TSDJ Manizales - AP2013-00843-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2013-00843-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 Sentencia Sistema Acusatorio. 2013-00843 ALBA LUCIA HENAO FRANCO Calumnia T, h — , á%'////'// 77 g;'/r///á// Frtuma _ºa//'/7'n/ Z ¿(/2/.////;/9w 2A &// <.Ó2')////
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1316 de la fecha.
Manizales, trece (13) de noviembre de dos mildíécinueve (2019).
1. ASUNTO Procede la Sala a fresolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 25 de julio de 2018 pór el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimientó de Manizales, a través del cual se condenó a la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO como responsable del delito de Calumnia por el que fue acusada.
2. HECHOS De acuerdo con la acusación, a través de publicaciones periodísticas del 25 y 26 de marzo del año 2013, que circularon en el diario el Q'hubo y el periódico La Patria respectivamente, la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO aludió a que ella, y otras personas, habían sido objeto de estafa por parte de la señora
Página 2 Sentencia Sistema Acusatono. 201 3-00843 ALBA LUCIA HENAO FRANCO Calumnia ¿Q/ZV/Z/%'/I// le Grtemtia
LJ//7'ZW//// a//,,¡,,,¡/, %/_9'º// A £%//Ú?º/3/// Sandra Victoria Rodríguez Berrio, ya que ésta se había valido de la Fundación “Abriendo Caminos” para convencerla de trabajar con ella y de que, adicionalmente, le prestara un dinero ($1'500.000), tras lo cual pasó el tiempo sin que cubriera la deuda, y sin que tampoco le pagara los honorarios que le correspondían por los servicios prestados, lo cual era difícil conseguir puesto que la mujer había huido hacig ánamá. Al conocer de los rumores de la noticia, la señora Sandra Victoria Rodríguez acudió ante las autóridadeé'a denunciar a su vecina y ex empleada, por _gldelit0 de c_afúmnia, aludiendo que ella había tenido problerhas financieros con ocasión de un contrato que su Fundacióh tuvo_cón el municipio de Fresno, Tolima, que le habuí:arn 'ibmpedido cumplir algunas obligaciones personales y del eñte que representaba, pero que no era una estafadorg como así se Íe tidó por la denunciada en las notas periodís'tíóás.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Tras la oportuna interposición de la querella, agotado el intento de conciliación como requisito de procedibilidad (12 de junio de 2013) y una vez citadas las partes implicadas, el día 16 de mayo de 2016 tuvo lugar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, audiencia preliminar en la que a la señora ALBA LUCÍA HENAO
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843
ALBA LUGÍA HENAO FRANCO Calumnia <Ó? %V/Z//FJ// r %%r///á?/ Fslc g///r//// n %/// U a Peral FRANCO se le formuló imputación como autora del delito de “Calumnia” agravada, del que se declaró inocente. A continuación se clausuró la diligencia, sin solicitud de medida de aseguramiento alguna.' 3.2. Culminada la fase de investigación y. presentado el escrito de acusación” con el que se radicó Ia competenc¡a en el Juzgado Tercero Penal Municipal con func¡ones de conocimiento de Manizales, el día 5 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación oral de tal acusac¡on en la que a la procesada se le atribuyó de manera def¡n¡t¡va la conducta punible contra la integridad moral,¿atr_gs zrefer|da…y enlistada en los artículos 221 y 223 (inc. 1) del Código Penal.? 3.3. Debido a imúltiples¿éplazamientos, sólo hasta el 10 de agosto de 2017 se ce|ebr6la audiencia preparatoria, dentro de la cual se'décretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que,' p_or la interposición del recurso de alzada y nuevos aplazamientos, debió aguardar por su inicio hasta el 1 de junio de 2018, fecha en la Vque se practicaron las pruebas, se escucharon las alegaciones de partes e intervinientes, y finalmente se emitió el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.
3.4. Cabe apuntar que, tras la emisión del sentido del fallo y antes de dictarse la sentencia de primera instancia, se allegó por ! Folio 15. 2 Folios 19 a 23. 3F o|¡os 29. Fo|¡os 73 y 74. 5 Folios 157 a 162. Página 4
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO Calumnia D, / = . ¿ÓÍW//A%/W r ?J/r/r///á// D - - — Sraituanal & Ariar de - /Á//9',W ¿ & 4 PE la Defensa memorial con el que se ponía en conocimiento que en publicaciones del 10 de julio de 2018 la señora HENAO FRANCO se había retractado en ambos periódicos de las manifestaciones hechas respecto a la denunciante, por lo que deprecaba fuera aplicado el artículo 225 del C. Penal (extinción por retractación).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 25 días del mes de julio 2018 se profirió el fallo con el que la Juez, tras aludir a los elementos normativos del delito de calumnia y verificar el agotamiento de los requisitos de procedibilidad, indicó que:cqnpla prueba practicada se deducía que la señora ALBA LUCÍÁ HENAO sí trató de estafadora a la señora Sandra Victoria en los periódicos locales, cuando no mediaba un engaño o una inducción a error de parte de la segunda, sino el incumplimiento, de un lado, de una obligación laboral por servicios prestados y, de otra parte, de una acreencia
civil, tanto así que la aquí procesada nunca acudió a denunciar haber sido víctima del delito de estafa. A continuación expresó la Juzgadora que la señora ALBA LUCÍA HENAO contaba con la madurez y conciencia para comprender la entidad de sus manifestaciones, y del poder que ello tenía para afectar la honra y buen nombre de Sandra Victoria Rodríguez, como efectivamente lo consiguió, al exponerla al cuestionamiento social y poner en duda su buena fe por un comportamiento delictivo que no ha realizado y que, al contrario, ha exagerado la aquí acusada. Página 5 Sentencia Sistema Acusatorio. 2013-00843 ALBA LUCIA HENAO FRANCO Calumnia <Ó?D%, /Á///4 w 76 (Ú>/T rá///á//, - y— - Y7 Srl g///º///r/ nA /////9'//Áfj aa P Tras lo anterior, con el fallo se trajeron a colación decisiones jurisprudenciales en punto al delito de calumnia, y el fin de contrarresto a la libertad de expresión, para que se actúe con la responsabilidad que, en su criterio, le faltó a la señora HENAO FRANCO cuando acudió a manifestaciones que sabía falsas, y por las que en consecuencia se le condenó a las penas de 18 meses y 18 días de prisión y multa de 15,55 smimv para el año 2013, que correspondían a los mínimos de._ley. Por cumplimiento de los requisitos de ley se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Finalmente, en cuañtq a la retractación de la acusada,
consideró la Juez a quo que se trataba de una petición extemporánea, por Cuanto la norma reclama que ella tenga lugar antes de proferirse sentencia, y en su criterio una vez emitido el sentido del fallo, éste obliga al Juez, siendo la lectura de la sentencia sólo la materialización en papel de la determinación de responsabilidad ya adoptada y anunciada. Aludió así a la inmutabilidad del sentido del fallo y a la congruencia que debía haber entre éste y la sentencia.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso vertical de apelación, el cual sustentó de forma oral y de inmediato.
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO Cafumnia ¿Ó?)//V/X//?// de Crtiembia Fal _Ú///º//h/ de J'%/)9"//Áfi as Pl Indicó inicialmente el Apelante que se allegaron con suficiente antelación a la sentencia las páginas de los dos diarios locales en los que la acusada se retracta de las afirmaciones hechas otrora, por lo que debía aplicarse la norma sustancial que, de forma clara, predica que no habrá responsabilidad cuando hay una retractación voluntaria y por el mismo medio antes de la emisión del fallo. Para dicho reclamo trajo a colación decisiones jurisprudenciales sobre la retractación y sus alcances. De otro lado, ha planteado el Defensor que en este caso no hay certeza de la responsabilidad, como quiera que la nota periodística provenía de un ,Qprynunicador social de La Patria que
fue hasta Fresno y allí verificó que Sandra Victoria Rodríguez sí había incumplido con el pago de diferentes pagos, reconociendo en estrados que le debía a ALBA LUCÍA HENAO, y habiendo ya transcurrido seis años desde el préstamo insoluto que válidamehteconduce a pensar al defraudado que le robaron o lo estafaron, como así suele decirse comúnmente. Alegó adicionalmente que la señora Sandra Victoria acudió a las vías penales para eludir el pago de su obligación dineraria a la denunciada. Finalmente, el Censor reclamó un pronunciamiento de la Sala en cuanto a la posibilidad de participación de la Representación de víctimas en el juicio oral, pregonando que para evitar un deseguilibrio debe canalizar sus intervenciones a través de la Fiscalía. Página 7
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO Calumnia <Q?%//W/h// de %/f///á'// , <J ad g///»º///i/ d ¿%áº// ¿n Dar ral 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Apoderado de la víctima reclamó la confirmación del fallo de condena, en tanto que su prohijada sí fue desprestigiada públicamente como una estafadora, cuando ha sido demostrado que no se valió de artimañas o engaños, sino que por un revés económico incumplió algun'as de sus obligaciones. La Fiscalía, por su parte, adujo que—lóá,hechos demostrados sSÍ eran constitutivos de calumnia, porlo qu_e”ºno había lugar a
desechar la existencia del dglifó;¿pe'río_ adyi»cióñó acogerse a lo que el Tribunal Superior dispú€iie[áí'én punto a la oportunidad de la retractación de que trata el art. 225de l C.P.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temática a desarrollar.
Tres son los reparos que formula el Defensor de la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO frente al fallo de condena emitido en contra de ésta. Con uno de ellos plantea que el delito no aconteció. Con otro, admite tácitamente la realización de las imputaciones falsas, pero alude a una retractación liberadora de responsabilidad que Página 8
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ALBA LUCÍA HENAO FRANCO
Catumnia C Dal A%/HW/ /h/'//f” Ioni5a ts P P ahora depreca. Y hay un tercer argumento con el que no reprocha el fallo y ni siquiera reprueba la actuación en particular, pero con el que clama una elucidación en punto a la participación de las víctimas en el juicio oral. Para desatar la alzada la Sala discurre nec;es_á'rio hacer un abordaje separado de cada uno de los tre_»xs¿.f"planteamientos, siguiendo el orden acabado de relacionar, queº'es el más ortodoxo de acuerdo a lo que se persigue con cada.uno de ellos. 6.2. Existencia del delitode calumnia. A la vista bública_,— aÓUdió la señora Sandra Victoria Rodríguez como testigo,';y'allí dio cuenta de que, efectivamente,
como R'eñre_sentante legal de la Fundación “Abriendo Caminos” realizó d¡férente_s contratos por los que, a su vez, contrató varias personas, entre el_l_gsk, a la señora ALBA LUCÍA HENAO, quien era su vecina y con quien tuvo una relación personal, y luego laboral, con ocasión de la cual la convirtió, primero, en cuidadora de su hija, y luego en secretaria encargada del archivo de la Fundación. Adicionó la denunciante testigo que, en razón a un especial contrato con el municipio de Fresno, hubo inconvenientes que le representaron dificultades económicas, de las cuales se derivaron múltiples incumplimientos, entre ellos para pagarle a ALBA LUCÍA HENAO por la prestación de sus servicios, y para saldar el dinero Página 9
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO Calumnia LÓÍÚ/1V/Z//?W r ?)2/v////f?/
- — e%/////// g///w'/'/v/ A J'í¿////;;//)'ºr/éf¡ Kal Pena que ésta última le había gestionado con su hermana para que le fuera prestado.
Durante todo el interrogatorio cruzado reconoció la existencia de las obligaciones, así como sus incumplimientos, con lo que correlativamente negó que hubiese acudido a maniobras engañosas para no pagar. Tal realidad no fue desmentida o deéfigurada por ninguno de los otros testigos que por estrados desfilaron, pues la Fiscalía convocó adicionalmente a la Inspectora de Policía de Villamaría con la que se ratificó qúe_— húbo unas'quejas por problemas
económicos referidos a deudas, sin que se hubiera ventilado alguna artimaña de parte de la señora Sandra Victoria; y por su parte, la Defensa sólo citó e interrogó a la señora María Alejandra Henao Franco (hermana de la procesada), quien, a tono con lo expresadó por la propia denunciante, declaró que a través de su hermana le había prestado $1 500.000 a Sandra Victoria hasta diciembre del año 201?, sin que la obligación le hubiera sido pagada en oportunidad, persistiendo con el tiempo el incumplimiento, del que no conocía que la deudora se hubiera valido de engaños. En efecto, indicó a la audiencia la testigo que Sandra Victoria le ha incumplido y no le ha puesto la cara, pero que no hubo engaño para que ella le entregase el dinero, pues medió el acuerdo sobre un crédito que, para la fecha de la audiencia, aún Página 10
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO Calumnia D AJ = , ¿ÓÍ%/////// r gñ/v////yz/ — - Sratuunal £]/A/l/7h/ A /Á///)'// Z al7 P estaba pendiente, aunque ya le había hecho el abono de una parte de lo debido. Quiere decir lo anterior que nos hallamos de cara a una mujer que puede predicarse incumplidora de sus obligaciones y que, con tal proceder omisivo, ha afectado las expectativas económicas de ciertas personas, pero de la que no se tienen elementos de juicio para predicar que ha __r,e'óurrido a maniobras artificiosas para inducir a error a sus acreedores.
No puede confundirse el incumplidor con el estafador, pues al segundo lo acompaña e|!_ designio de favorecerse del traspié ajeno procurado, y no es -ello lo que la prueba muestra de la señora Sandra Victoria Rodríguez, en tanto no se demostró que con su sagacidad desfalcara a personas que confundió en su buena fe, sino que por su revés económico les incumplió en sus acreencias, sin que ocultase o encubriese dicha realidad. Por manera que el juicio oral ha ofrecido las pruebas suficientes para expresar que Sandra Victoria Rodríguez no debería ser denominada como estafadora; su realidad comprobada, de seguro, afectó patrimonios ajenos, pero no se tiene conocimiento que lo hubiese hecho a través del timo, ni la trampa. Por ello, que el Defensor alegue en su apelación que se tenía conocimiento de que Sandra Victoria había incumplido con el pago de dineros a empleados y proveedores en Fresno, no Página 11 Sentencia Sistema Acusatorio. 2013-00843 ALBA LUCIA HENAO FRANCO Calumnia :Ó?/%'/%// 76 g/%v///á'// - =, A7 J);/Z'///r// %/I//h/ AN ¿L/_/Á///)"// e legitimaba a ninguno de ellos, como tampoco a la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO para calificar a la morosa como una estafadora. Admitir tal argumento, sería concebir que todos aquellos que hoy son demandados ante la jurisdicción civil y laboral por créditos incumplidos, son estafadores.
Ahora, para seguir respondiendo a los reparos del Defensor, dígase que para el momento en que la señora ALBA LUCÍA HEANO acudió a los periódicos locales para hacer el señalamiento de Sandra Victoria Rodríguez (marzo de 2013), no había pasado siquiera uñ año desde que el préstamo había sido realizado y sólo habían pasado 3 meses de la fecha de pago (diciembre de 2012), por lo que es un argumento contra-fáctico y, por tal, desacertado, expresar que le era dable pensar a la acusada úue había sido timada, robada o estafada por haber transcurrido ya 6 años, ya que éste era el tiempo corrido para el momento en que se sustentaba el recurso. Ahora bien, quizá en el argot popular cuando algún acreedor es defraudado en su crédito, suelen lanzarse manifestaciones como “me robó”, “me timó”, pero no por su cotidianidad deben calificarse como correctas, ni tolerarse, pues en realidad se trata de expresiones excesivas que encarnan la mácula de equiparar al deudor incumplido, con el delincuente estafador, como aquí se permitió hacerlo la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO, y no en un diálogo íntimo o en una charla informal, sino en dos Página 12
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO
Calumnia Aubllca de Ertembi », - a 1 . %////// %º//?i/ d ¿C%//)'7/ A Hí Pernar periódicos escritos de gran difusión en Manizales, que le
aseguraban que el indebido señalamiento de la mujer se propagara, consiguiendo así lacerar de acentuada manera su honra, buen nombre y, de paso, su tranquilidad. Expresarse apareja responsabilidades, la cautela debe ser rasgo distintivo de quien hace un señalamiento; y aquí no podría trivializarse el desenfreno de una mujer que, se reconoce que válidamente podría estar fastidiada con la mora de la deudora, pero que no por ello podía ni puede permitirse mancillar de forma tan grave la reputación de otra persona tildandola de delincuente, cuando realmente no lo es.. Por estas razones, para la Sala el delito de calumnia sí ha tenido ocurrencia, y ha sido4 cometido con conciencia de la antiuridicidad por parte de la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCOÍy¡en contra de la señora Sandra Victoria Rodríguez, de quien es preciso finalizar diciendo que por sus incumplimientos crediticios el derecho puede forzarla a pagar lo debido, pero también debe ampararla en sus más sagrados bienes jurídicos, por lo que al acudir ante las autoridades a denunciar que se le hizo ver como una estafadora que se perdió de la región, cuando no era así, no puede decirse que era parte de su estrategia evasiva, sino la búsqueda legítima de amparo para sus prerrogativas. Página 13
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ALBA LUCÍA HENAO FRANCO Calumnia 7 %V/%?'// “l %Á/M//Á/'// %Z////// a/r///:/// <%(á"///ºj'
aa Pnal 6.3. Retractación. Alcance del art. 225 del Código Penal. Es realidad verificada y no controvertida que la señora ALBA LUCÍA HENAO FRANCO, mediante sendas publicaciones en el diario el Q'hubo y el periódico La Patria, del día 10 de julio del año 2018, hizo un anuncio de Retractación y de disycuípas públicas frente a la señora Sandra Victoria Rodríguezyquió anteriormente dicho de ella. Para tales efectos, basta Q_bhxsfé'r'var el folio 164 y siguientes del expediente en los que apareóen el par de extractos de los periódicos. Es también conoc¡dó"y¿ no sujetó á controversia que ello aconteció tras la emyiís¡ón. vd_e"l sentid_6ºdel fallo que tuvo lugar el 19 de junio de 201y 8ant es de la audiencia de sentencia que se desarrolló el día 25 de julio de 2018. Ahóéa;fahte esa realidad incontrovertida, la discusión radica en si se. trató de una oportuna retractación que habilita la disolución de la acusación, o como lo predicó la a quo se trató de un intento extemporáneo, por la naturaleza inescindible del sentido del fallo y la sentencia. Para dar solución a tan importante disyuntiva, es preciso acudir a la norma que habilita la indulgencia punitiva por retractación del procesado; esto es, el artículo 225 del Código Penal, que reza: ARTICULO 225. RETRACTACION. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO Catumna Lá¿/)W /W/?f/ 7 %2/r///;/f/”// , 7Srl Q//W/7Z/'/.”¿%//_QÍY/ A & A Z voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia. Pues bien, como bien se extracta de la lectura de la norma, debe cumplirse con varios requisitos, y entre ellos, aparece uno de orden temporal, que demanda que la retractación tenga lugar “antes de proferirse sentencia”. Tal expresión es univoca e inequívoca para la Sala, y al tenor de una interpretación literal, se extracta que la retractación deberá ocurrir con anterioridad a la fecha en que se dicta por el Juez la decisión de fondo en que esboza la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que lo condujo a la determinación que, ciertamente, de forma previa ya había anunciado en qué sentido saldría, pero que todavía no existía. Es decir la mirada |Iana de la norma, conduce a reclamar una retractación anterior a la lectura de la sentencia, sin aludir al sentido del fallo que procesalmente le precede. Ello a tono con el
Código Civil al disponer que: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y aquí nos hallamos ante una clarísima referencia a la sentencia, y no a ningún acto jurídico previo (así esté atado).
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ALBA LUCIÍA HENAO FRANCO Calumnia ('/// (7 10 g/ ///á// u :%'/ ////// a%f/'// . /Á' ¿/%/// “//(/) Ú// a7 Q///// A lo anterior se suma que, también como criterio de interpretación de la ley, las palabras deberán ser entendidas en su sentido natural y, de ser técnicas o especiales dentro de específica materia o ciencia, deberá acogerse el alcance que los especialistas suelen darle, lo cual se traduce dentro de la ciencia penal que el término sentencia alude a un específico acto procesal culmen, que se diferencia de lo que es sentido del fallo, ya que mientras éste atañe al antepuesto direccionamiento del criterio judicial, aquella es pieza autónoma y posterior que pone fin, de manera formal y concreta, a la controversia en determinada instancia. Así pues, es dable colegir que tanto material como jurídicamente anticipar el sentido de la decisión, no es dictar la decisión, tanto así que es la segunda acción y no la primera la que admite la interposición del recurso de apelación, como así se lee en el artículo 176 del C.P.P.: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
Como refuerzo de lo enantes expuesto, adviértase que en el artículo 162 del C.P.P. el legislador alude al contenido mínimo de las sentencias, y allí se hace referencia a los puntos a desarrollar en el acto culmen referido, y no del anuncio previo de su sentido que es oral y más breve, amén de que procesalmente está concebido como un estadio diferente (aunque obviamente coligado). Página 16
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ALBA LUCÍA HENAO FRANCO Calumnia £%/W/?f// A €€?/¡///á?/ Frabrma fÚ//)///i/ ZA L/Y/(/:/Q—r/ 2 a Pl Nótese al respecto como en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Penal hay una diferenciación y separación escalonada de los alegatos de clausura, del sentido del fallo, de la individualización de pena y de la sentencia que no es emitida en el mismo momento, sino que es labor judicial de cierre que se dictará con posterioridad, esto es, en un término que no podrá exceder de quince (15) días desde la culminación del juicio oral, lo cual ratifica que hablar del sentido del fallo no es hablar de la sentencia. Valga apuntar que con tal cOnclus¡óñ no se desconoce o altera que el sentido del fallo y la sentencia constituyen una unidad temática, con alcances coincidentes (como así lo dispone la jurisprudencia), pero debe comprenderse que es tal concepción la fórmula jurídica Vpara preservar el principio de consonancia entre ambas, con el que se procura que no sean las partes e
interviníente$ sorprendidos con modificaciones abruptas entre una y otra, como cuando se anticipa un fallo absolutorio y luego se dicta una sentencia de condena. Es decir, para evitar tal desbarajuste y — lesivo sorprendimiento procesal, es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible”, pero tal noción no se opone al reconocimiento de que uno es el sentido del fallo, y otro es el fallo como tal, y que si bien están atados S SP-12846-2015 (Rad.40694). Página 17
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ALBA LUCÍA HENAO FRANCO
Calumnia D , LÓ??(II/Z//;W de g/¡/r///á'// K'a = — - — " ' - Sratuunal”, QWW//A/ - ./Á)//)7/Áf¡ Hatr Peral como Oexpresión de congruencia, procesalmente son diferenciables, como actos jurisdiccionales adoptados en diferentes momentos del trámite. Nótese, por ejemplo, como entre la imputación y la acusación debe existir una congruencia, lo cual representa su ligazón en un plano material; sin embargo, en la esfera procesal son actos bien diferenciables, como asími'smo ocurre con el sentido del fallo y la sentencia, que procedimentalmente son
separables, como expresiones jurisdiccionales que tienen lugar en espacios diversos. Y es en este sentido'1temporal, mas no material, que debe analizarse la expresión “antes de proferirse sentencia", lo cual significa que condicionar la validez de la retractación en el delito de calumnia a su realización con anterioridad al proferimiento de la senten¿“ia¡__ torna desacertado exigir que ya para el momento en que es emitido el sentido del fallo deba existir, pues se estaría trastornando o pervirtiendo el requisito dispuesto por el legislador. Ahora bien, valga acotar que la jurisprudencia impide que los jueces anulen su sentido del fallo, cuando tras reflexionar sobre el asunto cambian de parecer, pero bien distinto se aprecia cuando la desestimación del sentido del fallo condenatorio ocurre, no por una nueva visión del asunto, sino por la sobreviniente ocurrencia de una causal de extinción de la acción que está legalmente concebida y habilitada, tal y como ocurre con la "Retractación” que contempla la parte especial del Código Penal Página 18
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO Catumnia ¿ÓÍ>W /W/?i// r gí%¡///ílk/ %////// _ºá9//%/'//v/ d6 Ú/7Á/)9WÁJ Kr P (art. 225) y, además, el artículo 82 ejusdem que reza: “son causales de extinción de la acción penal: (...) 8. La retractación en los casos previstos en la ley”, y que al existir en este asunto, no debía ser desestimada por conservar
un sentido del fallo al que no debía quedar atado inexorablemente. Así las cosas, a través del presente proveído la Sala avalará la retractación hecha por la señora ALBA LUCÍA HENAO, calificaándola como expresión voluntaria de arrepentimiento, oportunamente expresada, que al procurarsé a través de los mismos medios en que se hicieron las primeras manifestaciones infamantes, cuenta con elºcumpl¡miento de todos los requisitos para que el derecho penal desestime su persecución. Solución que, se resalta, tiene operatividad en el plano penal (ultima ratio del poder), pero que no afecta las opciones que en el plañ_o/ civil quepan para la reclamación de los perjuicios ocasionados con las manifestaciones injuriosas que no dejan de existir por la retractación que, se insiste, sólo tiene la virtualidad de apartar la persecución criminal de la conducta. Como bien lo ha dispuesto la jurisprudencia: “el artículo 225 demandado no contiene un pronunciamiento sobre la culpabilidad, y por consiguiente, si bien como consecuencia de la retractación se extingue la acción penal y no hay lugar a que se declare la responsabilidad jurídico penal, ello no afecta la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido el agente. Cuando, independientemente de su eventual connotación penal, con una conducta dolosa o culposa se cause un daño real y efectivo Página 18
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ALBA LUCIA HENAO FRANCO
Catumnia Y, AA T , eá7¿wá//rw re í%/%r///á// D — Y7 =J7//V////// QA”//%/ de Aanicada ” Ka Pl
conforme al artículo 2341 del Código Civil, el afectado podrá acudir a la jurisdicción civil para obtener la correspondiente indemnización””. 6.3. Devolución de la caución. Como quiera que con el presente prov__eídó se ha adoptado una decisión que extingue la acción penal, y por tanto, queda la acusada liberada de todo cargo, se deja sin efectos la caución prendaria que fue dispuesta en primera instancia para el otorgamiento de la suspensién condic_íonál de la ejecución de la pena y, correlativamente, se ordena que por parte del Juzgado de primer nivel se disponga lo necesario para la devolución del valor consignado por este concepto. 6.4. Acotación final y al margen de la decisión extintiva a adoptar, acerca de la participación en el juicio oral de la Representación de víctimas. El sistema penal acusatorio incorporado desde el año 2004 en Colombia posee varios rasgos distintivos, y uno de ellos es la estructuración de un modelo adversarial, con el que se buscó superar desequilibrios procesales avalados en procedimientos 7 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Página 20
Sentencia Sistema Acusatorio: 2013-00843
ALBA LUCIA HENAO FRANCO - ' Calumnia ¿Ó?//V/Z///h// 7 g/r/r///á[r/ e| — . E Pratanal _(]%f)//'r¡/ de ¿º/_//;///¡'w n a P “anteriores, y pasar así a escenarios de debate paritario, en el que las partes en contienda acudieran a un tercero imparcial que resolviera la Litis que había sido promovida en igualdad de armas.
Por virtud de lo anterior, la Fiscalía y Defensa se constituyeron como partes, mientras que a la víctima se le asignó el rol de interviniente especial, al cual si bien se le reconocía su preponderancia en la búsqueda de la verd_adºy la concreción del valor justicia, procedimentalmente se le restringía su actividad en estrados, por lo que su posibilidad de reclamación directa era muy limitada y muchos de sus intereses debían ser canalizados a través del Órgano persecutor. . No obstante, pronto la jurisprudencia debió aclarar que no se estaba incorporando un sistema acusatorio puro, sino que adoptaba muchos de sus parámetros, pero con los necesarios ajustes Dpara acompasarlos ¿a importantes garantías c
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