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TSDJ Manizales - AP2012-8~2

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-8~2
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N” 041 Manizales, catorce de febrero de dos mil trece

1. Asunto Se pronuncia la Sala frente a los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa, contra las decisiones adoptadas por la Juez Segunda Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), que en la audiencia de juicio oral neg(cid:243) la prÆctica de una prueba documental a la primera, y respecto de la segunda, en la misma etapa procesal se abstuvo de decretar el cotejo de las firmas y huellas dactilares plasmadas en las actas de incautaci(cid:243)n de elementos.

2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal relevante 2.1. Segœn el escrito de acusaci(cid:243)n, el 7 de marzo de 2012 los investigadores de la Sijin informaron que en tal fecha a las 17:00 horas, una persona que pidi(cid:243) reserva de su identidad manifest(cid:243) sobre la existencia de un inmueble en el barrio “La Frontera” sobre la manzana C, casa nœmero 8 de ChinchinÆ, donde una persona conocida como “Tavo”, almacenaba y comercializaba bazuco y marihuana, refiriendo ademÆs que all(cid:237) tambiØn habr(cid:237)a armas de fuego,

Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitÆndose por parte de los policiales, la respectiva orden de allanamiento y registro, misma que fue negada en primer tØrmino, siendo ordenada el 7 de mayo del aæo de 2012 despuØs de obtenerse informaci(cid:243)n adicional y una vez realizado reconocimiento fotogrÆfico respecto de alias “Tavo”, por parte del informante inicial. 2.2. Segœn informe del 16 de mayo de 2012, suscrito por los investigadores que realizaron la diligencia, en el inmueble se encontraban los padres de Gustavo Alberto Posada CÆrdenas conocido como “Tavo”, lo mismo que éste y su compañera sentimental, la adolescente J.A.C. 2.3. Realizada la diligencia de registro, en un cuarto de rebujo, sobre unos sacos de arena detrÆs de un lavamanos de color azul, encontraron una bolsa plÆstica negra que conten(cid:237)a una sustancia pulverulenta de color beige, con caracter(cid:237)sticas de coca(cid:237)na y sus derivados, procediendo entonces a la captura del seæor Gustavo Alberto Posada; y, acto seguido, debajo de la almohada en la habitaci(cid:243)n ocupada por Øste y su compaæera, se hall(cid:243) un arma de fuego tipo pistola, color negro, de fabricaci(cid:243)n artesanal, calibre 7.65 y

con cachas de madera con un proveedor, la que fuera incauta a igual que la sustancia. 2.4. Una vez practicadas las pruebas pertinentes, se determin(cid:243) que la sustancia correspond(cid:237)a a coca(cid:237)na y sus derivados, con un peso neto de 101 gramos y 1 miligramo, y que el arma estaba en regular estado de conservaci(cid:243)n pero era apta para disparar. 2 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. El 16 de mayo se realizaron las audiencias de control de legalidad del allanamiento y registro, lo mismo que de las incautaciones; se legaliz(cid:243) la captura de Gustavo Alberto Posada, se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por los punibles de fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en la modalidad de tenencia, en concurso con trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en la modalidad de venta, a los cuales no se allan(cid:243), y le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. 2.6. El 11 de julio de 2012, se radic(cid:243) el escrito de acusaci(cid:243)n por los delitos imputados, celebrÆndose la correspondiente audiencia el 21 de agosto y la preparatoria 20 de septiembre siguiente. El juicio oral inici(cid:243) el 30 de octubre, siendo suspendido y fijada nueva fecha para el

14 de noviembre, fecha en que inici(cid:243) la prÆctica probatoria, misma que fue continuada el 15 del mismo mes. 2.7. A travØs del testimonio del patrullero JosØ AlexÆnder L(cid:243)pez Mart(cid:237)nez, la Fiscal(cid:237)a realiz(cid:243) la introducci(cid:243)n de prueba documental, presentÆndose oposici(cid:243)n por parte de la defensa ante la inclusi(cid:243)n del oficio No. 1306 MDN.CE.DIV03-BR8-BIAYA-SCCA-35 del 30 de octubre de 2012, emitido como respuesta al oficio No. 776 del 26 de junio de 2012, donde se solicitaba informaci(cid:243)n del sistema nacional de armas, municiones y explosivos, por considerar que tal documento no hab(cid:237)a sido descubierto por parte del acusador en la audiencia preparatoria y antes de iniciado el juicio oral. 3 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.8. Similar situaci(cid:243)n se present(cid:243) en relaci(cid:243)n con las actas de incautaci(cid:243)n del arma de fuego y la sustancia estupefaciente, fechadas el 16 de mayo de 2012, donde el defensor declar(cid:243) su oposici(cid:243)n bajo el argumento que su prohijado le hab(cid:237)a manifestado que la firma y la

huella plasmadas en tales documentos, no correspond(cid:237)an a las suyas, solicitando entonces su exclusi(cid:243)n como pruebas y la realizaci(cid:243)n de pruebas grafol(cid:243)gica y dactilosc(cid:243)pica de los referidos documentos.

3. Las decisiones recurridas 3.1. Frente al oficio No. 1306 MDN.CE.DIV03-BR8-BIAYASCCA-35 del 30 de octubre de 2012.

En relaci(cid:243)n con el aludido documento, signado por el sargento primero del Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 22 Batalla de Ayacucho, NØstor

A. Carrillo FloriÆn, como jefe de la secci(cid:243)n de control de comercio de armas, municiones y explosivos No. 35 de Manizales, record(cid:243) el a quo que el art(cid:237)culo 346 del CPP establece sanciones por el incumplimiento del deber de revelaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n durante el descubrimiento, segœn la cual los elementos probatorios que deban descubrirse y no lo sean con o sin orden espec(cid:237)fica del Juez, no podrÆn ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba del mismo, viØndose el Juez obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se omiti(cid:243) por causas no imputables a la parte afectada.

Indic(cid:243) la Juez, que la Fiscal(cid:237)a dio cuenta durante las audiencias de acusaci(cid:243)n y preparatoria, de la solicitud que se hab(cid:237)a presentado al

4 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal batall(cid:243)n “Ayacucho”, secci(cid:243)n control de comercio de armas municiones y explosivos, y que estaba a la espera de la respuesta; sin embargo, tal documento lleg(cid:243) cuatro meses despuØs, lo que impidi(cid:243) descubrirlo oportunamente a la defensa y no obstante, tal situaci(cid:243)n no le ataæ(cid:237)a a la Fiscal, si el oficio le lleg(cid:243) para el 30 de octubre era su deber durante los 3 d(cid:237)as siguientes, mÆs o menos lo que demora el correo, descubrirlo a la Defensa con anterioridad a la audiencia de juicio oral, tal como lo regula la norma sobre el conocimiento de los experticios que habla del descubrimiento con 5 d(cid:237)as de antelaci(cid:243)n y que resulta aplicable al caso. Consider(cid:243) as(cid:237), que le asist(cid:237)a la raz(cid:243)n al defensor en su oposici(cid:243)n frente a que tal documento fuera introducido, ya que la Fiscal(cid:237)a debi(cid:243) ponerlo en su conocimiento antes de la diligencia y no lo hizo, por tanto lo rechaza. 3.2. Frente al decreto de los cotejos de firmas y huellas del procesado en las actas de incautaci(cid:243)n de elementos.

En relaci(cid:243)n con las actas de incautaci(cid:243)n de elementos de 16 de mayo de 2012, donde se incautan un arma de fuego tipo pistola de fabricaci(cid:243)n artesanal, calibre 7,65, y una bolsa que conten(cid:237)a sustancia estupefaciente, estim(cid:243) la Juez respecto del argumento de la defensa, que la firma y huella de los citados documentos no corresponden a las de su defendido, que la legalidad de las diligencias de allanamiento y registro, los elementos incautados y la captura del procesado, fue discutida ante el Juez de Control de Garant(cid:237)as en audiencia donde se 5 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formul(cid:243) imputaci(cid:243)n e impuso medida de aseguramiento el 16 de mayo de 2012; y en su criterio, en esa oportunidad el defensor conoc(cid:237)a de la incautaci(cid:243)n de los elementos y de las correspondientes actas, de manera que, desde entonces ten(cid:237)a la posibilidad de poner la situaci(cid:243)n en conocimiento de su prohijado para efectos de que dijera si hab(cid:237)a firmado o no dichos documentos, y que no era el juicio oral el momento procesal para desconocer la firma y huella plasmadas en las actas de incautaci(cid:243)n, y menos sin aportar elemento de juicio que avale su afirmaci(cid:243)n, pues la defensa dej(cid:243) pasar la oportunidad para el

planteamiento de la situaci(cid:243)n irregular, donde debi(cid:243) presentarse con elementos de conocimiento como prueba grafol(cid:243)gica para justificar que dichas actas no pod(cid:237)an aceptarse. Frente a la solicitud del defensor de que se decreten las pruebas grafol(cid:243)gica y dactilosc(cid:243)pica para demostrar que las firmas y huellas habidas en las actas de incautaci(cid:243)n no corresponden a las de su prohijado, para lo cual se apoya en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 344 del C.P.P., estim(cid:243) que en este caso no se cumpl(cid:237)an los presupuestos de la citada norma, ya que se trata de una solicitud probatoria, y no de un descubrimiento excepcional de que haya tenido conocimiento el defensor en el juicio; por tanto, reiter(cid:243), que desde las mismas audiencias de legalizaci(cid:243)n de registro, allanamiento y captura, pudo haberse preparado con una prueba para descubrir en la audiencia preparatoria, cual era el momento procesal para tal solicitud, procurar que fuera decretada y as(cid:237) controvertir la situaci(cid:243)n. Agreg(cid:243) finalmente, que no toda prueba pude considerarse sobreviniente y que, mÆs aœn, 6 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en este caso no se aport(cid:243) fundamento probatorio ni legal para la exclusi(cid:243)n de la prueba.

4. El disenso

4.1. La Fiscal(cid:237)a. Dej(cid:243) ver su inconformismo frente a la negativa de introducir en el juicio el oficio emanado de la secci(cid:243)n de control al comercio de armas y explosivos del Batall(cid:243)n Ayacucho, argumentando que la Juez se ha basado en las normas 344 y 346 del C.P.P. para acceder a la petici(cid:243)n de la defensa, estimando que casi era un acto de sorprendimiento para la contraparte, seæalando como ejemplo la obligatoriedad de las partes de correr traslado de los peritazgos, lo que no considera pertinente por encontrarnos frente a un oficio que contiene una informaci(cid:243)n objetiva suscrita por un funcionario ampliamente conocido encargado de expedir las certificaciones, al paso que el citado art(cid:237)culo 346 seæala una exclusi(cid:243)n a la norma de rechazo cuando el descubrimiento de la prueba se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada y en este caso, el oficio fue recibido el d(cid:237)a 30 de octubre, con posterioridad a la instalaci(cid:243)n de la audiencia, y desde el escrito de acusaci(cid:243)n y audiencia preparatoria, la Fiscal(cid:237)a indic(cid:243) incluso el nombre de la persona encargada de emitir el oficio, y ademÆs, no se trata de un peritazgo ni de una evidencia que conculque los derechos del procesado, sino una informaci(cid:243)n objetiva, dada por un funcionario reconocido, de un hecho que se verifica en un sistema. 7 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicita que se efectœe un estudio concienzudo del asunto porque nadie estÆ obligado a lo imposible, pues la llegada tard(cid:237)a del oficio el 30 de octubre, habiendo sido anunciado desde antes, es una problemÆtica en el Batall(cid:243)n Ayacucho, entidad encargada de emitir esas certificaciones, amØn de ser algo que no afecta el proceso. La representaci(cid:243)n del Ministerio Pœblico solicit(cid:243) dar confirmaci(cid:243)n a la decisi(cid:243)n, porque para que la prueba sea introducida, se requiere que haya sido descubierta a tiempo, sin interesar si se trata de una cuesti(cid:243)n objetiva u elemental, no habiendo causal de justificaci(cid:243)n para la omisi(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a por haber recibido el oficio desde el 30 de octubre. En igual sentido se pronunci(cid:243) la defensa, solicitando confirmar el rechazo a la incorporaci(cid:243)n del documento en cuesti(cid:243)n, por cuanto la norma no hace excepciones de ninguna clase, as(cid:237) se trate de un documento que contenga una informaci(cid:243)n objetiva, y por tanto la decisi(cid:243)n de la Juez se encuentra ajustada a la legalidad. 4.2. La Defensa. En relaci(cid:243)n con la negativa del a quo frente al decreto de la pruebas grafol(cid:243)gica y dactilosc(cid:243)pica sobre las actas de incautaci(cid:243)n de

elementos, asegur(cid:243) el defensor que no fue Øl quien actu(cid:243) en las audiencias preliminares, y por tanto no tuvo la oportunidad de 8 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preguntar a su defendido sobre las actas de incautaci(cid:243)n, ademÆs de haber actuado desde que asumi(cid:243) el caso segœn el principio de la buena fe, no estando obligado desde un principio y por iniciativa propia, pensar que la firma era falsa y que la huella no fue impuesta por su defendido, de manera que no le era impositivo desde un principio estar enterado de la situaci(cid:243)n. Asegura que los experticios solicitados, son prueba sobreviniente porque es la primera vez que puede conocer que su defendido no firm(cid:243) los documentos y por tanto, hay motivo suficiente para que se opte por decretar la prueba, pues, por otra parte, la negativa de la misma va en contra de los cometidos del procedimiento penal de llegar a la verdad o acercarse a ella, y establecer la legalidad de las actuaciones de la polic(cid:237)a judicial. Aduce finalmente, que el ingreso de las actas de incautaci(cid:243)n por parte del Fiscal es el momento procesal propicio para oponerse a su aducci(cid:243)n, y tal oposici(cid:243)n la hizo la defensa por el conocimiento que tuvo momentos antes de parte de su defendido de que no hab(cid:237)a

firmado las actas, por lo que solicita revocar la decisi(cid:243)n. Al respecto se pronunci(cid:243) la agencia fiscal, afirmando que el apoderado siempre tuvo acceso a la foliatura, desde el 29 de agosto de 2012, cuando le fue entregado el legajo al defensor pœblico del acusado, y aunque en el caso han desfilado dos defensores pœblicos y uno de confianza, en donde incluso uno de ellos apel(cid:243) la legalizaci(cid:243)n de las diligencias de allanamiento y registro que fue confirmada en la 9 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segunda instancia donde fueron evaluadas las actas a que se hace menci(cid:243)n. Seæala de manera igual, que el cambio de apoderado y de Fiscal ocurre en la cotidianidad del proceso penal, y sin embargo, la actuaci(cid:243)n debe asumirse en el estado en que se encuentra. Esgrime ademÆs jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, donde se dijo que en estos casos no pueden tenerse como pruebas sobrevinientes las que devienen de un anÆlisis l(cid:243)gico tard(cid:237)o de los demÆs elementos probatorios, pues tal prÆctica permitir(cid:237)a que las partes restaran importantica al anÆlisis de la vocaci(cid:243)n suasoria de los elementos de prueba que pretenden hacer valer en el juicio, pues ante un descuido de su parte, podr(cid:237)an presentar otros medios probatorios

solo por haber sido conocidos despuØs de las instancias probatorias, toda vez que acceder al decreto de tales pruebas, atentar(cid:237)a contra la integridad del juicio, en tanto pervertir(cid:237)a el principio de preclusividad sin el cual se someter(cid:237)a a los asociados a investigaciones y juicios interminables, dando al traste con la celeridad del proceso. No basta con alegar un desconocimiento. La representante del Ministerio Pœblico a su vez, seæal(cid:243) que el descubrimiento de los materiales de prueba comienza con la audiencia de acusaci(cid:243)n y la preparatoria, y en este caso no se cumplen los supuestos del art(cid:237)culo 344, pues no se trata de una situaci(cid:243)n que fuera desconocida para la defensa y ello llevar(cid:237)a a dilaciones injustificadas, cuando en la audiencia preparatoria pudo haberse ventilado la situaci(cid:243)n. 10 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. Consideraciones 5.1. Frente al rechazo del oficio No. 1306 MDN.CE.DIV03BR8-BIAYA-SCCA-35 del 30 de octubre de 2012.

Ha de acotarse preliminarmente, que la audiencia preparatoria es el escenario natural en el cual la Fiscal(cid:237)a y la Defensa solicitan las pruebas que harÆn valer en el juicio, obviamente cada parte debe

argumentar al Juez de Conocimiento sobre la pertinencia, utilidad y admisibilidad de esos medios probatorios, para luego correr traslado a los intervinientes a fin de que soliciten su exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisibilidad. Acorde con lo anterior, valga aclarar que la inadmisibilidad versa sobre t(cid:243)picos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; el rechazo alude a un elemento probatorio no descubierto oportunamente, y la exclusi(cid:243)n generalmente aplica frente a pruebas obtenidas ilegal o il(cid:237)citamente; es decir, la regla de exclusi(cid:243)n opera frente a la obtenci(cid:243)n de pruebas que violen garant(cid:237)as fundamentales. El descubrimiento probatorio consiste en que la Fiscal(cid:237)a y la Defensa, suministren, exhiban o pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte, todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan; as(cid:237) mismo, deben anunciar todas las pruebas cuya prÆctica solicitarÆn para ser llevadas al juicio oral para efectos de respaldar su teor(cid:237)a del caso. 11 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Un correcto y completo descubrimiento probatorio, condiciona la admisibilidad de la prueba; as(cid:237) se colige de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 346 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que el Juez tiene la

obligaci(cid:243)n de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar informaci(cid:243)n durante el procedimiento de descubrimiento. En consecuencia, las evidencias y elementos probatorios no descubiertos con fundamento en los principios de lealtad e igualdad de armas, no pueden aducirse al proceso, ni practicarse en el juicio oral. En la etapa del descubrimiento, le corresponde a la Fiscal(cid:237)a suministrar a la defensa todas las evidencias y elementos probatorios de que disponga; no obstante, ese suministro, tal como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, “…no puede entenderse necesaria y œnicamente como entregar f(cid:237)sicamente, o dar, o poner en las manos del otro todas las evidencias ni todos los elementos materiales probatorios, pues de interpretarse de esa manera se desbordar(cid:237)a los l(cid:237)mites de lo razonable, conducir(cid:237)a entre otros eventos a la malversaci(cid:243)n de recursos o dilataci(cid:243)n del juzgamiento”.1 En la citada sentencia, el Alto Tribunal adujo que la Fiscal(cid:237)a cumple el deber de suministrar las evidencias y elementos probatorios de varias maneras, entre ellas: “i) Imprescindiblemente y en todos los casos, “descubriØndolos”, esto es, informando a la defensa, en las oportunidades procesales antedichas, con plena lealtad y con sujeci(cid:243)n al principio de objetividad, sobre la existencia, naturaleza y ubicaci(cid:243)n de todos y cada uno de los elementos probatorios y evidencias; mÆxime si la Fiscal(cid:237)a va a utilizarlos para sustentar

la acusaci(cid:243)n y si podr(cid:237)an generar efectos favorables para el acusado. 1 Sentencia 25.920 de 2007, M.P. Javier Zapata Ortiz. 12 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) EntregÆndolos f(cid:237)sicamente cuando ello sea racional y materialmente posible, como con resultados de un informe pericial o policial, la copia de algunos documentos o algunos elementos o muestras de los mismos. iii) Facilitando a la defensa el acceso real a las evidencias, elementos y medios probatorios en el lugar donde se encuentren, o dejÆndolos a su alcance, si fuere el caso, de modo que pueda conocerlos a cabalidad, estudiarlos, obtenerlos en la medida de lo racionalmente posible y derivar sus propias conclusiones, de cara a los fines de la gesti(cid:243)n defensiva. “Se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento; ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temÆtica, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicci(cid:243)n, que las partes se desempeæen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el Juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal”.

En el caso que nos ocupa, el eje central del debate surge de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado de rechazar a la Fiscal(cid:237)a la introducci(cid:243)n al juicio de un oficio emanado de la jefatura seccional de control de comercio de armas y municiones del Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a “Batalla de Ayacucho”, que pretend(cid:237)a acreditar si el procesado ten(cid:237)a o no armas de fuego registradas a su nombre, habida cuenta que, a pesar del aludido documento haber sido anunciado como prueba desde la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, con la salvedad de que el mismo aœn no hab(cid:237)a sido expedido por la entidad correspondiente -situaci(cid:243)n que se repiti(cid:243) durante la audiencia preparatoria-, y ocurri(cid:243) ademÆs que el juicio oral se inici(cid:243) el 30 de octubre, data en que tanto la Fiscal(cid:237)a como la Defensa expusieron su teor(cid:237)a del caso, siendo aplazada la audiencia para los d(cid:237)as 14 y 15 de noviembre siguientes, sin que se hubiera hecho menci(cid:243)n alguna al referido documento en las dos primeras sesiones del juicio. 13 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como puede observarse en la actuaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 15 de noviembre la Fiscal(cid:237)a pretendi(cid:243) introducir el oficio en cuesti(cid:243)n, -mismo que tiene fecha

del 30 de octubre del aæo que corre-, sin embargo, la defensa se opuso a su aducci(cid:243)n toda vez que no le hab(cid:237)a sido descubierto en manera alguna por parte de la Fiscal(cid:237)a, petici(cid:243)n que tuvo eco en el a quo, mediante decisi(cid:243)n que serÆ confirmada en esta instancia, toda vez que, si bien en principio pareciera asistirle la raz(cid:243)n la delegada de la Fiscal(cid:237)a al decir que nadie estÆ obligado a lo imposible, y que la demora en el descubrimiento del documento obedeci(cid:243) a la tardanza de la entidad que deb(cid:237)a expedirlo, tambiØn lo es que el acusador no esgrimi(cid:243) justificaci(cid:243)n alguna para que tal oficio, que como se sabe tiene fecha del 30 de octubre de esta anualidad, no hubiese sido descubierto a la defensa en la primera sesi(cid:243)n del juicio oral realizado en la misma data, o, si el mismo aœn no estaba en su poder haberlo hecho en los d(cid:237)as posteriores; en todo caso, previo a su introducci(cid:243)n como prueba durante la audiencia el 15 de noviembre, cuando incluso se hab(cid:237)a realizado una sesi(cid:243)n el d(cid:237)a anterior, pues no obstante tratarse de un documento con una informaci(cid:243)n objetiva, pues clara resulta la obligaci(cid:243)n que le impone el art(cid:237)culo 346 del C(cid:243)digo Adjetivo Penal de haberlo descubierto, no solo enunciÆndolo, sino haber otorgado a la defensa la posibilidad real de conocer su contenido por cualquiera de

los medios enlistados en la antecitada jurisprudencia, verbi gratia, informÆndole que el mismo ya se encontraba en el despacho de la Fiscal(cid:237)a. 14 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que, hasta la expedici(cid:243)n del documento no era de su resorte realizar el descubrimiento, y por tanto el no hacerlo no le era imputable; pero una vez lo ten(cid:237)a en su poder, habida cuenta la dilaci(cid:243)n de la autoridad competente para su entrega, debi(cid:243) ponerlo a disposici(cid:243)n de la defensa, lo cual, por razones que no fueron expuestas en la instancia ni la alzada, ello no se realiz(cid:243), y por tanto la decisi(cid:243)n de primera instancia ha de ser confirmada. 3.2. Frente a la negativa a decretar el cotejo de firmas y huellas plasmadas en las actas de incautaci(cid:243)n de elementos. Respecto de la afirmaci(cid:243)n del recurrente donde indica que los experticios solicitados constituyen prueba sobreviniente por ser el juicio oral la primera oportunidad en que pudo el defensor conocer de parte de su prohijado que el mismo no firm(cid:243) ni plasm(cid:243) su huella en las actas de incautaci(cid:243)n de la sustancia estupefaciente y el arma de fuego, y por tanto, habr(cid:237)a motivo suficiente para que se opte por decretarlos, debe indicarse que no obstante el conocimiento que

aporta el legajo sobre la participaci(cid:243)n de este profesional del derecho como apoderado de Posada CÆrdenas a partir de la audiencia preparatoria realizada el 20 de septiembre de aæo que corre, con base en poder que le fuera concedido el d(cid:237)a 12 del mismo mes2, no le debe ser ajeno el conocimiento de la carga que le asiste de asumir el proceso en el estado en que se encuentre, so pena de que cada cambio de apoderado se constituyera en una causal para retrotraer el 2 Argumento esgrimido en la alzada para justificar el no haber hecho la solicitud en etapas anteriores del proceso. 15 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso hacia etapas ya precluidas en el discurrir de la causa, so pretexto de que dada su tard(cid:237)a incursi(cid:243)n en el asunto no se pudieron tomar una decisiones consideradas de relevancia, y que no fueron advertidas o tomadas como tales por el anterior abogado que ejerc(cid:237)a la defensa tØcnica. MÆs aœn, puede advertirse que el recurrente asumi(cid:243) el asunto desde d(cid:237)as antes de la audiencia preparatoria, lo cual sugiere que desde tal etapa tuvo la oportunidad de realizar un estudio minucioso del caso, lo que, sin lugar a dudas, incluir(cid:237)a su entrevista con el procesado para que el mismo le manifestara lo pertinente para ejercer

su defensa; sin embargo, solo durante la tercera sesi(cid:243)n del juicio oral se viene a poner de manifiesto una situaci(cid:243)n como la que se debate. Es que, tal como fuera resaltado por la Fiscal(cid:237)a durante su pronunciamiento en calidad de no recurrente, esta Corporaci(cid:243)n en reciente pronunciamiento3, indic(cid:243) sobre la prueba sobreviniente que, con posterioridad a la audiencia preparatoria el procedimiento penal contempla una oportunidad, durante la audiencia del Juicio Oral, para la aducci(cid:243)n probatoria sin que el elemento o medio de que se trate hubiera sido anunciado, descubierto y decretado por el Juez de conocimiento, disposici(cid:243)n que se encuentra plasmada en el art(cid:237)culo 344 del CPP, cuando se indic(cid:243): “Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia f(cid:237)sica muy significativos que deber(cid:237)a ser descubierto, lo pondrÆ en conocimiento del juez quien, o(cid:237)das las partes y considerado el perjuicio que podr(cid:237)a 3 Rad. 2011-81504-01. M.P. Gloria Ligia Castaæo Duque. Acta 282. 08-10-12 16 Argumentaci(cid:243)n Oral Radicado No 2012-80394-03

Procesado: Gustavo Alberto Posada CÆrdenas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de

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