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TSDJ Manizales - AP2013-00079-02 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013-00079-02 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Proceso: 2013-00079-02

JOS(cid:201) DANER ARANDA ESTRADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 424 de la fecha. H: 11:00 a.m.

Manizales, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a pronunciarse en lo relacionado con el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto frente al auto interlocutorio n(cid:176). 0065 del diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, formulado por el seæor JOS(cid:201) DANER ARANDA ESTRADA, en cuanto dicho prove(cid:237)do neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de pena, al determinar que s(cid:243)lo puede modificar la sanci(cid:243)n cuando se presente un trÆnsito legislativo.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El seæor JOS(cid:201) DANER ARANDA ESTRADA fue condenado, de manera anticipada, luego de que se allanara a cargos endilgados por la comisi(cid:243)n de los delitos de Conservaci(cid:243)n de Estupefacientes y Tenencia de Arma de Fuego Agravada, esto mediante sentencia fechada para el d(cid:237)a dieciocho (18) de

septiembre de dos mil trece (2013) emitida por el Juzgado Quinto PÆgina 2

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal del Circuito de Pereira, Risaralda. Tal decisi(cid:243)n no fue impugnada, por lo que qued(cid:243) inmediatamente en firme. 2.2. El aludido sentenciado actualmente purga su condena en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, correspondiØndole la ejecuci(cid:243)n, control y vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad, a partir del d(cid:237)a treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). 2.3. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecisØis (2016) el seæor JOS(cid:201) DANER ARANDA ESTRADA elev(cid:243) solicitud respecto a la redosificaci(cid:243)n de su pena, insistiendo en que se le debe aplicar el principio de igualdad, ya que consider(cid:243) que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Pereira fue superior a la que le asignaron a sus compaæeros de causa. Posteriormente, el diecisØis (16) de diciembre de esa misma anualidad, el seæor ARANDA ESTRADA solicit(cid:243) al Juez vig(cid:237)a de su pena que se valore por parte del Instituto Colombiano de

Medicina Legal Y Ciencias Forenses uno de sus ojos con ocasi(cid:243)n de un procedimiento que se le realiz(cid:243) al interior del EPAMS. 2.4. De igual manera, por resultar de vital importancia para la decisi(cid:243)n que a la postre se adoptarÆ, debe resaltarse que en sendas oportunidades pretØritas, el condenado elev(cid:243) dos (2) solicitudes de la misma naturaleza ante el mismo Juez Ejecutor, PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siendo incluso objeto de pronunciamiento una de ellas, por parte de esta Colegiatura.

3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.

El diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) procedi(cid:243) el Juez de primer nivel, mediante auto interlocutorio n(cid:176). 1557, a pronunciarse frente a los pedimentos realizados por el condenado; uno de ellos, relacionado con la redosificaci(cid:243)n de la pena y el otro con la valoraci(cid:243)n que estÆ requiriendo por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Abord(cid:243) primero el asunto tendiente a resolver lo correspondiente a la redosificaci(cid:243)n de la pena, por lo que indic(cid:243) que la pena s(cid:243)lo pod(cid:237)a modificarse por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas cuando concurre, luego de proferida la sentencia, una

norma que favorezca a la persona a la que se conden(cid:243), situaci(cid:243)n que no se configura en el caso concreto, debiendo acudir el interno a la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, recomendaci(cid:243)n que tambiØn le hab(cid:237)a enseæado el Tribunal Superior de Manizales en un pronunciamiento anterior. El Juzgador se refiri(cid:243) posteriormente a la decisi(cid:243)n que adopt(cid:243) el quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016), la cual a su vez fue confirmada por el Tribunal Superior, Sala Penal de Manizales, Caldas, en donde reiter(cid:243) que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas no tiene la facultad de inmiscuirse en la manera en la que el Juzgador anterior impuso la condena, pues para eso PÆgina 4

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existen los recursos que podr(cid:237)a interponer el interesado una vez tiene conocimiento de la decisi(cid:243)n. Por las razones expuestas, el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad explic(cid:243) que no hac(cid:237)a falta realizar mayores disquisiciones para resolver la solicitud referida a la redosificaci(cid:243)n de la pena, pues la acci(cid:243)n procedente para dicho reclamo es la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, la cual el interno deberÆ interponer a travØs de un apoderado judicial, pues insisti(cid:243) en que

esta no era competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n y que no pod(cid:237)a entrar a comparar las condiciones en las cuales fueron condenados sus compaæeros. En segundo lugar, el Despacho expuso que de acuerdo a la solicitud para que el interno fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal, le serÆ concedida y se oficiarÆ a la Seccional de IbaguØ para que programe la fecha y la hora de la valoraci(cid:243)n.

4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N. 4.1. Notificada la decisi(cid:243)n de primer nivel, el condenado oportunamente interpuso el recurso de alzada, en el cual relacion(cid:243) las razones por las que no era competencia del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas acceder a sus pretensiones en punto a la redosificaci(cid:243)n de su pena; no obstante indic(cid:243) que era su deseo que por parte de esta Colegiatura se revisara nuevamente su caso.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. En escrito posterior, reiter(cid:243) el condenado que a las personas con las que se encontraba al momento de la captura en el aæo dos mil trece (2013) les impusieron una pena menor a la que Øl estÆ purgando actualmente, situaci(cid:243)n a la cual se refiri(cid:243) como una “horrorosa injusticia”, misma que debe ser enmendada de inmediato en raz(cid:243)n al principio de igualdad, por lo que reclam(cid:243)

se le conceda la redosificaci(cid:243)n de la pena.

5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jur(cid:237)dico Al tenor de los proleg(cid:243)menos anotados, es menester que por parte de esta Colegiatura, antes de considerar de fondo el pedimento del apelante, en punto de la dosificaci(cid:243)n de la pena, se realice un estudio respecto de la firmeza de las decisiones emitidas por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas, entretanto, como se verÆ, el petente ha elevado en pretØritas oportunidades solicitudes de la misma jaez y fincado en los mismos argumentos. 5.2. Efectos de la cosa juzgada formal y material Al amparo del problema jur(cid:237)dico planteado, se explicarÆn en el presente prove(cid:237)do los efectos de la cosa juzgada, haciendo especial Ønfasis en las providencias que ostentan atributos de ejecutoria formal y material, al paso que se mostrarÆn las finalidades que estas dos clases de figuras poseen frente a las decisiones que adopta el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A manera de introducci(cid:243)n, es menester realizar un somero recuento de las funciones del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, que en tØrminos generales, son las de

vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. As(cid:237), su labor es en esencia obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas; (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado; (iii) por el reconocimiento de beneficios administrativos; (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. 1 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una

modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) entonces como en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena existe la posibilidad de que el sentenciado, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos o exigencias producto del avance en su

proceso de resocializaci(cid:243)n, pueda gozar de diferentes beneficios y gracias punitivas, como por ejemplo, permisos de 72 horas, sustituci(cid:243)n de la pena intramural, libertad condicional, y, claro estÆ, alcanzar la libertad cuando se ha cumplido a cabalidad con el castigo impuesto. Temas todos que estÆn condicionados al aval de parte del Juez vig(cid:237)a de la pena, el que debe pronunciarse de fondo en torno a los pedimentos de los internos, lo cual hace a travØs de autos interlocutorios, los cuales estÆn llamados a adquirir firmeza. Firmeza que se entiende como atributo de las decisiones para que un tema debatido en respeto de todas las garant(cid:237)as que emanan del derecho fundamental al debido proceso no pueda ser objeto de una nueva controversia, adquiriendo solidez como manifestaci(cid:243)n de seguridad jur(cid:237)dica que debe cobijar al ordenamiento que se sustenta en el principio de la cosa juzgada. “La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma

incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci(cid:243)n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur(cid:237)dico. Es decir, se proh(cid:237)be a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. “De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci(cid:243)n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur(cid:237)dicas y al ordenamiento jurídico.”2 5.2.2. Sin embargo, debe adicionarse a lo precedente que

se ha contemplado que no toda decisi(cid:243)n adoptada por los administradores de justicia y que ha quedado ejecutoriada, cierra de forma definitiva la posibilidad de futuro debate, habiendo solicitudes que por depender del cumplimiento de determinados requisitos que pueden no colmarse en cierto momento, pero s(cid:237) con posterioridad, deben contar con la oportunidad de plantearse y discutirse nuevamente bajo la condici(cid:243)n de que haya un cambio en las circunstancias de hecho o jur(cid:237)dicas que exist(cid:237)an para el momento de la primigenia solicitud. Es as(cid:237) como es posible que una persona reclame el otorgamiento de la libertad condicional y se diga en una decisi(cid:243)n que aœn no ha cumplido con el tiempo requerido para su procedencia, lo que ciertamente no es una respuesta definitiva, pues en raz(cid:243)n a la naturaleza de la exigencia incumplida, es dable que posteriormente s(cid:237) se verifique, pudiØndose invocar nuevamente un pedimento tal, sin que sea dable excepcionar la 2 Corte constitucional, sentencia C-774 de 2001. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cosa juzgada.3 La que s(cid:237) deberÆ manifestarse en aquellos eventos en que la materia de discusi(cid:243)n no admite una evaluaci(cid:243)n diversa por la mutaci(cid:243)n de las circunstancias, como por ejemplo, cuando se niega una solicitud de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica porque la segunda

condena lo fue por un delito cometido con posterioridad al proferimiento de la sentencia en que se le conden(cid:243) primigeniamente, obstÆculo de orden legal que no habrÆ de variar y sobre el que ya hay una decisi(cid:243)n de fondo que impide insistir en lograr un sentido contrario a aquella ya consolidada. De esta manera entonces, hay lugar a hablar de ejecutoria formal y ejecutoria material. La primera cuando la naturaleza del asunto permite reabrir el debate por relacionarse con circunstancias mutables, mientras que la segunda cuando el objeto de la resoluci(cid:243)n judicial es materia decantada y sin variaciones, desprendiØndose de ello que su nueva evaluaci(cid:243)n implicar(cid:237)a permitir de manera indebida reabrir la discusi(cid:243)n de un problema jur(cid:237)dico ya decidido mediante decisi(cid:243)n legal en firme. 5.3. Caso Concreto. 3 Por ejemplo en la sentencia T-895 de 2002 la Corte Constitucional expres(cid:243) sobre el particular: “Finalmente, es de precisar que la providencia que resuelve una solicitud de libertad no cobra ejecutoria material, lo que implica que en cualquier momento se pueda volver a intentar segœn las causas previamente establecidas por el ordenamiento legal. Justamente el juzgado demandado comunic(cid:243) que estÆ pendiente resolver la nueva petici(cid:243)n que present(cid:243) la defensa en tal sentido.” PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3.1. Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el

Censor, a la luz de las consideraciones realizadas en precedencia, de inmediato se advierte que el estudio y eventual modificaci(cid:243)n de la pena que le fuera impuesta al procesado resulta improcedente, por las razones que se pasan a exponer. De acuerdo a los antecedentes relacionados y en el marco de la controversia planteada, tal y como fuera esbozado por parte del a quo, se advierte que la petici(cid:243)n del seæor JOS(cid:201) DANER ARANDA ESTRADA es idØntica a las ya resueltas por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, e incluso fueron conocidas en segunda instancia por parte de esta Corporaci(cid:243)n, la cual emiti(cid:243) un pronunciamiento al respecto en el mes de diciembre del aæo dos mil diecisØis (2016) mediante acta n. ” 406. Ciertamente, se le han explicado al Censor en mÆs de una oportunidad, las razones por las cuales el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas no se puede inmiscuir en la decisi(cid:243)n del Juez que le impuso la pena privativa de la libertad, pues para ese cometido exista la figura de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, lo que se le ha explicado en providencias del quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016)4, del seis (06) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) aprobada por el acta n. ” 406 5y providencia del diez (10) de enero hogaæo6. 4 Ver Folios del 78 al 81.

5 Ver Folios del 95 al 110. 6 Ver Folios del 131 al 132. PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, no podr(cid:237)a esta Sala analizar los mismos argumentos planteados por el interno en esta oportunidad, en el entendido que no existe una variaci(cid:243)n que implique un pronunciamiento novedoso o que trate temas dis(cid:237)miles que no se encuentren ya resueltos por parte de la Judicatura; porque obrar en sentido contrario, ser(cid:237)a tanto como permitir la vulneraci(cid:243)n de prevalentes principios orientadores del procedimiento penal, es decir, el de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica. Como manifestaci(cid:243)n de principios superiores, d(cid:237)gase que en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico se prevØ, entre otros, la seguridad jur(cid:237)dica, y de manera especial en materia penal, el principio de la cosa juzgada, el cual tiene como norte evitar que el aparato jurisdiccional altere situaciones que ya fueron decididas y respecto de las cuales el ciudadano ya tiene certeza. Pero, ese principio ademÆs de ser una garant(cid:237)a para el asociado, tambiØn lo es para el sistema judicial y para el resto de estamentos que de manera alterna con Øl se relacionan, de tal suerte que, se itera, otras entidades: Fiscal(cid:237)a, Ministerio Pœblico, v(cid:237)ctima e incluso la misma comunidad, pueden contar con que

una decisi(cid:243)n que ya ha sido sometida al estudio de un juez, que ha cobrado ejecutoria material, bien porque Jueces Superiores la han confirmado, ora porque contra la misma no se interpusieron los recursos ordinarios, no sea variada posteriormente de manera repentina. PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-462 de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio GonzÆlez Cuervo, seæal(cid:243): “2.2.1. La cosa juzgada constituye una cualidad7 que se predica de una determinada hipótesis fáctica o normativa. La expresión “cosa juzgada” caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicaci(cid:243)n de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes. La cosa juzgada encuentra fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jur(cid:237)dica que se anuda a la consideraci(cid:243)n de Colombia como un Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligaci(cid:243)n de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de garantizar la autonom(cid:237)a judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y segœn las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n (art. 4)8. A

este fundamento se adscribe el carÆcter intangible, inmutable, definitivo, indiscutible y obligatorio que acompaæa a la cosa juzgada9. (Subrayado y negrilla fuera de texto.). Si bien pudiera pensarse que tal principio no opera cuando se trata de peticiones que no tienen que ver con la responsabilidad penal del procesado, por ejemplo con situaciones y beneficios administrativos que responden a una diversa dinÆmica porque depende de mœltiples eventualidades que se pueden presentar durante el internamiento del sentenciado, as(cid:237) como del vaivØn legislativo, el cual resulta impredecible, lo cierto es que tiene su Æmbito de aplicaci(cid:243)n para situaciones como las que se presentan en esta oportunidad, en donde el t(cid:243)pico planteado por el petente ya ha sido tratado y resuelto bajo unos parÆmetros y consideraciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas que al d(cid:237)a de hoy no han encontrado modificaci(cid:243)n alguna. 7 Pueden confrontarse en ese sentido las sentencia C-153 de 2002 y C-1034 de 2003. 8 As(cid:237) por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. 9 Entre muchas otras providencias en esa direcci(cid:243)n se encuentran la C-798 de 2003, la C-1034 de 2003, la C-244 de 2006 y la C-716 de 2008. PÆgina 13

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, se tiene que en el caso concreto se presenta el efecto de la cosa juzgada en sentido material, pues como se vio supra, la decisi(cid:243)n tiene carÆcter de inmutable, y por mÆs solicitudes que el interno le remita al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas Øste jamÆs podrÆ pronunciarse respecto a la redosificaci(cid:243)n de su pena, pues tanto esta Colegiatura como el Juez vig(cid:237)a de su pena le han expuesto en varios pronunciamientos que no es competencia de ese servidor judicial pronunciarse frente a ese tema. Con todo, avizora esta Colegiatura que el caso sometido a estudio estÆ supeditado a la aplicaci(cid:243)n del principio constitucional de la cosa juzgada, pues se pudo evidenciar c(cid:243)mo el seæor ARANDA ESTRADA elev(cid:243) peticiones con igual motivaci(cid:243)n e idØntica finalidad, sin que existieran en las mismas elementos de juicio diferentes que demandaran un nuevo anÆlisis. En raz(cid:243)n de lo anterior, se advierte que este (cid:211)rgano Colegiado tiene entonces vedado referirse a la petici(cid:243)n presentada por el interno, en tanto el asunto ya fue ventilado y resuelto tanto por el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas como por esta misma Colegiatura, motivo por el cual ahora se predica la existencia de cosa juzgada. Con relaci(cid:243)n a la aplicaci(cid:243)n de dicho principio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la improcedencia de retomar

indefinidamente temas que han sido abordados de fondo por las PÆgina 14

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JOS(cid:201) DANER ARANDA ESTRADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismas autoridades judiciales, y lo ha realizado de la siguiente manera: “2. Efectivamente la solicitud deprecada por el actor ante el Juzgado accionado, ya fue resuelta en la fecha atrÆs mencionada mediante providencia contra la cual Øste, no obstante haber sido debidamente notificado el 4 de enero de 2010, no expres(cid:243) desacuerdo alguno a travØs de los recursos ordinarios. “En este orden de ideas, es necesario recordar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfÆtica en seæalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnaci(cid:243)n instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo con la negaci(cid:243)n de la rebaja punitiva de la dØcima parte de la pena impuesta, el actor debi(cid:243) debatirla mediante los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n que proced(cid:237)an en contra de la providencia dictada el 2 de agosto de 2009 por el Juzgado Octavo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti(cid:243)n de BogotÆ. “3. Resulta entonces ajustado al Ordenamiento el auto atacado por cuanto, se

reitera, lo solicitado ya hab(cid:237)a sido resuelto y no es viable plantear reiteradamente asuntos jur(cid:237)dicamente consolidados, en particular cuando sobre las temÆticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, caso en el cual habrÆ de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci(cid:243)n de los principios de econom(cid:237)a procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podr(cid:237)an debatirse perennemente las cuestiones judiciales, situaci(cid:243)n que implicar(cid:237)a no solamente una limitaci(cid:243)n injustificada de la seguridad jur(cid:237)dica, sino un desgaste inoficioso de la administraci(cid:243)n de justicia.10 (Resalt(cid:243) y subray(cid:243) la Sala) En este orden de ideas, fÆcil se advierte que el atributo de inmutabilidad de la decisi(cid:243)n impugnada al hacer trÆnsito a cosa juzgada material, imposibilita a la Sala para reabrir un debate superado, pues se itera que lo solicitado por el recurrente ha sido resuelto en otras oportunidades. Por tales pot(cid:237)simas razones, esta Corporaci(cid:243)n en sede de segunda instancia, debe declarar la cosa juzgada y en consecuencia abstenerse de conocer del recurso, tal y como debi(cid:243) decretarlo en la parte resolutiva el a quo, puesto que dichas 10 CSJ STP 26 abr. 2011, rad. 53402. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. PÆgina 15

Proceso: 2013-00079-02

JOS(cid:201) DANER ARANDA ESTRADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peticiones ya hab(cid:237)an sido resueltas por el mismo despacho bajo los mismos argumentos, como se expuso a lo largo de este prove(cid:237)do. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, RESUELVE, REVOCAR el Auto Interlocutorio n. ” 1557 proferido el diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, y en su lugar DECLARAR LA COSA JUZGADA y en consecuencia ABSTENERSE DE CONOCER del recurso interpuesto por el seæor JOS(cid:201) DANER ARANDA

ESTRADA.

Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria

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