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TSDJ Manizales - AP2013-01040-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013-01040-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

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Sistema Acusatorio: 2013-01040-02

JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO

Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 082 de la fecha.

Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO por la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce 14 años, cometido en detrimento de la menor YGAA.

2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación1 y los informes ejecutivos de policía judicial que se transcriben en el mismo, en el mes de octubre del año dos mil trece (2013), el señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, quien para ese entonces se desempeñaba como sacristán en un templo católico de la Dorada, Caldas, invitó a la menor Y.G.A.A. a departir en el Centro de ese 1 Cfr. fls. 18 y siguientes.

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipio, desde donde la condujo al segundo piso del Hotel La Suite, ubicado en tal ciudad, lugar en el que, presuntamente y pese a la negativa de aquella, la despojó de sus prendas de vestir, realizó tocamientos en sus partes íntimas y la penetró en varias oportunidades.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia concentrada en la cual se impartió legalidad a la aprehensión, se avaló la comunicación de los cargos que por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce (14) Años efectuó la Fiscalía respecto del señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, quien no aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta punible endilgada.

Finalmente, se dispuso la detención preventiva del encausado en su lugar de residencia, medida que en audiencia preliminar del veintiocho (28) de abril de ese año y a solicitud del ente fiscal, se mutaría por la de detención intramural. 3.2. El diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, efectivizó la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que la Fiscalía formalizó los cargos imputados al señor JHORMAN

EMILIO OLAYA RAYO.

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El diecisiete (17) de noviembre siguiente, ante el mismo Despacho judicial, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que, una vez culminado el descubrimiento y la enunciación probatoria, las partes se pronunciaron acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de cada elemento material probatorio que pretendían hacer valer en la audiencia de juicio oral; por virtud de ello, el juez decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y negó, entre otros, los testimonios que la Defensa había requerido como comunes, sin que este sujeto procesal hubiera interpuesto recurso alguno frente a tal determinación. 3.4. En horas de la mañana del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que tanto el Ente Fiscal como la Defensa exhibieron las teorías del caso que pretendían acreditar en el curso del procedimiento penal, con posterioridad a lo cual, se dio apertura a la práctica de pruebas por parte de la Fiscalía. 3.5. Luego, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se instaló la audiencia de continuación de juicio oral, la cual fue suspendida y continuada el día doce (12) de mayo, sesión que también surtió la misma suerte de suspensión,

prosiguiéndose con la audiencia el día treinta y uno (31) de octubre de esa misma anualidad, data en la cual se elevaron una serie de solicitudes a nivel probatorio por parte de la Defensa, respecto de las cuales, una vez resueltas, se interpusieron Página 4

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recursos de alzada, los cuales fueron desatados por esta Colegiatura mediante determinación del veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Retornada la foliatura al juzgado de primera instancia, se continuó con el juicio en las sesiones del ocho (8) de agosto y veintidós de septiembre de dos mil diecisiete (2017), así como el diecisiete (17) de mayo y veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), fecha última en la que se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del procesado.

4. LA SENTENCIA A los 19 días del mes de diciembre del año 2018, el juez cognoscente profirió la sentencia correlativa, en la cual, luego del acostumbrado resumen procesal, realizó una serie de consideraciones a nivel conceptual sobre el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, luego de lo cual, procedió con el abordaje del caso en concreto y la valoración de la cauda probatoria que permitió la edificación del reato.

Frente a este asunto, lo primero que se permitió indicar el

Juez de primera instancia, fue que en efecto se encontraba demostrado que la víctima ostentaba menos de 14 años para la fecha en la que se cometió el ilícito, ya se dio para los días 11, 12 o 13 de octubre, es decir, al final de esa semana de receso escolar, aclarando que si bien los deponentes no lograron aclarar de manera concreta la fecha del ataque, lo cierto es que se logró Página 5

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecer dicha semana, sin que tal situación logre afectar el núcleo fáctico de la acusación. Luego de ello, realizó el Juzgador un recuento del testimonio de la menor YGAA, respecto del cual enfatizó, que si bien se trataba del único testimonio directo de lo ocurrido, tenía la suficiente entidad para dar al traste con la presunción de inocencia del encartado, máxime si se tenía en cuenta que los demás medios de prueba además acompañaban la firmeza de sus dichos, por ser concordantes en los detalles circundantes. Aclaró el juzgador que no se encontraban motivos para no brindar credibilidad al relato de la menor, ya que esta con antelación no tenía motivos de animadversión con JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, sino que todo lo contrario, éste se había convertido en una persona respecto de la cual tanto ella como su madre habían depositado confianza, sin que reste mérito que los

testigos de la Defensa no hubieran visto estas interacciones, por cuanto, al ser asuntos netamente de la intimidad de la familia, solo a ella atañía. Igualmente, aseguró el Fallador que la versión de la infante no se avistaba fantasiosa, sino que por el contrario se atisba como una narrativa real, con detalles puntuales que así lo confirman, como su relato en relación con la forma en qué conoció al procesado – cuando ingresó al curso de catequesis-, que fuera el presbítero de esa parroquia en la que lo realizaba que encargó a JHORMAN EMILIO acercarse a los jóvenes que venían Página 6

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentando alguna problemática y el haber acudido al curso de evangelización SINE, todo con lo cual el sentenciado se ganó la confianza de la víctima y su familia. En igual sentido, enfatizó el fallador en la claridad con que se refirieron por parte de la testigo los pormenores del sitio al que la llevó el enjuiciado, los detalles de cómo se arribó hasta ese hotel, además que narró de manera consistente en sus distintas deponencias, como la expuesta ante el médico legista al momento de efectuar la anamnesis, en donde también señaló que al llegar a ese lugar primero el acusado había subido solo y la hizo esperar en la parte de abajo, luego de lo cual bajó por ella, la tomó de mano y la subió por las escaleras para ingresarla al cuarto

respecto del cual le entregó la llave al enjuiciado una persona que laboraba en el hotel. Se detuvo el funcionario de primer grado a analizar la versión del hecho y cómo se propició este asunto, detallándose como el procesado habría concurrido a la casa de la menor para llevarla a la comunidad SINE a eso de las 7:00 p.m., solicitando el permiso de la madre para ello, el que obtuvo luego de que ésta inquiera al padre de la infante, y en general toda la narración, para indicar que la misma era coincidente con los dichos de la madre de la agraviada y en general con lo plasmado en la anamnesis por parte del médico legista. Frente a este punto, precisó el Juez de primer nivel que las supuestas contradicciones que alegó el Defensor en relación con Página 7

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los relatos, realmente estos no se encontraban y si se avistaba alguna variación pequeña, lo era en tanto el médico no se interesó por los intríngulis del abuso, sino por contextualizar de manera general el mismo, lo que se suma a que la menor apenas se encontraba empezando su juventud, lo que motivaba su parquedad verbal, sin encontrarse ninguna señal de que estuviera mintiendo, pues si acaso se encontraban algunas imprecisiones, estas eran sobre lo accesorio, no lo principal, aunado a la actitud de profunda tristeza que evidenció en la menor, conforme con lo cual, concluyó se trató de un relato vivido, más no ficticio.

Igualmente, en relación con el acceso y la forma en la que menor sostuvo su señalamiento durante el discurrir procesal de manera contundente, aseveró el juzgador que se trataba de una circunstancia que daba firmeza a la decisión de condena, sin que importase en ese asunto si se trató de un acto consentido o no, pues al parecer se dieron visos de lo primero, pero en todo caso, el asunto transita, conforme con la acusación en la minoría de 14 años de la víctima, situación que se encuentra probada. En relación con la prueba defensiva, indicó el juzgador que la misma no encontraba la firmeza necesaria para restar poder a la de acusación, ello en tanto, se centró en hacer ver los acontecimientos del 12 de octubre, sin que en el escrito de acusación los hechos se circunscribieran a ninguna data en específico, pues solo se limitó a indicar que fue en la semana de receso del mes de octubre, pues no se lograba con estos desvirtuar el señalamiento, pero sí por el contrario corroboran algunos de los aspectos necesarios de la acusación, tales como Página 8

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que víctima y procesado se conocían, por la catequesis que impartía el segundo a la primera, así como la concurrencia de ambos al grupo SINE. Finalmente, reiteró que luego de analizada la prueba en conjunto, se logró constatar lo creíble del relato de la menor, el

cual en últimas no pudo ser desvirtuado por ninguna declaración, sin que obren elementos para pensar que mintió, pues nunca se supo de sentimientos de animadversión o similares de la menor hacía el acusado, como tampoco dio mérito el juez a la teoría presentada por la Defensa, según la cual el señor OLAYA RAYO no contaba con ningún grado de autonomía y que estaba supeditado hasta para lo más mínimo a los quereres del párroco, sino que por el contrario, por su propia labor de evangelizar, debía tener cierto espacio de independencia para realizar sus labores. En suma, concluyó el funcionario de primer nivel que se encontraban demostrados todos los elementos para emitir la sentencia de condena, por cuanto la prueba de incriminación era sumamente fuerte, mientras que la defensiva no logró hacer mella en dicha firmeza.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Notificada la decisión en estrados, el Apoderado Judicial del señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, manifestó su intención de recurrir en alzada, plasmando por escrito su

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconformismo con la sentencia de primera instancia, dividiendo en dos cargos su desavenencia. El primero de ellos, lo tituló el abogado como violación al debido proceso por quebrantamiento del principio de legalidad. Este, lo desarrolló aseverando que la sentencia había vulnerado tales principios, bajo el entendido que se profirió una

sentencia en la que se dio mérito al relato de la víctima, pero éste ni siquiera se analizó debidamente, pues en el mismo se da cuenta de elementos distintos al tipo penal que se enrostró, ello bajo el entendido que de lo expuesto por la menor se infería una relación no consentida, es decir, violenta, lo que derivaría en un tipo penal diverso del cual se acusó y por el que finalmente se emitió sentencia. Así adujo que conforme con el relato de la menor al cual se le dio mérito para condenar, se podía establecer una narración consistente con el delito de acceso carnal violento, situación que mutaría el contenido de la acusación y de la sentencia de condena, por lo que al no tomar esto en consideración se vulneró el principio de congruencia, ya que no se compadece lo presuntamente probado con el contenido de la sentencia y las consecuencias jurídicas que se le impusieron a su defendido. Esta aseveración, la sustentó en un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, Risaralda, en un caso que consideró análogo al que nos convoca, en el cual finalmente Página 10

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se advirtió la necesidad de absolución, ya que se vulneraría la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia, por lo que luego de hacer una serie de alusiones a dicho precepto, en clave con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,

reclamó la absolución de su defendido, por cuanto se vilipendiaba el mentado principio con la emisión de una sentencia que no se encuentra acorde con lo finalmente demostrado en el juicio, si es que el relato de la menor es a lo que se le brinda mérito. En relación con el segundo cargo propuesto, puntualizó el apelante que no se avistaba colmada la exigencia probatoria para derribar la presunción de inocencia del encartado, ello en tanto se encontraba lleno de contradicciones el haber demostrativo, pues las versiones anteriores al juicio de la menor víctima y la madre de ésta, que fueron plasmadas en el escrito de acusación, y las finalmente vertidas en el juicio no se compadecían. En punto de esos dislates, inició resaltando el Censor los errores del testimonio de la madre de la menor, principiando con la indicación de que el hecho ocurrió después de las charlas del grupo SINE, las cuales tenían ocasión en los días sábados, pero luego se pregonó que la conducta se realizó un día viernes, con lo cual no hay concordancia, asimismo, se destacó que la madre de la infante de manera inicial acotara que los hechos los conoció por lo que le contó su sobrina y luego lo que le dijo su hija, pero después se retractó y mencionó que solo conoció los pormenores de lo acontecido luego de interponer la denuncia y en medio de los abordajes sicológicos a su hija. Página 11

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a ello, subrayó el poco conocimiento respecto del momento en que llevó a su hija ante el médico legista, pues adujo que fue unos cinco u ocho días después de la denuncia, pero realmente lo fue al día siguiente, con lo que adujo era latente confusión de la declarante. Aunado a ello, se dolió que la madre indicara en el juicio que solo le conoció un novio a su hija, cuando ante el médico legista se supo que en ese momento la víctima tenía otro novio, con el cual sostuvo relaciones sexuales antes de practicarse el examen legista y esto se comentó en dicho test, razón por la cual si debía conocerlo y lo calló en el juicio. Igualmente, en relación con lo anotado, concluyó el recurrente que, de acuerdo con la línea de tiempo trazada, fue precisamente el día en que ésta le comentó a su prima lo ocurrido y que a su vez aquella le contara a su madre del presunto acto que llevó a cabo JHORMAN EMILIO, el día en que la víctima sostuvo relaciones sexuales con su novio de la época, lo que a su juicio era algo altamente sospechoso. Aunado a lo anterior, indicó el abanderado del acusado que en el juicio se develó por la progenitora de la afectada que, en el momento de la revelación por parte de su sobrina de estos hechos, ésta le había preguntado “quién era JHORMAN”, pero de acuerdo con su relato anterior, la pregunta había sido “quién era

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el sacristán”, lo que en su criterio permitía dudar de la forma en que se reveló la información a la madre de la menor. Además, resaltó que la madre no tenía conocimiento de la supuesta fecha en que se dieron los acontecimientos delictuales, pues adujo en un principio que se dieron un viernes, luego un sábado y en general no conoció la fecha, para luego enfatizar que se trata de un testigo de oídas, que al ser la progenitora de YGAA, tenía un claro interés en el juicio, resaltando que se trató de una testigo carente de consistencia interna y externa en su testimonio y que careció de consistencia en sus señalamientos por lo que no se le pueda dar valor probatorio. En relación con la menor YGAA, refirió el libelista que en el decurso de la audiencia la menor aseveró que JHORMAN EMILIO le había dicho que lo que hizo fue porque ella lo rechazó, empero, antes del juicio y en declaración rendida habría manifestado que tiempo atrás el procesado le había propuesto ser novios, a lo que ella respondió afirmativamente, con la condición de que hablara con sus papás, lo que denota que realmente si sentía atracción por el acusado. En punto del presunto novio anterior, aseveró el impugnante que resultaba extraño que no se acordara de la fecha en la que había estado con el mismo, que en el decurso de su declaración

manifestara que no se acordaba del nombre, pero luego dijo que tenía como nombre JOHAN, cuando antes del juicio aseguró que se llamaba JAVIER. Página 13

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En igual sentido, indicó el apelante que resultaba extraño que la menor hubiera sostenido relaciones sexuales unos veinte días después del supuesto ataque sexual del que fue víctima, cuando uno de los síntomas más recurrentes en las personas que han sufrido esto era la pérdida del apetito sexual, lo que permitía pensar que nunca tuvo relaciones con JHORMAN, sino con otra persona distinta. Así entonces, aseguró el apelante que se trataba de una testigo carente de credibilidad, cuando se encuentra demostrado que el acusado nunca demostró un interés libidinosos por la menor YGAA, por el contrario solo quería ayudarle, mientras que ella sí sentía atracción por él, por lo que posiblemente se pudo crear animadversión en su contra por el rechazó que sufrió respecto de este. Luego de ello, para finalizar, el apelante, valiéndose de algunas citas, terminó su escrito aseverando que las niñas son proclives a mentir y que ello se debe al apetito sexual que en la etapa de la pubertad se genera, por lo que lo más probable es que las jóvenes mientan frente a estos aspectos, para luego indicar que los testigos de la defensa dan cuenta que el día de supuesta ocurrencia de los hechos el procesado se encontraba en

una actividad parroquial en la que fue visto por múltiples personas que así lo declararon en juicio y que no tienen la intención ni motivos para mentir. Página 14

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, solicitó la absolución de su protegido. 5.2. El abanderado de la Fiscalía General de la Nación, como no recurrente, adujo que contrario a lo aducido por el libelista la sentencia consultaba la realidad probatoria, pero que en ultimas de haberse probado el delito de acceso carnal violento, por este reato también sería factible emitir sentencia, aunque la Fiscalía así no lo hubiese solicitado. En relación con la firmeza de la prueba de cargo, aseveró el fiscal que esta sí era sólida, subrayando que los supuestos dislates encontrados por el apelante no eran más que simples detalles que se explican por el paso del tiempo transcurrido entre el hecho y finalmente el juicio oral, por lo que solicitó la confirmación de la providencia confutada.

5. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar – planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con la impugnación propuesta, son dos los asuntos a abordar en el particular asunto, de cara a la cauda probatoria acaudalada en el decurso de la primera instancia y el alcance de la misma. Por un lado, se asegura que el error producido desde la acusación al haber asignado la consecuencia de un acceso carnal

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abusivo con menor de 14 años, cuando lo dicho por la presunta víctima da cuenta de un acceso carnal violento, generaba que imperara la absolución del enjuiciado, por vulnerarse el principio de congruencia. De suerte que sea imperioso para esta Sala abordar este asunto, de cara a qué se demostró en el juicio oral, especialmente con la declaración de la menor víctima y las consecuencias que podrían generarse de haberse comprobado que medió violencia en la relación sexual. Por otra parte, se alega que las pruebas recaudadas en sede de primer grado, no permiten edificar la sentencia de condena, pues los baches en los relatos ofrecidos en la prueba de cargo no permiten arribar al estadio del conocimiento más allá de la duda razonable, aunado a que la de descargo ofrece elementos para la absolución, de suerte que sea necesario realizar un nuevo justiprecio del caudal probatorio a fin de constatar si los alcances que se le dio en primera instancia son o no acertados. 6.2. De la dicotomía planteada en relación con los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. A fin de solventar el asunto, lo primero que debe indicarse es que el delito por el cual se acusó al señor JHORMAN EMILIO OLAYA RAYO, es el contenido en el artículo 208 del Código de las Penas, esto es, el denominado acceso carnal abusivo con

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor de catorce años, más no por el delito de acceso carnal violento, enlistado en el canon 205 del mismo compendio normativo. Al respecto, debe indicarse que, de acuerdo con el audio contentivo de la acusación, así como el relato vertido en el libelo incriminatorio, esta escogencia del tipo penal a endilgar por parte de la Fiscalía Delegada, no resulta en manera alguna caprichosa, sino que por el contrario es acorde con ese planteamiento o marco fáctico que delimita la acusación. Esto en tanto, de acuerdo con el relato definido por la Fiscalía como hechos jurídicamente relevantes, era esta la descripción típica que se adecuaba a dicha narración, misma que como bien lo indica el apelante se basa en la denuncia elevada por la madre de la menor, respecto de la cual, se observaba una relación sexual llevada a cabo entre el acusado y la víctima, al parecer consentida. Esto en la medida que en el libelo acusador se narra como el acusado y la víctima el día de los hechos habían pasado por la casa de una amiga de ésta, de nombre Valentina, en donde tomaron jugo, luego de lo cual continuaron su camino y abordaron un taxi con destino al centro del municipio, llegando al sitio en donde se comercializan cascos para motocicletas, para continuar a pie por un costado del Edificio Carolina, a fin de arribar al Hotel

La Suite. Página 17

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya en ese lugar, se escucha en la acusación, el procesado habría ingresado dejando a la menor esperando en la parte de abajo, para luego volver por ella, tomarla de la mano e ingresar con ésta al establecimiento, en donde entraron a una de las habitaciones, en la que el procesado cerró la puerta, para empezar a decirle que la quería mucho y besarla cerca a los senos, la despojó de sus vestiduras y él también de las propias, se posó sobre ella e intentó penetrarla por la vía vaginal sin éxito, lo que finalmente logró con un fuerte dolor para la menor YGAA, estando en esa posición durante una media hora, momento en el cual cesó el acto y la menor se paró hacía el baño, en donde se aseó y avistó que estaba sangrando, a lo que el procesado la tranquilizó diciendo que era normal, por ser la primera vez. Retornada al lecho la menor, narra la acusación, que el acusado nuevamente inició a penetrarla durante otros quince minutos, pero ella le manifestó que le dolía mucho solicitándole que se detuviera, siendo así que el señor JHORMAN EMILIO le dijo que ya había terminado, momento en el cual ambos se vistieron nuevamente. Adviértase pues, como esos hechos, encajan de manera adecuada con la descripción que obra en el artículo 208 del Código Penal, pues se adujo que la menor YGAA para esas

datas, es decir, para octubre del año 2013, contaba 13 años de edad, sin que se denote de esa narración elemento de violencia alguno que permitiera encuadrar la actuación en el tipo penal enlistado en el artículo 205 de esa misma obra. Página 18

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, no solo conforme con esa base fáctica, que itérese se corresponde con el tipo penal endilgado, sino conforme con el respeto por el principio de congruencia, el Juez de primera instancia emitió sentencia por el reato penal por el cual se blandió la acusación; sin embargo, reclama el apelante que al dársele valor superior al relato de la víctima, este describía otro delito diferente a aquel por el cual se acusó y finalmente se condenó, ya que daba cuenta de un encuentro sexual con acceso carnal violento, más no el descrito en el artículo 208 de la Ley 599 del 2.000. Ahora bien, a este respecto, no podía realmente el juez adentrarse en este tipo de consideraciones en punto de la presunta violencia, pues este no fue un componente que haga parte de la acusación, por lo que precisamente en respeto del principio que reclama el apelante en aplicación, el juzgador debía atenerse a verificar la comprobación de los hechos que constituyen el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de encontrar ello satisfecho aplicar las

consecuencias penales por tal actuación. Adviértase como, el Juzgador, en momento alguno realizó una mutación al contenido de la acusación, todo lo contrario, se concentró de manera adecuada en constatar si las pruebas obrantes en el dossier soportaban los hechos delimitados en la acusación, lo que en efecto encontró el Fallador, razón por la cual Página 19

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Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal emitió condena, sin que con esta se vulnerara la garantía relativa a la congruencia entre acusación y sentencia. Frente a este aspecto, debemos recordar que el proceso mediante el cual se ventila una situación litigiosa, al encarnar el propósito último de encontrar la verdad, implica una labor gnoseológica que, por tal, no puede desplegarse de manera atropellada, sino que, por el contrario, se desarrolla a través de etapas, siendo así como las resultas serán producto de todo un discurrir que se despliega de manera secuencial, escalonada y, hágase hincapié, ceñido a lo que es materia de debate, sin sufrir alteraciones abruptas, sorpresivas, como mucho menos lesivas de garantías fundamentales de las partes. Ello es plenamente predicable para el proceso penal, máxime en el actual modelo procesal, en el que, por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, el Juez ya no participa activamente de aquélla, sino que sólo dirime la controversia que traban dos partes en contienda, pronunciándose

acerca de sus específicas pretensiones; esto es, decidiendo en correspondencia con el objeto concreto en disputa y lo que le deprecan, en los precisos momentos procesales establecidos para ello. Es por lo anterior que, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso, se ha establecido que entre cada una de las et

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