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TSDJ Manizales - AP2012-8~4

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2012-8~4
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente FroilÆn Sanabria Naranjo Aprobado Acta N(cid:176) 028 Manizales, cinco de febrero de dos mil trece

I. Asunto Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por Fiscal(cid:237)a y Defensa, contra la decisi(cid:243)n adoptada en la audiencia preparatoria por la Juez Primera Penal del Circuito de ChinchinÆ (C), en el sentido de no decretar algunas pruebas solicitadas por ambas partes, dentro de la investigaci(cid:243)n que se adelanta contra la seæora Tatiana Meza Giraldo por Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. Antecedentes procesales

1. La Fiscal(cid:237)a Segunda Seccional de ChinchinÆ, acus(cid:243) a la ciudadana Tatiana Meza Giraldo como presunta autora de la conducta punible de Fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrita en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo

Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal, por hechos ocurridos el 16 de julio de 2012, cuando en la calle 8 con carrera 16, v(cid:237)a pœblica de esa municipalidad, fue capturada

cuando descend(cid:237)a de un veh(cid:237)culo taxi en el cual se desplazaba, toda vez que dej(cid:243) sobre la silla del puesto que ocupaba en la parte de adelante, un arma de fuego tipo rev(cid:243)lver, calibre 38 con dos vainillas percutidas, sin que la dama en cuesti(cid:243)n hubiera exhibido permiso para su porte o tenencia.

2. El asunto correspondi(cid:243) tramitarlo al Juzgado Primero Penal de Circuito de ChinchinÆ (Caldas), y en el desarrollo de la audiencia preparatoria la a-quo le concedi(cid:243) el uso de la palabra a la Defensa para realizar observaciones respecto del descubrimiento de elementos materiales probatorios, y si en su poder exist(cid:237)a elemento material probatorio que debiera ser exhibido en ese momento. En aquella oportunidad, la titular de la Defensa adujo que har(cid:237)a entrega del dictamen del mØdico Psiquiatra correspondiente a la valoraci(cid:243)n practicada a la seæora Tatiana Meza.

3. Acto seguido, requiri(cid:243) el Despacho a las partes para que enunciaran en su totalidad las pruebas que presentar(cid:237)an en la audiencia de juicio oral, para frente a las mismas sustentar su pertinencia, conducencia y utilidad. La seæora Fiscal procedi(cid:243) a enunciar la totalidad de la prueba documental, testimonial y pericial que har(cid:237)a valer en el juicio oral, sustentando su utilidad, pertinencia y conducencia. En raz(cid:243)n del experticio que present(cid:243) la DefensaValoraci(cid:243)n Psiquiatrita practicada a la acusada-, solicit(cid:243) al Despacho se le

permitiera presentar como Perito al Doctor Ricardo Sarmiento, mØdico 2 Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a quien se someter(cid:237)a a estudio el documento que ha sido entregado en la fecha, en tanto ser(cid:237)a auxiliar de la Fiscal(cid:237)a para aportar a la teor(cid:237)a del caso sobre la imputabilidad, como uno de los elementos de la conducta punible.

4. Seguidamente, la Defensa de la acusada hizo lo propio, concretando las solicitudes probatorias con la fundamentaci(cid:243)n de su pertinencia; para el asunto que interesa, solicit(cid:243) se decretara la prueba Pericial consistente en la declaraci(cid:243)n del Doctor Jaime Alberto Adams Dueæas a fin de que rinda opini(cid:243)n respecto de la valoraci(cid:243)n mØdico psiquiatra a la que fue sometida la seæora Tatiana Meza, y del concepto mØdico cient(cid:237)fico. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) como prueba comœn el testimonio de Carlos Hamilton SuÆrez L(cid:243)pez, Eduard Antonio Gaviria Arias y RomÆn Antonio Naranjo Meza, quienes fueron solicitados por la Fiscal(cid:237)a como testigos.

5. Como quiera que las partes al un(cid:237)sono manifestaron no tener observaci(cid:243)n alguna frente a la exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisi(cid:243)n de los

medios probatorios solicitados, procedi(cid:243) la titular del Despacho a decretar las pruebas solicitadas tanto por Fiscal(cid:237)a como Defensa, de la siguiente manera: Fiscal(cid:237)a: Se decretan todas las pruebas solicitadas, excepto la testimonial del Psiquiatra Legista Ricardo Sarmiento, dado que no se 3 Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha ofrecido ningœn dictamen pericial rendido por Øl, conforme lo establecido en los art(cid:237)culos 413 y 414 CPP; por lo tanto, como se trata de un perito, la Fiscal debi(cid:243) haber antecedido esta solicitud con una prueba pericial para efectivamente haber sido utilizada la misma en el contrainterrogatorio de la contraparte. Pero que si lo que pretende es controvertir el peritazgo que se le ha realizado a la acusada, deberÆ hacerlo mediante el contrainterrogatorio, mientras tanto no puede aducir que el mismo lo harÆ por medio de otro perito Psiquiatra Forense como el Dr. Sarmiento.

Defensa: Se decretaron las pruebas solicitadas y postuladas por la defensa, pero no se accedi(cid:243) a la prueba comœn correspondiente a los testigos solicitados por la Fiscal(cid:237)a, toda vez que ha sido clara la jurisprudencia local y Nacional, que la declaraci(cid:243)n de testigos conjuntos constituyen una deslealtad procesal, puesto que no pueden servir tanto a los intereses de la Fiscal(cid:237)a como de la Defensa,

correspondiØndole a la defensa hacer el contrainterrogatorio en virtud del interrogatorio que haga la Fiscal(cid:237)a, y solo eventualmente en el caso de que la Fiscal(cid:237)a renuncie a esos testigos solicitados, se podrÆn ingresar como testigos de la Defensa, y podrÆn ser interrogados directamente. No accedi(cid:243) a esta prueba La Fiscal(cid:237)a Apela la negativa de no permitir que el Psiquiatra Ricardo Sarmiento declare en audiencia de juicio oral, mientras que la Defensa se alza contra la decisi(cid:243)n que rechaza la prueba comœn. 4 Radicado N” 2012-80919-01.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. Razones del disenso Fiscal(cid:237)a: Empieza invocando el derecho a la igualdad de armas que ampara a las partes dentro de un juicio, en tanto que lo que pretende con la declaraci(cid:243)n del Dr. Ricardo Sarmiento es refutar el perito que en cierto modo, y de manera extemporÆnea trajo la Defensa, pues si bien en la audiencia de acusaci(cid:243)n lo anunci(cid:243) tendiente a alegar una posible inimputabilidad, solo hasta ahora la descubre a sabiendas que contaba con el tiempo suficiente para ponerla en conocimiento. Por esa raz(cid:243)n, teniendo en cuenta que hasta ahora la conoce, solicita disponer la prÆctica de la prueba pericial por haberse entregado solo hasta la fecha la base de la opini(cid:243)n pericial del Doctor Jaime Alberto Adams

Dueæas, apenas es en este momento que la fiscal(cid:237)a ha tenido acceso al contenido de dicho documento, mismo que debe estudiar en connivencia con el perito forense que la asesora para el juicio oral. Como no recurrente la Defensa aduce que no se encuentra vulnerado el principio de igualdad de armas, dado que en la audiencia de acusaci(cid:243)n se le permiti(cid:243) traer las pruebas relacionadas con la inimputablidad en la audiencia preparatoria, y eso es justamente lo que esta haciendo. Por lo demÆs, ese experticio mØdico psiquiÆtrico serÆ prueba en tanto se practique en el juicio oral, porque es all(cid:237) donde la fiscal(cid:237)a tendrÆ la oportunidad de controvertirlo. 5 Radicado N” 2012-80919-01.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Defensa: Indica que en raz(cid:243)n a que el objetivo es la bœsqueda y el establecimiento de la verdad, el testigo conductor del taxi, Eduard Antonio y RomÆn Antonio, van a aportar, desde el punto de vista de la defensa, elementos definitivos para la situaci(cid:243)n de la acusada, por lo tanto no le parece equilibrado que se le limite la posibilidad de formular el interrogatorio a estas personas, no con el objeto de convertirlas en testigos de causas opuestas, porque la fiscal(cid:237)a las va a interrogar buscando el asidero a la responsabilidad que pretende imputar a su defendida, mientras que ella por el contrario, pretente intentar que

develen al juzgado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y de lo que les consta, sin que ello vaya a comprometer los intereses de la Fiscal(cid:237)a; de modo que para el establecimiento de la verdad, no es valida la decisi(cid:243)n de que no pueda hacer el interrogatorio a estas tres personas. Solicita decretar los testimonios. Como no recurrente, la Fiscal(cid:237)a seæala que estÆ totalmente de acuerdo con la decisi(cid:243)n del Despacho, bajo el entendido de que es la misma Defensa la que reitera que su pretensi(cid:243)n es interrogar a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos en los cuales esta involucrada su defendida, cuando precisamente eso es sobre lo que los va a interrogar la fiscal(cid:237)a, y por tal raz(cid:243)n, comparte la posici(cid:243)n del Despacho en que solo la Defensa los podrÆ interrogar si la fiscal(cid:237)a renuncia a ellos. 6 Radicado N” 2012-80919-01.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

IV. Consideraciones de la Sala La Colegiatura hace saber que confirmarÆ el auto confutado, por cuanto no resultan atendibles los argumentos expuestos por los recurrentes, por lo tanto sus pretensiones, no tienen vocaci(cid:243)n de prosperidad.

El debate presentado en esta oportunidad, se contrae a: (i)

establecer si puede la defensa solicitar como prueba el interrogatorio directo de los testigos de la fiscal(cid:237)a; y, (ii) si resulta procedente decretar la prueba testimonial solicitada por la Fiscal(cid:237)a, consistente en el testimonio del Psiquiatra Legista Ricardo Sarmiento en condici(cid:243)n de perito, a efecto de controvertir la valoraci(cid:243)n PsiquiÆtrica practicada a la acusada. IV.1Frente al no decreto de testigos comunes. Para el efecto, esta Sala, en decisi(cid:243)n proferida con ponencia de la Doctora Gloria Ligia Castaæo1 se pronunci(cid:243) en el mismo sentido, realizando un amplio anÆlisis del asunto, cuyas motivaciones resultan pertinentes en un todo para el caso que hoy nos ocupa. “3.2.1. Pruebas comunes: “Actualmente y con gran frecuencia se estÆ presentado en la praxis del sistema acusatorio y exactamente en la etapa de la audiencia preparatoria, que la defensa despuØs de que la Fiscal(cid:237)a anuncia y sustenta la necesidad y pertinencia de las pruebas deprecadas, concretamente en lo que tiene que 1 Radicado 2007-01167-01 Junio 13 de 2011 7 Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ver con la prueba testimonial, la Defensa solicita exactamente los mismos testigos de la Fiscal(cid:237)a, con el argumento de hacer valer el derecho a la

contradicci(cid:243)n, que segœn ella, s(cid:243)lo se logra en la medida que pueda interrogarlos de manera directa, pues de lo contrario se estar(cid:237)a violando el debido proceso en lo que tiene que ver con la defensa y el derecho de contradicci(cid:243)n. “Sin embargo, esta clase de solicitudes probatorias no son viables atendiendo la naturaleza del actual sistema acusatorio a travØs del cual se introdujeron cambios sustanciales que permiten afirmar, a la luz del principio adversarial, que se estÆ en presencia de un proceso de partes, una de las cuales representa al Estado a travØs de la Fiscal(cid:237)a General de la Nacional, cuyo rol consiste en la bœsqueda y recolecci(cid:243)n de evidencias que tiendan a su objetivo que es el desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia que ampara a su adversario; la otra parte, que es el imputado o acusado, quien junto con su defensor, igualmente y ante el decaimiento de la figura de la investigaci(cid:243)n integral, estÆn en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo, por cuanto ya no se trata de un sujeto pasivo en el proceso, sino que su participaci(cid:243)n debe ser activa en la aducci(cid:243)n de elementos de juicio que permitan confrontar los alegados por el ente acusador. “Atendiendo a lo anterior, lo que se quiere significar es que en el actual sistema acusatorio, adversarial por excelencia, el Ente acusador tiene la carga de presentar elementos probatorios y evidencia f(cid:237)sica con el objetivo de derruir la presunci(cid:243)n de inocencia del imputado o acusado, en tanto que el

imputado o acusado, a travØs de su Defensor, tiene tambiØn la carga de presentar sus propias pruebas, bien para restarle credibilidad a las solicitadas por la Fiscal(cid:237)a, ora para demostrar su teor(cid:237)a del caso que siempre serÆ contrar(cid:237)a a la del Ente Acusador, tal como se desprende del art(cid:237)culo 357 del Código de Procedimiento Penal al subrayar que: “Durante la audiencia el juez darÆ la palabra a la fiscal(cid:237)a y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensi(cid:243)n”. “De esta forma no s(cid:243)lo se garantiza el derecho a la igualdad de armas de cada una de las partes, sino ademÆs el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de contradicci(cid:243)n de la prueba. “Ahora bien, tiene dicho la jurisprudencia nacional, que existe una regla general conforme a la cual ninguna de las partes podrÆn solicitar como pruebas las de la otra parte, pues no es l(cid:243)gico que mientras la Fiscal(cid:237)a solicita una prueba, en este caso testimonial, para demostrar la responsabilidad del acusado, sea pedida al mismo tiempo por la Defensa para procurar la inocencia de su prohijado, porque en tal situaci(cid:243)n lo que se estÆ haciendo es utilizar una tÆctica o estrategia defensiva poco ortodoxa y contraria al sistema adversarial que rige el actual sistema acusatorio, ademÆs 8 Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo

Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de colocar al testigo en una posici(cid:243)n bastante inc(cid:243)moda y de gran presi(cid:243)n al tener que absolver dos interrogatorios directos, uno tendiente a demostrar la participaci(cid:243)n del acusado en los delitos acusados y otro dirigido a demostrar su ausencia de participaci(cid:243)n en los hechos. “AdemÆs porque ello contraviene los efectos del contrainterrogatorio y aunado a ello, atenta contra los principios de celeridad y econom(cid:237)a al someter de nuevo al testigo al interrogatorio cruzado que seæale la ley, s(cid:243)lo con el fin de eventualmente, lograr encontrar all(cid:237), lo que no pudo hacer antes para fincar su teor(cid:237)a del caso. La l(cid:243)gica del discurso probatorio, entonces, advierte en principio incompatible la posibilidad de que ambas partes, cuando su teor(cid:237)a del caso diverge sustancialmente, reclamen para s(cid:237) la prÆctica de la misma prueba, pues, su objeto concreto necesariamente aparece tambiØn disonante. Y si sucede que existen puntos de encuentro respecto del tema central de debate o los accesorios a este –d(cid:237)gase, para citar un ejemplo, que exista acuerdo respecto de la autor(cid:237)a material, pero la discusi(cid:243)n resida en el tipo de responsabilidad o, en contrario, que se discuta la autor(cid:237)a material, pero no exista controversia en torno, de la presencia en el lugar de los hechos-, lo que

jur(cid:237)dicamente cabe no es solicitar la prueba por cada parte o practicarse esta en dos ocasiones, sino acceder al mecanismo de las estipulaciones probatorias, cuyo sentido y finalidad apunta en concreto a evitar discusiones inanes, con claro desmedro de los principios de econom(cid:237)a, celeridad y eficiencia, como tambiØn se dej(cid:243) sentado en la decisi(cid:243)n de segunda instancia atrÆs referenciada. N(cid:243)tese, igualmente, para reforzar la naturaleza adversarial del tema probatorio, c(cid:243)mo el art(cid:237)culo 361 de la Ley 906 de 2004, proh(cid:237)be expresamente, en todos los casos, el decreto de prueba de oficio por parte del juez, en regulaci(cid:243)n declarada recientemente exequible por la Corte Constitucional. Y s(cid:243)lo por v(cid:237)a excepcional, se agrega, al Ministerio Pœblico se le faculta para que, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si conoce de un medio suasorio que pueda tener especial influencia en las resultas del juicio, pueda solicitar su prÆctica. Ahora bien, ademÆs de definirse incontrastable la naturaleza individual o propia de cada parte, de la prueba solicitada, la sistemÆtica acusatoria adoptada por nuestro pa(cid:237)s, como se anot(cid:243), reclama del peticionario sustentar su pertinencia, conducencia y, eventualmente, licitud. Ello se constata evidente de lo dispuesto en el inciso segundo del art(cid:237)culo

357, en cuanto estipula que la declaratoria de pruebas a cargo del juez ha de estar prevalida de la evaluaci(cid:243)n referida al objeto de la acusaci(cid:243)n, su pertinencia y admisibilidad; el art(cid:237)culo 359, al consagrar la posibilidad de que las partes y el Ministerio Pœblico, soliciten del juez de conocimiento la exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba solicitados que se reporten inadmisibles, impertinentes, inœtiles, repetitivos o encaminados a 9 Radicado N” 2012-80919-01.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probar hechos notorios o que no requieren prueba, disponiendo, ademÆs, que la manifestaci(cid:243)n de inadmisi(cid:243)n debe ser motivada y admite los recursos ordinarios; lo dispuesto por el art(cid:237)culo 360, ordenando al juez rechazar la prueba ilegal; el art(cid:237)culo 375, que directamente refiere el t(cid:243)pico de pertinencia, en cuanto seæala que el elemento probatorio, la evidencia f(cid:237)sica y el medio de prueba deben referirse directa o indirectamente a los hechos, la participaci(cid:243)n en ellos del acusado o la mayor o menor probabilidad de estas circunstancias, o la credibilidad de testigos y peritos; y, el art(cid:237)culo 376, que en punto de admisibilidad de la prueba, ata esta a su pertinencia, estableciendo tres

excepciones sobre el particular. Aquello, entonces, de que la prueba pertenece al proceso, tiene amplios matices en lo que respecta a una sistemÆtica acusatoria que desarrolla el principio adversarial, dado que, como ya se vio, la solicitud de los medios de convicci(cid:243)n obedece a un t(cid:237)pico querer e interØs de parte, conforme la pretensi(cid:243)n que esta tabula en el proceso, y su aducci(cid:243)n viene mediada necesariamente por una amplia regulaci(cid:243)n que demanda de esa parte, a t(cid:237)tulo de carga espec(cid:237)fica, no solo verificar su objeto espec(cid:237)fico, sino defender su legalidad y utilidad. Y si ello es as(cid:237), mal puede una parte reclamar como su testigo –para efectos de someterlo a un interrogatorio directoa aquel presentado por la contraparte, solamente aduciendo que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga esta, o puede surgir un espec(cid:237)fico interØs de conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante. Ello contraviene de manera expresa los fundamentos que atrÆs se reseæaron, pues, ya no se trata, cuando as(cid:237) sucede, de una prueba que represente la particular teor(cid:237)a del caso de quien la solicita, o se encamine a demostrar su concreta pretensi(cid:243)n, sino apenas de una especie de albur que corresponde mÆs a la t(cid:237)pica postura procesal de quien no cuenta con s(cid:243)lidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que el trÆmite de la audiencia le

ofrezca las herramientas que por su molicie investigativa o contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible utilizar en el momento procesal adecuado. En este sentido, estima la Corte de alguna manera desleal esta suerte de comportamiento procesal, dado que, si la fiscal(cid:237)a no contaba con suficientes elementos probatorios, avistados en la tarea investigativa que le correspondi(cid:243) adelantar previo o con posterioridad a la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, pues, simplemente, no debi(cid:243) acusar o hubo de solicitar preclusi(cid:243)n. Y, a su turno, si la defensa, tambiØn dentro de los presupuestos investigativos que el principio de igualdad de armas le ofrece, advierte que la fiscal(cid:237)a cuenta con s(cid:243)lidos elementos de juicio que demuestran la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, por un elemental principio de lealtad debe as(cid:237) darlo a conocer a su representado legal, para ver de recurrir a formas de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso que redunden en beneficios punitivos, en lugar de empecinarse en tratar de hallar, en curso la audiencia del juicio oral, 10 Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal yerros u omisiones del declarante que le faculten construir a œltimo momento una bastante deleznable teoría del caso”2.

“Pero tambiØn tiene dicho la jurisprudencia que existe una excepci(cid:243)n a esa regla general, consistente en que s(cid:237) es posible que la contraparte solicite las mismas pruebas deprecadas por la otra, en tanto el testigo tenga conocimiento de ciertas circunstancias que puedan favorecer al acusado, verbigracia, que el Ente Acusador lo pide para demostrar que el acusado fue quien dispar(cid:243) contra determinado individuo y que la Defensa lo solicite para demostrar que frente a ello precedieron circunstancias que lo eximen de responsabilidad, caso en el cual la Defensa, podrÆ determinar la contundencia, pertinencia y licitud del medio para demostrar su teor(cid:237)a del caso. 1.1. ¿En todos los casos, estÆ vedado que la contraparte pida interrogar directamente al testigo citado por una parte? No. De lo expuesto en precedencia fÆcil se colige que la prohibici(cid:243)n opera œnicamente para los casos en los cuales, como viene sucediendo reiteradamente en la prÆctica de las audiencias preparatorias, la manifestaci(cid:243)n opera abierta, aleatoria y genØrica. No soslaya la Sala que en determinadas circunstancias un mismo testigo puede conocer hechos que soportan algœn aspecto de la teor(cid:237)a del caso de las partes contrarias –d(cid:237)gase, para citar un ejemplo elemental, el declarante vio cuando el procesado atac(cid:243) a la v(cid:237)ctima, y ello es fundamental para la pretensi(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a, pero tambiØn conoce que desde tiempo atrÆs el

occiso ven(cid:237)a haciendo objeto de amenazas al acusado, t(cid:243)pico que sin duda interesa a al defensa-, y no se duda que en estos eventos se hallan mÆs que legitimadas ellas para valerse del testigo como propio. “Eso sí, como se viene reiterando, para que se cumpla la carga procesal establecida en la ley, cada una de las partes debe expresar con claridad cuÆl es el objeto espec(cid:237)fico para el que se llamarÆ al declarante en interrogatorio directo, dentro de su particular pretensi(cid:243)n, y corresponde al juez de conocimiento, seguidamente, verificar los aspectos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, a efectos de admitir o inadmitir el medio deprecado. 2Ello, por lo demÆs, desarrolla adecuadamente lo dispuesto en el art(cid:237)culo 375 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reseæa amplios y variados aspectos respecto de los cuales puede declarar el testigo, en tØrminos de pertinencia de la prueba”3. ” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, auto del 26 de octubre de 2007. Radicaci(cid:243)n

27608. M. P. Sigifredo Espinosa PØrez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de octubre veintisØis de dos mil siete, Radicaci(cid:243)n 27.608.

11 Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunque la impugnante trat(cid:243) de justificar su solicitud probatoria, su argumentaci(cid:243)n no fue tan s(cid:243)lida y suficiente como para concluir que su petici(cid:243)n constituye una excepci(cid:243)n a la regla de la improcedencia de testigos comunes entre fiscal(cid:237)a y defensa, pues si bien se presume que con ellas pretende demostrar su teor(cid:237)a del caso, no adujo de manera concreta quØ van a exponer cada uno de los testimonios de cargo en relaci(cid:243)n con esa teor(cid:237)a. Al efecto, adujo la mandataria judicial, que con la prueba testimonial cuya prÆctica depreca consistente en los testimonios de Eduard Antonio y RomÆn Antonio, se aportar(cid:237)an elementos definitivos para la situaci(cid:243)n de la acusada y el esclarecimiento de la verdad, ademÆs que develar(cid:237)an al juzgado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y de lo que les consta, sin que ello vaya a comprometer los intereses de la Fiscal(cid:237)a. F(cid:237)jese entonces c(cid:243)mo no se ha argumentado cuÆl es el objeto espec(cid:237)fico de la referida prueba testimonial dentro de la teor(cid:237)a defensiva, en cuanto Østa manifiesta en forma genØrica que relataran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que -se dice, su protegida ejerc(cid:237)a la actividad delictiva, sin que a la fecha sepa con exactitud quØ hechos pueden narrar los atestados en beneficio de la

procesada. As(cid:237) las cosas, la exposici(cid:243)n de la apoderada de Tatiana Meza Giraldo no encaja en la hip(cid:243)tesis excepcional a la que se refiere el Alto Tribunal para decretar como suyas las pruebas solicitadas por la 12 Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fiscal(cid:237)a, las que, se repite, serÆn de su haber siempre y cuando el acusador renuncie a ellas, pues en caso de no ser as(cid:237), puede hacer uso del contrainterrogatorio. (Art. 391 CPP), y por ello que se considere que le asiste raz(cid:243)n a la seæora Juez de primera instancia. IV.1Frente al rechazo de la prueba testimonial solicitada por la Fiscal(cid:237)a, consistente en el testimonio del Psiquiatra Legista Ricardo Sarmiento en condici(cid:243)n de perito. Ha de acotarse preliminarmente, que la audiencia preparatoria es el escenario natural en el cual la Fiscal(cid:237)a y la Defensa soliciten las pruebas que harÆn valer en el juicio, obviamente cada parte debe argumentar al Juez de Conocimiento sobre la pertinencia, utilidad y admisibilidad de esos medios probatorios, para luego correr traslado a los intervinientes a fin de que soliciten su exclusi(cid:243)n, rechazo o inadmisibilidad. El descubrimiento probatorio consiste en que la Fiscal(cid:237)a y la

Defensa suministren, exhiban o pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte, todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan; as(cid:237) mismo, deben anunciar todas las pruebas cuya prÆctica solicitarÆn para ser llevadas al juicio oral para efectos de respaldar su teor(cid:237)a del caso. Un correcto y completo descubrimiento probatorio, condiciona la admisibilidad de la prueba; as(cid:237) se colige de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 13 Radicado N” 2012-80919-01.

Procesados: Tatiana Meza Giraldo Delito: Porte ilegal de armas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 346 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que el Juez tiene la obligaci(cid:243)n de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar informaci(cid:243)n durante el procedimiento de descubrimiento. En consecuencia, las evidencias y elementos probatorios no descubiertos con fundamento en los principios de lealtad e igualdad de armas, no pueden aducirse al proceso, ni practicarse en el juicio oral. En punto al descubrimiento probatorio, que garantiza el principio de igualdad de armas, el Tribunal Constitucional, en sentencia C-1194 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, precis(cid:243): “…El propósito central de la diligencia de descubrimiento, manifestación concreta del principio de igualdad de armas, es, entonces, que la defensa conozca el material de

convicci(cid:243)n que el fiscal harÆ efectivo en el juicio, cuando se decreten las pruebas por parte del juez de conocimiento, incluyendo las evidencias que la Fiscal(cid:237)a haya recaudado y que favorezcan al acusado. En complemento de lo anterior y con la intenci(cid:243)n de que el despliegue del principio de igualdad de armas sea una realidad para la controversia procesal, el legislador ha querido tambiØn que la Fiscal(cid:237)a conozca el material de convicci(cid:243)n que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que present(cid:243) la formulaci(cid:243)

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