TSDJ Manizales - AP2013-00031-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2013-00031-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
PÆgina 1 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1447 de la fecha. Hora: 10:40 a.m. Manizales, veintisØis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa frente al auto dictado el d(cid:237)a 12 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, neg(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n por prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal deprecada dentro del proceso que por el delito de Fraude a resoluci(cid:243)n judicial se sigue en contra del seæor CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. Con sentencia laboral del 5 de octubre de 2010, la Asociación “ASCRUE”, representada legalmente entre 2012 y 2015 por el seæor CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N, fue condenada al pago de acreencias laborales a favor de una ex empleada, quien se denunci(cid:243) que no pudo hacer efectiva su
reclamaci(cid:243)n porque tal asociaci(cid:243)n result(cid:243) ser una empresa de PÆgina 2 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solo fachada, sin bienes, sin recursos y sin domicilio que, al parecer, fue constituida para evadir las obligaciones que cab(cid:237)an a la Sociedad “Flota El Ruiz” para la cual realmente laboraba la empleada demandante en el proceso laboral. Se determin(cid:243) as(cid:237) que se estaba ante una posible defraudaci(cid:243)n a la decisi(cid:243)n judicial. 2.2. Por virtud de lo anterior, el d(cid:237)a 9 de junio del aæo 2017 se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual al seæor CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ, en calidad de representante legal de “ASCRUE”, se le atribuyó responsabilidad por el delito de Fraude a resoluci(cid:243)n judicial contenido en el art. 454 del C(cid:243)digo Penal. El imputado se declar(cid:243) inocente, culminando as(cid:237) la diligencia, sin que se impusiera medida de aseguramiento alguna.1 2.3. Agotada la etapa investigativa, la Fiscal(cid:237)a radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, comenzado de este modo la fase de
juzgamiento, y correspondiØndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.2 2.4. El d(cid:237)a 11 de octubre de 2017 se instal(cid:243) la audiencia a efectos de agotar la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n, sin que as(cid:237) ocurriera, en tanto que la Defensa tom(cid:243) al inicio de la diligencia la palabra para solicitar la preclusi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n, aduciendo que 1 Folio 6. 2 Folio 7. PÆgina 3 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la inoperancia de la Fiscal(cid:237)a hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno extintivo de la prescripci(cid:243)n. En este sentido argument(cid:243) el Defensor que se estaba ante un delito con pena mÆxima de 4 aæos, raz(cid:243)n por la que su prescripci(cid:243)n deb(cid:237)a ocurrir en el tØrmino m(cid:237)nimo de ley que son 5 aæos, los cuales aleg(cid:243) que ya hab(cid:237)an transcurrido, como quiera que la condena impuesta por el Juzgado laboral data del aæo 2010 y s(cid:243)lo hasta el aæo 2017 se vino a formular la imputaci(cid:243)n.
Corrido el traslado del anterior pedimento, la Fiscal(cid:237)a, la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas y el Ministerio Pœblico, al un(cid:237)sono se opusieron a la prosperidad del pedimento, con fundamento en que se estaba ante un delito de ejecuci(cid:243)n permanente, del que deb(cid:237)a comenzarse a contabilizar el tØrmino de prescripci(cid:243)n desde el œltimo acto de defraudaci(cid:243)n judicial, sin que ello hubiese ocurrido, como quiera que el incumplimiento fraudulento se manten(cid:237)a todav(cid:237)a y, por tanto, deb(cid:237)a tenerse como l(cid:237)mite la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Escuchadas las argumentaciones de lado y lado, el Juez opt(cid:243) por decretar un receso para un mejor proveer.
3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017, el Juez de conocimiento despach(cid:243) negativamente el pedimento formulado
PÆgina 4 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la Defensa, determinando que aœn no ha operado el fen(cid:243)meno extintivo de la prescripci(cid:243)n, en tanto que al tratarse de un delito de carÆcter permanente, del que no es relevante que la
decisi(cid:243)n judicial defraudada haya sido dictada en octubre del aæo 2010, por lo que el cÆlculo de la prescripci(cid:243)n debe hacerse desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Como respaldo de lo anterior cit(cid:243) el Juzgador algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha dicho que en los delitos de ejecuci(cid:243)n permanente la consumaci(cid:243)n se prolonga en el tiempo, por lo que el atentado al bien jur(cid:237)dico mantiene actualizado y, por consiguiente, en delitos como el de fraude a la resoluci(cid:243)n judicial el c(cid:243)mputo de la prescripci(cid:243)n, al no haber cesado la ilicitud, se harÆ a partir de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N 4.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n, la Defensa en exclusiva opt(cid:243) por presentar recurso vertical de apelaci(cid:243)n, sustentando su disenso de inmediato y oralmente, tal y como la ley lo dispone.
El Censor comenz(cid:243) su argumentaci(cid:243)n expresando que el seæor MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N s(cid:243)lo hace dos aæos y medio fue representante legal de la asociación “ASCRUE”, por lo que cuando fue condenada al pago de cierta suma de dinero aquØl no ostentaba posici(cid:243)n de representaci(cid:243)n alguna. A la par con lo PÆgina 5
Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior, ha expresado el Apelante que la orden del juez y su incumplimiento como tal no es delito, y que no ha sido verificado actuar fraudulento alguno del procesado, raz(cid:243)n por la que no hay fundamento para el adelantamiento de la causa, mÆxime cuando ASCRUE no es una empresa s(cid:243)lo de papel. Tras lo anterior indic(cid:243) la Defensa que para este caso es aplicable la norma que dicta que la prescripci(cid:243)n opera en m(cid:237)nimo cinco aæos desde la ocurrencia del delito, y no aquella que disponga que tal fen(cid:243)meno extintivo se cuente desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, lo cual de hacerse, a su juicio, dar(cid:237)a lugar al decreto de la preclusi(cid:243)n deprecada. Preclusi(cid:243)n que considera que es f(cid:243)rmula razonable para evitar revivir una oportunidad en el plano penal para reclamar el pago de crØditos laborales que en la jurisdicci(cid:243)n natural ya prescribieron, ya que no se intent(cid:243) en oportunidad el trÆmite ejecutivo que la condena judicial habilitaba. 4.2. Como sujetos procesales no recurrentes, Fiscal(cid:237)a, Ministerio Pœblico y Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas pidieron la
confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de instancia. El Representante de la sociedad aludiendo a la jurisprudencia que indica que el delito atribuido es de ejecuci(cid:243)n permanente, y el Apoderado de la v(cid:237)ctima arguyendo que en este caso s(cid:237) hay fraude, ya que entre el aæo 2012 y 2015 se sostuvo aquella empresa de papel sin PÆgina 6 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos y sin domicilio, con el fin de que “Flota El Ruiz” pudiera evadir sus obligaciones.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jur(cid:237)dico. ¿Ha transcurrido en este caso el tØrmino de ley para predicar la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal seguida en contra del seæor CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ por el delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial? 5.2. Soluci(cid:243)n de la controversia. 5.2.1. Es preciso comenzar refiriendo que cuando se revisa la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, se halla que no solo hubo la exposici(cid:243)n de razones para alegar la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n (como la decisi(cid:243)n impugnada lo reclamaba), sino que, ademÆs, se advierten reparos en torno a que la Fiscal(cid:237)a estØ
acusando por una conducta que, en sentir del Censor, no resulta configurativa del delito de fraude procesal. ¿Y por quØ reseæar lo anterior? Para predicar que respecto al segundo tipo de argumentaci(cid:243)n no puede ser materia de evaluaci(cid:243)n por esta Sala, como quiera que no se trata de la temÆtica abordada y solucionada con la decisi(cid:243)n de instancia y, PÆgina 7 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de forma correlativa, no fue tampoco el motivo para promover la alzada. Al respecto debe tenerse en cuenta que, si bien se ha agotado una etapa investigativa y se ha dado inicio a la fase de juzgamiento, hasta el momento s(cid:243)lo se cuenta con una pretensi(cid:243)n acusatoria, sin que se haya desplegado la prÆctica probatoria que darÆ lugar a la soluci(cid:243)n de fondo del asunto, esto es, que permitirÆ definir s(cid:237) hay lugar a un juicio de responsabilidad o, por el contrario y como lo pregona desde ya la Defensa, se estÆ ante una conducta at(cid:237)pica. Y a prop(cid:243)sito de la atipicidad de la conducta, sea del caso apuntar que es Østa una causal para que la Fiscal(cid:237)a solicite la preclusi(cid:243)n, en los tØrminos del art. 332 del C.P.P., mas no una de
las que estÆ habilitada a deprecar la Defensa, sujeto procesal que s(cid:243)lo ha sido facultado por la misma normativa a reclamar la preclusi(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal o inexistencia del hecho investigado. “Art(cid:237)culo 332. Causales. El fiscal solicitarÆ la preclusi(cid:243)n en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el C(cid:243)digo
Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervenci(cid:243)n del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia.
PÆgina 8 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
7. Vencimiento del tØrmino mÆximo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 294 del este c(cid:243)digo.
ParÆgrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Pœblico o la defensa, podrÆn solicitar al juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n.
As(cid:237) las cosas, tal y como viene de decirse, la argumentaci(cid:243)n de la Defensa direccionada a alegar que la Fiscal(cid:237)a estÆ formulando imputaci(cid:243)n y acusaci(cid:243)n por una conducta que no encuadra en el delito, no es de recibo en este estadio procesal en el que se resuelve la preclusi(cid:243)n sustentada en la causal 1“ del art. 332 del C.P.P. y a ello debe ceæirse el anÆlisis judicial. 5.2.2. Aclarado lo anterior, entremos en materia, y para ello recordemos que nos encontramos ante un trÆmite penal en el que se ha formulado imputaci(cid:243)n y se ha presentado escrito de acusaci(cid:243)n por el delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial, tipo penal del que es importante esclarecer que no busca la sanci(cid:243)n de quien s(cid:243)lo incumple, sino de quien lo hace de forma fraudulenta, pendiendo as(cid:237) su configuraci(cid:243)n de la realizaci(cid:243)n de actos engaæosos o torticeros. Tal y como ya se ha dictado en decisiones anteriores, se trata de una ilicitud que previene y sanciona el quebrantamiento o desconocimiento de lo decidido por los funcionarios judiciales, pero s(cid:243)lo de aquellos en los que tal cometido se realiza PÆgina 9 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empleando medios evasivos ileg(cid:237)timos y artificiosos. Como bien lo ha dictado autorizada doctrina3: “Para que se cometa este delito no basta con el mero incumplimiento de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, en cuanto es preciso que la negativa a acatar lo decidido se manifieste a travØs de un medio que generalmente serÆ engaæoso, artificioso o mentiroso; vale decir, lo antijur(cid:237)dico del comportamiento no radica en sustraerse a obedecer lo dispuesto por los funcionarios judiciales, sino en maquinar e implementar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen tanto los interesados como la sociedad en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por sus autoridades”. Lo que se acompasa con el criterio s(cid:243)lido de la Corte Suprema de Justicia4 en el siguiente sentido: “Podría decirse que cuando la norma alude a “cualquier medio”, en principio el simple incumplimiento de la obligaci(cid:243)n impuesta en la resoluci(cid:243)n judicial conducir(cid:237)a a predicar la tipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude a conducta alguna que acompaæe ese incumplimiento, la verdad es que la nominaci(cid:243)n del mismo s(cid:237) demanda de una particular conducta que es menester acompaæe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris, deviene necesariamente fraudulenta.
“El fraude entonces, “entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaæo, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la realizaci(cid:243)n de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento t(cid:237)pico”5. Queda as(cid:237) claro que son las maniobras engaæosas las que desplazan el incumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial, del injusto 3 Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Universidad Externado de Colombia, Segunda Edici(cid:243)n (marzo de 2011). Texto: “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, Profesor Hernando Barreto Ardila. 4 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n 41460 del 10 de julio del aæo 2013. MP: Gustavo E. Malo FernÆndez. 5 Radicado 26.972. PÆgina 10 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal civil hacia el penal, tornÆndose en el eje para cualquier juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica por el delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial. Aclaraci(cid:243)n que no se ofrece en esta oportunidad para dar luces sobre la responsabilidad o no del procesado, pues ni siquiera se ha formulado acusaci(cid:243)n y menos ha habido una
prÆctica probatoria, sino para dejar en claro que a la hora de dilucidar la ejecuci(cid:243)n y consumaci(cid:243)n del delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial, no importarÆ la fecha en que se dict(cid:243) o cobr(cid:243) ejecutoria la decisi(cid:243)n incumplida, as(cid:237) como tampoco el lapso de su incumplimiento, sino que deberÆ irse mÆs allÆ para analizar el tiempo durante el cual se ha erigido y sostenido el ardid que sostiene de manera ladina el incumplimiento. De este modo, debe reconocerse que para la configuraci(cid:243)n del fraude a resoluci(cid:243)n judicial es imperativo que haya una decisi(cid:243)n judicial contentiva de una obligaci(cid:243)n, pero no es en este momento en el cual podr(cid:237)a configurarse el delito que sanciona su defraudaci(cid:243)n, sino cuando precisamente hay un incumplimiento que se explica en actos irregulares, ileg(cid:237)timos y, en s(cid:237), torticeros. As(cid:237), por poner un ejemplo: en un caso en el que hubo un fallo del aæo 2013 que impone una obligaci(cid:243)n, al cual no se le dio cumplimiento durante el aæo 2014 porque el deudor estuvo falto de recursos debido a una mala racha econ(cid:243)mica, y que ya en el aæo 2015 adquiere bienes, los cuales oculta a travØs de una simulaci(cid:243)n para evadir la obligaci(cid:243)n judicial, el delito de fraude a PÆgina 11
Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resoluci(cid:243)n judicial s(cid:243)lo habrÆ de configurarse desde el aæo 2015, por ser el momento en que se perpetraron los actos engaæosos de ocultamiento y no antes. Y adici(cid:243)nese que la ilicitud no se agotarÆ en ese œnico momento en que se ejecut(cid:243) el ocultamiento a travØs de negocios simulados, sino por todo el tiempo en el que tales irregularidades con efectos patrimoniales siguen vigentes y, por tal, se mantiene la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la decisi(cid:243)n judicial. Categorizaci(cid:243)n propia de aquellos delitos que representan una lesi(cid:243)n dilatada del bien jur(cid:237)dico, habiendo as(cid:237) una consumaci(cid:243)n sostenida temporalmente por la voluntad del agente que, teniendo la opci(cid:243)n, no cesa en su designio criminal, siendo as(cid:237) autor de un delito de ejecuci(cid:243)n permanente. Tal y como lo es el delito de fraude a resoluci(cid:243)n judicial (en tØrminos de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a las decisiones citadas por el Ministerio Pœblico, del 21 de septiembre de 2011, bajo el Radicado 36522 y una mÆs reciente como la SP-5237-2016).
Y afirmando lo anterior debe concluirse, de forma categ(cid:243)rica, que si estamos ante un proceso en el que se ha atribuido responsabilidad por la defraudaci(cid:243)n que ha representado la constituci(cid:243)n y subsistencia en el tiempo de una asociaci(cid:243)n “de papel”, independiente de si ello se dio o no, nos encontramos de cara ante el delito de ejecuci(cid:243)n permanente en el cual la lesi(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico pervive por cada d(cid:237)a de torticero incumplimiento del PÆgina 12 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo, siendo as(cid:237) como no podr(cid:237)a decirse que el tØrmino de prescripci(cid:243)n comienza a correr desde que la sentencia laboral fue dictada, ni cuando qued(cid:243) ejecutoriada, as(cid:237) como tampoco el d(cid:237)a en que se constituy(cid:243) la Asociaci(cid:243)n o cuando asumi(cid:243) su representaci(cid:243)n legal el seæor CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ, sino que lo serÆ cuando se verifique el œltimo acto, esto es, desde cuando el proceder fraudulento ha cesado. Lo anterior con fundamento en el art. 84 del C(cid:243)digo Penal que en su tenor literal dispone: “En las conductas de ejecuci(cid:243)n permanente o en
las que s(cid:243)lo alcancen el grado de tentativa, el tØrmino comenzarÆ a correr desde la perpetraci(cid:243)n del œltimo acto”. Y d(cid:237)gase que si la conducta de ejecuci(cid:243)n permanente no ha cesado, es decir, no permite avizorar un œltimo acto, como cuando el secuestrador no devuelve a su v(cid:237)ctima, el padre incumplidor no se pone a paz y salvo con su obligaci(cid:243)n alimentaria o, como en este caso, el incumplimiento del fallo judicial explicado en una insolvencia provocada pervive, deberÆ tenerse como inicio del tØrmino prescriptivo el d(cid:237)a de la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n; no porque alguna norma as(cid:237) lo ordene, sino porque siendo tal estadio procesal el escenario para determinar y delimitar los hechos por los que se judicializarÆ, s(cid:243)lo podrÆn juzgarse los hechos referidos en tal audiencia, sin ir mÆs allÆ en el tiempo. (cid:218)ltimo criterio que no es -como se sugiere con la apelaci(cid:243)ncontrario al art(cid:237)culo 83 del C.P. que dispone que el tØrmino de PÆgina 13 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescripci(cid:243)n serÆ el mÆximo fijado en la ley, sin superar 20 ni ser
inferior a 5 aæos, en tanto que en todo c(cid:243)mputo de prescripci(cid:243)n deberÆ tenerse presente tal regla (salvo las mismas excepciones legales) para saber el tØrmino de prescripci(cid:243)n, como aqu(cid:237) es predicable que lo hizo el a quo, siendo ello distinto a la cuesti(cid:243)n en torno a desde cuÆndo se debe contabilizar tal tØrmino. Es decir, una cosa es en cuÆnto tiempo habrÆ de prescribir un delito, y otra diversa serÆ desde cuando se empieza a contar tal tØrmino, œltimo aspecto que, como viene de verse, tiene una expresa regulaci(cid:243)n legal que demanda que en delitos de ejecuci(cid:243)n permanente -como Østese busque cuando ces(cid:243) la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico, y, de forma subsidiaria, cuando se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n, como efectivamente lo hizo el Juez de primer nivel que, en consecuencia, no se considera que con este proceder estuviera desconociendo el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal. Gran conclusi(cid:243)n que conduce a colegir que, en raz(cid:243)n a que el sustrato fÆctico del presente asunto es que se ha operado de manera irregular una Asociaci(cid:243)n para evadir el cumplimiento de un fallo laboral que, en efecto, no se ha cumplido a la fecha, el tØrmino de prescripci(cid:243)n s(cid:243)lo pudo comenzar a correr desde la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, la cual aconteci(cid:243) el 9 de junio de 2017,
data reciente en la que no ha transcurrido el tiempo para pensar en la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, imperando as(cid:237) la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de primer nivel. PÆgina 14 Ley 906: 2013-00031-01 CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N Fraude a Resoluci(cid:243)n judicial Confirma negativa de preclusi(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
6. DECISI(cid:211)N De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad el auto dictado el d(cid:237)a 12 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, neg(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n por prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal deprecada dentro del proceso que por el delito de Fraude a resoluci(cid:243)n judicial se sigue en contra del seæor CARLOS ARTURO MU(cid:209)OZ RINC(cid:211)N.
INFORMAR que en contra de la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno, siendo procedente, en consecuencia, la remisi(cid:243)n inmediata del proceso al Juez de conocimiento para los fines legales pertinentes. Notif(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal Secretaria