmente civil, bien que se tramite en el mismo proceso penal o de manera independiente de Øste, luego el procedimiento que la rige habrÆ de consultar ese carácter”. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, en la providencia CSJ SP4559 de 2016, expuso: “6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de

pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparaci(cid:243)n integral, as(cid:237): “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trÆmite penal, pues ya no se busca obtener una declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal, sino la indemnizaci(cid:243)n pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daæo causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trÆmite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del Æmbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparaci(cid:243)n se aparta completamente del trÆmite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acci(cid:243)n civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoraci(cid:243)n de los daæos causados con la ilicitud que se declar(cid:243) cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el art(cid:237)culo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci(cid:243)n de justicia, la valoraci(cid:243)n de los

daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (énfasis fuera del original).” Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro pues que para entrar a decidir sobre la negativa de un elemento probatorio, se debe acudir a las reglas contenidas en el C(cid:243)digo General del Proceso, en tratÆndose de un incidente de reparaci(cid:243)n integral. Pues bien, el descontento de los abogados se basa en que los elementos de prueba por ellos solicitados son necesarios con el fin de acreditar que ya se surti(cid:243) un proceso civil en el cual se debatieron los perjuicios ocasionados a las v(cid:237)ctimas directas del PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallecimiento del seæor MAR˝N NORE(cid:209)A, los cuales ya fueron resarcidos con afectaci(cid:243)n a la p(cid:243)liza que adquiri(cid:243) el tercero civilmente responsable con la Aseguradora HDI (dueæo del carro). El Juez Fallador consider(cid:243) que dichos medios eran impertinentes, en tanto en el incidente promovido se estÆ buscando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a otra v(cid:237)ctima del delito, como madre de crianza del aludido occiso, por lo que el pago imputable a otras personas no es un asunto relevante en el debate probatorio en este escenario procesal.

A mÆs de lo anterior, en lo atinente al fin del incidente de reparaci(cid:243)n, es claro que este busca obtener la reparaci(cid:243)n por los daæos causados con ocasi(cid:243)n a una conducta punible, responsabilidad que se consagra en el art(cid:237)culo 94 del Estatuto Penal, el cual reza: “La conducta punible origina obligaci(cid:243)n de reparar los daæos materiales y morales causados con ocasión de aquella.” Por manera que son titulares de la acci(cid:243)n las v(cid:237)ctimas1 y quienes “tienen derecho a la acci(cid:243)n indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.”2 AdemÆs, el ordenamiento consagra que “Los daæos causados con la infracci(cid:243)n deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estÆn obligados a responder.”3 1 En los tØrminos del art(cid:237)culo 132 de la Ley 906 de 2004. 2 Art(cid:237)culo 95 Ib(cid:237)dem. 3 Art(cid:237)culo 96 Ib(cid:237)dem. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, el art(cid:237)culo 168 del C(cid:243)digo General del proceso prevØ el rechazo de las pruebas que traten sobre hechos

notoriamente impertinentes, inconducentes e inœtiles, precepto que se fundamenta en los principios de eficacia, celeridad y econom(cid:237)a procesal, para que as(cid:237) las probanzas aportadas al proceso se dirijan a demostrar aspectos propios del debate, en torno al tema de discusi(cid:243)n. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de la pertinencia ha expuesto: “«Implica, lisa y llanamente, una relaci(cid:243)n, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, ademÆs, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal» (CSJ AC 25 jun. 2013, rad. 2012-01110-01). 8.3.1. De las pruebas documentales deprecadas en la audiencia. Pues bien, clarificado lo precedente, propicio es resaltar que la copia del acta de conciliaci(cid:243)n del 20 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado N.(cid:176) 2013-0136, entablado por la seæora Sandra Mar(cid:237)a Restrepo Ospina, el comprobante de pago realizado por la Aseguradora por valor de $ 60.000.000 en favor de la esposa del

occiso y la copia del auto proferido el 23 de abril de 2014 por la PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionada CØlula Judicial dentro del proceso en menci(cid:243)n, son las probanzas que le fueron denegadas por parte del Juez al Abogado de la Aseguradora. De otro lado, al Defensor del condenado le fue negada la solicitud probatoria documental tendiente a obtener un pronunciamiento del Juzgado Civil aludido en precedencia, en el cual informe la forma y los tØrminos en los cuales concluy(cid:243) dicho proceso de responsabilidad civil. Como se puede apreciar, tales elementos hacen alusi(cid:243)n a la acci(cid:243)n civil que elev(cid:243) la c(cid:243)nyuge del hoy occiso en otra jurisdicci(cid:243)n, con el fin de solicitar la reparaci(cid:243)n de los perjuicios que le fueran ocasionados a ella y a su hija con la muerte de su pareja. Elementos todos que dan cuenta de que en efecto se surti(cid:243) una acci(cid:243)n civil paralela al proceso penal que culmin(cid:243) con la conciliaci(cid:243)n entre las partes en una suma dineraria para efectos de indemnizaci(cid:243)n de perjuicios con ocasi(cid:243)n del delito cometido y por el que fue condenado el seæor CORRALES AMAYA. As(cid:237) pues, refulge con claridad que dichos medios informan

sobre un proceso surtido en el cual se valoraron los hechos que ahora deben ser tenidos en cuenta por el Juez de conocimiento, pero que en todo caso, resarcieron unos perjuicios acreditados en sede judicial los cuales fueron reconocidos con afectaci(cid:243)n a la p(cid:243)liza que para tal efecto suscribi(cid:243) el tercero civilmente PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable, es decir, el dueæo del veh(cid:237)culo con el cual se concret(cid:243) la conducta punible. Si bien con los elementos aducidos el Fallador adujo que se buscaba desvirtuar la calidad de la v(cid:237)ctima, condici(cid:243)n que ya le fue reconocida a la peticionaria desde la decisi(cid:243)n que revoc(cid:243) la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n al no habØrsele tenido en cuenta en la reparaci(cid:243)n efectuada, es claro pues que la pertinencia de los medios suasorios propuestos se muestra en torno al objeto de debate procesal, como se expondrÆ. Remem(cid:243)rese como el Fallador sostuvo que si lo que se pretend(cid:237)a era demostrar la afectaci(cid:243)n de la p(cid:243)liza, consider(cid:243) que ello no era materia de discusi(cid:243)n al conocer que el monto de la p(cid:243)liza era de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) y la

indemnizaci(cid:243)n se efectu(cid:243) por un total de sesenta millones ($ 60.000.000), por lo que neg(cid:243) los elementos peticionados por impertinentes. Empero, se avizora que el argumento expuesto por el Juez es ajeno al interior del procedimiento de reparaci(cid:243)n que se estÆ surtiendo y su conocimiento se refiere al trÆmite procesal penal ya surtido en contra del procesado. Para esta Magistratura, la p(cid:243)liza debe traerse al incidente de reparaci(cid:243)n integral, a fin de que se verifique la afectaci(cid:243)n que de la misma se ha hecho al interior de otros procesos y que el llamado en garant(cid:237)a œnicamente asista en cumplimiento de la PÆgina 15

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HOMICIDIO CULPOSO

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad que le corresponde, derivada del contrato celebrado con el tercero civilmente responsable. En efecto, si en el caso que se revisa se estÆ ante la posibilidad de acreditar unos perjuicios que reclama el representante de la v(cid:237)ctima, los cuales ser(cid:237)an reparados con afectaci(cid:243)n al contrato de seguro con que cuenta el tercero civilmente responsable, el acta de conciliaci(cid:243)n, el comprobante del pago y el auto de terminaci(cid:243)n del proceso, son elementos pertinentes relacionados directamente con el asunto, en tanto comportan, de cara al clausulado, una correspondencia con el

riesgo permitido, el monto amparado y los eventos en los cuales se debe afectar la p(cid:243)liza. Es que si bien el Fallador admiti(cid:243) el certificado de renovaci(cid:243)n del contrato de seguros y la copia del condicionado de amparo y exclusiones por considerarlos necesarios para acreditar la naturaleza de la Aseguradora, debi(cid:243) haber apreciado idØntica utilidad en los medios denegados, en tanto demuestran la afectaci(cid:243)n realizada a la misma p(cid:243)liza que se pretende emplear en el trÆmite incidental. De conformidad con lo expuesto, esta Sala encuentra que los elementos de prueba negados al Apoderado de la Aseguradora refulgen pertinentes, en aras de acreditar la indemnizaci(cid:243)n que en efecto se produjo con ocasi(cid:243)n del contrato de seguros que ahora se pretende afectar, claro estÆ, de PÆgina 16

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditarse la ocurrencia de los perjuicios y que estos se encuentren inmersos en el amparo prodigado y acordado. Ahora, sobre el oficio que deprec(cid:243) la Defensa, tendiente a solicitar informaci(cid:243)n del proceso civil para que obrara como prueba en el incidente, se denota que el Juez Fallador deneg(cid:243) su prÆctica por cuanto dicho medio constitu(cid:237)a una prueba trasladada, la cual no proced(cid:237)a al estar proscrita del procedimiento penal.

Frente a lo expuesto, se torna necesario tener en cuenta que el trÆmite incidental se surte bajo el rito de la normativa procesal civil, la cual, en su art(cid:237)culo 174 establece la prueba trasladada as(cid:237): “PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas vÆlidamente en un proceso podrÆn trasladarse a otro en copia y serÆn apreciadas sin mÆs formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petici(cid:243)n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberÆ surtirse la contradicci(cid:243)n en el proceso al que estÆn destinadas. La misma regla se aplicarÆ a las pruebas extraprocesales. La valoraci(cid:243)n de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definici(cid:243)n de sus consecuencias jur(cid:237)dicas corresponderÆn al juez ante quien se aduzcan.” Acorde con lo seæalado deben aclararse diferentes puntos, a saber, el incidente de reparaci(cid:243)n integral se rige, iterase, por la normativa procesal civil y no por la penal, ademÆs, en materia civil la prueba trasladada se encuentra permitida como en efecto se demostr(cid:243) con el art(cid:237)culo en cita, por lo que es un desacierto afirmar, como lo asever(cid:243) el Juez de Instancia, que la raz(cid:243)n para negar el medio de prueba es su ausencia de consagraci(cid:243)n en la ley penal. PÆgina 17

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A su vez aclÆrese que el oficio deprecado por la Defensa no es una probanza y aœn menos, una prueba trasladada, en tanto el Abogado Defensor fue claro en seæalar que el fin del oficio elevado ser(cid:237)a acopiar la informaci(cid:243)n pertinente sobre el trÆmite surtido en esa instancia civil, como la forma y los tØrminos en que concluy(cid:243) dicho procedimiento, lo cual a todas luces no comprende un elemento probatorio que haya sido incorporado y debatido en la instancia ordinaria civil y ni siquiera una prueba, como se seæal(cid:243). N(cid:243)tese que lo que se reclama es una certificaci(cid:243)n de parte del juez, que ciertamente no tiene la calidad de prueba. A mÆs de lo clarificado, pertinente es seæalar que dicha prueba deprecada ser(cid:237)a repetitiva, por cuanto al considerar que tanto el acta de conciliaci(cid:243)n, como el comprobante de pago y el auto que dio por terminado el proceso civil son pertinentes para el asunto de marras, un oficio en el cual se certifiquen dichos aspectos incumbe a los medios de prueba que deberÆn ser aportados a este trÆmite incidental, los cuales se podrÆn valorar de manera directa y, por tanto, de mejor manera por el Juez de Conocimiento, mostrÆndose ademÆs inœtil una constancia emitida

por esa Judicatura, al contar con la informaci(cid:243)n necesaria proporcionada de manera directa por los elementos. As(cid:237) las cosas, el oficio solicitado por la Defensa se muestra a todas luces innecesario, al contar con los elementos adecuados que acreditarÆn las circunstancias por las cuales se surti(cid:243) la acci(cid:243)n civil de responsabilidad y la terminaci(cid:243)n del proceso all(cid:237) iniciado. PÆgina 18

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8.3.2. Como viene de verse, a pesar de la negativa expuesta por el Fallador, para esta Sala refulgen necesarios los elementos aducidos por la Aseguradora, con el fin de establecer si el monto de la p(cid:243)liza puede cubrir las eventuales condenas que se llegasen a ordenar dentro del proceso penal. Aunque el Juez parece tener claros todos los aspectos de la acci(cid:243)n de reparaci(cid:243)n emprendida, debe tener en cuenta que si bien es cierto que la v(cid:237)ctima ya fue reconocida como tal desde la revocatoria que se hic

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