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TSDJ Manizales - AP2013-01040-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013-01040-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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SISTEMA ACUSATORIO: 2013-01040-01

Procesado: JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 343 de la fecha. H: 4:00 p.m.

Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos diecisiete (2017).

1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Defensa, la Fiscalía y la Representante Judicial de la Víctima en contra de las decisiones adoptadas el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual decretó y negó, respectivamente, la práctica directa de ciertas pruebas testimoniales por parte de la Defensa, previo desistimiento de las mismas presentado por la vista fiscal.

2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación1 y los informes ejecutivos de policía judicial existentes en la carpeta, en el mes de 1 Cfr. fls. 18 y siguientes.

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Procesado: JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre del año dos mil trece (2013), el señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO invitó a la menor Y.G.A.A. a departir en el Centro del municipio de La Dorada, Caldas, desde donde la condujo al segundo piso del Hotel La Suite, ubicado en tal ciudad, lugar en el que, presuntamente y pese a la negativa de aquella, la despojó de sus prendas de vestir, realizó tocamientos en sus partes íntimas y la penetró en varias oportunidades.

3. ANTECEDENTES: 3.1. El cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia concentrada en la cual se impartió legalidad a la aprehensión, se avaló la comunicación de los cargos que por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce (14) Años efectuó la Fiscalía respecto del señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, quien no aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta punible endilgada.

Finalmente, se dispuso la detención preventiva del encausado en su lugar de residencia, medida que en audiencia preliminar del veintiocho (28) de abril de ese año y a solicitud del ente fiscal, se mutaría por la de detención intramural.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, efectivizó la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que la Fiscalía formalizó los cargos imputados al señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO. 3.3. El diecisiete (17) de noviembre siguiente, ante el mismo Despacho judicial, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que, una vez culminado el descubrimiento y la enunciación probatoria, las partes se pronunciaron acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de cada elemento material probatorio que pretendían hacer valer en la audiencia de juicio oral; por virtud de ello, el juez decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y negó, entre otros, los testimonios que la Defensa había requerido como comunes, sin que este sujeto procesal hubiera interpuesto recurso alguno frente a tal determinación. 3.4. En horas de la mañana del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que tanto el Ente Fiscal como la Defensa exhibieron las teorías del caso que pretendían acreditar en el curso del procedimiento penal, con posterioridad a lo cual, se dio apertura a la práctica de pruebas por parte de la Fiscalía.

3.5. Luego, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se instaló la audiencia de continuación de juicio oral, diligencia en cuyo decurso se practicó una de las pruebas PÁGINA 4 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimoniales decretadas a favor la vista fiscal, tras lo cual dicho ente renunció a los testimonios de las señoras EUDRIS MILENA PEÑA RAMÍREZ y LEIDY YULIZA MONTEALEGRE VELÁSQUEZ, indicando que los decires de esta última resultarían innecesarios para lo que a la causa respecta, pues lo que se pretendía probar se colmó con la declaración de la menor víctima. De lo manifestado por el señor Fiscal en punto al desistimiento de la testimonial, el Juez director de la audiencia, procedió a correr traslado a la Unidad de Defensa, momento en el cual, el apoderado judicial del señor OLAYA RAYO se opuso al desistimiento de tales testimonios, estimando que, sin perjuicio de los dichos de la víctima, ambos resultaban de interés para la teoría defensiva. En aras de sustentar su oposición, indicó el Defensor que el testimonio de la señora PEÑA RAMÍREZ contribuiría a develar ciertos pormenores frente a la prueba de campo recaudada en el escenario en que presuntamente se perpetró el hecho delictivo,

mientras las manifestaciones de la menor M.V., al resultar discordantes con lo denunciado y el relato de la víctima, debían ser contrastadas con los restantes elementos de prueba. Posteriormente, tras requerimiento formulado por el Juez de conocimiento, el representante de la agencia titular de la acción penal indicó que la prueba es tal cuando se practica en el juicio, siendo los testimonios respecto de los cuales pretende la renuncia sólo rudimentos probatorios de los que, en tratándose de pruebas PÁGINA 5 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no han sido decretadas como comunes, es dueño y le es preciso disponer de conformidad con su teoría del caso, ratificándose así en su solicitud de desistimiento. En este sentido, en lo que toca con el testimonio de EUDRIS MILENA PEÑA RAMÍREZ, señaló, existen elementos de convicción que le permiten a la Fiscalía iniciar investigación en su contra por la comisión del mismo reato endilgado al procesado, esta vez en calidad de cómplice, razón por la cual su declaración no aparecería pertinente; al paso que adujo, es previsible que existan inconsistencias entre el testimonio de la menor víctima y la menor M.V., pues ésta sólo funge como testigo de referencia respecto de las exposiciones de Y.G.A.A, quien tuvo la oportunidad de comparecer al estrado a narrar las

particularidades de la materialización del delito. Seguidamente, el juez de instancia otorgó nuevamente la palabra al Defensor del encartado, quien intervino en el sentido de exteriorizar que, aunque no se constituyen como pruebas en estricto sentido, una vez decretadas por el funcionario judicial que dirige la causa, las solicitudes probatorias basan la teoría del caso de cada una de las partes, motivo por el cual su renuncia o desistimiento puede afectar, para el caso concreto, el equilibrio procesal y las garantías del procesado; de aceptarse así, disertó, ello equivaldría a instituir para la Defensa la obligación de solicitar todas las pruebas como comunes en la audiencia preparatoria, aún cuando la solicitudes probatorias ya se han constituido como “vínculo de ingreso de la prueba”.

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4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA 4.1. Con el fin de dirimir la controversia suscitada en torno a la solicitud de desistimiento de la prueba formulada por la Fiscalía, el a quo inició resaltando que, en principio, pertenece a cada una de las partes el conjunto de pruebas –de cargo o descargo– solicitadas y decretadas a su favor, manteniéndose incólume la potestad de renunciar a las mismas, razón por la cual ninguna de ellas puede ser forzada a su práctica en el transcurso de la vista pública, bajo

el amparo de que los argumentos de la contraparte se dirigen a exhibir el beneficio que a su teoría del caso podría eventualmente aparejar, razón por la cual, estimó pertinente acceder a la renuncia probatoria de la Fiscalía respecto de ambas testigos. Empero, respecto del testimonio de EUDRIS MILENA PEÑA RAMÍREZ, indicó que en sentido lato, tal prueba fue deprecada por la Unidad de Defensa como propia en la audiencia preparatoria y reiteró dicha súplica implícitamente con el discurso ofrecido al negarse a la renuncia de la testimonial mencionada. Luego de ello continúo el a quo aseverando que pese a la improcedencia inicial avizorada para el decreto en esa época, según el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual se hallaba vedado decretar de pruebas comunes si las solicitudes se dirigían a un idéntico objeto probatorio, asignándose a la Defensa el deber de soportar su solicitud probatoria en circunstancias fácticas diversas, actualmente se encuentra avalado consentir en PÁGINA 7 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las solicitudes de tal jaez, siempre que la parte fundamente con suficiencia la petinencia, utilidad y conducencia de la prueba. Dijo seguidamente el juzgador, que tal fue la argumentación vertida por el abogado Defensor del señor OLAYA RAYO,

refulgiendo que el testimonio de la señora PEÑA RAMÍREZ ostenta un lugar relevante en la teoría del caso de la Unidad de Defensa en cuanto se dirige a demostrar que los hechos en que se basa la comisión de la conducta punible no ocurrieron; en esa medida, subrayó, sin que pueda tratársela como una prueba sobreviniente, en aras de que prevalezca el derecho material sobre el procedimental y con el propósito de salvaguardar el derecho al debido proceso del procesado, el Juez de instancia evidenció necesario el decreto de tal prueba como directa a favor de la Defensa, teniendo en cuenta que en varias ocasiones este sujeto procesal demostró su interés probatorio en torno a dicho elemento, el cual le fue negado únicamente bajo el argumento de ser común. En lo que a la menor L.Y.M.V. se refiere, manifestó el Juez de instancia, su testimonio no fue requerido por la Defensa en la audiencia preparatoria, sin que concurrieran en los pedimentos de la célula defensiva los elementos que permitieran determinarla como una prueba sobreviniente, pues el conocimiento de la existencia de tal testigo había surgido con anterioridad a esa diligencia, razones por las cuales, contrario a lo sucedido con el testimonio de la señora PEÑA RAMÍREZ, no devenía posible efectuar su decreto como directo en favor de la Defensa, so pena PÁGINA 8 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conculcar el principio de preclusividad y agraviar de manera sustancial los intereses de la Fiscalía. 4.2. La aludida decisión fue recurrida en reposición por el Ente Fiscal, arguyendo que el esquema procesal penal se encuentra regido por el principio de preclusividad; en ese entendido, advirtió, en el curso de la audiencia preparatoria, la Defensa solicitó como prueba conjunta el testimonio de la señora EUDRIS MILENA PEÑA RAMÍREZ, el que le fue negado atendiendo la falta de argumentación en torno a un objeto de prueba diverso al que pretendía la Fiscalía, encontrándose el Juez imposibilitado para revivir dicha discusión, ya que ello equivale a predicar que si la solicitud probatoria de la Defensa hubiera diferido en objeto de aquella esbozada por la vista fiscal, ante el desistimiento, la posición del a quo resultaría acertada. Resaltó que la decisión cuestionada generaría un desequilibrio procesal para las partes, al tiempo que un sorprendimiento por parte de la Defensa respecto del órgano persecutor, debido a que en ese momento, esto es, en la audiencia preparatoria, no se estimó procedente el decreto de la prueba deprecada. 4.3. El Juez de conocimiento se pronunció acerca del recurso de reposición impetrado por la Fiscalía, para lo cual, estimó respecto del decreto del testimonio de EUDRIS MILENA PEÑA RAMÍREZ, que la negativa que se profirió en la audiencia preparatoria, bajo el argumento de tratarse de un testigo común,

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ante el cambio jurisprudencial y la renuncia de la Fiscalía respecto de esa testigo, obliga a avalar la iniciativa probatoria primigenia de la Defensa, ponderando la garantía de los derechos del procesado y el principio de preclusividad. Con base en esto, se ratificó en la determinación adoptada en primer término, puntualizando que, en la actualidad, es posible la práctica de pruebas comunes, no sólo cuando las solicitudes probatorias apuntan a un objeto diverso, sino en el evento en que se argumente de manera adecuada acerca de su conducencia, pertinencia y utilidad. Por las razones antedichas, se abstuvo de modificar la determinación adoptada en lo que se refiere a otorgar a la Defensa la posibilidad de interrogar directamente a la señora

EUDRIS MILENA.

5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1. La vista fiscal, en subsidio del recurso de reposición, interpuso el de apelación, sustentándolo en los razonamientos antes resumidos. 5.2. La apoderada de la Víctima, coadyuvó la solicitud de la Fiscalía en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto, refiriendo que las pruebas cuyo decreto pretende la Defensa PÁGINA 10 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueron decretadas inicialmente a favor del órgano persecutor, omitiendo aquel sujeto procesal en su solicitud probatoria inicial, el planteamiento de un objeto probatorio diverso al que atañe la práctica del Ente Fiscal. De igual forma, señaló, el que el funcionario judicial de conocimiento acceda al decreto de una prueba en el juicio oral, sólo bajo el argumento de salvaguardar el derecho de defensa del encausado, sin perjuicio de lo dispuesto para la prueba sobreviniente, va en contravía del sistema penal acusatorio, motivo por el cual, en caso de cohonestarse lo argüido, el procedimiento podría adolecer de un vicio de nulidad. A su juicio, lo que se esperaba de la Unidad de Defensa era que, en la audiencia preparatoria, exhibiera un mayor esfuerzo por fincar las pretensiones que hoy plantea, previendo las vicisitudes propias del debate, bajo un objeto probatorio diferente al de la Fiscalía, no obstante lo cual, ya transcurrió la oportunidad procesal para formular dichos requerimientos; en este sentido, en tanto la autorización en su práctica podría resultar en una conculcación del principio de preclusividad, se opuso al decreto del testimonio de la señora EUDRIS MILENA PEÑA RAMÍREZ a favor de la Defensa. 5.3. El apoderado del procesado, reclamó la confirmación de la decisión que decretó la prueba testimonial de EUDRIS MILENA

PEÑA RAMÍREZ, recurriendo igualmente en apelación la resolución de no autorizar la declaración de la menor L.Y.M.V., PÁGINA 11 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el efecto, planteó que tanto la teoría del caso de la Fiscalía como la de la Unidad de Defensa ostentan un vínculo inescindible, al punto que ésta representa la postura desvirtuativa de la primera de ellas, predicando que si bien en principio tuvo acogida el criterio referente a la imposibilidad de decretar pruebas comunes, ello no significaba más que un desequilibrio procesal y una limitante a la actividad de la Defensa, cuyo despliegue probatorio sólo alcanzaría su culmen en el contrainterrogatorio. En torno a la prueba testimonial, distinguió entre testigos de cargo y testigos de incidentalidad, situando a la menor L.Y. en el primer grupo y a la señora EUDRIS MILENA en el segundo, ello para hacer ver la dificultad que le asiste a la Defensa de solicitar como prueba propia un testigo de cargo, mientras en punto al testimonio que se refiere a aspectos incidentales o accidentales, aseguró, sí puede deprecarlo por estar indirectamente relacionado con la configuración del delito; por virtud de lo anterior, indicó, no le asiste a la Defensa la obligación de recabar como testigos propios los de cargo, solicitudes que, una vez formuladas por el

Ente Fiscal, resultan vinculantes en lo que tiene que ver con el sustento de la teoría del caso de la Defensa, por lo que renunciar a ellas devendría en un evidente desequilibrio procesal, afectando sustancialmente la tesis defensiva. Tampoco encontró justificadas las afirmaciones de la Fiscalía y la representante de víctimas en lo que toca con la falta de denuedo del que presuntamente adoleció en torno al decreto de las declaraciones de la señora EUDRIS MILENA PEÑA y la PÁGINA 12 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor L.Y.M.V., pues, en todo caso, la Unidad de Defensa no ostenta la responsabilidad de presentar recursos frente a todas las decisiones de instancia. En esa medida, argumentó que mientras la primera de ellas fue deprecada como testigo de la Defensa, la segunda, por ser de cargo, en ningún caso podría serlo; empero, ante la negativa en el decreto de ambas pruebas testimoniales, la estrategia defensiva se concretó a esperar lo que resultara evidenciado en el contrainterrogatorio. Luego, resaltó, es la audiencia preparatoria el escenario en que le está dado a las partes, realizar el ofrecimiento probatorio y argumentar sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, correspondiéndoles presupuestar las pruebas que le serán de

utilidad para evitar su desistimiento o renuncia, pues ellas basan la dinámica probatoria, so pena de violentar los intereses de la contraparte y contravenir el principio de buena fe. Finalmente, puntualizó, que dado que su teoría del caso se enfoca a demostrar que el hecho no ocurrió, no debe la Defensa limitar la petición de la prueba a la demostración de la no responsabilidad del acusado, razón por la cual se amplían los criterios de pertinencia del material probatorio reclamado. 5.4. Como no recurrente en torno a la petición formulada por la Defensa, dirigida a que se revoque la determinación de instancia respecto del decreto de la prueba testimonial de la PÁGINA 13 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor L.Y.M.V., la Representante de Víctimas aclaró que el decreto de una prueba en el curso de la diligencia de juicio oral, en tratándose de aquellas que no ostentan carácter sobreviniente, eventualmente, pueden generar una declaratoria de nulidad.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico Se contrae a establecer si, en el caso sub examine, ante la renuncia o desistimiento que respecto de una prueba testimonial hiciere el titular de la acción penal en la audiencia de juicio oral, resultaría viable para el funcionario judicial de conocimiento acceder a su decreto y práctica directa a favor de la Defensa, o si,

por el contrario, impera echar de más tal argumentación y, en su lugar, aceptar la dimisión, sin hacer surgir a favor de la parte mencionada derecho alguno. Para ello, será necesario realizar ciertas precisiones en relación con la potestad que le asiste a las partes de formular su intención de abandonar la práctica de ciertos elementos de prueba, con posterioridad a lo cual, se abordará a completitud el caso concreto, en asuntos tales como la preclusividad de los estancos procesales y las particularidades propias del “sub examine”.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, se estudiara lo atinente a la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos de la naturaleza de los confutados, de manera previa al estudio de fondo del caso en concreto. Acotación preliminar. Antes incluso de realizar el abordaje como tal del problema jurídico planteado, necesario refulge para esta Sala, de manera preliminar, exaltar el yerro procesal en el que incurre el Juez de Primer Grado, al propiciar la discusión que generó en últimas el recurso que se tramita. Lo anterior, por cuanto de cara a la manifestación del Agente del Ente Persecutor que anunciaba su renuncia a ciertos testimonios, el Juzgador no debió, ni siquiera, correr traslado a los demás sujetos procesales, pues ello no se erigía como una

solicitud que se le estuviera elevando, sino que por el contrario, se trataba de una simple información que brindó el señor Fiscal al director de la audiencia. Por manera, que con antelación a la práctica efectiva de la prueba bajo todos los ritos previstos, se debe hablar es de medios de conocimiento, los cuales, en sentido estricto, no son parte del proceso, sino que pertenecen a la parte que deprecó la efectivización demostrativa en el juicio oral, y es el sujeto procesal quien ostenta la preeminencia en punto de la iniciativa para hacer PÁGINA 15 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal uso de dichos medios o no, pues en últimas es quien debe procurar por demostrar sus dichos. En este sentido, se entiende que lo que realizó el Fiscal Delegado, fue informar cuál era el curso que seguiría en la presentación del acervo probatorio de cargo, que no elevando una solicitud al Despacho, razón por la cual, es viable colegir que el correr traslado de lo manifestado se erige como un yerro, mismo que a la postre se configuró en el detonante para una discusión que no debió surtirse en la etapa procesal en que se vivenció. Así pues, este prolegómeno busca exaltar que las manifestaciones que realicen las partes, en punto de la práctica o no de las probanzas propias y su orden, simplemente son informaciones que se realizan en aras de que el Juzgado cuente

con una perspectiva de lo que acontecerá, pero los poderes propios del Fallador, como director de la audiencia, no son tales hasta el punto de poder disponer de la prueba de parte que aún no se ha practicado, razón por la cual se afirma con vehemencia que no debió ni siquiera abrir la posibilidad de que se enzarzara la vista pública en este tipo de debate. 6.2. Del régimen probatorio: renuncia o desistimiento de la prueba. Extravasado el anterior preludio, dígase que la dinámica en que se ven involucradas las partes al interior del proceso penal, PÁGINA 16 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en lo que atañe a las pruebas que fincarán sus teorías, cuyo propósito radica en dotar al juzgador de los elementos de convicción necesarios para salir airoso en lo pretendido, comprende cuatro fases, como son el descubrimiento, la enunciación, la estipulación y la solicitud probatoria. En efecto, la primera de ellas, involucra la actividad de los individuos con iniciativa en la producción de las pruebas, que tiene como finalidad, poner en conocimiento de los demás sujetos procesales, aquellos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que se pretenden soportar las tesis contrapuestas en el curso del proceso. Por su parte, la segunda fase, se refiere al comportamiento

de las partes –Fiscalía y Defensa– en torno a efectuar la relación de las pruebas que habrán de llevarse para su práctica. Por otro, la estipulación, consiste en la fijación de los hechos que ambas partes aceptan, reconocen y que no serán objeto de discusión en la diligencia antes mencionada, siendo la solicitud el último compartimento probatorio preliminar a la efectiva práctica, el que exige de las partes un acucioso análisis y argumentación respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de la totalidad de las pruebas cuya práctica se pretende, tal como lo tiene establecido, en su acápite probatorio2, el Código Procesal Penal. En ese orden de ideas ,en cuanto hacen parte del proceso de depuración probatoria, tales estadios preceden el decreto que en tal sentido pueda llevarse a cabo por el juez de conocimiento a 2 Ver artículos 372 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favor de cada una de las partes, resolución que, ya en la audiencia preparatoria, demarca el conjunto de pruebas susceptibles de ser transportadas a la audiencia de juicio oral y el que, finalmente, sustentará las teorías del caso encontradas que sobrevienen al ejercicio de los papeles del ente acusador y la Unidad de Defensa. Bajo esta óptica, huelga resaltar, corresponderá al

funcionario judicial director del proceso penal, previa evaluación del cumplimiento de las cargas argumentativas pertinentes y en completa sujeción a la ley procedimental penal, especialmente en lo que toca con los principios de legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, autorizar la práctica de aquellos elementos que se muestran dicientes, en torno a la comprobación de los supuestos fácticos atinentes a la configuración de la conducta punible y a la participación que en ella hubo de tener el sujeto inculpado. Con todo, en el curso del proceso penal, tanto la Unidad de Defensa, como el órgano acusador, deben observar ciertas responsabilidades respecto de los componentes vinculados al “thema probandum”, materia que, ya sea relacionada con la culpabilidad del procesado, ora con su inocencia, se circunscribirá a los supuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que se alleguen al conocimiento del juez. Por lo tanto, si la prueba fue solicitada para un propósito determinado, su práctica no puede desbordar tal fin; así entonces, surge claro que esos deberes se constituyen en la égida de la actividad probatoria de las partes, la PÁGINA 18 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que alcanzará su máxima expresión en la audiencia de juicio oral, en la que se pretenderá la materialización de las pruebas decretadas por el funcionario judicial en la audiencia preparatoria.

Sin embargo, el escenario del juicio no se encuentra exento del surgimiento de ciertas eventualidades o vicisitudes que pueden obstaculizar el ejercicio probatorio de quienes participan del sistema adversarial, verbigracia, el que una de las partes, en un acto de libre disposición de la prueba en cuya práctica manifestó su interés, desista o renuncie a la misma, sin que dicha actuación deba hallarse precedida de justificación alguna. Para el caso de la prueba testimonial, resulta habitual que en la audiencia de juicio oral se presente la dejación de un testigo por una de las partes, bien porque ya se ha agotado la pretensión probatoria, ora porque se ha imposibilitado la concurrencia del mismo o incluso porque en su estrategia avizora que no es recomendable escuchar ciertas atestaciones que conoce serán blandidas, lo que lo lleva a desestimar como provechoso el testimonio y por contera opta por renunciar al mismo. Dicha situación, es probable que apareje que la contraparte pueda pensarse desprotegida; empero, los reproches que en torno al desistimiento de una prueba puedan formularse por la Defensa o la Vista Fiscal, se hallan condicionados a la relación que haya surgido entre éstas y el rudimento probatorio objeto de renuncia, supeditándose el éxito de una eventual censura a la solicitud probatoria y decreto que hubiera obtenido en la PÁGINA 19 DE 32

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad procesal precisa, es decir, en la audiencia preparatoria. Tal ha sido el criterio sostenido por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria que en providencia fechada del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) bajo la radicación n. º 45011, con ponencia del Dr. Eugenio Fernández Carlier, señaló: “…Es apenas razonable que quien solicita la prueba, por ejemplo, pueda desistir de ella si así lo estima, sin que tenga que exigírsele una determinada justificación, con esa conducta quien así obra asume el riesgo que implique esa decisión. “El desistimiento de la prueba solo tiene efectos vinculantes en el caso para quien la solicit

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