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TSDJ Manizales - AP2013-00721-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013-00721-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No.1005 Manizales Caldas, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por La Fiscalía y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, Caldas, absolvió a FABIÁN ESTEBAN GRANADA del punible Inasistencia alimentaria en detrimento de sus hijos SGC y DGC.

1 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. HECHOS La señora Mónica Alexandra Calvo Soto denunció el 2 de diciembre de 2013 que desde el mes de diciembre de 2012

FABIÁN ESTEBAN GRANADA incumple con la obligación alimentaria que tiene con sus dos hijos menores de edad SGC y SGC., representados en el pago de una mesada por valor de $150.000 a la cual se comprometió ante el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas. Adicionalmente inobservó cancelar:

las cuotas por valor de $90.000 a que se comprometió con la denunciante con posterioridad y el pago de $1.000.000, con lo cual esta le daría paz y salvo por la totalidad de la deuda alimentaria. El marco fáctico de esta investigación –se aclaraestá circunscrito temporalmente entre el mes de diciembre de 2012 (a partir del cual, según la denuncia, el señor Granada dejó de cumplir su obligación alimentaria) y el 12 de octubre de 2017 (fecha en la cual se surtió el traslado del escrito de acusación1). En este acto se le informó al procesado que se le atribuía incumplimiento de la cuota alimentaria desde el año 2012 y en adelante, y que se había recaudado información de que había trabajado por temporadas, en diferentes partes, desde ese tiempo y hasta el año 2017, con lo cual, se circunscribió 1 Este trámite se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1826 de 2017. 2 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explícitamente el aspecto factual del proceso, considerando también que se trata de un delito de ejecución permanente2.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre de 2017 se dio traslado al escrito de acusación (fl. 11), el 27 de febrero de 2018 surtió la audiencia

concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1826 de 2017 (fl. 29), el juicio oral se adelantó en sesiones del 7 de mayo (fl. 49) y 29 de junio de 2018 (fl. 63) y la sentencia se emitió el 10 de julio de 2018 (fl. 67).

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia hizo amplia alusión al origen legal de las obligaciones alimentarias; sobre el delito de inasistencia alimentaria dijo que incurre en él quien con conocimiento y voluntad se sustrae sin justa causa de la obligación que se tiene con las personas enlistadas por las normas penales. Ahondó en el elemento “sin justa causa”, que supone la posibilidad real y material de cumplir con esa obligación. 22 La Corte Suprema de Justicia en el radicado 48166 consideró que no se violó el principio de congruencia en el caso concreto cuando el juez condenó por hechos (cuota alimentaria incumplida) ocurridos después de la imputación y hasta la acusación, porque en este acto se delimitó el aspecto fáctico incluyendo esos lapsos posteriores a la denuncia, y así se le ilustró al procesado. En el radicado 52591, la Alta Corporación afirmó viable considerar también para efectos del proceso, los actos delictivos cometidos después de la interposición de la denuncia y que en ese caso se extendieron hasta la formulación de la imputación.

3 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia  Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del caso concreto dijo que la Fiscalía no precisó el término final en que se presentaron los hechos materia de investigación y para esos efectos tomó la fecha del traslado al escrito de acusación. Se demostró que algunas cuotas fueron pagadas, pero no cuáles ni cuántas y solo se tiene constancia de los $500.000 que pagó en una audiencia de conciliación. El procesado incumplió su obligación alimentaria y todos los acuerdos a los que llegó con la señora Mónica Alexandra Calvo, aclaró la juez, que además dijo sobre la capacidad económica del procesado que: i) estaba afiliado a Coomeva EPS como cotizante desde agosto de 2015 hasta enero de 2016 y de noviembre de 2016 a la fecha y ii) laboró temporalmente en un bar en el Municipio de Quimbaya (R) con una retribución de 140.000 semanales sin prestaciones sociales. El dueño de este establecimiento certificó que para el año 2012 y hasta el 2016 el enjuiciado trabajaba por temporadas y que por 3 meses descontó del salario la suma de la cuota y la giró directamente a la denunciante. Concluyó la juez que no se probó el elemento sin justa causa, puesto que no se tiene certeza sobre los tiempos en que laboró ni las cuotas que sí canceló, por ende, absolvió al enjuiciado de los cargos enrostrados. 4 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada

Deleito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. LA APELACIÓN 5.1 Recurrentes 5.1.1. La Fiscalía consideró que sí se demostraron todos los elementos que estructuran el tipo penal endilgado a Fabián Esteban Granada: i) el parentesco – la obligación alimentaria, ii) la fijación de una cuota alimentaria de $150.000 mensuales, iii) el cumplimiento parcial de la misma, iv) el acuerdo por una nueva cuota de $90.000 mensuales, v) también incumplido en parte y v) una conciliación para el paz y salvo del procesado por $1.000.000, que tampoco fue atendida por el obligado.

A la señora Mónica Alexandra (denunciante) le consta que desde 2012 hasta 2015 el procesado laboró los fines de semana en las noches en un Bar y que en 2013 lo hizo en las mañanas en una floristería. Finalmente que en 2017 volvió a vincularse a aquél establecimiento público. Que se demostró la capacidad económica del procesado (con el testimonio de uno de sus empleadores y un trabajador adscrito a Coomeva EPS) y su voluntad de abstraerse de acatar las cuotas fijadas en favor de sus hijos. 5 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente aclaró que se demarcaron los períodos del incumplimiento, el año 2013, 2014, 2015, 2016 y hasta febrero de

2017. 5.1.2. La representante de las víctimas recordó todas las pruebas practicadas y concluyó que sí demostraron que sin justa causa el señor granada se abstuvo de cumplir la cuota alimentaria.

Solicitó revocar el proveído de primer grado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Según lo manda el art. 34-1° del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta. 6.2. Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si acertó la Juez a quo al determinar que no se probó que sin justa causa el procesado omitió observar el deber alimentario con sus descendientes. 6 Proceso No. 2013 00721

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Inasistencia alimentaria. Art. 233. Elemento normativo “sin justa causa” El artículo 233 de la Ley 599 de 2000 dispone: “INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)

meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990”. (La Sala resalta) Sobre el aparte resaltado se cierne el presente análisis, en tanto que el recurrente consideró que contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, aquel elemento resultó demostrado. Acerca de este concepto ha dicho la Corte Suprema de Justicia3: 3 Rad. 471074. Providencia del 30 de mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuellar. 7 Proceso No. 2013 00721

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.

Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023). En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible. (Negrita de la Sala). En asuntos como el estudiado, la actividad probatoria se encaminará a demostrar, junto a los demás elementos del tipo, que el procesado pese a tener capacidad económica, omitió cumplir su obligación alimentaria. Esa probanza se fundamenta en el postulado de libertad probatoria, propio de nuestro sistema penal acusatorio, según el cual: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”4. 6.4. Caso concreto

4 Art. 373 del C.P.P. 8 Proceso No. 2013 00721

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4.1. El quid de la apelación es la determinación del elemento normativo “sin justa causa” contenido en el artículo 233 del C.P. Para resolver tal interrogante, se aviene la Sala a precisar las siguientes características del delito Inasistencia alimentaria, pues según la Corte Suprema de Justicia5 “… el ilícito de inasistencia alimentaria se ha distinguido como de peligro, de ejecución permanente y de tracto sucesivo6. Respecto de lo primero, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han detallado que «La conducta descrita […] es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido7». (…) ”En cuanto a lo segundo, se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»8 y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo9, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con 5 Cfr. CSJ. AP10861-2018. Rad. 51607. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 6 Cfr. CSJ. AP. de 28 de marzo de 2012, Rad. 38094; AP. de 28 de agosto de 2013, Rad. 41634; AP. de 11 de

septiembre de 2013, Rad. 41584; entre otras. 7 Cfr. SCC. C-237 de 1997. 8 Cfr. CSJ. AP. de 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887. 9 Para aclarar este aspecto cfr. CSJ AP5905-2016. 31 de agosto de 2016. Rad. 48166. En este pronunciamiento la Corte consideró que incluir en el período por el que se juzga a una persona por el delito Inasistencia alimentaria, las cuotas debidas hasta la formulación de acusación no desconoce el principio de congruencia ni los derechos fundamentales del acusado. Mutatis mutandis esta consideración la aplicará hoy esta Sala de decisión al caso del señor Fabián Esteban Granada, adelantado por el procedimiento establecido en la Ley 2896 de 2017; para el efecto se entenderá incluidos los hechos cometidos hasta la realización de la audiencia concentrada reglada en la citada norma, en tanto que hasta ese momento procesal es posible modificar o adicionar la acusación sin interferir en el núcleo fáctico de la misma. [Nota del Tribunal Superior de Manizales] 9 Proceso No. 2013 00721

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antelación»10, razón por la cual durante el lapso en que el alimentante evada la obligación, el punible de inasistencia alimentaria se materializa11”. Aclarado lo anterior, la Sala aborda el asunto concreto de cara a los reparos ya mencionados del recurrente. Como demostración

de que sin justa causa el señor Granada se negó a cumplir la obligación alimentaria con DGS y SGS, la Fiscalía practicó las pruebas que se enunciarán infra, previa la siguiente anotación. Para determinar si se demostró el mencionado elemento normativo [sin justa causa] es preciso considerar las evidencias tendientes a establecer que el procesado sí tenía capacidad de cumplir con su obligación alimentaria. Como no es propietario de inmuebles o vehículos, se procuró establecer que durante el tiempo del incumplimiento de la obligación alimentaria, el señor Granada laboró, percibió una remuneración por su trabajo y pese a ello se negó a cancelar la cuota alimentaria en favor de sus hijos de la forma en que le era posible. La Sala se referirá a los tres testimonios de cargo que se practicaron en dirección a esclarecer el mencionado aspecto (vínculo laboral del procesado) y además de ellos especificará lo relacionado con la información que brindan sobre los tiempos y las 10 Cfr. CSJ. AP. de 30 de agosto de 2017, Rad. 50842. 11 Cfr. SCC. C-502 de 1992. 10 Proceso No. 2013 00721

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuotas que fueron establecidas y dejadas de pagar. Del análisis de ambos grupos probatorios resurgirá la conclusión a que se debe llegar en este pronunciamiento. 6.4.2. Los acuerdos sobre la cuota alimentaria de Fabián

Esteban Granada en favor de DGC y SGC La denunciante Mónica Alexandra Calvo Soto, en síntesis refirió: Acuerdo Fecha Entidad Cumplimiento del procesado Cuota Diciembre Juzgado Cumplió 6 alimentaria de de 201212 Quinto meses con la 150.000 de cuota mensuales Familia Reducción de Año 2013 Fiscalía Cumplió 3 cuota ( meses con la aunque alimentaria a también cuota refirió que 90.000 no se mensuales registró el acuerdo y que fue ) verbal Pago de 1 Octubre de ----------- Pagó $500.000 millón de pesos 2017 únicamente. en 3 cuotas para quedar a paz y salvo y 12 La testigo refirió que la fijación de la cuota alimentaria se dio en abril de 2012, sin embargo, el incumplimiento según esa misma fuente se dio únicamente desde diciembre de esa misma anualidad; se tomará esta fecha habida cuenta de que demarca temporalmente la presente investigación. 11 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cancelación de la cuota de 150.000 mensuales a partir del mes de noviembre de 2017. 6.4.3. La vinculación laboral del señor Fabián Esteban Granada La señora Mónica Alexandra Calvo (denunciante) aduciendo que directamente conoció y vio que el procesado desempeñaba esas labores ordinariamente, testificó sobre el tema anunciado:

LUGAR TIEMPO SALARIO Bar “Donde De 201213 a 2015 $ 140.000

Alejo” semanales Floristería En 2013 por Se desconoce “Dígalo con temporadas flores” El señor Eder Alejandro Herrera Peláez, propietario del Bar “Donde Alejo” y empleador del señor Granada, expresó: LUGAR TIEMPO SALARIO Bar “Donde De 201214 a 2016 $ 140.000 Alejo” por temporadas semanales 13 La testigo refirió 2011, sin embargo, se consigna 2012 porque a partir del mes de diciembre de ese año el enjuiciado presuntamente dejó de cumplir su obligación alimentaria. 14 El testigo refirió 2011, sin embargo, se consigna 2012 porque a partir del mes de diciembre de ese año el enjuiciado presuntamente dejó de cumplir su obligación alimentaria. 12 Proceso No. 2013 00721

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El señor Eduard James Marín Ramírez (Coomeva EPS), con fundamento en el tiempo de afiliación que como dependiente se hizo del procesado en esa entidad, dijo: EMPLEADOR PERÍODO Diana Milena García Del 1 de agosto de 2015 al 1 Trejos de agosto de 2016 Diana Milena García Hasta agosto de 2016 (sin Trejos aclarar extremo inicial) Diana Milena García Hasta noviembre de 2016 (sin Trejos aclarar extremo inicial)

Diana Milena García Hasta febrero de 2017 (sin Trejos aclarar extremo inicial) 6.4.4. De la prueba testimonial que no fue desvirtuada en la actividad probatoria practicada (y que le merece credibilidad a esta Sala de decisión por ser espontánea y clara) se concluye que aproximadamente desde 2011 hasta 2016 el señor Fabián Esteban Granada laboró por temporadas en el Bar “Donde Alejo”, de jueves a domingo en la jornada nocturna; además fue empleado por lo 13 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menos ocasionalmente en una Floristería en 2013. En 2016 y 2017 registró vínculos laborales con una persona de nombre Diana Milena García Trejos. En ese lapso de 6 años aproximadamente, según lo escrito con anterioridad, el señor Granada canceló: i) 6 cuotas de $150.000 (año 2012). ii) 3 cuotas de $90.000 (año 2013). iii) $500.000 en el año 2017. El procesado ha inobservado sistemáticamente la obligación alimentaria con sus hijos ¿con justa causa? Para esta Sala de decisión, no. Desde que se fijó primigeniamente el monto de la cuota alimentaria hasta el momento en que se realizó la audiencia concentrada transcurrieron aproximadamente 6 años, en los cuales precariamente el procesado cumplió con la obligación que le correspondía. Es cierto que no existe registro de los períodos

exactos en que estuvo vinculado laboralmente, sin embargo, es una persona que hasta donde se conoció en el juicio oral tiene plena capacidad laboral y estuvo precisamente vinculado en varios empleos, pese a lo cual incumplió cada uno de los acuerdos a que se prestó la denunciante para que se pusiera al día, quien incluso ofreció darle un paz y salvo a cambio de que en lugar de $6.800.000 14 Proceso No. 2013 00721

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que le adeudaba le cancelara $1.000.000 millón y continuara con el pago actual de la cuota. Según el registro de afiliación a Coomeva EPS el procesado estuvo vinculado como dependiente a esa entidad en el régimen contributivo por varios períodos entre 2015 y 2017 (lo que significa que sí trabajó en esos tiempos). Aunque no se cuenta con el dato exacto sobre los extremos laborales de las diferentes relaciones de trabajo que tuvo el señor Granada durante los años en que ha inobservado su obligación alimentaria con sus hijos, sí se hace evidente que en algunos tiempos en que percibió recursos por su trabajo de igual manera se abstuvo de cumplir económicamente con su rol de padre, respecto de los dos menores de edad que se han mencionado.

Así por ejemplo: i) mientras trabajaba en el Bar “Donde Alejo” canceló 6 cuotas del $150.000 en 2012; el empleador que hacía los

descuentos certificó en juicio que Fabián Esteban Granada laboró allí por varios períodos intermitentes entre 2011 y 2016; ii) en 2017 canceló $500.000 a sabiendas de que de 2015 a 2017 laboró diferentes lapsos con la empleadora Diana Milena García Trejos; iii) canceló 3 cuotas de $90.000. 15 Proceso No. 2013 00721

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4.5. De lo anterior se deduce que el procesado estuvo en posibilidad de cumplir con su obligación alimentaria, como en el efecto lo hizo en algunas ocasiones, pero en forma incompleta. Si ello es así y no se advierte ningún hecho excepcional que le impidiera cumplir cabalmente con su obligación alimentaria durante todos los períodos, entonces se debe concluir que no tenía una justa causa para omitir la obligación alimentaria por la cual la Fiscalía General le acusó. Tal incumplimiento se hizo en forma totalmente consciente, como quiera que la denunciante facilitó nuevas conciliaciones en las que asintió la reducción de la cuota y un paz y salvo por una suma mucho menor de la que adeudaba; sin embargo, el procesado incumplió todos los compromisos, siendo una persona con capacidad laboral, y de hecho con diferentes vínculos de los que obtuvo dinero para cumplir con esa carga, en mayores proporciones de los que lo hizo. Por lo anterior esta Corporación considera que la conducta del procesado es típica del delito Inasistencia alimentaria y que el

elemento “sin justa causa” sí se demostró, porque los tiempos de vinculación laboral fueron superiores a aquellos en los que se cumplió con el dinero por concepto de cuota alimentaria, sin que se 16 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenga noticia de razones o motivos por las que pese a tener trabajo Fabián Esteba Granada no procuró pagar ni cumplir los acuerdos a que llegaba con la denunciante para saldar la deuda. Para lo último indicado téngase además en cuenta que el procesado no se presentó en el juicio oral y que de su parte no se practicaron pruebas que, contra la prueba acusadora, soportaran una justa causa que excluyera la tipicidad de la conducta en el caso concreto. 6.4.6. Tasación de la pena El inciso 2º del artículo 233 del C.P. dispone que la pena por el delito Inasistencia alimentaria se comete contra menores de edad oscila entre 32 y 72 meses de prisión y multa de 20 a 37,5 SMLMV. Cuartos. Art. 61 del C.P.

Cuarto mínimo: De 32 a 42 meses de prisión Primero cuarto medio: De 42 meses y un día a 52 meses de prisión Segundo Cuarto medio: De 52 meses y 1 día a 62 meses de prisión

17 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada

Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuarto máximo: De 62 meses y 1 día a 72 meses de prisión Como al procesado no se imputaron circunstancias de mayor ni de menor punibilidad la Sala se moverá en el primero cuarto punitivo (art. 61 inc. 2º del C.P.), es decir, entre 32 y 42 meses de prisión. Considerando los aspectos legales pertinentes (art. 61 inc. 3º del C.P.), no se hallan razones para superar el límite mínimo establecido. Por la misma razón se impondrá la multa menor establecida, esto es 20 SMLMV. 6.4.7. Subrogados y sustitutos penales 6.4.7.1. Suspensión condicional de la ejecución de la pena En atención a los criterios establecidos en el artículo 63 del C.P. sería viable conceder al señor Fabián Esteban Granada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto que: i) la pena de prisión impuesta no supera los 4 años, ii) el procesado no tiene antecedentes penales15, iii) el delito Inasistencia alimentaria no está excluido en el artículo 68 A del C.P. Sin embargo, es preciso considerar que la Corte Suprema de Justicia ha estimado16 que la prohibición contenida en el artículo 199 15 En este proceso no se demostró lo contrario. 16 Ver SP4395-2018, rad. 52960. Se dijo en esta oportunidad sobre la prohibición contenida en el artículo 193 numeral 6º del Código de la Infancia y la Adolescencia que no aplica para delitos de la entidad de la Inasistencia alimentaria,

pues únicamente rige para delitos “de extrema gravedad cometidos contra menores de edad”. 18 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Código de la Infancia y la adolescencia (respecto de la concesión de sustitutos y subrogados penales) aplica para los casos de Inasistencia alimentaria cuando el o los afectados son menores de edad. Esa alta colegiatura ha tenido en cuenta también que la mencionada restricción se modera en las hipótesis en que el procesado esté efectivamente cumpliendo con su obligación alimentaria, toda vez que la medida posibilita precisamente la vigencia de los derechos familiares de niños, niñas y adolescentes. El 27 de febrero de 201917 esa Alta Colegiatura dijo: Siendo ello así, no es cierto como aduce el demandante que el subrogado penal regulado en el artículo 63 tenga «mayor estatus» que el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia y que deba prevalecer. Por el contrario, la prohibición de conceder dicho beneficio se encuentra vigente y aplica al caso examinado.

4. Conviene precisar, de otra parte, que aunque la Sala ha morigerado la prohibición de conceder la suspensión de ejecución de la pena en el delito de inasistencia alimentaria cuando el obligado a proveer alimentos está cumpliendo con esa obligación, dicho supuesto no se identifica con los hechos juzgados en este proceso.

En efecto, en anterior oportunidad la Corte sostuvo que como «en el evento en examen

el procesado, según lo informó su defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de las víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra razonable permitirle acceder al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal. Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado». Lo anterior porque con ello se «tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derechos, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés 17 AP727-2019, rad. 54282. 19 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem)» (SP18927-2017). En atención a lo anterior, considerando que Fabián Esteban Granada, incluso pese a la existencia del proceso penal en su contra

ha incumplido el pago de las cuotas alimentarias en favor de sus descendientes (y se ha abstenido de indemnizarlos), la Sala aplicará a rajatabla las prohibiciones contenidas en las normas a que se ha hecho alusión, y negará la concesión de la mentada suspensión de la ejecución de la pena. 6.4.7.2. Prisión domiciliaria La concesión prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión (Art. 38 del C.P.) precisa el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 38B del C.P, a saber: i) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el art. 68 A ídem; iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado; 20 Proceso No. 2013 00721

Procesado: Fabián Esteban Granada Deleito: Inasistencia alimentaria Asunto: Fallo de 2ª instancia República de Colombia 

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de determinadas obligaciones. La pena mínima establecida para el delito inasistencia alimentaria (Inciso 2º del art. 233 del C.P.) es 32 meses de prisió

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