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TSDJ Manizales - AP2013 03028 FABI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013 03028 FABI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

2ª.Instancia No. 2013 03028

Procesado: Fabio Nelson Monsalve Galvis Delito: Uso de menores de edad en la comisión de delitos Asunto: Decide apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 317 Manizales, Caldas, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO La Sala debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y la Fiscalía contra la decisión de la señora Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales (C) de no impartirle aval al preacuerdo presentado por las partes en la audiencia programada para la individualización de la pena y la emisión de la sentencia, luego del allanamiento unilateral de cargos que expresara FABIO NELSON MONSALVE GALVIS en la audiencia preparatoria del juicio oral, en curso del proceso que se adelanta en su contra, por el delito de Uso de menores de edad en la comisión de delitos. 1 2ª.Instancia No. 2013 03028

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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Y ACTUACIONES RELEVANTES

1. La Fiscalía, en el escrito de acusación1 describió que el señor Juan Jacobo Agudelo Valencia, padre del menor Camilo

Cortés, denunció que Nelson Monsalve alias “SHAKESPEARE” hizo que su menor hijo le hurtara la suma de cien mil pesos ($100.000,00) los cuales tenía guardados en su habitación. Lo anterior, con la finalidad de recuperar un aparato “play station” que el señor Monsalve había “empeñado”.

2. El veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de la medida de aseguramiento2.

3. El veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) la Fiscalía Presentó el escrito de acusación3, y la audiencia se realizó finalmente el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)4.

4. El diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) se instaló la audiencia preparatoria de juicio oral, y en su curso el procesado manifestó que aceptaba unilateralmente los cargos formulados5. 1 Folio 3. 2 Folio 7. 3 Folio 2. 4 Folio 25. 5 Folio 27. 2 2ª.Instancia No. 2013 03028

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5. El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) se instaló la audiencia de individualización de la pena y sentencia, y en su curso las partes manifestaron que habían suscrito un preacuerdo

que incluía la concesión de la prisión domiciliaria al procesado. La juez improbó el acuerdo y las partes se alzaron interponiendo el recurso de apelación contra la decisión.

III. EL PREACUERDO Después de que el procesado se allanara unilateralmente a los cargos en la audiencia preparatoria de juicio oral, y habiéndose dispuesto la audiencia para los efectos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, las partes esgrimieron en audiencia haber llegado a un preacuerdo.

Según éste, se concedería al procesado la prisión domiciliaria.

IV. LA DECISIÓN La juez aludió a la sentencia citada por uno de los recurrentes, en punto de que la Corte Suprema de Justicia veía viable que tras el allanamiento unilateral a los cargos, se pactaran cuestiones como la de mecanismo sustitutivo de la pena de prisión; para señalar que se 3 2ª.Instancia No. 2013 03028

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trataba de un pronunciamiento emitido cuando apenas comenzaba a regir el sistema penal acusatorio. Adujo que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo en la que el procesado aceptaba unilateralmente la imputación formulada por la Fiscalía. Indicó que tras esta actuación no es viable avalar un preacuerdo, pues pese a ser figuras que propician la terminación anticipada de los procesos, son disímiles y procedió a resaltar las

características de una y otra figura. Indicó que no pueden concurrir ambas en un mismo proceso, y que no es viable por ello acceder al aval del consenso presentado, resaltando nuevamente que la sentencia a la que hicieron alusión los recurrentes, es de vieja data y ya perdió regencia. Adicionalmente, adujo que la decisión sobre la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, es competencia del juez de ejecución de penas; y planteó un interrogante frente a la prohibición de conceder este beneficio a los condenados por, entre otros delitos, el delito de Uso de menores de edad en la comisión de delitos. 4 2ª.Instancia No. 2013 03028

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V. LA APELACIÓN

1. El Fiscal se mostró en desacuerdo con lo esgrimido por la juez de instancia, e inició aduciendo que la providencia que fundó su postura data del año 2006, no ha perdido vigencia como lo consideró aquella.

Adujo que desde esa ocasión la alta colegiatura resaltó la relevancia de los preacuerdos en el actual sistema procesal penal, y la obligatoriedad que reviste, cuando se suscribe el acuerdo con respeto de las garantías constitucionales fundamentales. Insistió en que la sentencia 24731 a que se hizo mención, especifica que sí es viable lo solicitado. Advirtió que se allegó prueba de que el procesado es padre de dos hijos menores de edad, y que actualmente vela además, por

los cuidados y manutención de su madre. Aludió a la sentencia de tutela 66463 del 11 de junio de 2013, en la que la Corte admitió que después de que se había allanado a los cargos un procesado, se aplicara el principio de oportunidad. También consideró que tras la aceptación de los cargos, podría acordarse la concesión o aplicación de otras figuras o mecanismos de sustitución de la prisión intramural. 5 2ª.Instancia No. 2013 03028

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esos términos solicitó revocar la decisión adoptada por la juez, aduciendo que el acuerdo es respetuoso del principio de legalidad, y que deben prevalecer los derechos de los niños, en este evento los hijos del procesado.

2. El defensor por su parte adujo que la Fiscalía como era la titular de la acción penal, era quien tenía la facultad para definir los términos del acuerdo, y que en este evento no se modificó lo relacionado con la pena, sino lo relativo al mecanismos sustitutivo de la pena de prisión.

Solicitó revocar la decisión, y proceder con el aval del preacuerdo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Atendiendo el debate surtido en escenario del primer grado, en primer término la Sala debe definir lo viable de que, tras la manifestación de allanamiento unilateral a los cargos –aprobada por el juez respectivo--, se suscriba un acuerdo que incluya –en lo que

incumbe al asunto concreto—la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. 6 2ª.Instancia No. 2013 03028

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2. Para dar solución al tema enunciado, es preciso que la Sala se refiera a: (i) la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión por medio de un preacuerdo (ii) La viabilidad de que tras la aceptación unilateral de los cargos se presente un preacuerdo y

(iii) Caso concreto. La concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, en virtud de un preacuerdo

3. Sobre la viabilidad de que, vía preacuerdo, se pacte la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, la Corte Suprema de Justicia en auto del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)6 y evocando un anterior pronunciamiento de esa corporación7, expresó: “También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las

garantías fundamentales». Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”(Subrayas fuera del texto original).” 6 Proceso 41570. M.P. Luis Eduardo Sanabria Trujillo. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No. 33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente. 7 2ª.Instancia No. 2013 03028

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4. Consideró pues esa alta Colegiatura8, que son diversos los ámbitos sobre los cuales puede versar un preacuerdo en escenario de la Ley 906 de 2004: “Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores

del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetivo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado.” (Negrita de la Sala). Y adelante, la Sala enfatizó en la viabilidad de incluir en el pacto –preacuerdo—aspectos relacionados con la ejecución de la pena, cuando anotó: “… Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P…” (…) “…puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni 8 Ídem proceso 41570. 8 2ª.Instancia No. 2013 03028

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Asunto: Decide apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena”. La posibilidad de llegar a un preacuerdo tras la aceptación unilateral de cargos ya avalada

5. Frente a este tema, y para efectos de sustentar la determinación de fondo sobre el asunto concreto, es preciso que esta Sala de decisión invoque lo referido por la H. Corte Suprema de Justicia en el proceso 24531, en providencia del cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), -- que fuera citada en escenario del juez de conocimiento--.

6. Acotó entonces la Corte: “La modificación de la jurisprudencia precedente al fallo acabado de citar, puede detectarse sobre dos aspectos: que en virtud de los acuerdos que lleguen a producirse, aún con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, es posible que se pacte tanto la disminución de pena por esa causa, como las consecuencias de los hechos imputados, esto es, el posible reconocimiento de prisión domiciliaria o de la suspensión de la ejecución de la pena.” (…) “Que eso sea así no excluye que luego de la formulación de la imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, entre fiscal e imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el monto de la rebaja de pena sino el posible reconocimiento de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de su ejecución, la reparación integral a las víctimas e, incluso, la pretensión punitiva de la fiscalía, como lo establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 20049, con el fin de que

lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con el acta de aceptación.” 9 “Artículo 369. Manifestaciones de culpabilidad preacordadas. Si se hubieran realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.” 9 2ª.Instancia No. 2013 03028

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7. Lo anterior con ocasión del concepto según el cual, y a tono con lo reglado en el inciso 1 del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; se consideró otrora que el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo.

En esa medida la alta colegiatura reflexionó la viabilidad de que tras la manifestación de aceptación unilateral a los cargos, se pactara entre las partes otras cuestiones, relacionadas con la tasación de la pena, y, por ejemplo, con la ejecución de la sanción penal; específicamente lo atinente a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

8. Más adelante, y acentuando en la postura ya fijada, acotó: “En tal evento, esto es, si hubo transacción sobre el monto de la rebaja de pena y demás aspectos vinculados con ocasión del allanamiento unilateral a cargos, si tanto el juez de

control de garantías como el de conocimiento verifican que aquél fue libre, voluntario, espontáneo, consciente y debidamente informado, éste último queda obligado a respetar sus términos (inciso 4º, artículo 351; artículo 370).” En esa medida, y en consonancia con las normas regulativas de los preacuerdos, los aspectos sobre los cuales las partes firmaban un consenso, tras el allanamiento unilateral a los cargos; era obligatorio para el juez, en cuanto respetaran los derechos y garantías fundamentales de las partes. Se trataba igual de un acuerdo, por cuyo mérito podían, de forma posterior a la manifestación sobre la aceptación de los cargos, pactar algunas cuestiones relacionadas con la tasación de 10 2ª.Instancia No. 2013 03028

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pena y las medidas sustitutivas de la pena de prisión, entre otros asuntos.

9. Mas, posteriormente esta postura varió, en la medida en que el máximo órgano penal concibió de forma diversa la figura del allanamiento unilateral a los cargos, y la de los preacuerdos.

10. En pronunciamiento del cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011)10, en punto del tema en comento, expresó que: “La tesis según la cual el allanamiento o aceptación de cargos es una forma de acuerdo, sustentada a partir del modelo de justicia premial y consensuada que caracteriza al sistema acusatorio, fue revaluada por la Corte al abordar la rebaja de pena contemplada

en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a un caso regido por la ley 600 de 2000, y en la actualidad se mantiene inmodificable con las consecuencias que se derivan de ella.” Así las cosas, la máxima colegiatura penal, renovó su concepto para esclarecer en todo caso que la aceptación unilateral de los cargos no es una forma de acuerdo: “…De ahí que después de señalar que en el allanamiento a cargos ninguna situación procesal se acuerda, ya que el fiscal se limita únicamente a colocar al imputado en relación directa con el juez…” Anotó que el consenso como característica del sistema acusatorio, es el fundamento de los preacuerdos, al paso que la justicia premial, en esa misma condición, es la razón de ser del allanamiento unilateral a los cargos: ésta, claramente no está relacionada con un consenso. 10 Proceso 36502. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 11 2ª.Instancia No. 2013 03028

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11. Adelante, y a manera de colofón, anotó en esa oportunidad por la Corte Suprema de Justicia respecto del tema tratado: “Como con su manifestación, el imputado o acusado aceptan la imputación o acusación tal como fue formulada y presentada por el Fiscal, sin discutir sus términos ni los hechos y sus consecuencias, tienen derecho a la rebaja punitiva, sin ningún condicionamiento distinto que al examen por parte del juez de

conocimiento para determinar que la aceptación provino de un acto voluntario, libre y espontáneo del imputado.” (Negrita de esta Sala). Bajo esa perspectiva, y atendiendo a la consideración de que el allanamiento era una forma de preacuerdo, era viable que de forma posterior se llegara a un consenso frente a algunos aspectos como la dosificación de la pena y el beneplácito para mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.

12. Actualmente y considerando sus particulares características, se entiende que esa manifestación no es fruto de, ni implica un consenso.

En esa medida, y siempre que no se hayan conculcado garantías fundamentales, tras el aval del juez frente a la manifestación de adhesión a la imputación, en principio –como se aclarará al finalizar este pronunciamiento-- la única diligencia restante es aquella de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Por lo demás resulta necesario recordar que una vez producido el allanamiento a los cargos, las partes –defensa y 12 2ª.Instancia No. 2013 03028

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fiscalía—deben abstenerse de cualquiera otra actuación procesal que desvirtúe esa conformidad con los cargos, pues, nada podrá el juez disponer sobre ello, distinto de aprobar o improbar ese allanamiento. Esto ha dicho la Jurisprudencia: “De manera que, con fundamento en los presupuestos jurisprudenciales citados,

superada como estaba la etapa procesal de imputación, en virtud de la cual el allanamiento a cargos cobró vigencia con los consecuentes efectos jurídicos, la retractación invocada en la acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto, no tenía cabida. En efecto, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no puede interpretarse aisladamente, sino que, en sano ejercicio hermenéutico, debe hacerse de manera armónica con el artículo 131 ibídem, de conformidad con el cual, la facultad de “verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa”, está deferida al juez de control de garantías ‘o’ al juez de conocimiento. Es claro que la referida conjunción está empleada por el legislador en forma disyuntiva o antagónica, por lo que si el juez de control de garantías cumple con la mentada función, al juez de conocimiento le está vedado volver a hacerlo, so pena de vulnerar la “garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal”, como ya se anotó en precedencia. (…) Adviértase, además, cómo el juez fallador al recibir un acta con allanamiento a cargos dispone sólo de dos opciones: dictar sentencia conforme los cargos formulados y aceptados, lo que hará en el evento de constatar el respeto de las garantías fundamentales, o decretar la nulidad correspondiente, en el caso de verificar el desconocimiento de tales garantías. No existe alternativa distinta, como la propuesta por

el juzgado, relacionada con una “improbación” de allanamiento, pronunciamiento éste aplicable con exclusividad a los preacuerdos -y sólocuando el cognoscente haya establecido que la negociación no fue voluntaria, libre y espontánea. Ahora, con un propósito pedagógico y en vista de los errores cometidos tanto por el fiscal como por el juez, aquél por elaborar escrito de acusación y éste por señalar y llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, debe la Corte recordar que cuando media aceptación de cargos, bien por vía de preacuerdo, ora por allanamiento, realizados en etapa de investigación, resulta innecesario e improcedente la elaboración y presentación de escrito de acusación, y mucho menos procedente se muestra la celebración de audiencia de formulación de acusación, como que el acta respectiva de acogimiento a la imputación suple la necesidad de tales actuaciones, previstas sí como obligatorias cuando el trámite se surte por la vía ordinaria, vale decir, agotando todos los 13 2ª.Instancia No. 2013 03028

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pasos del esquema procesal. Una tal postura ya fue expresada por la Sala de Casación Penal en auto de marzo 31 de 2008 (Rad. 29002). 11 Caso concreto

13. El señor Fabio Nelson Monsalve Galvis en la audiencia preparatoria de juicio oral, esgrimió que se allanaba a los cargos

que le imputó la Fiscalía por el delito de Uso de menores de edad en la comisión de delitos. Posteriormente, y habiéndose dispuesto lo necesario para llegar a cabo la audiencia de individualización de la pena y emisión de sentencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; las partes esgrimieron haber suscrito un preacuerdo en el que se incluía conceder al procesado la prisión domiciliaria.

14. En consideración del preludio jurídico plasmado, dirá la Sala que lo pretendido por las partes actualmente es inviable.

Con el criterio que antes sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia respecto del asunto a que se ha hecho mención, sería factible considerar la posibilidad de incluir en el pacto la aplicación de un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, siempre que se llenen los supuestos legales para ello –aclárese--. 11 CSJ-Plena. No. Proceso No. 2008-00228-00. (31-7-2008) 14 2ª.Instancia No. 2013 03028

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, en este asunto el procesado optó por un allanamiento unilateral a los cargos –y no por un preacuerdo que pudo (como se vio) haber incluido el supuesto ahora pretendido-- , razón por la que ya le es vedado posteriormente preferir retractarse, o pretender variar los términos de la aceptación; y ello porque el juez ante quien se efectuó esa manifestación, ya constató lo relacionado con la

voluntad con que se dio esa expresión de allanamiento, y al encontrarla cumplidora de los supuestos legales y constitucionales, procedió con su aval.

15. Es preciso significar pues que en tanto no se advierta desconocimiento de garantías fundamentales –en este evento ni siquiera se argumentó que ello fuera de esa manera—es vinculante, tanto la aceptación simple y llana, como el preacuerdo suscrito.

Avalado uno y otro procedimiento por el juez de control de garantías o el de conocimiento, según el caso, la actuación procedente, en principio, es la establecida en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la individualización de la pena y la sentencia.

16. En este punto, es preciso que la Sala se refiera a la sentencia de tutela del once (11) de junio de dos mil trece (2013)12, y referida por la Fiscalía como sustento de su pretensión. 12 Corte Suprema de Justicia. Proceso 66463. M.P. Javier Zapata Ortiz. 15 2ª.Instancia No. 2013 03028

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa oportunidad, esa Sala conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por las partes en un proceso penal, contra dos juzgados, luego de que se negaran –en primera y segunda instancia-- el estudio de la aplicación del principio de oportunidad al procesado, luego de que éste manifestara allanarse unilateralmente

a los cargos endilgados.

17. En lo que compete al asunto concreto, expresó: “En esa medida, la simplificación procesal lograda a través de los legítimos instrumentos de los acuerdos y allanamientos, no suprime la posibilidad de que el juez de conocimiento, a partir de la realidad procesal simplificada, juzgue sobre los elementos jurídicos y fácticos que se le alleguen después de celebrado un allanamiento o un acuerdo. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que no es admisible edificar una sentencia sobre la base de una verdad “formal” o meramente consensuada13; que la naturaleza de la negociación en penal no es equiparable a la noción civil de ese concepto, por lo que no puede convertirse en un “festín de regalías”14; que no es admisible utilizar tales dispositivos con el objetivo de cumplir estadísticas laborales15; que en nuestro sistema aún sigue rigiendo el principio de legalidad, aún en la aprobación de acuerdos o declaraciones de culpabilidad16 y que se debe contar, para su aplicación, con un mínimo de respaldo probatorio17.

Suponer, entonces, que por el solo hecho de presentarse un allanamiento, la consecuencia indefectible es la sentencia condenatoria y eliminar así la posibilidad de “juzgar” por parte del juez de conocimiento, implicaría automatizar al operador judicial para hacerlo notario de actos entre partes sobre los cuales no tendría otra función que su protocolización, situación que ni siquiera es admisible en el 13 Fallo de casación de 27 de octubre de 2008, radicación 29979. 14 Sobre el punto, indicó que no era viable que en el proceso penal se llegue a “…los extremos de convertir el

proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad […] (l)os preacuerdos y negociaciones en materia penal no tienen la misma fuente civilista en la que el comprador adquiere ciertos bienes que acceden la cosa principal objeto del contrato”. Fallo de casación de 12 de septiembre de 2007, radicación 27759. 15 Ibídem. 16 “La teleología de los preacuerdos y de la aceptación pura de cargos radica en que deben tramitarse con total apego a la legalidad, porque de otra manera no pueden ser aprobados por el juez.” Fallo de casación 27759, 12 de septiembre de 2007. 17 En este aspecto se ha apuntado: “El preacuerdo, para hacer referencia únicamente a la situación planteada en la demanda, tiene como objeto fijar “los términos de la imputación” (artículo 350 ídem), lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado, en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria, de situaciones que, además de gozar de amparo legal y constitucional, cuentan con un mínimo de respaldo probatorio, por lo que el acuerdo debe determinar sin duda alguna la imputación fáctica y jurídica por la que se ha de proferir condena.” Fallo 10 de mayo de 2006, radicación 25389. 16 2ª.Instancia No. 2013 03028

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho civil, cuando los conflictos giran en torno a intereses privados y en donde, según las tendencias actuales, el juez puede interferir en pro de salvaguardar fines de orden público18. (…) “… y no podría entenderse, tampoco, que si éste observa que a pesar del allanamiento la conducta no es lesiva del bien jurídico tutelado, que con éste se está encubriendo un fraude o una colusión, entonces no pueda pronunciarse jurisdiccionalmente sobre el asunto.” (Negrita y subraya de la Sala).

18. Efectivamente la Corte conceptúa sobre la viabilidad de que el juez haga valoraciones adicionales, luego de que se haya aprobado bien el allanamiento unilateral, ora un preacuerdo suscrito.

Sin embargo, debe entenderse el contexto de esas afirmaciones, dadas en el marco del concepto según el cual, el juez debe velar porque las decisiones –en este caso sentencia—sean respetuosas de la Constitución Política y de la Ley.

19. La necesidad de que en el procedimiento ordinario, y en el anticipado, se conserven las garantías fundamentales, obliga a que pese a una aceptación de cargos, el juez evalúe si realmente se dan los supuestos para emitir una sentencia de carácter condenatorio; pues de colegir lo contrario, pese a la aceptación, no podrá emitirse una decisión en tal sentido: En todo caso, el funcionario

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