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TSDJ Manizales - AP2013 02431 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013 02431 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

2ª.Instancia No. 2013 02431 01

Procesado: Juan Camilo García Pava Delito: Homicidio culposo Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 125 Manizales, Caldas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO La sala resolverá el recurso de apelación que promovió la defensa contra la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales (C) de negar la práctica de una inspección judicial, solicitada en la audiencia preparatoria, dentro del proceso que se lleva contra JUAN CAMILO GARCÍA PAVA por el delito de Homicidio culposo. 1 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Y ACTUACIONES RELEVANTES

1. En el escrito de acusación1 la Fiscalía narró que: “Se presentaron el día 21 de noviembre del año 2013, siendo las 9:10 horas, en la

carrera 22 con calle 26 centro de la ciudad de Manizales. Cuando la policía nacional reporta accidente de tránsito con lesionado identificado como LUIS CARLOS CASTAÑEDA ARIAS CC No. 4.313.369, quien es arroyado (sic) por el vehículo de

placas NAD-526 servicio particular, modelo 2011, color rojo, conducido por el joven JUAN CAMILO GARCÍ PAVA CC No. El vehículo circulaba por el carril izquierdo de la carrera 22 (sentido oriente-occidente hacia la plaza de bolívar -sic-), presentándose el atropello en la intersección de la calle 26 al momento en que el peatón cruzaba la vía por el paso peatonal (sentido norte-sur hacia la carrera 23), quien es impactado con la parte delantera costado derecho del vehículo. Los E.M.P. indican que fue el conductor quien no observó el deber objetivo de cuidado, al no reducir la velocidad en el paso peatonal, siendo esta la causa eficiente para el accidente y la consecuente muerte…”

2. El 10 de marzo de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación y el 18 de abril siguiente se adelantó la preparatoria de juicio oral2.

En curso de la última se adoptó la decisión a la cual se opuso la defensa mediante la interposición del recurso de apelación que procede a resolver esta Sala. 1 Folio 3. 2 Folio 19. 2 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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III. LA PETICIÓN Y LA DECISIÓN IMPUGNADA

1. En la oportunidad que le dio el juez para que procediera con el descubrimiento, enunciación, y solicitud probatorias; la defensa, entre otros, esgrimió pretender que se practicara una inspección judicial, de conformidad con lo reglado en los artículos

435 y 436 de la Ley 906 de 2004. Destacó los puntos por dilucidar con esta diligencia: (i) Determinar la ubicación de la marca vial conocida como cebra (ii) establecer la ubicación del sendero peatonal del sitio donde ocurrió el accidente (iii) constatar si se trata de marcas viales diferentes o si es la misma y (iv) verificar con la presencia de los testigos, si la colisión se produjo antes o después de las aludidas señalizaciones. Consideró que sí era procedente la solicitada, por la imposibilidad de allegar pruebas de la manera en que sucedieron los hechos. Aludió a diferentes elementos relacionados por la Fiscalía, inicialmente al informe de investigador de campo del 17 de marzo de 2014, para adentrarse en un acápite en el que se indican las 3 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señalizaciones del sitio de ocurrencia del suceso. Expresó que se trataba de diferentes clases de marcas viales relacionadas, y que precisaba aclarar cuáles, exactamente, son las existentes. Señaló que la evidencia que le fue enseñada por el Fiscal --precisamente una entrevista-- dice que atropellamiento se dio en la cebra, y en el informe ejecutivo de accidente de tránsito no aparece graficada la cebra. Nombró además el informe ejecutivo del 21 de noviembre de 2013; el oficio en el que se relaciona el estado de las vías y el

límite de velocidad; y el registro fotográfico del 29 de febrero de 2014; para señalar que en la misiva se representó una cebra y en la foto se registró un sendero peatonal. El juez debía constatar –señaló el peticionario-- si el paso peatonal referido por el Fiscal en el escrito de acusación es la misma cebra, o un paso peatonal, o un paso peatonal cebrado. Consideró que era más práctico realizar una inspección judicial que un estudio técnico; y que las condiciones del lugar no han variado de forma significativa desde que ocurrieron los hechos; de ahí la procedencia según los dictados del artículo 436 numeral 2: todo con base en la exposición de los testigos. 4 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explicó que en apego de los lineamientos de la sentencia C1154 de 2005 es una prueba válida, que no limita el principio de concentración, que busca una práctica probatoria integral para que el juez pueda tener una visión conjunta de las pruebas existentes.

2. El juez resaltó que la práctica de una inspección judicial en escenario del juicio oral, tiene carácter excepcional al tenor de lo referido en el artículo 435 del C.P.P.

En este caso no lo halla factible, considerando el principio de economía procesal, aduciendo que a la diligencia además, debería concurrir otros expertos; y que en ese sentido, era más

viable que la parte hubiera practicado una prueba videográfica del sitio; considerando además que de esa forma podría evitarse el “caos vial”, que generaría la práctica de esa prueba. Argumentó que no estaban dados los supuestos legales del artículo 436 para acceder a la prueba deprecada.

IV. LA APELACIÓN 5 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo relacionado con el aspecto económico considerado por el juez, adujo el recurrente que la diligencia no implicaba un costo exagerado, y que para el fin de llevar también expertos, como en topografía por ejemplo; el estado dispone de recursos, insistiendo en que se trata de una prueba admitida por el Código de Procedimiento Penal. Frente a la argumentación sobre la incidencia que la diligencia tendría en el orden vial en el sector en el que se presentó el accidente; consideró que con ella no se generarían mayores traumatismos, y que en todo caso la norma no hace esa clase de condicionamientos, y por ende, no es viable acudir a ellos, en el estudio que se propuso. Ahora, de la consideración del funcionario respecto de que la unidad de defensa pudo haber hecho lo pertinente para que se recreara de alguna manera el suceso; planteó que los hipótesis de procedencia de esta clase de pruebas traídas por el artículo 436 del Código de Procedimiento Penal, no debían colmarse en forma conjunta, sino que debía encajarse siquiera con una de

ellas. En el caso propuesto se dijo que así se daban mayores garantías a la defensa, que no se avizoraba algún peligro en la 6 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realización de la actividad. Adicionalmente esgrimió que su representado era un joven que no tenía propiedades ni medios para sufragar un investigador y proceder a hacer un registro videográfico por ejemplo. Solicitó aplicar la excepción, y permitir la práctica de la prueba.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Conforme se suscitó la discusión en primera instancia, la Sala debe determinar si la práctica de la inspección judicial es procedente en este caso, o si tal como lo consideró el a quo, no están dados los supuestos para ello.

2. Para resolver lo anterior, la Sala solventará brevemente la figura de la inspección judicial, y abordará el asunto concreto.

La Inspección judicial 7 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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3. Dentro del esquema probatorio fijado por la Ley 906 de 2004, la figura referida aparece para encarnar un procedimiento mediante el cual el juez excepcionalmente puede realizar una inspección judicial fuera del recinto a solicitud de la Fiscalía o la

defensa, cuando considere ello necesario, dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en audiencia, los elementos materiales probatorios, evidencia física u otra evidencia que demuestre la manera en que hayan ocurrido los hechos objeto de juzgamiento3. El Código de Procedimiento Penal consagra en su artículo 436 los criterios que ha de tener en cuenta el juez para aplicarla, y dispone: “ARTÍCULO 436. CRITERIOS PARA DECRETARLA. La inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:

1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia.

2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia.

3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos.

4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico.

5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa.

6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba.

El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código”. 3 Artículo 435 del Código de Procedimiento Penal. 8 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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4. Sobre dicha figura la Corte Constitucional, en providencia

estudiada también en el primer grado4, conceptuó: “La inspección judicial es un medio de prueba solicitado por el fiscal o la defensa, al juez de conocimiento, durante la audiencia preparatoria. Una vez el juez de conocimiento haya analizado la práctica de la inspección judicial, éste puede decretarla o considerarla improcedente. Si ésta es decretada su práctica se inicia en el despacho del juez de conocimiento con la presencia de todos los intervinientes en el proceso, durante la audiencia del juicio oral, y continúa en otro lugar, dado que lo que pretende es la verificación de un hecho en un lugar previamente determinado y fuera del recinto donde se lleva a cabo el juicio. De tal manera que la diligencia se inicia en el recinto de la justicia, prosigue fuera de ese lugar, y finalmente la audiencia concentrada continúa una vez concluida la inspección”.

5. Continuó indicando la Corte, y a propósito del cargo efectuado por el actor relativo a que dicha diligencia contraría el principio de publicidad, que: “En concordancia con lo anterior, en un sistema de tendencia acusatoria, dicha prueba deberá ser practicada durante una audiencia pública dentro del marco fijado por la ley. Ahora bien, la inspección judicial no implica que la prueba se practique de manera secreta. El principio de publicidad apunta a que la práctica de las pruebas debe hacerse de cara al acusado ante el juez de conocimiento y en presencia de las partes dentro del proceso penal. Como sucede con los demás medios de prueba, la inspección judicial se debe solicitar y decretar en la audiencia preparatoria y en presencia de todas las partes en el proceso. El hecho

de que se contemple la posibilidad de efectuar una inspección judicial no quiere decir que dicha inspección se efectúe de manera secreta y sin la presencia de las mencionadas partes, en especial de la defensa, quien podría ejercer la plenitud de sus derechos. De acuerdo a lo anterior, si bien la inspección no sucede en la audiencia del juicio ésta se hace en presencia de las partes y de manera pública lo que hace que las disposiciones demandadas no vulneren el principio de publicidad”. (Negritas fuera del texto original). 4 Sentencia C 1154 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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6. En defensa de la constitucionalidad de las normas indicadas, y con miras a esgrimir el porqué dicha disposición no infringe el principio de concentración, esa Colegiatura indicó: “Como se anotó, la inspección judicial es una diligencia que se inicia en el despacho del juez de conocimiento, con la presencia de las partes en el proceso. La diligencia continúa con el desplazamiento hacia el lugar donde se realizará la inspección, lo que hace que el tiempo de práctica de dicha prueba pueda prolongarse más de lo acostumbrado. (…) La inspección judicial es un medio de prueba que busca establecer la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, y como medio de prueba está encaminado a establecer la responsabilidad del acusado. (…) Por lo tanto, como medio de prueba la inspección judicial persigue un fin

constitucionalmente legítimo, importante e imperioso que es llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado. (…) Para establecer la relación de necesidad entre el medio y el fin que este persigue resulta pertinente recordar los requisitos que se han dispuesto para la misma. La figura de la inspección judicial, como se encuentra establecida en los artículos 435 y 436, ha sido prevista como una medida excepcional solicitada por el fiscal o la defensa en el curso de la audiencia preparatoria5, que solo podrá llevarse a cabo si i) es imposible realizar la exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia; ii) resulta de vital importancia para la fundamentación de la sentencia; iii) no es viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos; iv) es más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico; v) las condiciones del lugar a inspeccionar no han variado de manera significativa; y vi) no se pone en grave riesgo la seguridad de los intervinientes 5 Ley 906 de 2004. Artículo 357. Solicitudes probatorias. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean

debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. 10 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal durante la práctica de la prueba. Los anteriores criterios muestran que la inspección debe ser necesaria y efectivamente conducente a los fines que la justifican”. (Negrillas de la Sala).

7. Como epítome de lo referido, mírese que la inspección judicial se presenta como una prueba válida a realizar en curso de la audiencia de juicio oral, tras haber sido solicitada en audiencia preparatoria; se trata del desplazamiento del juez, las partes y el procesado de la sala de audiencias a un sitio específico, con miras a determinar ciertos aspectos fácticos o de responsabilidad, fundamentales para zanjar el asunto en examen.

Es una decisión excepcional, a la que puede acudir el juez ─previa solicitud de la Fiscalía o la defensa─ cuando tenga ocurrencia alguna de las circunstancias taxativamente consideradas6 en el citado artículo 436. Caso concreto

8. En el presente asunto, el defensor en el estadio procesal oportuno para ello –esto es, la audiencia preparatoria-- peticionó al juez la realización de una inspección judicial al lugar de los

hechos, para determinar esencialmente la demarcación de 6 Lo que se deduce de la redacción misma de la norma, en cuanto estatuye que el juez únicamente puede decretarse bajo los criterios allí definidos. 11 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal algunas señales de tránsito, y la constatación del sitio exacto en el que acaeció el fatídico suceso.

9. La negativa del juez se basó en las razones según las cuales: (i) podía lograrse el mismo cometido por otros medios, de ahí que señalara que la defensa pudo haber arrimado evidencia en ese sentido; (ii) resulta desconocedor del principio de economía procesal, en cuanto implica el traslado de diversos servidores públicos al sitio, siendo más factible que la defensa hubiera fijado por su cuenta el lugar de los hechos, evitando de esta forma adicionalmente, generar un caos en la vía.

La Sala asiente parcialmente las argumentaciones del juez, y las razones pasan a explicarse.

10. En primer término, refiérase que la excepcionalidad con que se admite la práctica de esta prueba en contexto del sistema penal acusatorio, se sustrae a que, como lo enuncia el nombrado artículo 435 del Código de Procedimiento Penal, sea imposible la exhibición y la autenticación de la evidencia que tienda a demostrar la manera en que ocurrieron los hechos que se investigan. 12 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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11. La nomenclatura siguiente7 se refiere a los criterios que deben atenderse para saber la procedencia de la práctica de esa prueba, además del anterior referido.

Los enlistados en el transcrito artículo 436, son –reitérese-- criterios o juicios que ha de tener en cuenta el juez al momento de evaluar lo posible de la práctica de esta prueba, considerando la excepcionalidad con que dispuso su procedencia, el legislador. Ese análisis se basará primordialmente en la posibilidad de la medida, reflexionando que su fin primordial, es llevar al juez al conocimiento de los hechos materia de investigación, y responsabilidad del procesado en los mismos.

12. Para resolver el asunto propuesto en este estrado de segunda instancia, la Sala procederá con un parangón entre las hipótesis multicitadas, para entonces concluir el cumplimiento o no de los requisitos en el caso específico.

Reitérese que en primer término no se demostró la imposibilidad de exhibir y de autenticar en estrados evidencias tendientes a demostrar la manera en que ocurrieron los hechos 7 Ídem Ley 906. 13 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto de juzgamiento; no se evidencia por qué es de vital importancia para la fundamentación de la sentencia; y no se

hace palmario la inviabilidad de lograr el cometido propuesto mediante la utilización de otros medios probatorios.

13. El defensor explicita que precisa la inspección para llegar a la determinación sobre las señalizaciones de tránsito marcadas en el lugar en que acaeció el suceso, y de ahí la evidencia del sitio exacto en que se produjo el atropellamiento.

Al respecto refiérase que sí puede llegarse al convencimiento del juez sobre estos aspectos, mediante la práctica de otras pruebas; tanto así que conforme se augura de las manifestaciones efectuadas por el acusador en la audiencia preparatoria, y el aval que ya impartió el juez en ese sentido; la Fiscalía con sus pruebas entre otras cuestiones, evidenciará el sitio exacto del hecho, y las características del mismo, incluidas las señalizaciones de tránsito existentes en el lugar.

14. A manera de ejemplo dígase que la Fiscalía se refirió a: (i) un Informe ejecutivo del 21 de noviembre de 2013 suscrito por el Patrullero José Luis Montoya, que replica los actos urgentes, y explicita entre otras las características de la vía y la manera como dedujeron el responsable del sucesos (ii) un 14 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal álbum fotográfico que representa imágenes sobre el sitio del accidente y la presencia física de la víctima en el lugar (iii) un informe de policía de accidente de tránsito del 21 de noviembre

de 2013, en el que se relacionan los hechos, la ubicación del vehículo y de las personas que se vieron involucradas en los mismos; y (iv) el oficio de la Oficina de Tránsito de Manizales, en que se certifica el estado de la vía, la velocidad, y los límites del sitio en el que se dio el hecho de tránsito. Éste contiene un registro fotográfico del lugar.

15. El defensor hizo alusión a algunos de ellos para significar por qué resultaban incompletos de cara a el hecho que él pretendía establecer, más dígase que las pruebas no se han practicado aún, por ende, demeritarle poder suasorio en estos estrados se torna un tanto anticipado, considerando que la producción de las pruebas será en la vista pública; y además no conlleva a que se colmen los supuestos normativos sí precisados para hacer viable la práctica de la prueba pretendida.

Es posible –se reitera-- llevar al juez al convencimiento de las señales de tránsito existentes en el sitio en que se surtió presuntamente el atropellamiento, así como del lugar en que se dio la colisión del vehículo con la víctima, tal como se relacionó 15 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con anterioridad por medios y registros diversos a la inspección judicial. Este supuesto entonces no se haya colmado.

16. Tampoco se demostró que fuera más económica --la realización de la inspección-- que la práctica de otra evidencia

que verse sobre el mismo asunto, y por el contrario, se avizora según el objetivo trazado por el defensor –reconocer la totalidad de la demarcación vial del sector y constatar el sitio exacto de ocurrencia del hecho-- que para el efecto hubiera resultado posible, viable, y más económico, traer algunos medios diversos –fotográficos, o videográficos, por ejemplo—que evidenciaran lo pretendido. Si bien se nota que por lo menos según las afirmaciones del recurrente, las condiciones del sitio no han variado desde el suceso, y se verifica que no hay visos de que las partes puedan exponerse a algún riesgo con la diligencia, la Sala concluye que no es posible atender el pedimento de la defensa.

17. Lo anterior por cuanto un análisis conjunto de los criterios antes relacionados, como se especificó, conduce a la conclusión de que no se precisa esta excepcional práctica en el asunto concreto para llevar al juez al convencimiento de los hechos en los aspectos referidos por la defensa, y que la Fiscalía y esa parte tuvieron al alcance otros con los que 16 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal también, y sin implicar la utilización de exagerados medios investigativos, podrían ilustrar sobre lo pertinente. A la determinación de los aspectos que precisa la defensa, bien puede llegarse mediante la utilización de otras evidencias –tras convertirse en pruebas—. En ese contexto, admitir la inspección judicial significaría vedar su carácter

excepcional y equiparar su naturaleza y finalidad a cualquier medio, cuando, como se refirió, reviste unas especiales connotaciones, que hace su declaratoria, una situación eventual, condicionada al cumplimiento de ciertos supuestos.

18. Conforme lo expuesto, la decisión será confirmada, por las razones atrás esgrimidas; mas se precisa aclarar que tuvo razón la defensa en oponerse en parte a los argumentos que basaron la decisión de primer grado, por cuanto algunos de los referenciados por el a quo no se hallan dentro de los que según la Ley 906 de 2004, deben verificarse para estudiar la posibilidad de decretar esta clase de pruebas.

Sin embargo, por lo dicho, y a tono también con lo en parte referido por el a quo, se tornaba igualmente improcedente el pedimento realizado. 17 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ítem final

19. Se rememora que en proveído del 2 de marzo de 2016, mediante el cual esta Sala de Decisión conoció el recurso de apelación promovido por la defensa contra una decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales en curso de una audiencia preparatoria de juicio oral8, a más de la cuestión central del asunto puesto a consideración, se precisó: “… 36. Del estudio efectuado al trámite surtido en la audiencia preparatoria de juicio oral, causa inquietud a la Sala, la particular manera en que el juez la presidió y la

adelantó, por fuera del marco normativo que rige dicha diligencia. Tal como se avizoró en consideraciones anteriores, en las audiencias de acusación y preparatoria –en ese orden y de la forma antes especificada—se surten los procedimientos de descubrimiento, enunciación, y solicitud probatoria. Antes del último, surge para las partes la oportunidad de llegar, si a bien lo tienen, a estipulaciones probatorias.

37. Ese trámite, y su orden, tienen su razón de ser; en tanto en primer término las partes deben conocer los elementos con que cuenta su contraparte, para entonces especificar de allí cuáles pretende allegar al juicio oral.

Entonces, conocido lo anterior, manifestarán sus intenciones de suscribir o no algunas estipulaciones probatorias; para de forma ulterior y definitiva, exponer al juez las que realmente pretenden practicar como pruebas en el juicio, argumentando, entonces sí, sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. 8 Fungiendo como procesado Hugo Adolfo Atehortúa Muñoz, aprobado mediante Acta Nª 048. 18 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

38. En el caso concreto, y pese al reparo que en ese sentido manifestó el Fiscal, el juez le ordenó al inicio de la audiencia preparatoria que procediera con la enunciación de sus evidencias y a la par manifestara los supuestos de procedencia de las mismas; para entonces, de forma subsiguiente, continuar

con el descubrimiento probatorio de la defensa. Esas actuaciones situadas al margen de las normas procedimentales vigentes; en el caso específico el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, desquician el lineamiento que para este clase de diligencias, estableció el legislador con el sistema penal de corte acusatorio, y a la postre podría materializarse en el desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes; y generar de ahí la nulidad del procedimiento.

39. En este evento, el fiscal no se manifestó sobre un eventual disminución de sus derechos, y tampoco lo concluye así la Sala, razón por la que no dispone aplicar la extrema consecuencia de la nulidad; mas, a tono con lo aludido se insta al juez para que, en adelante, se apegue al rito establecido, y dirija las actuaciones conforme la ley.

(…)

42. Finalmente, se reitera una situación ya planteada en esta decisión, y alude al hecho de que tras la oposición de las partes a la petición probatoria de su contrario, se haya dado la oportunidad de controvertir los argumentos esgrimidos por ambas. Ello no está contemplado de esa manera en el Código de Procedimiento Penal, y no se vislumbra necesario, porque ya se habrían escuchado ambos extremos, y podría de allí adoptarse la decisión del caso.

Una permisión en ese sentido, antes que aclarar el asunto, genera confusión del mismo, así como reparo e inquietud frente a la etapa propicia para argumentar lo pertinente, sobre las pruebas solicitadas.

43. Dicho lo anterior y tal como se anticipó, se confirmará la decisión recurrida.”

(Negrita añadida en esta oportunidad).

20. La anterior transcripción se hace con la finalidad de resaltar que pese a esas anotaciones y llamados de atención, el juez continúa con idénticas prácticas. Pudo constatarse que en esta oportunidad, en primer término, la dinámica de la 19 2ª.Instancia No. 2013 02431 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia preparatoria se dirigió igualmente a que el Fiscal, procediera con la enunciación y solicitud probatorias, una vez la defensa se mostró conforme con el trámite de descubrimiento. Se surtió pues sin que el Fiscal conociera siquiera los elementos que pretendería eventualmente aducir su contendiente.

21. Adicionalmente, y reiterando l

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