TSDJ Manizales - AP2013-01011-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2013-01011-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Página 1 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales G f).(/)ff¡¿/r'f'rf de Colombia p - U7 , AFn (//%/ ver de Aaniato
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1227 de la fecha.
Manizales, dieciocho (18) de octubre de.dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO = Procede la. Sála 4 resólver el recurso de apelación interpuesto por Iabefensa frente a la sentencia proferida el día 23 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funcióndé Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor ALEJANDRO OSPINA BEDOYA como responsable del delito de Lesiones Personales que la Fiscalía le atribu$íó; _
2. HECHOS Se extrae de la acusación que, ante la incertidumbre sobre el real paradero de su novia y las sospechas de una infidelidad, en horas de la madrugada del 23 de marzo de 2013, el señor Diego Felipe Ortiz Llano acudió a la casa de su pareja Andrea Ospina, luego de una noche de tragos que él había pasado en compañía de un amigo.
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ALEJANDRO OSPINA BEDOYA
Lesiones Personales £/3(%)//ZÚI'(&' de Colembia FHagerior de Aamzats A P
Relata la Acusación que el señor Diego Felipe, al momento de ingresar al lugar de morada de su pareja, fue recibido por aquella, encontrando dentro del apartamento a otro sujeto llamado ALEJANDRO OSPINA BEDOYA, quien al percibir su presencia y ver el reclamo del hombre por la traición, lo agfede con una botella de vidrio en el rostro, ocasionándole u_un'a" laceración en la región ciliar. Ante tal panorama, el qfendidq“já¿udíó…g'ñ'té las autoridades a denunciar la agresión, razácí;;gfípao_r.'.—-láwque _gl'í"día 25 de abril de 2013 fue valorado por médic;:.flééjátá quq__lhei'"“dictaminó una incapacidad médico legal de 1 2d|asy ader)n-¿£féí,º una secuela consistente en deformidad física que afecta el vostro de carácter permanente.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El día 24 de octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal M'Unic-ipal 'ó¿n función de control de garantías de Manizales, se le formuló imputación al señor ALEJANDRO OSPINA BEDOYA como autor del delito de “Lesiones Personales” conforme a los artículos 111, 113 numerales 2 y 3, y 117 del Estatuto de las Penas, sin que éste aceptara los cargos.' 3.2. Culminada la fase investigativa presentó la Fiscalía escrito de acusación”?, correspondiéndole el conocimiento del ! Folio 17. ? Folios 18 a21.
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ALEJANDRO OSPINA BEDOYA
Lesiones Personales ÍCÁ?7¡//'Á//¡—N de Colembia Prilimal Bperir de Aanizatos H Pl asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, despacho que el día 24 de mayo de 2017 adelantó la audiencia de formulación oral de la acusación, con ocasión de la cual se le atribuyó de manera definitiva al procesado OSPINA BEDOYA la ilicitud contra Ia¡,jntégrídad física atrás referida, y en los términos ya relacionados:- " 3.3. La audiencia preparatoria tu¡v__oí 1I'”'fuizgar el día 11 de agosto de 2017, fecha en la que se solicitaróñ y-decféfáron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue desarro¡lado en su integridad el día 5 de diciembre del ano 201 7 Sin embargá,w' ;de5¡do afíf$"¿s con el sistema de grabación, no pudieron ser registrá”áós los audios que contenían la dec|arac¡on del señor ALEJANDRO OSPINA y los alegatos de conclusuon mot¡vo por el cual el 3 de julio de 2018 se reconstruyó aquello dejado de grabar en la primera vista pública, tras lo cual se dictóun sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
A los 23 días del mes de julio de 2018 se profirió el fallo condenatorio previamente anunciado, a través del cual el Juez de
conocimiento determinó que había sido plenamente demostrada la existencia de una agresión a la víctima, por lo que no podía alegarse ningún tipo de duda en la materialización de la conducta, sino que como lo planteó la defensa, el debate debía ceñirse a la Pagina 4 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales — — — íñ/ff'¿f/¿/f'r-r/ de (/-rrf/.í-m¿/rz '>Z?Á////x/f…/x':/á//í_f'/u/?r/r/'///" /;//////_/fí;—¡:/!//í_j. CA7 E /.Á)///// incursión o no de una causal de justificación, en este caso, la legítima defensa. Enunciados los elementos que integran la figura jurídica señalada según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, manifestó el Juzgador que no se tenía prueba de cada una de las exigencias necesarias para su configuración, dado que no se cumplían, entre otros, los -requisitos de agresión y proporcionalidad exigidos para el ejercicio del derecho de defensa, por lo que únicamente quedaba demostrada una agresión por parte del procesado a la víctima. Manifestó el a quo, que no existe prueba de la supuesta acometida inicial por parte de la víctima que causara heridas a ALEJANDRO OSPINA, además de que no pudo establecerse que realmente éste fuera inferior en talla y fuerza respecto del denunciante, como lo argumentó el Defensor al momento de justificar el uso de una botella como medio de defensa para
repeler al atacante, por lo que resultaba flagrante una situación de desproporcionalidad en el ejercicio de la fuerza por parte del acusado en lo que quiso hacer ver como una defensa. Debido a que fue clara la agresión, y que no existió causal alguna de justificación o exculpación, procedió el Despacho a condenar al señor ALEJANDRO OSPINA BEDOYA a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión (mínima posible), además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y Página 5 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales ( /f) r-/)/.f?í¿f'f=ff de Íír»Ár¡j1/5r?r Bl (Á////// 7 /?/r////// U funciones públicas por el mismo término, y por último, se le impuso una multa equivalente a 46.2 smlmv. Asimismo, y en mandato del artículo 63 del C.P., debido al monto de la pena impuesta, se le concedió el. Vbéneficio de la suspensión condicional de la ejecución de-la pena, con un periodo de prueba de 24 meses.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notifiCaá_as las p.grté's actuantes de la decisión en estrados, en exclus_iyá"¿'|a Deféñsa interpuso el recurso de apelación, susteníáñdó su disenso a través de escrito con el que clamó que la sentencia de condena sea revocada y se emita un fallo absolutorio.
En primer lugar manifestó el Censor que debe destacarse
que la-declaración del señor Diego Felipe dentro del proceso, la cual sirviófide fundamento para la decisión del Juzgador, es a todas luces mentirosa, puesto que no tiene respaldo probatorio y se contradice con lo narrado por los demás deponentes que asistieron a estrados, en especial lo expuesto por la señora Andrea Ospina que, además, de forma inexplicable, fue un testimonio al cual renunció la Fiscalía y del que no se terminaron haciendo críticas en la sentencia. Página 6 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales ¡.(.('Á)(/xff/)¡(f?'n de - ( 1'('/l'/)¡/jf?¡ Brrtima Dyertr de Manizats AZ Adujo el Apelante Ique precisamente la señora Andrea Ospina Vargas, quien fuera testigo común de las partes, prima del procesado ALEJANDRO OSPINA y ocupante del inmueble donde ocurrieron los hechos objeto de debate, fue categórica en declarar que entre Diego Felipe y ella no existía una relación formal, y asimismo, realizó una descripción de éste con.la-que no salía para nada favorecido. Continuó el Censor reprobando-la vera_cídad del señor Diego Felipe Ortiz, extractando su falencia. y contradicción de aspectos tales como: cuando d.ijo:'z"quez ácugi.i_ó“”a La Florida, cuando el apartamento de Andrea éstaba gráº"nen Maltería; o cuando habló de ingresar por la puerta aju5táda, cuando la propia dueña del
apartamento dio fe que in_g¡ésó sin autorización por un ventanal; o al proponerse como víctima, cuando fue esclarecido en juicio que llegó a insultar y a golpear a la mujer, amén de que hizo destrozos en la residencia; cuando dijo que encontró a la pareja sobre la cama¿-cuando ella indicó que sólo tenía un colchón; y cuando planteó que la mujer estaba presente en el momento en que recibió el botellazo, a pesár de que ella fue categórica en decir que ya había salido de la residencia. A continuación, criticó el Defensor que se tuviera en cuenta para el fallo una legítima defensa no formulada, ni pedida, cuando sólo se hizo un reproche por la violación de habitación ajena, tras lo cual censuró que en la misma sentencia se sugiriera que no debe uno defenderse del ataque de un fornido “macancan” que Página 7 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales :_f%?7;/£¿¿?-r( de f3?r/fv¡¡¡¿f'f/ Faitima Hperr de Ihanzts Kr P golpea fuerte y amenaza de muerte, si no se tiene certeza de la proporcionalidad de la defensa, cuando lo natural e instintivo es procurar salvar la integridad y la vida del atacante, que en este caso era Diego Felipe, de quien culminó el Defensor diciendo que, a partir de las palabras de la mamá de Andrea, $e conoció que tenía carácter pendenciero y pernicioso, que …;sé presenta como
mansa paloma, pero que es una fiera qúe no respeta a las personas, ni a las leyes. 5.2. En el término del trasladoa los sujetos procesales no recurrentes, no hubo pronúnp¡amientp_álguno.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto.
Que en la madrugada del 23 de marzo de 2013 el señor Diego Felipe Ortiz Llano recibió un golpe con elemento cortocontundente (botella de vidrio) en su cabeza y ello le generó deformidad de su rostro, es verdad procesal no debatida, ni ahora, ni en sede de primera instancia, puesto que tal realidad fue objeto de estipulación probatoria desde temprano momento. Página 8 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01
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Lesiones Personales — . E 7 > r/tf .7///ÁÁ(W de ( le mbia lia Dperior de Manizatis Atr eal Ahora, acerca de la persona que realizó el lance con la botella que dio lugar a la lesión, tampoco ha existido mayor discusión, como quiera que la prueba de cargo y de descargo apuntó de manera unívoca e inequívoca al señor ALEJANDRO OSPINA BEDOYA, a quien su Defensor nunca.procuró mostrar ajeno al teatro de los acontecimientos, sino Wlde quien quiso explicar y justificar su proceder impetuoso y .Iééivo de la integridad personal del denunciante. | En este último aspecto sí-ha habidó gran controversia, la cual todavía pervive, cor'hó_quíéfa que ante el acogimiento de la
tesis acusatoria ppr-ba'rte-"fdel Jue£de primer nivel, y según la cual, la lesión fue producto de un ataque deliberado, la Defensa insisteºgue ALEJANDRO: OSPINA actuó en defensa de la integridad de su prima Andrea Ospina y de su propia integridad personallíí frente al ataque desenfrenado que promovió Diego Felipe Ortiz contra ambos. ¿Cuál es la versión verosímil, soportada en elementos de convicción y sin baches a acoger? Para arrimar a una respuesta deberá adentrarse la Sala a un nuevo justiprecio de la prueba, tal y como a continuación procederá a hacerlo. 6.2. Valoración de la prueba. 6.2.1. Para entrar en contexto, recuérdese que para la elucidación de lo acontecido se trajeron a estrados cuatro Página 9 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales :/'/'fír'/fr'/5!?r-r/ de f antía Fnl Hn de AMamzts Al ÓOl testigos: (i) el denunciante, (ii) el acusado, (iii) la mujer involucrada con el escenario de celos, y (iv) la madre de esta última. El primero convocado por la Fiscalía, y los restantes tres por solicitud de la Defensa. Pues bien, al formular el Ente persecutor su teoría del caso, se comprometió a mostrar como el señor Diego Felipe Ortiz Llano había padecido una afectación en su rostro a manos del señor ALEJANDRO OSPINA, para lo cual consideró pertinente y
suficiente el testimonio de la víctima misma. Fue así como, tras estipular la efectiva ocurrencia de la lesión, interrogó por considerable tiempo al leso Ortiz Llano para que explicase la manera como había terminado aporreado, momento en el cual éste ofreció múltiples respuestas con las que, colmado de naturalidad y llaneza, indicó que la noche de los hechos fue a buscar a su novia al aparta-estudio en que ella vivía, y que al ingresar por la puerta que encontró abierta, la halló en compañía de un hombre, por lo que le realizó el reclamo que como novio era de esperar, siendo éste el momento en que fue golpeado. En este sentido, textualmente indicó el testigo: “Cuando entré y los veo bailando encima de la cama, el señor Alejandro Ospina toma la botella y me la pone en el rostro”, aclarando que alcanzó a alegarles por lo que estaba sucediendo, pero sin que emprendiera un ataque, como el que él Página 10 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales EO A6 - j ;/'/¡ .7,¡/¡_ÁÁ¡¡¡¡ /('_;' ¿/ fvÁv;;fófr/ . ;7¿:;£///////// /Á/// A »?Á//¿/__;“r//»/' A De sí recibió, mientras su novia salía de la casa, sin recibir de parte suya algún tipo de golpe. Tras esbozar la anterior versión de lo acontecido, prosiguió el contrainterrogatorio, espacio procesal en el que el Defensor le cuestionó al agredido por las razones por las que sospechó esa
noche de su novia, por el tipo de relación que sostenía con Andrea, por la existencia de agresiones previas y acerca de la autorización para ingresar a la residencia. Frente a esos tópicos, respondió el testigo con acentuada espontaneidad y sin ningún tipo de titubeos que, de un lado, supo que su novia no estaba en casa de su mamá, porque se dio cuenta que esta última estaba de fiesta con unas amigas; de otro lado, dijo que él y Andrea sí tenían una relación con una duración de poco más de dos años y que en ese tiempo él nunca la había agredido físicamente, y, finalmente, contestó que en la madrugada de los hechos cuando llegó a la casa escuchó bulla de baile y entró porque la puerta estaba abierta, como solían dejarla cuando departían en el pequeño aparta-estudio en el que era preciso abrir la puerta para que saliera el humo de los cigarrillos que consumían. Es decir, estamos de cara a un testigo que, a partir de su forma de contestar, y del contenido de sus respuestas, no permitió advertir su mendacidad, contando con elocuencia y solvencia toda una historia de agresión que, valga acotar, estaba respaldada por Página 11 Sentencia Ley S06, 2013-001011-01
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Lesiones Personales == 7 íf'¡'i.7»//¿f?';-r; de Catambia , P CA Za la existencia de una valoración médico legal que fue ordenada tras la interposición de una denuncia que, en honor a la verdad, suele provenir de quien ha sido agredido y se concibe como víctima.
A lo anterior se suma que el testigo no logró ser desenmascarado por la Defensa a la hora de su cuestionario como aquel que faltaba a la verdad, o procuraba mostrarse como víctima de un hecho del que verdaderamente era victimario. Y en esa medida, era preciso que el Juez a quo coligiera y que ahora la Sala predique que con la presentación del testimonio único del denunciante, logró dar cuenta clara y solvente del sustrato fáctico que configura el delito de lesiones personales por el que se formuló acusación, cumpliendo así con su cometido persecutor, en tanto que en el actual sistema de enjuiciamiento, como ha sido decantado jurisprudencialmente: “la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación” (AP-1033-2017, Rad 49622). 6.2.2. No significa lo anterior que necesariamente el cumplimiento de la carga de la prueba por parte de la Fiscalía conduzca a la emisión de un fallo de responsabilidad, sino que enseña que bajo el sistema penal adversarial, si la tesis de la Fiscalía cuenta con respaldo probatorio atendible, corresponde a su contraparte un papel proactivo con el cual desvirtúe el poder suasorio de la prueba de cargo, o sustente razonablemente una Página 12 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01
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Lesiones Personales (FO - a , A ?/Jfr'¿n/¡r'/f de Calembia e ¿j—,,,—'/¡/,///(,/ Ú)/í//f7/)¡/' He ///r///// yZA
(Á A L//I//)º///// tesis alterna exculpatoria. Como bien se dicta en la misma decisión acabada de citar: “De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena”. Sobre el particular-es preciso recordarf. "E|ue, contrario a regímenes de enjuiciamiento pretéritos, desde la incorporación del sistema penal acusatorio la Fiscalía está '|Iámad_a a actuar movida por su pretensión acusatoria bajo el=róí de pa'¡té en contienda con la Defensa que, a su vez, debe asum¡r -Un papel activo en la sustentación de la tes¡s exculpator¡a valida de la posibilidad real y efectiva de desplegar un plan investigativo dirigido a recaudar la prueba con la cual oponerse a la prueba incriminatoria, que es Ia un¡ca que le corresponde presentar al Organo fiscal Tal obligación no representa una inversión de la carga de la prueba, ni mucho menos la imposición para la Defensa de demostrar la inocencia, puesto que con ello, al contrario, se ratifica que corresponde “al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, pero teniendo presente que una vez cumplida dicha carga, será la Defensa la llamada a proponer una visión excluyente de la responsabilidad, para la cual no le bastará su llana enunciación para que sea acogida por el Juez, sino que deberá sustentarla a través de los medios de prueba idóneos para
tal finalidad. Página 13 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales 7 " Ce , Á f> f/J/¡Á/?W/ de Czrr/fd)fáf(( FrrHlertaor nde aHlnl A P Para darle mayor refuerzo a lo acabado de expresar, trálganse a colación algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que acerca de las cargas de las partes se ha pronunciado. En este sentido, la decisión SP-282-2017 (Rad.40120), citando otras anteriores, recuerda: .- > “Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del.indubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de |nocenc¡a hay que- -absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor “Pero si bien es cierto que el pr¡nc¡p¡0 de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar una solicitud de condena, ha de adm¡tzrse al mismo tiempo que en eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria-necesaria, allegando las evidencias suficientes para determinar la existencia-deldelito y la participación que en el mismo tiene el acusado si lo buscado es controvert¡r la validez o capacidad suasona de esa
ººººº entregar Ios elementos de |1 u1mo suficientes para soportar su pretens¡on. PoSú rpart e, en la decisión AP-2162-2018, Rad.52287, se encuentra análogo criterio, con lo que puede concluirse para el caso en concreto que, conforme a la jurisprudencia, estaba llamada la Defensa a ofrecer prueba sólida con la que evidenciara las falencias del testimonio de quien se reputaba víctima y/o mostrara que otra fue la manera como se dio la lesión materia de judicialización. CSJ, SP 13 May. 2009, Rad. 31147; CSJ AP, 31 Jul. 2013, Rad. 40634, entre otras. Página 14 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales fÁ_= r )/9¡¡¿» /?'rw de E C olambia. Fal 5%/r77h/“ A 'f/?/2////,/' U //(// “Tá .—"/;);-)72/// Es, pues, este el punto para cuestionarse: ¿Logró tal cometido la Defensa? En el siguiente acápite se ofrecerá una respuesta: 6.2.3. La primera persona convocada por la Defensa para rebatir las manifestaciones incriminatorias de-Diego Felipe Ortiz fue la señora Andrea Ospina Vargas. Al inicio de su deponencia; al-ser: cuestionada por el denunciante, inmediatamen_té dejó'entreVé'f que acudía a declarar en su contra, puesto qúéé____ºal'ñwargeñ de los hechos objeto de juzgamiento, indicó<de éñtrada_-::dúe era un hombre que se
dedicaba al tráficode droga Durante su declaración, dicha intención no varió, pues c_aáa vez que pudo denigró del hombre, aludiendo que no fue su pareja sino alguien con quien sostuvo encuentros ocasionales para irse de rumba y departir entre alcohol y drogas, que nunca ha dejado de asediarla, que le ha hecho=:shows" en-diferentes escenarios, que le ha robado dinero, y que consumía más droga que ella. Claramente en grán parte de tales manifestaciones se encierran conductas muy graves que, de ser verídicas, darían cuenta de la actitud acosadora de Diego Felipe, y hasta de su compromiso en conductas punibles contra la salubridad pública y el patrimonio económico, -pero que no serían suficientes para esclarecer que en la madrugada del 23 de marzo de 2013 fue él quien inició la agresión física. Página 15 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales =D h - , f /fr/¿//¿/fwf de Catrmmbía Bl yrr de Aangzedtos A7 Da Si el señor Diego Felipe era consumidor y expendedor de estupefacientes, o había tenido problemas con una tarjeta débito de la mujer a la que le dio mal uso, poco esclarecería si cuando él acudió a su casa, lo hizo con el ánimo de agredir, y mucho menos, revelaría si efectivamente al llegar la atacó deliberadamente. Para una conclusión tal se requerían datos más objetivos y afines con la confrontación presentada al interior del apartamento de Andrea. En tal dirección, la mujer también habló, y fue así como
dijo que, tras haber departido con su primo ALEJANDRO OSPINA, se disponían a dormir, por lo que ella fue a apagar las luces, y en ese instante vio a Diego Felipe colgado de una puerta, desde la que se abalanzó, la arrinconó y comenzó a apalearla, propinándole golpes en la cara y en el estómago. Sobre el ataque y sus consecuencias, textualmente dijo: “En cuestión de segundos me dijo, me insultó, me dijo hijueputa, malparida, y luego me dio dos puños en la cara, y una patada en el estómago, me tumbó una muela y yo como pude salí, a salvar mi vida (...”. Adicionalmente aludió a que en la casa hubo daños materiales y que ella, además de la muela partida, quedó con los ojos morados por varios días. Quiere decir lo anterior que en el presente asunto, de acuerdo a la versión de Andrea Ospina, ella fue lesionada, y no de cualquier modo, sino de forma considerable, con compromiso de piezas dentales y con palmarias secuelas, como lo son hematomas en el rostro. Página 16 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales />/ /¡f/¿'((¡ de ( Alrmbia Irstumal Ayrrar de A len Hattr De Ante una realidad tal, era de esperar que la mujer acudiera a las autoridades a denunciar, tras lo cual se daría curso a las pesquisas que le hubieran permitido aportar a la Defensa la prueba idónea de que, en verdad, Andrea Ospina también resultó lesionada, pero contra todo pronóstico, brilló por su ausencia
cualquier respaldo documental de su dicho, pg1és no se presentó una denuncia, una remisión para va|orgóiºáñ médico legal, un dictamen de lesiones no fatales, o _sírñílér que hablaran de su calidad de víctima de lesiones.-. Ahora, si perdió L¡ñá_¿__p¡éza dental, también era de esperar que, de ser verdad la, Vér3i6n del brúfal ataque a manos de Diego Felipe, acudiera "“"p"ront“am_ent_e a recibir atención médica de urgencia, pero ello no ocurñó pues testificó la mujer que tras los hechos 0pto por irse para la finca a aislarse, lo que no es de esperar ante las consecuencias del ataque. Y qu¡za pudo no haber acudido con prontitud, pero ante un comprom¡so dental como el referido, era apenas natural que debiera buscar en cualquier momento asistencia odontológica, lo que le hubiera permitido aportar fragmento de la historia clínica o reporte de atención, pero también en este aspecto hubo total vacío probatorio, la que es igualmente predicable de cualquier valoración médica por los hematomas en el rostro. Por manera que la existencia de la agresión contra la mujer, y su calidad de víctima denunciante, han quedado sólo Página 17 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales He miblica de Crlambía : ,Z_;Z/V'////.// ///%/ v /y /Íf///_í/' o Al Lenal como manifestaciones aducidas a la hora de defender al primo más querido (como ella misma lo reconoció) ALEJANDRO
OSPINA, pero no una realidad con constatación objetiva para el momento de los hechos, tal y como era de esperarse. A contracara, el señor Diego Felipe Ortiz sí contó con referente objetivo y ligado a la fecha de los hechos de las lesiones padecidas; aquellas que, se insiste, acudió a denunciar en calidad de víctima, como no se tiene conocimiento que lo haya hecho la mujer que, supuestamente, había sido tan afectada en su integridad. Ahora bien, en cuanto a los supuestos daños y destrozos hechos por el señor Diego Felipe en la residencia, tampoco hubo un respaldo probatorio, como quiera que sólo fueron aportadas unas cuantas fotografías de la residencia en la que no se observan ¿? más daños y desorden que los restos de una botella de cerveza, que fue con la que precisamente fue golpeado el denunciante, y la sangre que derramó por efecto del impacto con el elemento cortocontundente. Así las cosas, nos hallamos ante dos versiones contrapuestas que, por virtud del principio de no contradicción, no podrían acogerse de manera simultánea, siendo lo lógico que alguno está faltando a la verdad, y si bien del modo de asumir el interrogatorio de uno u otro no se logra una elucidación sobre el particular, sí resulta determinante para este Juez plural que Diego Página 18 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales €'f/i)f¿///¡wrºr/ de Calaembia a ÍÁ/r//// d /Á///// Z A7 Pl Felipe, coherente con la calidad de víctima, acudió con prontitud a
denunciar unas agresiones que han sido médicamente verificadas, mientras que la señora Andrea Ospina no cuenta con un solo respaldo objetivo de la brutal agresión que sólo vino a darse a conocer cuando acudió en defensa-—de su primo procesado. Y adviértase que en su declaración rñanifestó que ella sí denunció, pero todo ello, como gr'ah parte-de sus referencias como víctima, quedaron ca_rentesw de comprobación, habiendo un claro recelo acerca de IaVé_¿rat:idad__d_e la paliza brutal de la que, itérese, vino a dar cuenta tardiamente. Por manera que, a:partir del cotejo de ambos testigos, se acoge en sus dichos a quien desde un comienzo ha contado con un sustento sólido y verificable. Ahora bien,; como tercera testigo acudió a estrados la madre de Andrea, la señora Francia Vargas Zapata, quien al ser cuestionada por los hechos, dijo no haber estado presente en el lugar y en el momento en que acontecieron, por lo que no tuvo oportunidad de ofrecer información sobre el particular. Fue convocada entonces a dar cuenta de la personalidad del denunciante, y para ello comenzó por indicar que ella ha sido consumidora de marihuana y que por ello conocía que Diego Felipe Ortiz era un jíbaro. En sus siguientes manifestaciones fue Página 19 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01 ALEJANDRO OSPINA BEDOYA Lesiones Personales D, (/')HZ/I'?-¡J de Colambia -,¿?Z///zf/ Á;¿¿//r-77?v' “ /Á///9//Á;; subiendo el tono, para llegar a predicar también del hombre que
era un ladrón, un mitómano, un cínico y hasta una “rata”. Pero con el ardor de sus expresiones no logró dar mayor claridad sobre la falta de veracidad de Diegg=í”Félipe cuando acudió a denunciar, y si bien habló de asedios_¿¿áé él hacía su hija, y de escándalos entre ellos, no referenc'i€ algún episodio en concreto de agresión a partir del cual mfer¡r que el 23 de marzo de 2013 sí pudo haber acud¡do D|ego Fel1pe a golpear a Andrea Ospina. De esta manera con su test¡mon¡o poco se aportó para desestructurar la rea|tdad de - Ias lesiones denunciadas, y en lo único que pudo servir la test¡go fue para colocar en entredicho la verac¡dad de.su hija cuando quiso plantear que no tenía una re|ac¡on sent¡mental con Diego Felipe, puesto que, si bien al inicio de su deponenc¡a tamb1en negó la madre que ellos tuvieran un nov¡azgo en la med¡da que fue avanzando el testimonio, y con la exaitac¡on que adqu¡no terminó por reconocer que tenían muchas peleas pero que solían volver, así como también lo hicieron luego de los hechos objeto de juzgamiento, lo cual explicó que aconteció “porque el amor es así de estúpido”, coNn lo que ciertamente daba cuenta que sí mediaba una relación amorosa entre su hija Andrea y el señor Diego Felipe, de quien adicionó que en un tiempo le gustó que estuviera con su hija. Página 20 Sentencia Ley 906, 2013-001011-01
ALEJANDRO OSPINA BEDOYA
Lesiones Personales /r/¿7 (/')/íÁ//(W de '.(EÍ':0Á'¡¡¡Á/'(/ Fa De de Mamzatos H Pl Finalmente, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, el autor del “botellazo” lesivo de la integridad física de Diego Felipe, ofreció su versión de los hechos, y con ella narró que a la hora de acostarse sintió que alguien había ingresado a la casa y que desde un principio reconoció que se trataba de Diego (la persona que anteriormente la propia Andrea le había presentado), qqiéñ llegó como un “loco” a tirar las cosas, y a golpear a Andreaj tras lo cual prosiguió con él, a quien se le abalanzó como u£_n º"toro” y le daba golpes y más golpes demasiado duros,_qug'=lé hic_i;—;_—i?5h hematomas y le fracturaron también una mgéiá,_, háéta cu"af1do él tomó una botella que quebró en la cabeza-del atacante-como medio de defensa. Es decir, ú"ñwseg'uwndo téstigo volvía y planteaba que Diego Felipe no fue víctima, sino: Victimario, planteando ya no sólo que Andrea_fi¿¿je golpeada, sino que él también, con moretones y el quiebre de una muela. Y ante la referencia a dos lesionados a manos dél señor Diego Felipe Ortiz y con lesiones no menores, con mayor razón.era casi una obviedad que para el juicio oral en el
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