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TSDJ Manizales - AP2012 80724 WILL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012 80724 WILL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

2ª.Instancia No. 2012 80724

Procesado: William Gil Monsalve Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 401 Manizales, Caldas, siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de no decretar la conexidad del proceso que se adelanta contra WILLIAM GIL MONSALVE por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado, en concurso homogéneo; con el que se lleva a cabo contra el señor Henry Trujillo Ramírez. 1 2ª.Instancia No. 2012 80724

Procesado: William Gil Monsalve Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y

ACTUACIONES RELEVANTES

1. La Fiscalía, con ocasión de algunas investigaciones adelantadas, expone en el escrito de acusación1 que el señor William Gil Monsalve pertenece a una banda criminal que se dedica al ensamblaje y comercialización de armas de fuego de

uso exclusivo de las fuerzas militares.

2. El veinticuatro (24) de junio de 2014 se realizó la audiencia de formulación de acusación2.

3. Después de fijar diferentes fechas para llevar a término la audiencia preparatoria de juicio oral --sin que, por diferentes razones se haya podido llevar a cabo-- finalmente el dieciséis (16) de octubre de 2015, se instaló.

En su curso el defensor solicitó declarar la conexidad de éste y el proceso que se adelanta en ese mismo despacho contra Henry Trujillo Ramírez.

III. LA PETICIÓN 1 Folio 151. 2 Folio 183. 2 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La defensa solicitó decretar la conexidad de éste proceso, con el que tiene el radicado nro. 173806106939201280718, adelantado contra el señor Henry Trujillo Ramírez, en ese mismo despacho. En el último referido, la audiencia de juicio oral se programó para llevar a cabo del veintiséis (26) al treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). Adujo que se daba la causal enlistada en el numeral 1 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el obrar en coparticipación criminal. Señaló que se trata de los mismos procesos, que tendrán las mismas pruebas, y por ende, para que rija el derecho de defensa y el debido proceso, lo procedente es unir las dos

investigaciones. Señaló que con lo anterior, se evitaría además, una petición extemporánea por anticipación, por cuanto si el juicio programado se llevaba a cabo, el juez debía declararse impedido para conocer del presente asunto.

IV. LA DECISIÓN El juez adujo que revisada la actuación, concluyó que los procesos sobre los cuales se solicita decretar la conexidad, 3 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivamente comparten circunstancias de tiempo, modo y lugar y que por ende, en principio se dan los supuestos para decretar la conexidad. Aludió al artículo 50 de la Ley 906 de 2004 conceptuando que si bien da la posibilidad de acumular los procesos, señala que la ruptura de la unidad procesal no general nulidad, si no se violaron derechos constitucionales fundamentales; lo que no resultó evidenciado en el presente asunto. A tono con lo antes especificado por el fiscal, el proceso 201280718 adelantado contra Henry Ramírez Trujillo se halla ad portas de la realización de la audiencia de juicio oral; y la consecución de los testigos para el mismo, se ha dificultado. Así mismo resalta que éste proceso [contra el señor Gil] también se ha dilatado en muchas oportunidades. Expresó que acceder a lo solicitado por el defensor, generaría perjuicio para ambas actuaciones. Enfatizó en que conforme lo normado en el artículo 27 del C.P.P3 debe analizar la situación con criterios de razonabilidad y

proporcionalidad; y que en esta cuestión se evalúa que el adelantar los procesos de forma separada no desconoce derechos fundamentales. 3 ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. 4 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo esbozado, negó el petitorio del defensor.

V. LA APELACIÓN Y ARGUMENTOS

DEL NO RECURRENTE

1. Señaló que se dan todos los supuestos para proceder con la conexidad de ambos procesos y que no comprende por qué se llevan por separado.

Consideró que el no decretar la conexidad, generaría dilación injustificada de las actuaciones, y afectaría a los procesados, que llevan casi tres años “…con un proceso penal a cuestas…”, sin que se haya aún resuelto. Inclusive una persona de apellido Capera y que también está vinculada a un trámite penal por los mismos hechos resultaría beneficiado; aclarando – eso sí—que no tiene claridad sobre el estado del proceso que debió adelantarse en su contra. No recurrente

2. La fiscalía se mostró en desacuerdo con la solicitud de la defensa, porque implicaría no realizar la audiencia preparatoria de juicio oral; misma que se ha aplazado en muchas ocasiones,

generando –sí—perjuicios al procesado. 5 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la decisión del a quo –a su juicio—imperan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y solicitó confirmar la misma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Según el panorama fáctico y procesal expuesto en el preludio de este pronunciamiento, y considerando especialmente la exposición del recurrente, la Sala determinará si erró el a quo al no declarar la conexidad de los procesos4, deprecada por la defensa.

La conexidad procesal

2. El artículo 50 del Código de Procedimiento Penal dispone: “ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.” 4 Éste, adelantado contra WILLIAM GIL MONSALVE y el llevado contra HENRY TRUJILLO RAMÍREZ. 6 2ª.Instancia No. 2012 80724

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3. La unidad procesal es entonces un criterio en virtud del cual, en principio, se adelantará un solo proceso por cada delito, aun cuando sean varios los actores o partícipes. La norma reproducida también señala que la ruptura de esa unidad procesal, siempre que no afecte garantías fundamentales, no genera nulidad de la actuación.

4. Sobre este tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de marzo de 20125, para evocar criterios dados y mantenidos por esa Colegiatura en el asunto desde vieja data. Así pues, y refiriéndose a lo conceptuado al respecto en providencia del 04 de junio de 19826, mencionó las hipótesis que se enmarcan en los criterios que generan la conexidad.

Por no ser asunto de discusión en el asunto concreto el que se den o no los supuestos que se precisan para entender viable declarar que existe la pregonada conexidad, y que por ende es factible continuar la tramitación de las dos actuaciones penales ya referidas en un único proceso; no se ahondará en ello, y la Sala procederá a reflexionar sobre la obligatoriedad o no de que, dadas esas hipótesis; se disponga esa unificación.

5. En la ya referida providencia [33101] -- que si bien estudia un asunto adelantado bajo la égida de la ley 600 de 2000, resulta aplicable de cara

5 Proceso 33101. M.P. María del Rosario González Muñoz. 6 Proceso 26836. M.P. Luis Enrique Romero Soto. 7 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al tratamiento que se le da en ambas normas (con la Ley 906 de 2004) a la citada figura de conexidad procesal7-- se conceptuó: “La conexidad procesal, por su parte, obedece, como ya se dijo a un espectro de aplicación mucho más amplio. A más de abarcar el rango de opciones de la conexidad sustancial, opera en virtud de otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica que aconsejan proseguir la actuación de manera conjunta, como así se reiteró en la sentencia del 12 de octubre de 19948: “Así las cosas, es claro que en el asunto bajo examen no existe un vínculo sustancial entre los ilícitos por los cuales fueron juzgados los procesados. Sin embargo, es obvio que por razones de conveniencia estimaron los juzgadores de instancia que los hechos punibles no eran de conocimiento de esa jurisdicción se encontraban entrelazados formalmente y por ello, asumieron su conocimiento y juzgamiento.” (Negrita añadida por la Sala). (…)

6. Además de los criterios sustanciales que han de tenerse en cuenta para determinar la viabilidad de decretar la conexidad de varias actuaciones, a tono con el postulado de unidad procesal –sobre los que, como se anticipó, no existe discusión en el asunto concreto--; se impone un juicio relacionado con la conveniencia de proceder de esa manera antedicha.

Continuó expresando esa Colegiatura sobre las motivaciones que conllevan a adoptar esa clase de

determinaciones, y rememorando un pronunciamiento de esa corporación emitido el 16 de marzo de 1994, expresó que: 7 Para lo que concierne el asunto concreto, la Corte Suprema de Justicia en casación 31637, providencia del veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos; consideró que en el Decreto 2700 de 1991, en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se trató de similar forma el criterio de unidad procesal. 8 Rad. 18218. 8 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba, porque de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto a uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes; b) la economía procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los

varios procesos que se adelanten por los mismos hechos; y c) la necesidad de evitar fallos contra dictorios sobre unos mismos hechos , que es de una trascendencia política inconmensurable, porque en un Estado democrático que aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los ciudadanos, sería inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos partícipes resultasen condenados y en otros, fuesen absueltos”. (subrayas fuera de texto)”.

7. Pueden ser, además, aspectos a evaluar por el juzgador al momento de determinar si en virtud de la unidad procesal dos o más causas deben adelantarse por el mismo procedimiento: la unidad de la prueba, la economía procesal, y la necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos.

Caso concreto

8. Como ya se anunció desde la argumentación precedente, la discusión en sede de primera instancia, no la suscitó el cumplimiento de los supuestos sustanciales, para determinar si es viable o no, bajo el criterio de unidad procesal, adelantar las dos actuaciones – la 2012 80724 (contra William Gil Monsalve) y la 2012 80718 (Contra Henry Trujillo Ramírez)—en una sola. 9 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juez arguyó, a tono con lo referido por el Fiscal, que no era provechoso proceder de esta forma, en la manera deprecada

por la defensa.

9. Argumentó así que la audiencia preparatoria de juicio oral en éste proceso –contra William Gil Monsalve—había sido en múltiples ocasiones, aplazada; y que con ocasión de esta nueva solicitud de la unidad defensiva, habría de posponerse nuevamente.

Añadió que en la otra actuación –Contra Henry Trujillo Ramírez— ya se había fijado la audiencia de juicio oral para una fecha muy próxima –la semana del veintiséis (26) al treinta (30) de octubre de 2015— y considerando las enfáticas manifestaciones de la Fiscalía, adujo inconveniente proceder con la unificación implorada.

10. Tuvo en cuenta además, la referencia del Fiscal respecto de que había sido una tarea ardua la consecución de los testigos para que acudan a la aludida diligencia. De ahí que considerara irrazonable y desproporcionado la medida.

11. Desde ya anuncia la Sala su acuerdo con la determinación del juez de primer grado.

Tal como se explicó en el marco jurídico que fundamenta la presente decisión, entre los criterios a razonar para determinar si en ciertos asuntos rige el criterio de unidad procesal; está la 10 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal unidad de la prueba, la economía procesal, y la necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos. Adicionalmente, la conveniencia de la actuación conforme se vio,

es también criterio para tal determinación.

12. En primer lugar, refiérase que no se avizora que el adelantamiento del proceso de William Gil Monsalve de forma separada, implique en alguna medida desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales, de ahí que el juzgamiento separado sea viable en este asunto.

13. Adicionalmente, el aspecto relacionado con la conveniencia, en este asunto no resulta aprobado, y conforme la situación fáctica y el desarrollo procesal que han tenido ambos procesos, se avizora contraproducente de cara a las pretensiones, la aplicación de la figura.

La realización de las diligencias en esta causa se ha visto dificultosa. Sólo repárese que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) y la audiencia dispuesta para la preparatoria de juicio se instaló el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015); es decir, aproximadamente quince (15) meses después; y actualmente no se ha desarrollado. 11 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otro lado, la organización del juicio contra el señor Trujillo se tornó complejo, por la consecución esencialmente de los testigos que pretende el acusador llevar a estrados.

14. Así las cosas, por demás se evidencia la improcedencia de proseguir con lo rogado.

Si se hace una ponderación de los criterios a tener en

cuenta; priman los ya referidos, y que conducen a despachar negativamente la solicitud del defensor.

15. Anótese en este punto que por el supuesto de economía procesal --también enlistado-- podría considerarse factible acceder a lo pedido; de no ser porque la conclusión sobre los demás conceptos impide que éste prime, máxime cuando la Fiscalía, representante del estado como titular de la acción penal, se opuso a esta determinación, por las motivaciones predichas.

En ese sentido, y tal como se anticipó, la decisión opugnada será confirmada.  Por razón y mérito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, (i) CONFIRMA la decisión de fecha y 12 2ª.Instancia No. 2012 80724

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza anotadas (ii) DISPONE remitir las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DANIEL ORTEGA JIMÉNEZ

Secretario 13

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