TSDJ Manizales - AP2013 00046 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2013 00046 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 080
Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la interna Luz Ayde Salazar Cardozo, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a través de la cual se negó la concesión de la prisión domiciliaria solicitada por la recurrente. Antecedentes Procesales
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero del año 2014, condenó a la señora Luz Ayde Salazar Cardozo a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión, por el concurso de delitos de “Secuestro simple y Hurto calificado y agravado”, negando cualquier sustituto o subrogado penal.
2. El 21 de julio del año que avanza, la Apoderada de la señora Salazar Cardozo elevó solicitud de concesión de la prisión domiciliaria Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
Condenada: Luz Ayde Salazar Cardozo Delitos: Secuestro y otro
Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales
Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ como madre cabeza de familia, aduciendo que el núcleo familiar de su prohijada este compuesto por su señora madre Ruth Marina Cardozo Suárez de 65 años de edad, con discapacidad física, su hija Jessica Alejandra Cifuentes Salazar de 22 años de edad (madre soltera) y su nieto J.M.G.C de 3 años de edad. Agregó que la condenada vivía en la
ciudad de Bogotá D.C. con su señora madre Ruth Marina Cardozo Suárez, decidiendo cambiar su domicilio a esta ciudad por asuntos laborales. Refirió que la condenada, como única hija, siempre ha estado al pendiente tanto en lo económico como en lo personal de su señora madre, quien se encuentra diagnosticada con “esclerosis lateral amiotrófica – hipotrofia muscular facial en cuatro extremidad esfractura intracapsular de cadera e hipotiroidismo, trastornos mentales no especificados”, toda vez que su hija Jessica Alejandra Cifuentes Salazar no puede cuidarla de tiempo completo por cuanto en la actualidad se encuentra matriculada en la Universidad “Luis Amigó” en la carrera de Negocios Internacionales y además trabaja en “Emergía Customer Care” como asesora, para ayudar con el sostenimiento de su familia y sus estudios. Consideró que existe para Ruth Marina, una necesidad urgente de tener asistencia personal y económica por parte de la condenada Luz Ayde Salazar Cardozo, quien es la primera persona llamada a su
protección, además de que no existe dentro del núcleo familiar nadie 2 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
Condenada: Luz Ayde Salazar Cardozo Delitos: Secuestro y otro
Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ más que cuide de ella y pueda proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas y a la solidaridad social1.
3. Mediante auto N° 1766 del 21 de agosto de 2022, el Juez Tercero Ejecutor de esta ciudad, le negó a la señora Luz Ayde Salazar Cardozo la prisión domiciliaria, argumentando que uno de los delitos por los cuales fue condenada, “secuestro”, posee prohibición legal para la concesión del pretendido sustituto a la luz de los reglado en la Ley 750 del año 2002.
Advirtió además que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, para la concesión de tal beneficio de madre o padre cabeza de familia, se debe hacer el análisis de la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, que constituyen el presupuesto subjetivo que para la misma consagra el citado precepto, recalcando que el delito de “Secuestro” por el que se condenó a la hoy sentenciada, fue cometido en “coparticipación criminal e incluso en desarrollo del mismo se causaron lesiones, con arma blanca a la víctima, tras lo cual lo amordazaron, amarraron y acostaron en
el piso del vehículo, sin que la hallada penalmente responsable mostrara en su accionar sensibilidad, piedad o compasión alguna para con éste”. Aunado a ello, evidenció que la hija de la interna, Jessica Alejandra Cifuentes, se encuentra laborando y es quien provee los recursos necesarios para el sostenimiento del hogar, y a su vez prodiga a su abuela el cuidado que esta necesita, por lo que no puede 1 Cfr. Expediente digital “12Solicitudprisiondomiciliaria” 3 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
Condenada: Luz Ayde Salazar Cardozo Delitos: Secuestro y otro
Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ sostenerse que la sentenciada, ostenta la calidad de madre cabeza de familia.
4. La Abogada de la sentenciada interpuso el recurso de apelación, reiterando sus peticiones iniciales e indicando que contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, su prohijada es la única persona llamada al cuidado y protección de su señora madre, atendiendo las patologías tan graves que presenta, tal y como se puede observar en la historia clínica aportada y la cual desconoció el A quo.
De otra parte dijo, que no se le puede delegar el cuidado afectivo y económico de la señora Ruth Marina Cardozo Suárez a su nieta Jessica Alejandra Cifuentes toda vez que es madre soltera y cabeza de familia a
cargo de un menor de edad de tan solo tres (3) años, una joven que estudiaba y que trabaja para para su bienestar y el de su hijo y por la detención de su señora madre se vio obligada a dejar sus estudios para laborar en un Call Center del que se presume devenga un salario mínimo, lo cual no es suficiente, pues atendiendo el informe sociofamiliar presentado por la Trabajadora Social de dicha Apoderada, lo que devenga no le permite asumir las cargas básicas económicas del hogar. Conforme a ello, expuso que olvidó por completo el Togado hacer una ponderación de los derechos que se ven involucrados con la detención de la señora Luz Ayde Salazar Cardozo y su núcleo familiar, tales como “las garantías económicas, emocionales y de bienestar de una persona de la 4 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
Condenada: Luz Ayde Salazar Cardozo Delitos: Secuestro y otro
Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ tercera edad, que no puede valerse por ella misma, tiene dificultades físicas e incapaz de trabajar, se encuentra desprotegida a la suerte de quien pueda auxiliarla si se cae, si necesita un alimento o si tiene una crisis de salud”, porque su nieta Jesica, trabaja todo el día y el tiempo restante es para cuidar de su hijo menor de edad, por lo que no se puede decir que el lugar y las condiciones de
vida de la señora Ruth Marina Cardozo Suárez, son buenas en la actualidad, pues a de preverse después de un mes de encontrarse detenida la señora Luz Ayde Salazar Cardozo, que estas condiciones en las que dejó a su señora madre están cambiando en forma negativa.
5. El Despacho vigía, mediante auto del 26 de octubre del año en curso, concedió la alzada y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, el cual correspondió por reparto el 31 de octubre siguiente.
Consideraciones del Tribunal En atención al artículo 80 de la Ley 600 de 2000, a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), mediante la cual negó la prisión domiciliaria deprecada por la abogada de la condenada Luz Ayde Salazar Cardozo. Dígase en primer lugar, que la Colegiatura tras valorar en conjunto la petición, las pruebas arrimadas al trámite y la decisión, no puede 5 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
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Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ menos que confirmar el auto de primera instancia, porque fácil se advierte el deseo de la condenada para agraciarse de la prisión
intramural bajo una égida jurídica carente de sustento para lograr tal cometido. Con esta premisa, recuérdese que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha venido sosteniendo de manera pacífica que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser madre o padre cabeza de familia se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y, iv) que la persona no tenga antecedentes penales3. Así se precisó: “…iii) Ahora, en el presente caso la discusión se ha venido suscitando en relación con la señora madre del acusado, de quien se dice, sufre padecimientos lumbares continuos y duraderos –trastorno de disco cervical con radiculopatía–, como así da cuenta el registro clínico adosado. Al respecto, vale traer a colación que el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, en alusión expresa a la mujer, pero en conceptualización aplicable a los hombres4, define: “Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. (Resaltado de la Sala) 2 Cfr. SP7752-2017, Radicación 46.277. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Mayo 31 de 2017. 3 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943. 4 Corte Constitucional, sentencia C – 184 de 2003. 6 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
Condenada: Luz Ayde Salazar Cardozo Delitos: Secuestro y otro
Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional, que: “[p]ara tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la
muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”5 iv) En el presente caso, se aportaron como pruebas para sustentar esa condición, el informe socio-familiar elaborado por la Dra. Carolina Medina Valencia6, profesional en desarrollo familiar de la Universidad de Caldas, más declaraciones extrajuicio de personas que dan cuenta de esa presunta dependencia económica respecto al privado de la libertad, las excelsas condiciones personales de aquél, por ser el único protector o benefactor material y un compendio clínico respecto a los padecimientos médicos de la señora Gómez Franco. v) La visita conceptuó, entre otras cosas: “…cuando Alejandro estaba por fuera la calidad de vida era diferente y adecuada, su hijo Alejandro con su trabajo e ingresos garantizaba que las facturas se cancelaran cumplidamente, trataban de tener una alimentación balanceada donde las recomendaciones médicas se cumplían, adicional con su compañía llenaba de goce y disfrute la vida de María Belén; su hijo era quine la acompañaba a las citas médicas y mantenía pendiente de ella; es de resaltar sus hermanos no pueden aportar porque con los pocos ingresos que generan escasamente pueden responder por sus hogares de procreación y son mano de obra no calificada”. vi) Y es que como se remembrará, con base en lo concluido, que no basta la simple demostración de ser hijo “cabeza de familia”, acudiendo a un trazo lingüístico, como que sus ascendientes están enfermos, que no pueden trabajar, que están a expensas de la
caridad de terceros, como para colocarse frente a la figura en comento, dado que ese no es criterio absoluto o inmediato para conceder el beneficio, en tanto, como quedó acreditado con la visita socio-familiar, existen personas adultas –otros hijos de la presunta dama desvalida–, sin discapacidad física o cognitiva, como para asumir el rol de protectores económicos, que también pueden estar velando por la solvencia de las 5 Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005. 6 Folio 200 y ss. 7 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
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Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ necesidades primarias del hogar y esa sola circunstancia impide aquella concesión, porque el artículo 2 de la Ley 2ª de 1982, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 es demasiado claro y preciso en señalar que el padre cabeza de familia (o madre) es: “quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitados para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…”. (Resaltado de la Sala) Situación que aquí no se presenta, por cuanto, pese a las limitaciones que padece la señora Ruth Marina Cardozo Suárez, - progenitora de la interna-, la joven Jessica Alejandra Cifuentes Salazar de 22 años de edad -hija de la condenadacuida y genera ingresos económicos y si bien la joven en la visita sociofamiliar indicó que en el momento atraviesan una situación difícil dada las patologías que presenta su abuela, ello no quiere decir que esté desprotegida o en total abandono. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que es así, tampoco es procedente la concesión de dicho mecanismo sustitutivo por expresa prohibición legal, dado que la señora Luz Ayde se encuentra condenada por uno de los delitos enlistados en el numeral 1º de la Ley 750 de 2002, que su tenor literal reza: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 8 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
Condenada: Luz Ayde Salazar Cardozo Delitos: Secuestro y otro
Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” (resalto con nuestra intención).
En ese orden, razón le asistió al Togado al negar la concesión de la prisión domiciliaria solicitada en favor de la señora Salazar Cardozo, pues tal como se expuso, quedó demostrado que el recurrente no reúne las exigencias de la Ley 750 de 2002, pues pretender pasar por alto la citada prohibición legal para estar al lado de su progenitora, no comulga con tan especiales presupuestos, en tanto quedó demostrado que el entorno familiar y social, la joven Jessica Alejandra Cifuentes Salazar es la que procura la satisfacción de las necesidades básicas de sus integrantes. Por consiguiente, la decisión confutada será confirmada en su integridad. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisión-, Resuelve: Primero: Confirmar el auto que por vía de impugnación se ha revisado, por medio del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Manizales (C), negó la prisión domiciliaria solicitada por la interna Luz Ayde Salazar Cardozo. 9 Auto 2ª Instancia EPMS Radicado No. 110013104051 2013 00046 01
Condenada: Luz Ayde Salazar Cardozo Delitos: Secuestro y otro
Procedencia: Juzgado 3º EPMS de Manizales Decisión: Confirma exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Segundo: Notificada la presente decisión devuélvase las diligencias al Despacho de origen.
Notifíquese y Devuélvase. Notifíquese y cúmplase. Gloria Ligia Castaño Duque José Noé Barrera Sáenz Antonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria. 10