TSDJ Manizales - AP2013-00064-02 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2013-00064-02 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Radicado: No. 2013-00156-01
Procesado: Diana Consuelo Alvarado Moya Delito: Concierto para delinquir agravado Asunto: Auto 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 213 Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)
I. ASUNTO Fuera del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA CONSUELO ALVARADO MOYA contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual, la sentenció de manera anticipada a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y multa equivalente a mil quinientos (1500) S.M.L.M.V. para el 2006 --penas que fueron suspendidas condicionalmente--, como autora del punible de concierto para delinquir agravado, sino fuera porque tal y como se elucidará infra, el recurso deberá declararse desierto.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron sintetizados en el fallo a quo así: “Mediante Resolución Nº 091 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República
declara abierto el proceso de dialogó(sic), negociación y firma de acuerdo de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de que trata el artículo 3 de la ley 782 de 2002; con Resolución Nº 003 del 13 de enero de 2006, la Presidencia de la Republica (sic) reconoce para efectos de la coordinación de desmovilización de las Autodefensas Campesinas del (sic) Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la calidad de miembro representante de las mismas a ARNUBIO TRIANA MAHECHA. A su vez el día 06 de enero de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remite listado suscrito por TRIANA MAHECHA, en su calidad de Miembro representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en donde reconoce expresamente como integrante del Bloque a las personas que relaciona en lista anexa, quienes manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil, DIANA CONSUELO ALVARADO MOYA, listado recibido por la Oficina del Alto comisionado para la paz, y aceptado en términos de conformidad con el Decreto 3360 del 21 de noviembre de 2003.”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos supra descritos, el 27 de enero de 2006 y ante la Fiscalía 72 Seccional de la Comisión de Desmovilizados la procesada rindió versión libre2; en tanto que el 29 de noviembre de 2012, la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para desmovilizados, profirió Resolución por medio de la cual se decretó apertura de la instrucción por el punible de
concierto para delinquir3. 1 Cfr. fl. 96 frente y vuelto C.O # 5 2 Ver fls. 9 – 10. 3 Corroborar fls. 32 – 34. 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante solicitud del Subdirector de Gestión Legal de la Agencia Colombiana para la Reintegración, en proveído del 29 de abril de 2013, la Fiscalía 40 especializada de Medellín, le concedió a Diana Consuelo Alvarado Moya, los beneficios de que trata el artículo 6º de la ley 1424/20104. El 21 de mayo de 2013 se llevó a efecto diligencia de indagatoria, actuación en la que la justiciable manifestó que de manera libre se acogía a sentencia anticipada por los punibles de concierto para delinquir agravado, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y porte de uniformes5. En similar calenda, la Fiscalía instructora resolvió situación jurídica a la procesada, por el punible de concierto para delinquir agravado, Agencia Fiscal que afín con lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 1424/2010 y el artículo 8 del Decreto Reglamentario No. 2601/2011, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y aunado a ello, declaró prescritos los punibles de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y el de utilización ilegal de
uniformes e insignias6. El 11 de septiembre de 2013 se suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada por los punibles de concierto para delinquir agravado, diligencia en la que la procesada 4 Cfr. fls. 72 – 73. 5 Ver fls. 91 – 96. 6 Corroborar fls. 98 – 112. 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptó los cargos formulados7 y fue así como el conocimiento del proceso fue avocado por el Despacho a quo el 17 de octubre de 20138; célula judicial que profirió fallo condenatorio el 8 de octubre de 20159.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez a quo, valoró de manera conjunta los medios cognoscitivos obrantes en el dossier, entre los que resaltó la indagatoria rendida por la encartada, pues ella misma refirió que durante tres años perteneció al Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Puerto Boyacá
(B), organización en la que se desempeñó como patrullera. Consideró que aunado a la indagatoria, también se cuenta con la versión libre de la encartada; elementos de convicción que apreciados de manera conjunta, con otros elementos como la lista de desmovilizados y el acta de entrega voluntaria, no permiten otra conclusión que la realidad sobre la existencia punible y
responsabilidad de la procesada, pues los mismos, hacen improbable una irreal vinculación a la organización, razón por la que 7 Cfr. fls. 185 – 197. 8 Ver fls 206 – 207. 9 Corroborar fl. 223. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su actuar, la ubica como infractora del inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. Estimó que la imputación por el punible consagrado en el artículo 366 ejusdem es descontextualizada, ya que el expediente no evidencia que la justiciable haya portado armas, razón por la que cesó el procedimiento frente a dicho injusto. Efectuó profusas consideraciones respecto a la naturaleza y finalidad de las normativas que regulan los procesos de desmovilización y reincorporación a la vida civil, de miembros pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. Argumentó que la procesada es una auténtica coautora, como quiera fue integrante y colaboradora de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como conocía los objetivos y propósitos de esa organización armada y por ello, actuó contrario al ordenamiento legal. En la dosificación punitiva, de la mano del principio de favorabilidad y entibado en jurisprudencia de la CSJ, reconoció una rebaja de la mitad de la pena a imponer, imponiendo en consecuencia, una pena de prisión equivalente a 40 meses y multa
correspondiente a 1.500 S.M.L.M.V y sumado a ello, concedió la suspensión condicional de la ejecución de las penas de prisión, multa y las privativas de otros derechos según lo dispuesto en el 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numeral primero del artículo 7 de la Ley 1424/2010 y el numeral segundo del artículo 9 del Decreto 2601/2011.
IV. LA IMPUGNACIÓN Proviene de la procesada10, quien no sustentó el recurso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico
1. La Corporación establecerá si acorde con la Codificación Procesal Penal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, emerge procedente abordar de fondo el recurso interpuesto --pero no sustentado-- por la justiciable.
La naturaleza del recurso de apelación
2. Sea lo primero acotar que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Penal de 2000, en cabeza del recurrente existe la carga procesal de señalar ante el ad quem, las razones que lo llevan a controvertir la providencia y los defectos que en esta se pueden advertir. Veamos: “Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el 10 Cfr. fl. 251.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior. Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.” (Hincapié ajeno al texto original)
4. Y ello es así por cuanto no apenas de ahora, sino de antaño, la ciencia del derecho procesal ha enseñado que los recursos --y claro, entre ellos la apelación-- son un debate argumental contra la decisión judicial. En efecto, la posibilidad de
oponerse con razones a lo que editen los Jueces en sus decisiones, hace que el proceso sea una liza de contendientes civilizados, que en vez de acudir a las diatribas, las sátiras, en fin, a la fuerza, o a las malas razones, opongan sus raciocinios y conclusiones, sea para mover a aquel que en inicio profiere un decisum y lograr se pliegue a lo que el litigante aduce --reposición-- o para lograr que el superior de aquél, se adose a sus soluciones y eche atrás lo que el a quo en su día, consideró era menester colegir. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No de otra manera se puede entender, entonces, el ejercicio de la opugnación, pues, lo de ley es ir contra la sentencia, sea debatiendo uno a uno los corolarios de la misma, o trayéndolos a cuento para enrostrarles los déficits racionales que los mismos enseñan, ora refinando las razones que el litigante ha esbozado enantes, pero siempre, de cara al fallo apelado.
5. Y es que la segunda instancia, ciertamente se ha establecido para subsanar los desaciertos en que los sujetos procesales estiman, ha incurrido el Juez de primer grado a la hora de zanjar de fondo el caso que se le ha puesto de presente para ofrecer solución jurídica, luego, se precisa de la impugnación, contenga todos aquellos motivos necesarios para indicarle al ad
quem las falencias en las cuales incurrió el fallador primario, pues son éstos los que activan y delimitan la competencia del superior, y, además, permiten establecer si en efecto, la decisión se aparta de las realidades fácticas y jurídicas que determinan el conflicto jurídico a dilucidar por la judicatura. El caso concreto
6. Como se consignó en el epígrafe recapitulativo, cierto es que la señora Diana Consuelo Alvarado Moya opugnó11 la sentencia condenatoria proferida por el Juez a quo y en tal sentido, entre otras cosas, indicó “El recurso de apelación lo presento en 11 Ver fl. 251.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejercicio de mi defensa material, para lo cual enarbolaré los fundamentos de hecho y de derecho dentro del término señalado en el mencionado canon 194 de la Ley 600 de 2000.”12 Empero, también es cierto que, la Corporación no puede soslayar que el dossier enseña de manera bastante fehaciente que, durante el traslado a que alude el artículo 194 id., la recurrente no formuló argumento alguno para entibar la apelación por ella interpuesta13. Por tanto, respetando lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 194 del C.P.P., el recurso interpuesto se deberá declarar desierto, pues el mismo, no fue sustentado.
7. Y es que sobre la carga procesal de sustentar el recurso de apelación y la consecuencia que acarrea el no cumplimiento de dicha obligación, la CSJ ha pronunciado: “Claramente, el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000 señala que cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia, como aquí sucede, se sustentará oralmente dentro de la misma.
De no sustentarse el recurso, dice el mismo precepto, se le declarará desierto. (…) La carga procesal de argumentar la alzada, entonces, debe desplegarla el recurrente ante la primera instancia, exponiendo los fundamentos de su disenso y trasladando los mismos a los no impugnantes, dado lugar ello a un verdadero debate. 12 Corroborar fl. 251. 13 Cfr. fls. 251 y s.s. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto, no es que la Corte reclame una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor
formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este. En el caso concreto, debe recordarse que no se presentó ningún debate, pues, como lo señalaron unánimemente los no recurrentes, el defensor no sustentó la alzada, ya que nunca dio a conocer que era lo no compartido de la decisión de la Sala de Conocimiento. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en una ligereza, pues, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente era declarar desierto el recurso de apelación interpuesto respecto de los elementos de juicio denegados. En ese sentido, entonces, será la decisión de la Corte.”14 (Hincapié ajeno al texto original)
8. Sea de paso dicho y con el mayor respeto que, no entiende la Sala cómo pudo concederse el recurso de apelación aun cuando el expediente enseña --itérese-- de manera clara que, la recurrente no expuso ni un solo motivo de inconformidad en contra de la providencia, situación que de haber tenido un mínimo de atención sobre las diligencias, habría llevado al Funcionario Judicial de primera instancia a declarar desierto el recurso y como ello no se hizo, a ello procederá la Magistratura.
Ítem final 14 Auto del 10 de abril de 2013, Radicado No. 40.854, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Martínez. 10
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9. De entrada, aclárese que esta Corporación no desconoce la congestión judicial que soporta el Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial, empero, ello en nada legitima que este proceso penal haya ingresado a dicho Juzgado el 17 de octubre de 201315 --para proferimiento de sentencia anticipada-- y pese a ello, apenas fue fallado el 8 de octubre de 201516, esto es, casi 2 años después y su notificación se dispuso 2 meses y 13 días después17, cuando lo propio, habría sido adelantar cuanto antes esas gestiones.
Y considera la Sala que esa tardanza en la resolución de fondo de este proceso no se encuentra legitimada por cuanto, en primer lugar, el inciso tercero del artículo 40 del C.P.P.18 es fehaciente al disponer que el Juez proferirá la sentencia anticipada en el término de 10 días hábiles y en segundo orden, mediante providencia alguna se justificó el haber excedido con creces ese término. 15 Ver fls. 206 – 207. 16 Corroborar fl. 223. 17 Cfr. fl. 244. 18 “ARTICULO 40. SENTENCIA ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la
indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. (…)” (Negrilla y subrayado ajenos al texto original) 11
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10. Lo anterior sirve de entibo para exhortar de manera respetuosa, al Juez Penal del Circuito Especializado de este Distrito, para que en lo sucesivo, atienda los términos establecidos en la Codificación Procesal Penal y si ello no es posible, cuando menos que se superen en condiciones razonables y no en la manera que aquí ha quedado evidenciado.
Por todo ello, el mismo se declarará desierto, ordenándose se devuelva lo actuado al despacho de origen. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, - Sala de Decisión Penal-, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (I) DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la señora DIANA CONSUELO ALVARADO MOYA contra la sentencia proferida por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), y en la cual se condenó a la citada señora como coautora del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, según las consideraciones expuestas en el acápite motivo de esta providencia; (ii) EXHORTA al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C), para que en lo sucesivo, respete, los términos establecidos en la Ley 600/2000 y si ello no es posible, cuando menos que se superen en condiciones razonables y no en la manera en que aquí ha quedado evidenciado y (iii) IINNFFOORRMMAA 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que contra este auto procede el recurso de reposición. La providencia se notifica en estrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Daniel Ortega Jiménez Secretario 13