TSDJ Manizales - AP2013-00994-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2013-00994-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
2? instancia, Incidente de Reparación
Radicado: 2013-00994-01
Procesado: Heliberto González García Delito: Omisión agente retenedor
Decisión: Confirma Q?)/M'/)'Áf?i¿¡ de %fr/(v¡¡ráfkf
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Dar Peral
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 1422 Manizales, seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
1. Asunto Corresponde a este Juez Plural desatar la alzada impulsada por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN-, contra la determinación del Juzgado Primero Penal de Circuito de la ciudad, absteniéndose de dar apertura al incidente de reparación integral dentro de la actuación penal seguida al señor Heliberto González García, al responsabilizársele previamente por el delito de Omisión del agente retenedor o recaudador.
2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada 01 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales condenó por el rito ordinario al señor Heliberto González García, como responsable del punible de Omisión de agente retenedor o recaudador, por cuanto, en su condición de retenedor del IVA, no consignó los dineros recaudados 1 2? instancia, Incidente de Reparación
Radicado: 2013-00994-01
Procesado: Heliberto González García
Delito: Omisión agente retenedor Decisión: Confirma D A (17 . -í/ [ r////¿//(w de 6¡,/¡. mbia 7 y . 700 .
An 6///W/7/r/ d ///Í/////r/ 7 U//// _-Í/;)'///// como comerciante durante los períodos 5 y 6 de 2011, así como 1, 2 y 3 del 2012, los cuales ascendían a la suma de $11.121.000. 2.2. Debidamente ejecutoriada la condena y promovida la correspondiente solicitud de tramitar el incidente de reparación integral por el representante judicial de la entidad afectada, el Cognoscente dispuso la realización de la primera audiencia el 19 de septiembre pasado, en donde desestimó su apertura.
3. La decisión El señor Juez, sin hacer referencia a algún aspecto singular de la conducta delictiva por la que se condenó al señor González García", determinó con apoyo en la providencia rad. 47446 de 2017 de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en la acción de tutela 604 de julio 9 de 2005, que no accedería a la pretensión de la DIAN, en cuanto a iniciar el incidente de reparación integral, dado que esta dependencia oficial contaba con mecanismos alternativos eficaces para ejercer el debido cobro coactivo.
4. La oposición 4.1. Provino de la Representación de la Víctima?, quien exteriorizó su desacuerdo con la determinación de la instancia, por cuanto si bien Cd audiencia, grabación única, record 1:24 ? Audiencia del incidente, record 5:19 y ss 2 instancia, Incidente de Reparación
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Í/l //¡//Á//M/ de Ó/l/0///¿/(/ — -7 Ea . =%//» /////// (//%///h/ “ ef/_//////)"r/ a Ae.7 ¿Ó£=/5 ///// reconoció que la DIAN cuenta con la jurisdicción coactiva para el recaudo de los dineros no pagados, advirtió no haberse tenido en cuenta que la entidad obra como víctima, y en tal virtud le asisten los derechos a la verdad, justicia y réparación, sobre todo cuando frente al último, se estableció el Código de Procedimiento Penal en los artículos 102 a 108 el rito a seguir. Concretó que en este asunto, promovió como era su deber la reclamación de una obligación dineraria, constituida por un daño emergente y lucro cesante fijados por el Código Civil, los cuales procedió a discriminar. De esta forma, señaló que el daño emergente estaba estructurado en el impuesto o sumas de dinero no consignadas al fisco y respecto al lucro cesante, representaba los intereses al 6% anual. De idéntica forma, manifestó: “...que en la jurisdicción coactiva, he, tendríamos que tener un título ejecutivo, que es la sentencia condenatoria, la cual a través de la jurisdicción coactiva de la DIAN no es posible establecerlo, y de tal manera, en este momento podríamos decir que quedaría inane la pretensión de la DIAN.”
Para culminar, con apoyo en los principios del deber de resarcir el daño, insistió en que el condenado, como tercero civilmente responsable debe responder por el daño. 4.2. En condición de no recurrente, el abogado defensor solicitó al Tribunal que se confirmara la providencia, en tanto la DIAN, como 3 Ibidem, record: 7:56 “ Cd audiencia, record 10:33 y ss. 27 instancia, Incidente de Reparación
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Procesado: Heliberto González García Delito: Omisión agente retenedor Decisión: Confirma Ó 177 )//Á///W rÁf Ór// //¡///// » — y— : //'/Z////r// (////V/'/h/' . Í/…/////9' AA A Drl entidad pública y cuya pretensión es económica, tiene la prerrogativa de auto tutela para el cobro forzoso de la misma. Agregó que de conformidad con el art. 828 del Estatuto Tributario, la DIAN no está legitimada para activar el incidente de reparación, por cuanto la citada regulación la provee de un mecanismo extraordinario e instrumentos eficaces para exigir el pago de las obligaciones derivadas de la omisión por parte del retenedor.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Por tratarse de una providencia interlocutoria, le asiste competencia a esta Colegiatura para desatar el recurso vertical, cuyo objeto se contrae a examinar, si se ajustó o no a derecho la decisión del señor Juez Primero Penal de Circuito de Manizales, al abstenerse a dar
apertura al incidente de reparación integral entablado en su oportunidad legal por la víctima. 5.2. En la referida dirección, la Sala anuncia que acompañará lo definido por el A-qguo, en tanto las particularidades del evento sometido a examen se subordinan a la postura que ostenta la Sala en situaciones de igual estirpe, debiendo en esta ocasión refrendarla. Respecto de la réplica sostenida por la recurrente, habrá de señalarse que, sin duda alguna, el sistema de enjuiciamiento penal que nos rige, amplificó el acceso a la administración de justicia por parte de la víctima, en tanto la rodeo de un sinnúmero de atribuciones al interior 2 instancia, Incidente de Reparación
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Procesado: Heliberto González García Delito: Omisión agente retenedor Decisión: Confirma Q () ¡/¡¡,¿/”.(, de Ón/nm¿m
N = ;'] — . — Hrtuna/ Ú///7?v/ 7 f/_//r/;/9,'///a' (/7//// :.f/—;)'/;/// de la actuación penal, en aras de precaver el ejercicio oportuno de sus derechos, entre los que habrá de reseñarse, lo atinente a la indemnización de los daños causados con la conducta criminal. Cabalmente, para dicho cometido, nuestro ordenamiento jurídico estableció no solo un escenario natural, sino que rodeó al interesado de facultades para reclamarlo, fundamentarlo y por supuesto, probarlo; de ahí que, una vez dictado el fallo condenatorio, y dispuesta su firmeza, habrá aquel de exteriorizar su pretensión ante el señor Juez.
En esta oportunidad se tiene, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acudió al incidente de reparación integral”, con el fin de que el señor Heliberto González García, condenado mediante sentencia del 01 de febrero de 2018 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, cancelara en su favor los perjuicios que estableció de talante “meramente económica”, lo cual, a su vez, revalidó en la sustentación del recurso por parte de la delegada que intervino en el acto. Ahora, no se desconoce que la DIAN, como una víctima más, estaría en principio legitimada para demandar por la vía del incidente de reparación el pago de los perjuicios derivado de la comisión de una conducta delictiva. Sin embargo, no puede equiparársele a la generalidad de los intervinientes especiales, dado que su naturaleza de 5 Según memorial de fecha 18 de abril de 2018, que obra a los folios 208 y 209. 6 FI. 208-209 de las diligencias principales. 2 instancia, Incidente de Reparación
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Í/ (1 r/¡//¿//w¡ de Ó(r/n mba — — Irl ('//W//h/' e “/_7///////,"//Á9' Si n entidad oficial con facultades de cobro coactivo de las obligaciones fiscales, la constituyen en una parte privilegiada.” Y cabalmente por ese exclusivo trato, es que el funcionario judicial debe evitar situaciones de abuso institucional, lo que se proyectaría en
este evento con el uso de herramientas legales por parte del Estado y en detrimento del ciudadano común, cuando debiendo haber actuado reglamentariamente de forma unilateral, no lo hizo. 5.3. Entonces, manteniéndose vigente este criterio, se hace innecesario explayar mayores razones de las referidas en otrora determinación, por lo tanto a continuación se extraen algunos de sus apartes, que surgen en un todo identificable a las circunstancias fácticas aquí examinadas: 5.2.2. Ahora, la Sala en esta nueva oportunidad se encuentra ante un reclamo resarcitorio de un ente oficial (DIAN) por los intereses que la mora en sufragar lo debido ha generado, caso frente al cual, si bien se sostendrá que la existencia de una acción administrativa de cobro coactivo -regulado por el Estatuto Tributarioconstituye herramienta jurídica idónea para el recaudo de lo que aún se le adeuda y por tanto no hay lugar a reconocer intereses en este estadio, se permitirá ir más allá y afirmar que, dado que la Dirección de Aduanas, por disposición legal, ha sido dotada de la facultad exorbitante de ejecutar a sus deudores, pudiendo recaudar de manera directa y coactiva obligaciones dinerarias a su favor, ostenta una posición de autoridad o imperio que torna necesario restringir una misma pretensión de recaudo dentro del proceso penal, lo cual hace inviable tanto el reclamo por esta vía del saldo insoluto como de sus respectivos intereses. 7 C.C. T-604 de 2005 8 Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Rad. 2009-00906-01. Acta. 1591. M.P. Gloria Ligia Castaño
Duque.21-11-17 2? instancia, Incidente de Reparación
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Procesado: Heliberto González Garcia Delito: Omisión agente retenedor Decisión: Confirma 7 S ( .
Ó ( r/¡¡/ó//(w de ón/n mba Y A . =/7/'//////// _=M//rl/7/r/ dN </Z//////¡///a Ú// ZA M En efecto, por virtud de la racionalidad del derecho, la razonabilidad de los sistemas procesales y el equilibrio en el ejercicio de los derechos, resulta sano que la DIAN se atenga al mecanismo especial y específico del que la ley la ha dotado para satisfacer las acreencias a su favor, sin habilitar con igual finalidad el incidente de reparación integral, el cual sólo podrá emplearse para el reconocimiento de aquellas pretensiones diversas al pago del saldo insoluto y sus intereses. Y digase que con ello no se desconoce la calidad de víctima de la DIAN de un delito cometido por un agente retenedor incumplidor de su deber, 'pero se protege el balance y control que debe existir en el ejercicio del derecho, diferenciando que una es la vía legalmente definida para reclamar saldos no pagados más intereses y otra aquella para buscar el reconocimiento de perjuicios de diversa indole. Como complemento de lo anterior, valga anotar que distinto ocurre en aquellos eventos en que particulares o la misma administración no cuentan con mecanismos preferentes, exorbitantes ni coactivos para recuperar la pérdida que un delito les ha significado, pues en este caso están ante la inexorable necesidad de acudir a la vía judicial, sea dentro
de un proceso de responsabilidad extracontractual independiente o en el incidente de reparación integral, disyuntiva ante la cual el afectado puede escoger, como no es posible de avalar en aquellos otros casos en los que Entes oficiales han sido dotados, por ministerio de la ley, de un procedimiento especial de reclamación coactiva que, por tal, genera un forzoso cumplimiento para el deudor, tal y como ahora es predicable de la DIAN que está favorecida, por disposición legal, para el reclamo a través de la especialísima jurisdicción coactiva de aquello que un agente retenedor no le consignó en su momento, los intereses de mora que tal saldo no depositado genera e incluso la indexación correspondiente de esas sumas, todo incluido en la fórmula que su cobro regula es Estatuto Tributario; llegando a ser la existencia de otra herramienta adicional un exceso que no puede ser avalado. La Corte Suprema de Justicia ha respaldado tal postura, quedando ella contenida en la decisión SP-8463-2017 (Rad.47446), en la cual se determinó, de un lado, que cuando el artículo 103 del C.P.P. dispone que el Juez rechazará la pretensión del accionante cuando “está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada” no puede entenderse la inviabilidad del incidente de reparación integral sólo cuando hay prueba de pago en otro proceso, sino que lo será en todos aquellos casos en los que se verifica el agotamiento de la vía alterna de reclamación, como puede ser adelantar el proceso civil de responsabilidad extracontractual. 2 instancia, Incidente de Reparación
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Procesado: Heliberto González García Delito: Omisión agente retenedor Decisión: Confirma D, — G ; f/((')f/¿¿'('(( (Á" ó(f¿"¡)ióf” " . ua .-%///r// &fxi/'/h/'r 7 e,7;//f;//9f 7 (./1//Á 7 ef/2';¡/// Lo anterior bajo la idea, según la cual, ningún titular de un derecho susceptible de reclamo, está facultado por el ordenamiento jurídico para promover distintos procesos encaminados a su reconocimiento. Y de otro lado determinó el Alto Tribunal -lo cual es lo relevante para este casoque, en todo caso, en tratándose de la reclamación al agente retenedor por el incumplimiento de su especial función pública de recaudo y consignación, por su trascendencia para el fisco, cuenta la DIAN con un procedimiento especial que se rige por las normas del Estatuto Tributario y que es propio de la esfera administrativa en la cual se abre una vía de cobro, sinigual y poderosa, como es la ejecución coactiva, lo cual hace entender que, independiente de la activación o no de tan especial y exorbitante poder unilateral de cobro, el incidente de reparación integral carece de objeto, amén de poder generar un escenario de intervención excesivo.
Para dejar en evidencia la visión-de la Corte Suprema en punto a que el incidente de reparación integral en casos como éstos no puede ser empleado de forma simultánea y ni siquiera preferente ni anticipada frente al trámite administrativo de cobro coactivo, vale citar los siguientes acápites: “Ese privilegio exorbitante provee a la administración, a su vez, de medios
suficientemente eficaces para asegurar el recaudo forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acción penal. “Si lo anterior es así, en primer lugar, ninguna razón de orden legal explicaría que a la DIAN se le facultara a concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que ante la ineficacia del optado, 9 Asi se lee en la decisión en cita: Pues bien, decantada la cuestión referente a la obligación de reparar los daños causados por el delito, una primera conclusión a la cual la Corte arriba es que los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se indicó por el incidentante —ahora demandante en casación— que la petición contra el penalmente responsable incluyera otros daños directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser objeto del trámite administrativo. (...) Por consiguiente, como segunda solución, la Sala indica que la exégesis del artículo 103, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, no puede suponer la viabilidad del incidente de reparación integral sin importar que la víctima haya adelantado previamente otra acción legal para hacer efectivo el pago de los mismos componentes que a título de daño emergente y lucro cesante pretende reclamar ante el juez penal. (...) Tampoco aparece formulada la alternativa de proponer el incidente cuando el cobro por otra vía fracasó por
alguno de los motivos establecidos en la ley, incluida la prescripción, la cual, tratándose de la acción administrativa se produce «en el término de cinco (5) años». 2 instancia, Incidente de Reparación
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Procesado: Heliberto González García Delito: Omisión agente retenedor Decisión: Confirma (/3¡7MM'(W de ón/nm/w'rr s ; ¿uA Fal (////V/7?r/ w J/////>/)W Z (%/ 7 :Ó2'J//// en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el incidente de reparación integral con aquella misma finalidad. “Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados de un delito como el de la omisión del agente retenedor o recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo:es que disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resultá legítimo acudir al proceso-penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses. ' “Menos aún puede aceptarse que si la entidad ha tramitado la acción de cobro coactivo, se habilite paralelamente a promover el incidente de reparación, con la excusa de la ineficacia de aquella, en cuanto en desarrollo de la.misma, no pudo hacer efectivo el
pago de la obligación omitida. “Por tanto, la Sala considera-que la prevalencia del interés general que se asegura mediante la función atribuida al Presidente de la República de velar por los recaudos fiscales para que el Estado pueda cumplir con los fines a los cuales se destinan esos recursos, no justifican que la DIAN, en calidad de afectada con el delito de omisión del agente retenedor, tenga también la facultad privilegiada de iniciar conjunta o alternadamente las acciones legales de que dispone en el ordenamiento jurídico, además de la potestad de intervenir en el incidente de reparación integral pretendiendo el reconocimiento de una obligación a cargo del penalmente responsable, sobre la cual ya tiene.en su poder el título ejecutivo, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario." Conclusión que vuelve y se reitera líneas más adelante, cuando sobre el particular se insiste: “Se tiene claro, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia, C-649 del 13 de agosto de 2002, que cuando el agente no cancela voluntariamente la deuda que ha quedado determinada, con la respectiva sanción, corresponde a la administración tramitar el recaudo forzoso con el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible; para ello la ley le diseñó un procedimiento específico y le proveyó las herramientas necesarias para el eficaz cobro, sin la intervención del juez, incluidas las medidas cautelares sobre los bienes del obligado, a la vez que garantiza a éste un debido proceso administrativo, en virtud del cual puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir el acto impositivo de la obligación tributaria, así como el que resuelve sobre las excepciones.
(-..) “Hasta aquí queda claro que la DIAN cuenta con el recurso legal apropiado y goza de extraordinarias facultades para perseguir directamente el pago forzoso de las obligaciones omitidas por el agente retenedor, respecto de las cuales, igualmente, tiene 9 2 instancia, Incidente de Reparación
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©l r/)¡/ó//rr¡ de 60/0/HÁ/(/ J]/'/—;fr////// (]//W/Vh// Pe //”/>9 ZN Hl E,Í//);W/ en su poder el título ejecutivo, constituido según el artículo 828, numeral 1 del Estatuto Tributario por «Las liquidaciones privadas... contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación», con base en las cuales dicta el mandamiento ejecutivo de pago, a partir de cuya notificación se interrumpe el término prescriptivo (artículo 818 E.T.). “Siendo ello así, si lo que se pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración, prevalida del título .ejecutivo, ofrece herramientas
suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo.” (Resaltado fuera del texto original) Todo lo cual se condensó al final.de la decisión al sellarse: "En esas condiciones; resulta-palmario que frente a los efectos que pueden derivar del incidente de reparación integral, una vez el juez admite la pretensión, esto es, la conciliación entre las partes o el proferimiento de un fallo que determine el monto de los perjuicios, la intervención de la DIAN es superflua e inane. De una parte, como lo declaró én este caso el apoderado de la entidad, existe la prohibición de conciliar por la naturaleza pública de los recursos en discusión, de manera que siendo un recurso de justicia restaurativa propio del incidente de reparación, no puede activarse en el caso de la entidad demandante. "De otro lado, tratándose de las sumas adeudadas por el demandado, la determinación del monto del daño o perjuicio, como finalidad que cumple el incidente de reparación, se reitera, se establece inobjetablemente en el mandamiento ejecutivo de pago que se dicta por la.propia administración en el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 286 del Estatuto Tributario0. “De esa manera, sin desatender el hecho de que una de las garantías que se reconoce a las víctimas como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, mediante la reparación de los daños materiales y morales causados por el ilícito, con la finalidad de «restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos»'', el incidente de
reparación integral carece de objeto, cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN, cuenta con la prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente '9 Art. 826. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días... 1 CC SC-916, 29 oct. 2002. 10 2 instancia, Incidente de Reparación
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Procesado: Heliberto González García Delito: Omisión agente retenedor Decisión: Confirma <f/ ()(////Á//'r-(/ de 6(/( mbia Ia ( U NAA l A a77 r en responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración, por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce a las sentencias, a «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación». “En consecuencia, la Sala encuentra que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales no estaba legitimada para promoverel incidente de reparación integral contra SIMÓN SESELOWSKY GUENDELMAN, en consideración a que el Estatuto Tributario la provee de un mecanismo extraordinario y de instrumentos eficaces para el cobro forzoso de las obligación derivadas de la omisión por parte del agente retenedor de consignar las sumas declaradas como recaudadas por impuesto a las ventas, acción que, además, adelantó la entidad, por lo que la sentencia mediante la cual por mayoría la Sala de Decisión del Tribunal revocó la condena al pago de los perjuicios que puso fin al incidente de reparación en primera instancia, no agravió ninguna garantía fundamental de la víctima.” Con base a lo anterior, es dable colegir entonces que, mas allá de la inviabilidad de la presentación simultánea de dos acciones con fines resarcitorios idénticos, la existencia de la acción de cobro coactivo por la DIAN (independiente de su iniciación), deshabilita a tal ente para acudir a la vía jurisdiccional penal a pretender el pago de lo debido (saldo no consignado) y los intereses que la mora en el pago genera, atendiendo la potestad exorbitante y especialísima que la ley le ha otorgado para idénticos fines en un plano administrativo de exacción forzosa incompatible con el incidente de reparación integral. Postura que es la que conduce a determinar que en casos como el que aquí nos convoca, en el cual la DIAN ha formulado como única pretensión el pago del dinero no consignado (daño emergente) más los intereses por la mora (lucro cesante), ante la existencia de una vía especialísima para el recaudo de tales conceptos (independiente
de si ya prescribió el derecho), no había legitimación para el adelanto del incidente de reparación integral. Criterio que es el que hace que en esta oportunidad y al interior de este trámite, la Sala disponga, no apegada al razonamiento del a quo, sino a los considerandos aquí desplegados, la improcedencia del reconocimiento de intereses (legales) deprecado por la DIAN. Improcedencia que también habría de hacerse extensiva al saldo insoluto que se reconoció en primera instancia a título de daño emergente, de no ser por la garantía 11 2 instancia, Incidente de Reparación
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Decisión: Confirma EA F- . (/ [ ,/,¡¡¿/,,.,, de Ón/n mbia Irritum/ (/V//)/7h/' . x////////]"r/ ( A ua constitucional a la no reformatio in pejus que, como se expondrá, impide modificar la decisión en aquello que ha favorecido al apelante único. 5.4. De modo que, en el particular, surge aplicable el precedente referido, en tanto se cumplen los supuestos allí instituidos, habida cuenta que obra como víctima la DIAN y lo perseguido a través del incidente se reduce al pago del impuesto dejado de recaudar e intereses legales. Es decir, los perjuicios que pretende cobrar a través del incidente, se contraen al mismo tributo e interés.
Y aunque la representante de la entidad aludió a la carencia de un título, sin exteriorizar alguna circunstancia o situación específica que
diferenciara este asunto de la regla divulgada, habrá de entenderse que cuenta o contó con la alternativa de su cobro forzoso. Luego, en cualquiera de las hipótesis y según los parámetros jurisprudenciales, se hacía preferente activar la mencionada facultad exorbitante, en defecto de lo cual, mal puede generarse de manera subsidiarial a senda del incidente de reparación integral para suplir una deficiencia operativa. A En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 22 instancia, Incidente de Reparación
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Procesado: Heliberto González Garcia Delito: Omisión agente retenedor Decisión: Confirma 7 ra , G N r/¡//¿//¡¡r/ de Catembia Irl (////rl/'/h/' U “/f////)>/)"//Áa' Hl ral
Resuelve:.
PPRIMERO: Confirmar la providencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales rechazó la pretensión económica para dar inicio al incidente de reparación integral promovido por la DIAN.
SEGUNDO: Advertir que en contra de la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO: Devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquése y Cúmplase, Los Magistrados, Anys Mariha zón Orduña César Áu tQ Castillo Taborda
EN USO DE PERMISO J
Antonio Toro Ruiz alentina Ríos González Secretaria 13