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TSDJ Manizales - AP2013-00838-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013-00838-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

LÓ/2;/M'Á/&(( de %?Jnmá'rf M ¿/¿/?/V////// g//%of//(r/ RA LC/%9'W (1) j ») a' 7 L(”/?'/////

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

-SALA DE DECISION PENALMagistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 1497 Manizales, Diciembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019). Asunto Resuelve la Sala el recurso de -apelación interpuesto por el Apoderado de Víctimas, contra la prov¡déncia por medio de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales precluyó la investigación seguida en contra de Guillermo Arango Gutiérrez (q.e.p.d.), por el presunto delito de Estafa con Circunstancias de Agravación Punitiva. Antecedentes fácticos y procesales Actuando a través de apoderado judicial, el 31 de mayo de 2012, la señora María Consuelo Jaramillo Ramírez, presentó denuncia penal ante-la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Guillermo Arango Gutiérrez y otros, por los presuntos delitos de Estafa con circunstancias de agravación punitiva, administración desleal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. El citado señor Arango Gutiérrez, “mediante una serie de operaciones falsarias en la actividad de la sociedad NEWPHARM S.A., entre las que se cuenta la suscripción de documentos falsos como actas de asamblea, la presentación de dichos documentos ante la Cámara de Comercio, la certificación de las operaciones inventadas a través de los

contadores y el revisor fiscal, y otros mecanismos engañosos destinados a 1

Radicado: No 2013-00838-01

Indiciado: Guillermo Arango Gutiérrez Delito: Estafa con circunstancias de agravación Decisión: Confirma y revoca <©??'/INM?'(¡ de %?r/rr mbia

EN N Fal g…%'w?'/ ae ¿%9'”//Á¡ fa”-// Prna lograr el error de los funcionarios de las autoridades comerciales, han logrado incorporar al registro mercantil una serie de aumentos de capital en la sociedad, sin realizar los debidos procedimientos societarios estipulados en los estatutos de constitución (sic) y en la ley, y sin que dichos aumentos reflejen la realidad mercantil de la compañía, que han significado la dilución de mi participación en NEWPHAR S.A. desde el 40%, que originalmente me correspondía, hasta un 6,25% que es lo que actualmente consta en el registro societario como valor que me corresponde...” Luego de adelantadas a|gunaspesquisaé sobre el particular, la Fiscalía Quince Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad solicitó la preclusión de la investigación, bajo la causal del artículo 332 -numeral 1% del Código de Procedimiento Penal, “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejer¿icio de la acción penal”-, en virtud del fallecimiento del indiciado, petición que fue acogida por el Juez Quinto Penal del Circuito m_édiante providencia de junio 27 de 2019, ordenando en consecuen¿:ia la preclusión de la investigación en favor del señor

Guillermo Arango Gutiérrez y exonerándolo al pago de indemnización de perjuic¡o_s. Contra la decisión se alzó el representante judicial de víctimas, señalando que si bien es procedente la preclusión de la investigación en favor del indiciado en cuanto a la acción penal se refiere, bajo la causal señalada por la Fiscalía, al estar demostrada la muerte del señor Guillermo Arango Gutiérrez, conforme al registro de defunción allegado al proceso, también lo es, que el señor Juez no puede exonerar al pago de indemnización de perjuicios, pues con ello viola ! Cfr. folio 1 del proceso.

Radicado: No 2013-00838-01 [ Indiciado: Guillermo Arango Gutiérrez Delito: Estafa con circunstancias de agravación Decisión: Confirma y revoca R ;/;W7)//?(l de rér/r mbia

N F—li na Byeriord e Hrmnizatts Dar P derechos fundamentales de las víctimas, como la norma sustantiva de la acción civil -artículo 99y el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, “La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio”. También desconoce la decisión del a quo la sentencia C-828 de 2010 y al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales, con ponencia de la Magistrada Dennys Marina Garzón Orduña, de fecha 21.de agosto de 2019. La Fiscalía no hizo pronunciamiento alguno con respecto a lo

manifestado por el Apoderado de víctimas, en tanto que la Representante del Ministerio Público, -en calidad de no recurrente, se adhirió a los planteamientos del impugnante, apoyada también en la Ley y la jurisprudencia, mientras que la Defensa se opuso a la petición, en .virtud a que al haber desaparecido la acción penal por la muerte de su defendido, por lógica desaparece también la responsabilidad civil, por cuanto no habría a quien ejecutar por esta vía, para el pago de perjuicios ocasionados por el delito, ya extinguido. Consideraciones del Tribunal De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, en cualquier momento de la investigación se podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la misma, si se da alguna de las causales de extinción o no existiere mérito para acusar, al actualizarse, entre otras, cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 332 siguiente, que señala:

Radicado: No 2013-00838-01

Indiciado: Guillermo Arango Gutiérrez Delito: Estafa con circunstancias de agravación Decisión: Confirma y revoca Q 2/M'ÁÁ'(W de %"'n/¡, mbia Brillunal g///rº//h/ “ ¿C/%/;z//—y' & al 7 PenDa l “Causales: El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1%. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 29... 39%...4%...” De igual manera, el canon 82 del Código Penal, establece en su numeral 19 como una de las causales de extinción-de la acción penal

“a muerte del procesado”. Ello en el entendido que el Juez de conocimiento debe decidir de oficio o a pétición del interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas .0elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas”. Claro entonces resulta que el certificado de defunción aportado por el solicitgnte registra el fenómeno natural en cuestión, en el que se certifica que el señor Guillermo Arango Gutiérrez falleció el 27 de agosto de 2017. Se trata pues de una causal objetiva, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a la norma invocada, decretando la preclusión de la presente investigación, pues ha surgido la imposibilidad de proseguirse con el ejercicio punitivo estatal en contra del procesado, dado su fallecimiento, según registro de defunción No. 09347961, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al censor, es que el a quo en su decisión no podía exonerar al pago de indemnización de 2 Cfr. página 149 Código Penal y de Procedimiento Penal Anotado. -Mario Arboleda Vallejo. Editorial Leyer 2014. 3 Cfr. folio 18 del proceso. h2Radicado: No 2013-00838-01

Indiciado: Guillermo Arango Gutiérrez Delito: Estafa con circunstancias de agravación Decisión: Confirma y revoca

D P: /;¿¡M?-rr de Calembia = 7 : FE

Srrtunal Q/r/?hf ZA Ú//ÍZ/9'WÍ$J' Dar Penal perjuicios, yendo en contravía de los lineamientos trazados, tanto por la Ley 906 de 2004 -artículo 80-, como por el órgano de cierre en materia penal en eventos de igual estirpe, motivos estos que conllevan a que por parte del Juez de instancia se deje a disposición de la víctima o su representante judicial, los elementos materiales probatorios recaudados previamente al fallecimiento del acá indiciado, con lo cual se garantizan los derechos de dichoínterviniente, según lo indicado en el artículo 82 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-828 de 2010. “La extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil. De tal suerte que, si bien pueden existir ciertas dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de una sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible. En efecto, la vía procesal resulta ser idónea en la medida en que permite que las víctimas sean reparadas mediante los bienes que ingresan a la masa sucesoral, es decir, que en los términos de los artículos 8 y 25 de la CADH, se trata de un mecanismo apto, procesalmente hablando, para reparar un daño patrimonial causado

con la comisión de un delito. De igual manera, se trata de un instrumento procesal accesible, por cuanto, si bien se debe acudir a él mediante apoderado judicial, también lo es que no exige unos niveles tan elevados de sofisticación, que terminen convirtiéndose en un obstáculo insalvable, en términos del derecho de acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, como lo señala la Defensoría del Pueblo, no toda la actividad procesal desplegada en el curso del proceso penal termina siendo estéril, por cuanto, en los términos del artículo 185 del C.P.C. en el curso del proceso civil se admiten como pruebas trasladadas, previo cumplimiento deunos requisitos, aquellas recaudadas en el proceso penal. No obstante lo anterior, la Corte considera que tomando en cuenta (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da lugar a condicionar la Al respecto se puede confrontar el auto de marzo 16 de 2016, aprobado por acta No. 80, M.P Dr. Eyder Patiño Cabrera, radicado 44695, proferido dentro de investigación penal adelantada en contra del Doctor Luis Alberto Tibaquirá Baena, que había sido conocida en primera instancia por este Tribunal y en la que se dispuso la preclusión.

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Radicado: No 2013-00838-01

Indiciado: Guillermo Arango Gutiérrez Delito: Estafa con circunstancias de agravación Decisión: Confirma y revoca Q :/)r/¿¿f'(w de %”…4. mbic %////// _g///»º/7?r/ a ¿C/%/Í;-'// (A Ú/¡ e 7 PerEn a exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de - interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.

En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas”. Conforme a lo anterior, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión confutada, y en su lugar se dispone que por parte del a quo se deje a disposición de la víctima o su representante, los elementos materiales probatorios recaudados previamente al fallecimiento del acá indiciado, para que dé inicio a la

acción civil, con lo cual se garantizan los derechos de las víctimas. Por…li6.. expuesto, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal-, Resuelve: Primero: Confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto precluyó la investigación dentro de la actuación penal adelantada en contra del señor Guillermo Arango Gutiérrez (g.e.p.d), por el presunto delito de Estafa con circunstancias de agravación punitiva, disponiendo el archivo de las diligencias. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-828/10. Referencia: expediente D-8122. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Octubre 20 de 2010. 6

Radicado: No 2013-00838-01

Indiciado: Guillermo Arango Gutiérrez Delito: Estafa con circunstancias de agravación Decisión: Confirma y revoca £ )()(/y/7)Ák'rf de %(VÁVH¿'Í(/

Fallina! Byeriar de Hlenzrats H7 P Segundo: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, y en su lugar Ordena al Juez de Instancia, que deje a disposición de la víctima o de su representante judicial, los elementos materiales probatorios recaudados previamente al fallecimiento del acá indiciado, para lo de su interés, según se explicó en esta providencia.

Tercero: Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase

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