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TSDJ Manizales - AP2013-01918-02.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013-01918-02.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

Procesados: Jhon Fredy Palmito y Otros Delito: Secuestro agravado y Homicidio agravado Decisión: Niega cambio de radicación

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 030 Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO Decide la Sala lo concerniente a la petición de cambio de radicación elevada por la Representante del Ministerio Público en relación con el proceso seguido en contra de los señores Jhon Freddy

Palmito López, Ever Fernando Serna Rodríguez, María Inés Toro Díaz, Luis Eduardo Osorio Ramírez, Yenny Alejandra Jiménez Alarcón, Leidy Carina Sánchez, Fabio Nelson Gallego López e Iván Javier Alzate Vargas, por su presunta responsabilidad en los punibles de secuestro agravado en concurso homogéneo y homicidio agravado.

2. EPISODIO 2.1. En cuanto al sustrato factual objeto de pesquisa, a partir de lo reseñado en el escrito de acusación por la Fiscalía, se sabe que por compulsa de copias se investiga la presunta participación de los

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusados Jhon Freddy Palmito López, Ever Fernando Serna Rodríguez, María Inés Toro Díaz, Luis Eduardo Osorio Ramírez, Yenny Alejandra Jiménez Alarcón, Leidy Carina Sánchez, Fabio Nelson Gallego López e Iván Javier Alzate Vargas; en los hechos registrados en la población de Chinchiná el 22 y 23 de mayo de 2011, en los que las menores L.J.S.C. y Y.G.G. fueron obligadas a abordar una camioneta y trasladadas al sector de “Chispero”, situado detrás del barrio el Porvenir, donde Y.G.G. fue golpeada por orden de alias “El Calvo”, y posteriormente llevada a la vivienda de éste en el barrio la Esperanza. A su vez, L.J.S.C. fue liberada y a partir de ese momento dijo no haberla vuelto a ver con vida, puesto que esa misma noche pudo observar su cadáver en una quebrada. Igualmente se consignó, que L.J.S.C. en horas de la mañana del 23 de mayo fue interceptada por Yenny Alarcón, siendo maltratada igualmente por alias “El Zarco” y movilizada en una camioneta junto al “Calvo”, “El Cojineto” y “Los Caleños”, quienes la llevaron a una casa de vicio, donde fue recibida a golpes por otros integrantes de la banda que la amarraron a un árbol de guayabo, desde donde logró avisarle al integrante de la Policía Luis Fernando Canaval Moreno de su situación, quien a su vez, procedió a reportarlo a sus superiores. Dio cuenta también la testigo, de haber sido retenida a la fuerza

en el segundo piso de la vivienda de “El Calvo”, ubicación que comunicó al citado patrullero, quien con el apoyo del personal del GAULA inició el operativo para su rescate, el que resultó exitoso pues hallaron a la menor en el sitio referido saliendo de la parte trasera de 2 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la casa, gritando y pidiendo auxilio, como que para ese momento había logrado emprender su fuga del lugar.

3. RESEÑA PROCESAL 3.1. Se conoce que a merced de los aludidos acontecimientos, el 30 de octubre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná en función de control de garantías, a instancias de la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad, impartió legalidad a la

captura de Jhon Freddy Palmito López, Ever Fernando Serna Rodríguez, María Inés Toro Díaz, Luis Eduardo Osorio Ramírez, Yenny Alejandra Jiménez Alarcón y Leidy Carina Sánchez, a quienes en la misma data les fueron imputados los delitos de secuestro simple agravado en concurso homogéneo, –artículos 168 y 170 numeral 1 del C.P.- y homicidio agravado –artículos 103 y 104 numerales 2, 6 y 7 del C.P.-, cargos cuya aceptación declinaron, siendo afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.1

3.2. El 20 de enero de 2016, la Fiscalía formuló imputación por los mismos hechos a Iván Javier Alzate Vargas y Fabio Nelson Gallego López, a quienes les endilgó las conductas de secuestro simple agravado –artículos 168 y 170 numerales 1 y 2 del C.P.-, homicidio agravado –artículos 103 y 104 numerales 2, 4 y 7 del C.P.- y concierto para delinquir –artículo 340 ibídem-. Los imputados no admitieron los cargos y 1 Fl. 73. Cuaderno 3 3 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no se solicitó medida cautelar en razón a que se hallaban privados de la libertad por otras causas. 3.3. El escrito de acusación fue radicado el 03 de marzo de 2016, en contra de los señores Jhon Freddy Palmito López, Ever Fernando Serna Rodríguez, María Inés Toro Díaz, Luis Eduardo Osorio Ramírez, Yenny Alejandra Jiménez Alarcón, Leidy Carina Sánchez, Fabio Nelson Gallego López e Iván Javier Alzate Vargas2, por los reatos de secuestro simple agravado –artículos 168 y 170 numerales 1 y 2 del C.P.- y homicidio agravado –artículos 103 y 104 numerales 2, 6 y 7-, y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 31

del mismo mes.3 3.4. Posteriormente el 26 de mayo de 2016, los sujetos procesales e intervinientes fueron escuchados en sus postulaciones probatorias en la vista preparatoria4, frente a las que el Despacho resolvió inadmitir algunos testimonios a la defensa de la señora Leidy Carina Sánchez, así como el empleo de una prueba documental de dos videos. Elevado el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por esta Sala el 05 de junio de 2016,5 reanudándose la audiencia el 01 de agosto siguiente,6 y al final de la misma se fijó fecha para el juicio oral. 3.5. El 13 de septiembre posterior, antes de dar inicio a la audiencia de juzgamiento, la Fiscalía manifestó que ante la 2 Fls.1-14. Cuaderno principal. 3 Fl. 79. Cuaderno principal 4 Fl. 139. Cuaderno principal 5 Fl. 187. Cuaderno principal 6 Fl. 223. Cuaderno principal 4 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal complejidad del asunto en donde las pruebas acopiadas no le permitirían apuntalar su teoría del caso, anunció haber llegado a un preacuerdo con las unidades de Defensa, a través del cual, se readecuaba la imputación jurídica hacia el delito de encubrimiento por favorecimiento y dado el estadio procesal en que se aceptaban los

cargos, antes de ser interrogados en el inicio del juicio oral, se omitiría el sistema de cuartos y al monto mínimo de la pena se le descontaría la tercera parte, quedando la sanción en 42,66 meses para cada uno de los involucrados. Se indicó así mismo, que como dicha conducta no estaba excluida de subrogados por el artículo 68A del Código Penal, y dado que el monto punitivo no superaba los 4 años de prisión, amén de que los acusados carecían de antecedentes penales, se harían acreedores al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con lo que debería determinarse su excarcelación inmediata, salvo por Fabio Nelson Gallego López e Iván Javier Alzate Vargas por estar purgando condenas en virtud de otros punibles. Pese a que la progenitora de la víctima G.G.G., dejó entrever su desacuerdo con la negociación de las partes, el apoderado de las víctimas afirmó que el pacto debía convalidarse puesto que se ajustaba a los marcos legales. 3.6. La Juez de la causa, luego de interrogar a los procesados sobre su voluntad de acogerse, determinó que el convenio no trasgredía garantías fundamentales y por tanto le impartió su 5 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal beneplácito, procediendo a dar traslado a los sujetos procesales para

dar trámite a lo previsto en el canon 447 del C.P.P. Al cabo de ello, se dispuso la libertad de los encartados, salvo por Fabio Nelson Gallego López e Iván Javier Alzate Vargas, por la razón arriba citada. El 03 de octubre se dio lectura a la sentencia en la que se dispuso condenar anticipadamente a Jhon Freddy Palmito López, Ever Fernando Serna Rodríguez, María Inés Toro Díaz, Luis Eduardo Osorio Ramírez, Yenny Alejandra Jiménez Alarcón, Leidy Carina Sánchez, Fabio Nelson Gallego López e Iván Javier Alzate Vargas como responsables de encubrimiento por favorecimiento, imponiéndoles una pena de cuarenta y dos (42) meses con veinte (20) días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período. En la misma providencia se concedió a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.7. Impugnada la decisión por parte de la Representante del Ministerio Público, esta Colegiatura mediante decisión del 11 de noviembre de 2016, declaró la ineficacia de la actuación desde el momento mismo en que se dio trámite al preacuerdo, disponiendo la devolución del expediente al Despacho de origen para que continuara con la actuación y ordenando la captura de Jhon Fredy Palmito López, Ever Fernando Serna Rodríguez, María Inés Toro Díaz, Luis Eduardo Osorio Ramírez, Yenny Alejandra Jiménez Alarcón y Leidy Carina 6 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sánchez, a efectos de que continuaran bajo medida de aseguramiento.7 3.8. Mediante proveído fechado el 29 de noviembre de 2016, la señora Juez Primera Penal de Circuito de Chinchiná declaró su impedimento para continuar con la causa,8 manifestación que fue aceptada por su homólogo Segundo de la misma localidad, decidiendo avocar el conocimiento del proceso por auto del 02 de diciembre posterior.9 3.9. El 07 de diciembre siguiente, la Representante del Ministerio Público radicó ante el nuevo Cognoscente una petición de cambio de radicación, documento que el 13 de diciembre fue allegado a esta instancia para decidir lo pertinente.

4. RAZONES DE LA SOLICITUD Adujo este interviniente principal y discreto10, que en este caso se requiere el cambio de radicación hacia el municipio de Manizales para salvaguardar la seguridad e integridad personal de la víctima y testigo de la Fiscalía Leidy Johana Soto Carmona, en tanto dio a conocer que ella y sus hijos corren peligro a raíz de este proceso. 7 Fl. 400 Cuaderno principal 8 Fl. 464. Cuaderno principal 9 Fl. 485. Cuaderno principal

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó así mismo la servidora que fue enterada de la existencia de un rumor en las dependencias judiciales de Chinchiná, sobre amenazas de algunos de los procesados en contra de ella como Agente del Ministerio Público, razón por la que estima que sus desplazamientos y permanencia en ese municipio durante el debate oral y para las diligencias propias del proceso constituyen un riesgo para su vida e integridad. Puso a disposición de la Sala la respuesta recibida de parte de la Fiscalía frente a su solicitud de protección para la víctima y su grupo familiar.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Por virtud de lo estatuido en el artículo 34-4 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 48 Ibídem, la Sala es competente para pronunciarse sobre la invocación del cambio de radicación promovida por el Ministerio Público, en tanto requiere que el proceso penal de marras sea trasladado del municipio de Chinchiná hacia la ciudad de Manizales. 5.2. Tal como en anteriores ocasiones se ha puesto de presente, respecto de la figura del cambio de radicación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la misma representa una excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquél

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia

territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso, cuando producto de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. Así, tal cambio encuentra justificación –en cuanto alteración del principio del Juez naturalen fines trascendentes, pues, si lo constitucionalmente ideal es que sea el Juez del lugar donde acaeció el hecho quien se ocupe del trámite y decisión de la actuación que impactó directamente en los intereses de esa comunidad, tal aspiración puede hacerse secundaria si las razones que sugieren el cambio, tienen peso y consistencia. Por ello, haciendo honor a su peculiar carácter, surge imperativo para el interesado que la petición sea “motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda”, so pena de ser rechazada. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, comoquiera que es por virtud de la propia Ley que debe acreditar los supuestos en que aquélla se finca –art. 48 de la Ley 906 de 2004-. Al respecto, es menester recordar las consideraciones de La Honorable Corte Suprema de Justicia:11 11 Auto del 4 de febrero de 2009, radicado 31090. 9 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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Delito: Secuestro agravado y Homicidio agravado Decisión: Niega cambio de radicación

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por manera que, los motivos aducidos en la solicitud no podrán consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo probatorio suficiente para variar el factor de competencia precisamente por vulnerar o poner en grave peligro la función de administrar justicia en el lugar donde se tramita el juicio o amenazar la objetividad e imparcialidad que deben imperar en su curso con real trascendencia en el trámite judicial cuya radicación se desea trasladar. Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados”. Tal posición ha sido reiterada en más reciente pronunciamiento de la Alta Corporación, donde además de la excepcionalidad de la medida y la carga probatoria que le incumbe a quien la depreca, resalta su carácter subsidiario en el sentido de que únicamente procedería cuando los fines perseguidos no se han logrado por otros medios: Para ello, la solicitud debe sustentarse en debida forma y acompañarse de los elementos

de conocimiento, además en cuanto implica, -se itera-, una excepción a las reglas de competencia territorial, “procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. En tales condiciones, los motivos que determinan el cambio de radicación deben estar probados, o en posibilidad de poder comprobarse en la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y afectan el ejercicio integral de la administración de justicia” 1. (Subrayado fuera de texto).12 12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 47132. M.P. Jose Leonidas Bustos Martínez. 10-12-15 10 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa dirección, concretó la referida Corte que el cambio de radicación por motivos de seguridad personal de los participantes en el juicio, implica la necesidad de contar con medios de conocimiento que den plena cuenta sobre, “… la existencia de planes concretos dirigidos a obstaculizar la gestión judicial, capaces, en virtud del poder delincuencial de la organización delictiva en un área determinada, de superar los medios ordinarios de

protección a las víctimas, acusado, defensor, servidores públicos y demás intervinientes…”13 5.3. Por modo que acorde con los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, advierte la Sala que la súplica en estudio no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las motivaciones esgrimidas y las piezas documentales que la respaldan no consultan la naturaleza de esta excepcional herramienta. En efecto, basta observar los argumentos en que se edifica la misma y el escaso acopio probatorio aportado, para determinar que la mutación por la que se apuesta carece de los soportes fácticos que desarrollan los presupuestos normativos para hacerla procedente, en tanto, no están demostradas aquellas circunstancias que atentarían contra la seguridad o integridad personal de testigos e intervinientes y las garantías procesales. Por manera que una decisión acorde a los intereses de la solicitante quedaría fundamentada en meras afirmaciones y no sobre medios idóneos de conocimiento. 13 Ibídem 11 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así entonces, se tiene que los planteamientos de la señora Procuradora para deprecar el cambio de radicación, se concretan en el riesgo para su seguridad y la de la víctima principal, que a su vez fungiría como testigo en el juicio. Empero, más allá de las manifestaciones que esgrime en su

memorial sobre las motivaciones para sentir temor, no adosa la Libelista prospecto alguno que apoyen sus dichos, ni obran vestigios que permitan inferir que el mismo tiene cimientos o que ha intentado conjurar la situación por otros medios, de modo que pudiese llegarse a colegir que la variación del Juez natural fuera la única forma de remediar una coyuntura que, se itera, para esta Colegiatura sólo se encuentra respaldada en las afirmaciones de la petente. Y si bien es cierto que al libelo se adosó un oficio del 22 de septiembre de 2016, por medio del cual, –de una manera por demás escueta-, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación comunica la no vinculación de la víctima Leidy Johana Soto Carmona a dicho programa, es lo cierto que un cambio de la sede del Juzgamiento no contribuiría significativamente a solventar la señalada situación de riesgo de la testigo, puesto que la misma reside en el municipio de Chinchiná, así que su desplazamiento a la ciudad de Manizales para efectos del presente proceso no constituiría ninguna diferencia frente a un eventual peligro para su integridad. No emergería entonces la invocada como una medida idónea para procurar la seguridad de la víctima y su familia, toda vez que el 12 Auto de segunda instancia. Rad. 2013-01918-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trámite del proceso no le demanda movilizarse al sitio donde podría

correr peligro puesto que ella reside en el mismo lugar. Por manera que trasladarse esporádicamente a Manizales no contribuiría en manera alguna a controlar la aludida situación de inseguridad, que de encontrarse demostrada debería ser ventilada por otros instrumentos. 5.4. Como puede notarse, las razones expuestas no constituyen argumentos contundentes para acceder a la petición de marras, pues en este particular evento ni siquiera es dable hablar de amenazas en contra de la señora Procuradora, en tanto se refiere a los rumores que se han suscitado al respecto, situación que per se no alcanza el grado necesario para excepcionar el principio del juez natural, pues las circunstancias así reflejadas no denotan una puesta en riesgo verificable de la servidora. Recuérdese que la disposición normativa que regula el instituto en comento demanda que obre prueba fehaciente sobre la estructuración de una situación objetiva que afecte la seguridad o integridad personal de los intervinientes o servidores judiciales, en cuanto no exista garantía para que pueda ser dispensada de manera recta y eficaz la justicia. Bajo las precedentes disquisiciones la Sala habrá de desestimar, por ahora, la petición de cambio de radicación de la presente actuación procesal.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E: PRIMERO: Negar el cambio de radicación solicitado por la señora Representante del Ministerio Público en virtud del presente asunto, de acuerdo con los razonamientos que aparecen en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes, en tanto contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Yanet Licet Ocampo Vallejo José Fernando Reyes Cuartas Secretaria 14

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