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TSDJ Manizales - AP2013-00128-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013-00128-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA MIXTA

Magistrada Ponente

DENNYS MARINA GARZON ORDUÑA

Aprobado Acta No. 128 Manizales, veinticuatro de mayo de dos mil trece.

1. Asunto Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Laboral y la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior de Manizales, para conocer del trámite de segunda instancia de la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento realizada el veintiocho de febrero de dos mil doce por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de responsabilidad civil extracontractual por fallas médicas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A través de apoderado judicial, los señores Herney Eduardo Duque Aristizabal y Sonia Giraldo Botero, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Paula y Juan Diego Duque Giraldo, presentan demanda en aras de conseguir que se declare a la EPS Salud Total y a la Clínica de La Presentación con sede en este localidad (las demandadas), obligadas contractualmente a reconocerles indemnización por la falla en procedimientos médicos en la persona de Sonia Giraldo Botero, a quien se le mutiló y perforó el útero, siendo posteriormente extraído.

2. Instaurada la demanda y dado el correspondiente trámite legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral de la ciudad, quien una vez superadas las etapas rituales que impone el legislador, en audiencia de juzgamiento celebrada en varias sesiones, profiere

sentencia el veintiocho de febrero de 2012. Frente a esta determinación se interpone recurso de apelación por la parte demandante, siendo concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el efecto suspensivo mediante proveído de 14 de marzo del mismo año.

3. En dicha Sala, correspondió la ponencia al H. Magistrado doctor CARLOS ARTURO GUARIN JURADO, al conocer del proceso en anterior oportunidad; el 10 de abril de 2012 ordena correr traslado a las Partes para que presenten alegatos, lo que en efecto ocurre, allegando sendos memoriales. Enseguida, se cita para el 3 de julio para audiencia de juzgamiento, habiéndose suspendido para reanudarla el 19 del mismo mes y año, dentro de la cual se decide la incompetencia para decidir en virtud a que de conformidad con los artículos 622 y 625 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), los procesos por responsabilidad médica que tramitan los Jueces Laborales, han de ser remitidos a los civiles en el estado en que se encuentren.

4. Así, la Sala Laboral decide enviar por competencia el proceso a su homóloga Civil de este Tribunal Superior, en donde con providencia del 14 de agosto de 2012, fungiendo como Magistrado ponente el doctor ÁLVARO JOSE TREJOS BUENO, determina no asumir su conocimiento, excusado en que este asunto ya se encontraba determinada la competencia funcional en segunda instancia cuando entró en vigencia el CGP, de ahí que dispensara su devolución a

la remitente.

5. A su recibo, la Sala Laboral con providencia de 16 de noviembre de 2012, señala que al analizar lo decidido se evidencia la provocación tácita de un conflicto negativo de competencia, razón por la que, dando aplicabilidad al canon 18 de la ley 270 de 1996, ordena remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con el fin de conseguir su resolución.

6. Arribado el plenario a esa alta Corporación, el doctor JESUS VALL DE RUTEN RUIZ, componente de la Sala Civil, quien según providencia del treinta de noviembre de 2012 indica que dado que el conflicto no involucra distintos distritos judiciales, no está facultado ese máximo organismo para desatarlo, sino el propio Tribunal Superior de Manizales a través de una Sala Mixta, según lo contemplado en el canon 18 de la ley 270 de 1996, ordenando en consecuencia la devolución a esta corporación, quien al someterlo al correspondiente reparto, recae en este servidor como Magistrado ponente de la Sala Mixta conformada a su vez con los magistrados ALVARO JOSE TREJOS BUENO y

DOLLY GRISALES CEBALLOS.

7. Iniciado el trámite correspondiente, mediante escrito de primero de febrero de dos mil trece, el doctor Trejos Bueno, integrante de esta Sala Mixta, se declara impedido para conocer del asunto en razón de ser el promotor de tal conflicto, razón por la cual el seis de los corrientes se decide aceptarlo y proseguir el procedimiento en Sala Dual.

CONSIDERACIONES Asignada como fuera por parte de la Honorable Corte

Suprema de Justicia el conocimiento para resolver el conflicto negativo de competencia trabado entre las Salas Laboral y Civil de este Distrito Judicial, se procede a ello señalando que se tendrán en cuenta los parámetros legales estatuidos para tal fin, tales como las leyes 153 de 1887; 270 de 1996; y la 1564 de 2012, entre otras disposiciones. Así, para comenzar debemos señalar que referente a la ley aplicable en un determinado evento, se tiene que de vieja data el legislador ha determinado una serie de reglas que debe observar el intérprete a la hora de definirla, coordenadas en su mayoría en la Ley 153 de 1887, siempre y cuando la reciente normatividad no disponga precepto especial para dicho efecto. En el asunto que nos incumbe decidir, cada una de las posiciones antagónicas funda su separación para fallar en segunda instancia el litigio concerniente al tema de Responsabilidad Médica. Mientras la Sala Civil sostiene que la asignación se aplica únicamente para los Jueces unipersonales al no poderse alterar la competencia funcional en cumplimiento al numeral 1° del art. 15 literal b del CPL; y, solamente desde cuando entre en vigencia la ley, esto es, a partir del 1° de octubre de 2012 según lo previsto en su artículo 627-4 del CGP; a su vez, la Sala Laboral, lo soporta en cuanto corresponde a la civil, porque así se establece en dicha normatividad dentro de los artículos 622 y 625 numeral 8 del mencionado CGP. Posturas ambas respetables, que surgen de la labor del servidor judicial en

el marco de la autonomía judicial y de la hermenéutica jurídica. Pues bien, al abrigo de esta disparidad de criterios, la Sala destaca el alcance que la Ley 1564 de 2012 otorga a las normas procesales, en cuanto señala que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal como se extracta de su trasliteralidad1: “…Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…”. 1 Art. 13 Si ello es así, debemos precisar que la reglamentación a tener en cuenta para destrabar el sub júdice conflicto, es la contenida en la Ley 1564 de 2012, no así el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que al momento de no asumir la competencia en este asunto la Sala Laboral, aquella normatividad ya se encontraba en vigor, tal cual se desprende de las pautas consagradas en el art. 627 del. C.G.P., así: “La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

(Resaltamos)…” Sin duda, que siendo sancionado el Código General del Proceso el 12 de julio de 2012, la Sala laboral para el instante en que hizo manifiesta su incompetencia, se hallaba habilitada para

ese efecto, de ahí que mal puede reflexionarse en contrario sentido. Ahora bien, en materia de la forma cómo debe procederse ante la concurrencia del sobreviniente fenómeno de tránsito legislativo, el artículo 625 del CGP se distingue en su estructura por el interés del legislador en asignar detalladas pautas, al punto que procedió a delimitar conforme a la fase procesal el paso a seguir, sirviéndose de las expresiones “si hubiese”, “hubiera”, “una vez agotado”, “se hubiese convocado” significando con ello, su interés por controlar el trasegar procesal en determinados asuntos, particularmente, de cara a las materia previstas en los numerales 1,2,3 y 4, de donde se infiere, entonces, que el margen de interpretación para el operador jurídico sufrió seria restricción. No incurrió en el mismo estilo, o si se quiere, método, frente a otros asuntos, para los cuales a reglón seguido en el numeral 5 advirtió de la utilización de la regla general sobre sustanciación y ritualidad – reiterando el art. 624-, que se centró ya sobre un específico supuesto –el trámite-: “…5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron

los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones….” Pero tampoco lo hizo frente los procesos de responsabilidad médica, de la que en forma separada y excepcional a un inicial enunciando en el numeral 8 referenciada al cambio de competencia dispuso: “…Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren…” Así las cosas, bajo esa secuencia, entiende la Sala que mediando, una interpretación sistemática y teleológica, así como a merced de los principios de economía procesal, confianza legítima y seguridad jurídica2, la mejor solución que debe prodigarse a este conflicto, corresponde a mantener el 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M. P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 5 de octubre de

2010. Discutido y aprobado en sesión de 29 de septiembre de 2010. Ref. Exp. No. T-11001-02-03-000-201001627-00.. conocimiento de la actuación procesal en disputa en la Sala Laboral, sujetándose así a los parámetros sentados en el precepto rector que guía la labor hermenéutica.

Podría reflexionarse que la disposición en comento –num. 8contraría tal postura, ante el carácter determinante de su redacción, sin embargo, en nuestro criterio, la misma se ajusta en mayor medida a las singularidades que exhibe el asunto en estudio. Para ello, recábese que la competencia ya estaba fijada en el área laboral, en ese mismo sendero proferido el fallo que agotó la primera instancia e interpuesto el recurso de alzada, cuya

resolución está pendiente de definir, todo lo cual, entraña que estamos frente a una actuación en curso, en desarrollo, peculiaridad que categóricamente la sitúa en el supuesto gobernado por el numeral 5 del art. 625 del C.G.P., de las reglas de tránsito de legislación. En efecto, en el diligenciamiento fue promovido un recurso de apelación en vigencia de la regulación anterior, por lo tanto y siendo consistentes con la línea interpretativa allí fijada habrá de resolverse por la ley vigente para ese momento, sin que tenga injerencia para la asignación de la competencia funcional la naturaleza específica de la pretensión -responsabilidad médica-, pues ésta se ve desplazada por el estado mismo en que se encuentra la actuación. Por otra parte, si el ordenamiento hubiera aspirado a darle un tratamiento diferente a esta clase de procesosresponsabilidad médica en segunda instancia-, así lo hubiese dispuesto, tal cual, lo hizo frente a otros eventos, como quedó ya debidamente discriminado. Por manera que, conforme lo argumentado, es dable entonces fijar el conocimiento para dar continuidad al recurso de apelación dentro del Proceso Ordinario Laboral multicitado, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y de esa forma dar aplicabilidad de contera al postulado constitucional de la doble instancia (Art. 31)3, y a lo plasmado en el canon 94 de la Ley 1564 de 2012 o CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Mixta del Tribunal Superior de Manizales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento este asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, de acuerdo con lo

considerado en la anterior motivación.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a la Sala Laboral del mismo Tribunal, para lo de su conocimiento.

TERCERO: Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, devuélvase y cúmplase. 3 Art. 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. 4 Art. 9. Instancias. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola. Los Magistrados,

GLADYS GALLO MEZA

(Salvamento de voto)

DENNYS MARINA GARZON ORDUÑA

URIEL ZULUAGA ZULUAGA

JOHANA FRANCO HERRERA

SECRETARIA

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