TSDJ Manizales - AP2012-84760-01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2012-84760-01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS
HOMICIDIO CULPOSO
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n°. 262 de la fecha. Manizales, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS, frente a la decisión emitida el 9 de octubre de 2017, proferida por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante el cual no suspendió la pena de privación del derecho a conducir que pesa sobre el sentenciado en comento.
2. RESEÑA PROCESAL. 2.1. Conforme se extrae del dossier, el señor ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS, fue condenado por parte del Juzgado Tercer Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el día 2 de junio de 2015, al encontrársele responsable del delito de homicidio culposo, a la pena de 32 meses de prisión, concediendo al mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, en el proveído en cuestión se le impuso al sentenciado, como pena accesoria, la privación del derecho de conducir vehículo automotor por un lapso de 48 meses. Decisión que fue confirmada íntegramente por parte de esta Corporación mediante providencia del 31 de mayo de 20161. 2.2. La Defensora de confianza del señor ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS, el día 21 de julio del año inmediatamente anterior, elevó petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante la cual deprecó el “levantamiento de la medida de suspensión de la licencia de conducción” que pesa sobre su representado. Para el efecto, luego de hacer referencia a la sentencia que fuera proferida en contra del señor DÍAZ CÁRDENAS, aseveró la representante judicial del mencionado que se han surtido una serie de procesos civiles en donde se han fijado los perjuicios a resarcir a las víctimas, demostrando siempre el condenado su intención de reparar los daños causados, para luego señalar que el mismo es propietario de un vehículo taxi, afiliado a la empresa “Tax La Feria”, siendo éste su conductor, actividad de la que deriva el sustento para su núcleo familiar. 1 M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Aprobada Acta No. 142 de esa misma fecha. Página 3 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, apuntó la memorialista que la pena que fuera impuesta, en torno a la privación del derecho a conducir vehículos automotores puede ser tenida como accesoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Estatuto Sustantivo Penal, al paso que en la sentencia de primera instancia no se suspendió dicha pena, por lo que suplicó el levantamiento de la sanción, ya que el comportamiento social del señor DÍAZ CÁRDENAS permite entender que no requiere del cumplimiento de la condena.
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
En providencia interlocutoria del 9 de octubre de 2017, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, resolvió negativamente la petición dirigida a obtener el levantamiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores que fuera emitida en contra del
señor ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS.
Para fincar tal posición, indicó la Juzgadora que si bien la pena en comento se encuentra enlistada en el artículo 43 del Código Penal, como privativa de otros derechos, no puede perderse de vista que cuando la misma es reproducida en el tipo penal en concreto, su imposición deja de ser un acto discrecional del Juzgador de Conocimiento, por cuanto se trata de una pena principal, que es precisamente lo que ocurre en la particular ocasión, por cuanto el canon 109 de la mencionada obra indica que se debe imponer dicha pena.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, puntualizó la Juez a quo que, pese a la imprecisión en que incurrió la Juez de Conocimiento al mencionar la pena como accesoria, de la misma argumentación de la sentencia, en el tópico de la dosificación de la pena y de la propia norma aplicable, se extrae que se trata de una pena principal, de suerte que no pueda ser suspendida, por cuanto el artículo 63 de la Ley 599 del 2000 señala únicamente como las penas que pueden suspenderse la privativa de la libertad y las accesorias. Con fundamento en tales argumentos, finalizó la Juzgadora indicando que no podrá echarse mano del canon 92 del Estatuto en cita, como pareció pretenderlo la peticionaria, ya que la prohibición de conducir vehículos no es accesoria, sino principal por cuanto es una pena descrita en el tipo penal, por lo que, en acopio del artículo 48 del Código Penal, concluyó que debía ser purgada en su totalidad la pena.
4. DEL DISENSO. 4.1. La abanderada judicial del sentenciado interpuso el recurso vertical en contra de la decisión referida, señalando nuevamente que las penas privativas de otros derechos podrán imponerse como accesorias, siendo deber del juez catalogar si la sanción es de esa índole o principal, para subrayar que en la particular oportunidad se fijó como accesoria en la sentencia, ítem
que no fue revocado por el Tribunal al conocer de la apelación. Página 5 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, alegó la apelante que comoquiera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por tanto que dicha pena debió quedar igualmente suspendida, por lo que nuevamente solicitó la suspensión de tal condena, dado que el comportamiento de su representado ha sido intachable. 4.2. Allegada la foliatura a esta instancia, mediante auto del 17 de noviembre de 2017, se dispuso la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que definiera la competencia para tramitar la alzada, por cuanto, esta Magistratura consideró que se carecía de competencia para ello, bajo el entendido que la Defensora propugnaba por la aplicación del canon 92 del Código Penal, a pesar de no mencionarlo expresamente, norma que dispone lo pertinente a la rehabilitación de las penas accesorias. Ante tal panorama, en aplicación de la regla de competencia inserta en el artículo 478 del Estatuto Adjetivo Penal, se consideró que la apelación debió concederse ante el Juez que profirió la sentencia en primera instancia. 4.3. La Alta Corporación, indicó que la pena de privación del derecho a conducir vehículos, para la presente oportunidad, era una pena principal, por lo que no se podía acudir al artículo 92 ya citado, asignando la competencia para conocer del recurso en esta
Colegiatura. 4.4. El expediente retornó a esta Corporación el día 15 de diciembre de 2017. Página 6 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Al tenor del derrotero fijado, debe indicarse por parte de esta Sala que el problema jurídico a zanjar en la presente oportunidad se aviene a determinar si es posible acceder a la súplica de “levantar” – léase suspender o rehabilitarla pena de privación del derecho a conducir vehículos que le fuera impuesta al señor ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS. 5.2. Pues bien, para desentrañar este asunto, resulta indispensable recordar que el mencionado ciudadano, fue condenado como autor del delito de Homicidio Culposo, descrito en el canon 109 del Código de las Penas, que en su tenor literal reza: “ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Se realiza la cita textual del tipo penal que enmarca la condena que pesa sobre el señor ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS, en aras de dilucidar la naturaleza de la pena que pretende su Página 7 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apoderada no sea purgada en su totalidad, por cuanto de ello resulta preponderante en el desarrollo del presente proveído. Así pues, debe exaltarse que al encontrar la pena en la descripción típica, la misma no podrá ser vista como una pena accesoria, sino que por el contrario, pese a tratarse de una pena distinta a la privativa de la libertad, no cuenta con una naturaleza accesoria, sino que es de jaez principal, pues ello es lo que apareja que sea impuesta en la parte especial del código. Bajo este entendido, contamos entonces con que el delito de homicidio culposo, cuando se cometa utilizando medios motorizados – verbo y gracia un automóvilson tres la penas principales que apareja, a saber, la pena de prisión, la de multa y finalmente la de privación del derecho de conducir vehículos automotores. Dicha línea de pensamiento, derruye la posibilidad que
plantea la Censora de acudir al artículo 52 del Código Penal, en donde se indica que Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena, por cuanto si es el mismo tipo penal el que dispone su aplicación, no es dable que el intérprete o el operador jurídico les dé un alcance distinto, es decir, que el mismo tipo indique su naturaleza principal, no viabiliza que dicha naturaleza sea variada. Página 8 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este predicado, signa sin lugar a dudas la presente decisión, por cuanto fue la misma Corte Suprema de Justicia la que, en este mismo caso, al resolver la definición de competencia rogada por esta Sala, indicó lo propio, tal como se pasa a exponer. “Con la anterior claridad, el primer problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, se contrae a determinar si la solicitud de «levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos», debe ser entendida como de rehabilitación -conforme lo propuso el Tribunal-, bajo el entendido de que esta figura jurídica, de conformidad con el artículo 922 del Código Penal, es aplicable a las penas accesorias, caso en el cual la
competencia recaería en el Juez de Conocimiento; ó si no lo es, evento en el que radicará en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en su condición de superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad. “Pues bien, se partirá por precisar que la naturaleza de las penas, ha sido establecida por el legislador. Por tanto, el entendimiento que hagan las partes o incluso las mismas autoridades judiciales, como sucede en este caso, no modifica aquella. “Sobre esa base, se tiene que la esencia de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores, que se deriva de una condena por los delitos de homicidio ó lesiones personales culposas –artículos 109 y 120 del Código Penal-, ya fue analizada por la Corte en la decisión SP8063-2017, jun.7, rad. 50195, por lo que resulta del todo pertinente traer a colación los apartes pertinentes: «Efectivamente, en el fallo de segundo grado el juzgador impuso como penas accesorias en contra del procesado, la automática de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “y la de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo término de la pena principal”. 2 Artículo 92. «La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria (…)» Página 9 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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Sala Penal “Con tal proceder, la sentencia omitió la aplicación de la norma establecida en el segundo inciso del artículo 120 del Código Penal que tipifica el delito de lesiones culposas, cuyo tenor es el siguiente: «Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años», montos éstos que aumentados por la Ley 890 de 2004 (art. 14) quedaron así: de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. “Es claro, entonces, que en los delitos de lesiones personales culposas la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas opera como principal, lo que impide, entonces, que pueda aplicarse, de manera conjunta o alternativa, a título de accesoria, conforme lo establece el artículo 34 sustantivo: «Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales». “Siendo así, la primera conclusión es que se incurrió en un error de juicio sobre la naturaleza de la sanción a la que se viene aludiendo, pues se impuso como accesoria cuando lo debido era aplicarla en la condición de principal junto a la pena de prisión. Ahora, la inaplicación del inciso segundo del precitado artículo 120, no sólo ocurrió por la incorrecta calificación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos, sino, además, por el desconocimiento del límite cuantitativo mínimo que allí se establece,
que es de 16 meses, por cuanto la fijó en 9 meses, como se advirtió en los antecedentes procesales(…)» “Descendiendo al caso en concreto, la decisión impugnada, corresponde a la adoptada el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Manizales, por medio de la cual, negó a ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS el levantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos, que le fue impuesta al momento de proferirse la sentencia; pena principal, que como ya quedó visto, no puede entenderse como de las accesorias de que trata el artículo 52 del Código Penal y por tanto, sujeta de la rehabilitación de que trata el 92 de la misma norma sustantiva”. Página 10 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, con la diáfana explicación ofrecida por la H. Corporación, interpretación que por estar ofrecida en este mismo caso debe guiar la labor de este Juez Plural, claro confluye que la pena de que trata este asunto, ostenta una naturaleza de principal y, por tanto, no es viable acudir al canon 92 del Código Penal, ya que ello sólo será posible en el evento de penas accesorias. En este sentido, si bien erró la Juzgadora que emitió la condena, al proponer la pena como accesoria, como lo clarificó la Corte, la naturaleza de la pena, comoquiera que se trata de una imposición del legislador, no puede ser variada por parte del
fallador, de suerte que aún con ese impase, la pena seguirá siendo principal, por disposición legal, de suerte que no pueda ser rehabilitada. Lo mismo diremos entonces, de la posibilidad de suspender la ejecución de la misma, pues como bien lo recordó la Juez Ejecutora, utilizando para ello las palabras de este Tribunal, la pena privativa del derecho a conducir vehículos, no resultó del arbitrio iuris, sino de un apego irrestricto a la legalidad, la que se salvaguardó plenamente al acatarse el criterio de criminalización primaria del Legislador dentro de la Ley 599 de 2000 en su artículo 120, tal como se plasmó supra. Las anteriores precisiones se avistaban necesarias para dilucidar el asunto de manera completa desde el punto de vista conceptual, empero, no resultaban del todo indispensables, bajo el entendido que existió un error en la aplicación de la ley penal que debió ser empleada al caso bajo examen, ello bajo la égida de la Página 11 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha de los hechos por los que fue condenado el señor DÍAZ CÁRDENAS y que resulta mucho más benigna para los efectos pretendidos por su gestora judicial, es decir, para suspender esta pena. Lo anterior bajo el entendido que, al datar la comisión del ilícito del veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), la petitoria debió regirse bajo el prisma orientador del artículo 63 del Estatuto Sustantivo Penal Original, es decir, sin la modificación
introducida por la ley 1709 de 2014, por lo que pasaremos a recordar el texto normativo primigenio: ARTÍCULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). De conformidad con la literalidad de la norma, no existe diferenciación alguna entre las penas no privativas de la libertad con naturaleza accesoria o principal, por lo que es posible colegir que el legislador le ofreció al juez la competencia para pronunciarse en punto de la necesidad de que se cumpliera la pena por lo que, contrario sensu, si el juez no exigió su
cumplimiento, debamos entender, bajo el amparo de esta norma, Página 12 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que al concederse la suspensión de la pena privativa de la libertad, la de otros derechos corrió con la misma suerte. Así lo expresó en reciente oportunidad esta misma Corporación: “Como puede verse en esta regulación no existe diferenciación alguna entre penas no privativas de la libertad de carácter principal o accesorio. Simplemente, y de una manera más clara que la consignada en la legislación actual sobre la materia, le otorgó la facultad al juez para exigir o no el cumplimiento de ese tipo de penas cuando conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Si esto es así, no es posible hacer diferenciaciones odiosas o restrictivas por fuera de la ley en abierta oposición al artículo 84 de la Constitución Política de Colombia según el cual “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”3 En tal medida, precísese que el yerro de la juez de primer grado derivó de la errónea escogencia de la norma aplicable, pues claro resulta que debió escoger la más favorable al sentenciado, ello al tenor de lo preceptuado en el artículo 29 constitucional4 y 6 del Código de las Penas5, por lo que en la elección de legislación
debió optarse por el artículo 63 origina de la Ley 599 del 2.000, al resultar inmensamente más favorable para el sentenciado. 3 Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, M.P. Dr. CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA, decisión aprobada Acta No. 163 del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 4 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 5 ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. Página 13 de 14 Ley 906 de 2004. Rad.2012-84760-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la decisión que por vía de apelación se ha revisado y
en consecuencia se restablecerá el derecho de conducir vehículos automotores, el cual hace parte de una pena principal cuya ejecución fue suspendida condicionalmente en favor del señor
ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio emitido el 9 de octubre de 2017, proferido por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante el cual no suspendió la pena de privación del derecho a conducir que pesa sobre el señor ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS.
SEGUNDO: RESTABLECER el derecho de conducir vehículos automotores del ciudadano ERNESTO DÍAZ CÁRDENAS, de conformidad con lo argumentado en el acápite considerativo de esta providencia.
TERCERO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: ENTERAR a través de la Secretaría de la Sala, lo aquí decidido a todos los interesados.
QUINTO: DISPONER la devolución del expediente al
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUNA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez AristizábalSecretaria