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TSDJ Manizales - AP2013-80291-01 p

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013-80291-01 p
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Auto de Preclusión

Radicado: 2013-80291-01

Indiciado: Julián C. Mora Muñoz y Otra

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Revoca parcialmente

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN ______________________________________________________

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 666 Manizales, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas, contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal de Circuito de Anserma, que avaló la solicitud de preclusión dentro de la indagación adelantada contra los médicos Julián Camilo Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo por el presunto delito de Homicidio Culposo.

2. Antecedentes procesales 2.1. Se circunscribe el componente fáctico de la investigación al deceso del señor José Gaid Acosta Rivera el 06 de septiembre de 2013, fecha en la que se encontraba recibiendo asistencia médica en el Hospital San José de Belalcázar de la población de Anserma,

1 Auto de Preclusión

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Indiciado: Julián C. Mora Muñoz y otra

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas y al que había sido llevado por su familia en horas de la mañana del día anterior, siendo atendido por los facultativos rurales Julián Camilo Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo.

En la denuncia formulada por un hijo del fallecido, se destaca que el señor Acosta Rivera fue llevado por sus familiares al Hospital aquejado de un fuerte dolor abdominal en horas de la mañana y al no evolucionar de manera satisfactoria su estado, los parientes del enfermo conminaron a los galenos de disponer su remisión a otro centro Hospitalario, la que si bien se ordenó, no se desplegó oportunamente falleciendo en sus instalaciones al día siguiente de su arribo. 2.2. Adelantada la indagación correspondiente, la delegada de la Fiscalía General de la Nación acudió ante el señor Juez Penal del Circuito de Anserma, solicitando la preclusión de la investigación, invocando la causal señalada en el artículo 332 numeral 4 del Código de Procedimiento Penalatipicidad-. 2.3. Tras algunos intentos fallidos para celebrar la vista pública, finalmente la misma se materializó el 23 de septiembre de 2016, donde luego de motivada la solicitud por la Fiscalía, la misma fue coadyuvada por el titular de la Defensa, no así por el apoderado de la Víctima. 2.4. El 16 de noviembre de 2016 la señora Juez verbalizó la determinación adoptada de acceder a la preclusión de la acción penal, 2 Auto de Preclusión

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Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en favor de los señores Julián Camilo Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo por el punible de Homicidio Culposo, frente a la que

mostró su desacuerdo el representante de víctimas instaurando el recurso vertical.

3. Fundamentos de la preclusión solicitada Tras relacionar los hechos que ameritaron el devenir procesal, advirtió que la controversia suscitada a raíz del fallecimiento del señor Acosta Rivera a cargo de los médicos Julián Camilo Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo, fue zanjada por profesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien a través del perito asignado determinó que el manejo inicial dado al paciente fue el adecuado, sin llegar a determinarse la causa de la muerte, debido a la no realización de una necropsia y al estado actual en que se hallaría el cuerpo, lo que imposibilitaría su estudio respectivo.

Así mismo, advirtió que se recibieron entrevistas a la enfermera Johana Valentina Alzate Duque e interrogatorio al Dr. Mora Muñoz, con lo que refuta la queja del denunciante, dado que se siguió el protocolo médico previsto para ese tipo de dolencias. Al cuestionamiento de si hubo desidia por parte del personal médico del Hospital de Belalcázar frente a la atención del señor José Gaid, manifestó la señora Fiscal descartarlo, dado que la pesquisa estableció que se efectuaron las gestiones necesarias en procura de 3 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conseguir una atención de otro nivel, el cual pese al despliegue de

acciones no se obtuvo, luego quedó sembrada la incógnita sobre que repercusión tendría para los resultados conocidos, de haberse materializado. Finalmente y luego de deplorar la pérdida del señor Acosta Rivera, derivada del mal endémico en que se ha convertido la prestación del servicio de salud por parte de los entes gubernamentales, así como de las IPS o EPS, desestimó que las deficiencias del sistema pueda extendérseles a los servidores de la salud a cuyo cuidado estuvo el paciente, por lo que, atendiendo el enfoque proporcionado al asunto, las circunstancias determinan la aplicación del ordinal 4 del art. 332 del C.P.P., para edificar sobre ella, la atipicidad de la conducta.

4. Decisión impugnada En audiencia registrada el 23 de septiembre de 2016 fueron las partes involucradas en la solicitud preclusiva escuchadas, para con posterioridad divulgar a los mismos la determinación del Juzgado de acceder al cese de la persecución penal contra los indiciados, vista materializada el 16 de noviembre del citado año.

Dio comienzo en su disertación la señora Juez, precisando el carácter de la petición de preclusión en estudio, así como las consecuencias que la misma genera para el avance de la pesquisa 4 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, cuya obligación por mandato constitucional es del resorte de la Fiscalía General de la Nación.

Resaltó la Cognoscente encarar la investigación por el delito de Homicidio Culposo, y requerirse la extinción precoz de la acción penal a merced de la causal de atipicidad. Así mismo, aludió al concepto jurídico de la omisión al deber de cuidado, para con base en el mismo, entrar a determinar si la causa eficiente del daño irrogado fue o no la actitud negligente del personal médico denunciado. Tras relacionar cinco premisas extraídas de los elementos materiales aportados al expediente, y situar la actividad médica como eventual causante de un daño antijurídico cuando durante su ejercicio se incurre en una mala práctica por negligencia, impericia, imprudencia o violación del reglamento, echando mano del experticio rendido por el médico legista Salazar Uribe, concluyó que la actuación de los galenos en la atención del paciente no desencadenó el evento lesivo conocido, puesto que, le brindaron el manejo que por rigor debía proporcionársele en un hospital de primer nivel. Relievó la diligencia desplegada por los investigados y su ajuste a los requerimientos fijados en la reglamentación para ese tipo de afecciones, así como que se esforzaron en asegurar el traslado del paciente a otro centro hospitalario de mayor nivel, lo que no se dio. Añadió por último, que constituyéndose en un obstáculo insuperable el no haberse practicado una necropsia al cuerpo, se desconocen qué acciones u omisiones endilgadas a los indiciados llevaron al desenlace 5 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su muerte, de ahí que tampoco, se acreditara un nexo causal entre lo uno y lo otro, por lo que consentía en la súplica deprecada, de disponer la preclusión de la investigación por atipicidad.

5. Razones del disenso 5.1. El apoderado de las víctimas1 solicitó a la Corporación revocar la determinación emitida por el Juzgado de conocimiento y en su lugar, ordenar a la Fiscalía General de la Nación proseguir en la búsqueda de la verdad, la justicia para las víctimas y allanar el camino para una posterior reparación.

Sostuvo su desacuerdo con lo reflexionado por la a-quo y la argumentación del Ente acusador sobre la base de la causal preclusiva, por cuanto en su criterio, se faltó al deber de cuidado exigible a los jóvenes médicos, que no, en razón de su juventud, pueden justificar el desencadenamiento de la muerte del señor Acosta Rivera, quien además de su edad gozaba de una salud estable. Aludió que la condición imprevista del señor Acosta Rivera ameritaba la remisión médica urgente, la cual fue a buscar cuando acudió al Hospital, situación que no fue atendida por los tratantes. Enfatizó que en la decisión que se tomó, ni siquiera se tuvo en cuenta la inobservancia del protocolo que la patología que exhibía el señor José Gaid demandaba, que se trataba de una urgencia vital que no requería la espera de una autorización para el traslado del 1 Vista preclusiva, lectura de la decisión, record 21:13.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal paciente, ni el gestionar trámites administrativos, puesto que, en manera alguna, está por encima toda esa tramitología a la salvaguarda del derecho fundamental de la vida. Indicó que los médicos relacionados debieron obrar con la atención, cuidado y urgencia debidos. Que para el caso que se les presentaba, el paciente ameritaba una atención especializada, era una urgencia vital y el hecho de haberse realizado 13 llamadas no mengua la falta al deber objetivo de cuidado, dado que dicha actividad se puede hacer en un corto lapso, lo que difiere ha sí, desde el mismo ingreso se hubiese desplegado esa diligencia. Advirtió que hay situaciones no claras en los acontecimientos, de ahí que, es un hecho notorio que se adulteró la historia clínica, dado que al revés de la misma obran manuscritos con letra diferente, que no figuraban en la documentación que le fue entregada al hijo del occiso; misma que únicamente logró conseguir mediando una acción de tutela. Que el interés de la familia no es otro, que saber qué paso con su padre. Descartó que dirija su protesta a dañar la vida laboral de los noveles médicos, sino a averiguar lo que pasó y el por qué la Fiscalía no ahondó más en la pesquisa, escogiendo el camino más corto como es el de precluir por atipicidad de la conducta de los facultativos. Es de su opinión, que en los hechos denunciados se configura

una conducta típica de los doctores Julián Camilo Mora Muñoz y Ana 7 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carolina Torres Castillo. Aludió que la familia quedó sin saber cuál es la verdad, respecto de lo acontecido con su ser querido. Luego, no era posible avalar la salida impetrada de la preclusión. Delató otra situación irregular acaecida, sobre la razón por la cual la Fiscalía no dispuso la realización de la necropsia, para con ella establecer cuál fue la causa del deceso del señor Acosta Rivera y por qué no se agotó una investigación más exhaustiva para determinar si se obró con el deber de cuidado que la situación demandaba. Reflexiones que lo llevan a solicitar la revocatoria de la preclusión y el que se insista a la Fiscalía para que indague la verdad de lo registrado. 5.2. La Fiscalía como no recurrente2, instó a mantener la decisión emitida por el Tribunal, dado que no obran elementos de juicio para forzar a ese organismo proseguir la investigación, de ahí la solicitud impetrada de precluir. 5.3. La Defensa de la doctora Ana Carolina Torres Castillo3, replicó que está conforme con la determinación adoptada por el Juzgado y deprecada en su momento por la Fiscalía, por lo tanto reclamó confirmarla. Frente a la manifestación de la representación de víctimas sobre la inobservancia de protocolos, arguyó que pese a no discriminarse qué clase de manual o criterios médicos se desatendió,

los existentes sí se observaron en lo relacionado con las medidas a adoptar frente a un cuadro clínico de evolución de dos días, 2 Ibídem, record: 34:53 3 Ibídem, record: 35:30 8 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consistente en dolor abdominal, entre los que destacó guías de atención y protocolos estandarizados de nivel nacional, extranjera o propios de la entidad hospitalaria, los que determinan cuál debe ser el manejo de un paciente de 80 años. Expresó que por parte de la Dra. Ana Carolina Torres recibió al paciente y luego de las 7:00 p.m. lo dejó en una condición compensable; reparó sobre la condición de salud aludida por el Censor, en cuanto que su pre-sanidad no era tan buena como se hizo ver en la audiencia. Que su prohijada lo asistió conforme a los síntomas descubiertos, considerando necesaria su remisión, luego de una posterior revaloración. Descartó que la legislación colombiana habilite la remisión del paciente de forma inconsulta de la entidad que lo va a recibir, dado que la Resolución 004331 de 2012 del Ministerio de Salud que regula el tema de referencia y contra-referencia por parte de IPS, EPS y personal de la salud, dispone una serie de procedimientos de obligatorio cumplimiento al momento de disponer el traslado a una entidad de referencia de mayor complejidad. Así mismo, sobre la inexistencia de lo que se ha denominado como una emergencia vital y que el diagnostico referido por el

recurrente no debiera ser subordinada a la aplicación de dichos protocolos. Acentúo que el Decreto 412 de 1992 establece que los profesionales de la Salud son responsables de la atención de salud de sus pacientes, y que deben contar con esas órdenes para la remisión. 9 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma, desestimó que la pesquisa efectuada por la Fiscalía no esté soportada en elementos materiales de prueba, dado que se contó con la experticia rendida por el perito del Instituto de Medicina Legal, quien determinó que el proceder de los investigados se amoldó a los protocolos. Que si bien en el Centro Hospital no los hay en forma específica para tratar un dolor abdominal, a través de sus conocimientos le permitieron arribar a dicha conclusión. Para este sujeto procesal, divergente a lo sugerido por el apoderado de las víctimas, su defendida no sólo dispuso la remisión, efectúo las llamadas en diversas horas y estuvo al tanto en la consecución de una ubicación para el enfermo. Rechazó las insinuaciones efectuadas en cuanto que se alteró la historia clínica del paciente, así como que ahora se reproche porque no se efectúo una necropsia. 5.4. La defensa del Dr. Julián Camilo Mora Muñoz4, planteó que la determinación de atipicidad acogida por el Juzgado cuenta con apoyo en elementos aportados, los que descartan un actuar por acción

u omisión de interés para el derecho penal. En su criterio, la Unidad de Víctimas confunde un actuar de una entidad de salud, llámese IPS, EPS encargado de la atención del paciente, todo en desarrollo de una reglamentación administrativa legal, con la conducta de un profesional de la Salud. Y frente a la 4 Ibídem, record 46:11 10 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma, es su opinión que no obra en el paginario medios probatorios que determinen una negligencia, imprudente, impericia o que permita establecer la responsabilidad de su representado. Así mismo, que la pretensión de la víctima, debe ser procurada por otra senda, dado que es clara la condición de atipicidad de los hechos investigados, puesto que el actuar de los facultativos, según el dictamen médico se ajustó a los parámetros de una lex artis, luego así se desvirtúa cualquier actuar negligente o imprudente en que pudieran incurrir. Insistió que la aspiración de las víctimas, no puede buscarse por la vía penal sino en otras instancias, como la administrativa, de establecerse que se violaron normas de referencia y contra-referencia, puesto que en manera alguna puede endilgarse una responsabilidad subjetiva, como así se determinó en primera instancia y reclama de la segunda instancia su confirmación.

6. Consideraciones 6.1. Inicialmente la Corporación habrá de abordar dos aspectos

marginales a la definición del fondo del recurso, el primero relacionado con la legitimación que ostenta esta instancia para asumir el conocimiento en sede de apelación de la solicitud preclusiva adjudicada por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, y en segundo, sobre la facultad de que goza la Fiscalía General de la 11 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nación para acudir a la institución de la preclusión a efectos de cesar la persecución penal. 6.1.1. En ese orden, dígase que de conformidad con lo previsto en el canon 34-1 del C.P.P., la Sala es competente para desatar la impugnación vertical recaída contra el interlocutorio emitido, y en el que se acogió la petición de preclusión en favor de los indiciados. La cual girará en torno a los argumentos que determinaron una decisión tal, así como de las puntuales réplicas esbozadas por la representación de las víctimas, dado que la herramienta por ésta impulsada, impide ejercer una revisión cabal del evento sometido a examen en esta instancia. 6.1.2. Como segundo, debe ilustrarse que el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 habilita al Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, para demandar del Juez de conocimiento la terminación del proceso por preclusión con fuerza de cosa juzgada, subordinándose la misma a las causales en expreso allí discriminadas.

En este evento, la activación del citado mecanismo se origina a partir de la hipótesis 4, que contempla la atipicidad de la conducta investigada, en tanto a consideración del ente acusador el proceder desarrollado por los profesionales de la salud Julián Camino Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo en la atención brindada al señor José Gaid Acosta Rivera, se ajustó a las disposiciones y reglas fijadas en su labor, exhibiendo una debida diligencia y cuidado en el manejo de la dolencia exteriorizada por el paciente, luego su fallecimiento no 12 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede serle atribuida a título de una acción imprudente de significación para el derecho penal. En el despliegue de la postulación así desarrollada, hizo entrega de los elementos materiales probatorios que respaldaban su tesis, entre los que sobresalen prospectos testimonial, documental y pericial, frente a la que deberá esta Corporación refrendarla o disponer lo contrario, acogiendo el disenso interpelado por el recurrente. Y cabalmente, la oposición desplegada se fundamenta en que los galenos no prestaron la atención asistencial debida al señor José Gaid Acosta Rivera, en la que se incluyó un indebido diagnóstico y con ello, la inaplicación de protocolos médicos, así como haber dado prioridad a trámites administrativos sobre la urgencia vital que presentaba el paciente, para disponer la remisión del mismo a una

entidad de mayor complejidad. 6.2. Agotadas las anteriores precisiones y en aras de adentrarnos en el tema que ocupa ahora la atención, habrá de recordar que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional “…La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado 13 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada…” 5 Descendiendo al campo legal,6 en la aplicación de esta figura se prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para continuar con la pesquisa o acusar, debe acudir al Juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas en la Ley, en tanto en el nuevo esquema procedimental penal de corte acusatorio, al Ente Acusador se le privó de ejercer funciones jurisdiccionales. Pero a la vez, tal demanda sólo podrá ser acogida por el Funcionario Judicial, cuando quiera que se configure alguna de las citadas causales, eso sí, previa argumentación y exhibición de los

elementos materiales que la sustenten, por parte del interesado en su reconocimiento. 6.3. De modo que, abordando las particulares que han rodeado la determinación que fue objeto de impugnación, como ya se anticipó, el examen que en adelante se acometerá será la de establecer si concurre o no la causal preclusiva en la que edificó el cognoscente su decisión, esto es, de atipicidad. En esa dirección, se hace dable conocer su significado, para lo cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que7: 5 Corte Constitucional, sentencia C.920 del 2007 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ley 906 de 2004. 7 CSJ. Rad. 46664-16. 14 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo

precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). ” Para lo cual y conforme se subrayó en la providencia cuestionada, frente a eventos como el sub examen, donde la investigación penal recae sobre la conducta de dos profesionales de la salud adscritos al Hospital San José de Belalcázar en ejercicio de su labor asistencial, se hace indispensable establecer si éstos faltaron al deber objetivo de cuidado que la misma demandaba, no de manera etérea, sino a partir de las circunstancias que debieron sortear respecto de la atención brindada, en esta ocasión al paciente Mora Muñoz. Cabe advertir que el grado de abstracción en que fueron formuladas las glosas por parte del recurrente, impide al Tribunal ahondar en el estudio del asunto más allá de lo debatido en la instancia. De ahí que se comparta la crítica que efectuó la defensa al Representante de Víctimas, en cuanto dejó de especificar en materia de inobservancia de los protocolos a cuál o cuáles hacía referencia en su reproche y su incidencia para el fatal desenlace conocido. 15 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Entonces, a partir de la exploración de lo recaudado,

anticipa la Sala que apadrinará lo resuelto por la señora Juez de primera instancia en cuanto incumbe al Dr. Julián Camilo Mora Muñoz, al configurarse la causal declarada de atipicidad, y con ello el desistimiento de la persecución penal de forma anticipada por la vía preclusiva. No así, respecto de la Dra. Ana Carolina Torres Castillo, en tanto no obra la misma contundencia probatoria respecto a la orden de remisión por ella impartida. 6.5. Como hechos no discutidos y que asoman respaldados en los insumos acopiados, se tiene que los médicos Julián Camilo Mora Muñoz y Ana Carolina Torres Castillo, ambos adscritos al servicio social obligatorio del Hospital San José de Belalcázar8 el 05 de septiembre de 2013 atendieron al señor Gaid Acosta Rivera, quien arribó a ese Centro asistencial aquejado de una dolencia abdominal, que venía experimentando desde dos días atrás, tal cual fue consignado en su historia clínica. Igualmente, que del facultativo Julián Camilo Mora Muñoz, ante la sugerencia de una persona de la institución9, dio prelación para la revisión del usuario, una vez éste arribó al Hospital, dictaminando a las 9:18 horas del día señalando el siguiente parte: “… paciente de 80 años con cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en dolor abdominal mal diferenciado, como cólico o gravativo en región de fosa iliaca izquierda, de intensidad moderada constante irradiado a región inguinal ipsilateral, 8 Fl. 235. 9 Fl. 247. 16 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exacerbado por marcha o bipedestación, sin atenuantes, paciente refiere poliuria sin disuria, no cambios en la coloración de la orina, niega emesis o diarrea, deposiciones el día de ayer dentro de la normalidad. Antecedente de hiperplasia prostática, colecistectomía y apendicetomía”. Al momento de su auscultación, determinó como conducta a seguir: “… paciente con hc anotada actualmente con dolor abdominal ya descrito con posible dc de cólico renal vs ivu dolor que no cede a analgesia oral se evidencia al examen físico signos de deshidratación leve resto del examen normal por lo cual se decide manejo sintomático iv, se solicitan paraclínicos para evaluación de litiasis o cuadro infeccioso bacteriano.” Y como resultado de los exámenes,10 dispuso el tratante su hospitalización, ante una eventual infección de vías urinarias, de acuerdo con el parcial de orina practicado, así como el suministro de medicación, de la que advirtió haber sido cuidadoso de no encubrir el dolor con la misma11. Para las 10:25 p.m. el cuidado y evolución del paciente la asumió la doctora Ana Carolina Torres Castillo, quien tras un examen físico dispuso su remisión a un centro de mayor cobertura, a efectos de ser valorado por especialista y toma de estudios especializados, según lo plasmado en la historia. Ya para las 6:29 a.m. del siguiente día -06 de septiembre-, la misma profesional, al establecer un deterioro

en sus condiciones iniciales ordena su remisión como urgencia vital, fijando como motivo de la misma: “Paciente con cuadro de dolor abdominal agudo en fosa iliaca y flanco izquierdo, antecedente de apendicetomía, 10 Fl. 247 11 Fl. Ibídem. 17 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colecistectomía e hipertrofia prostática. En el momento dolor de difícil manejo solo cede a meperidina pero asociado cifras tensionales con tendencia a la baja, por lo que se solicita valoración por especialidad.” En el formato de remisión, parte final, se divisa en manuscrito desde las 22:50 horas, la bitácora de las comunicaciones que se hicieron con la Nueva EPS para ejecutar la remisión, así como a diferentes Clínicas -Los Rosales, San Marcel, Confamiliar, del café, Versalles, Cruz verdey Hospitales -De Caldas, Santa Sofía, Instituto del corazón-, hasta las 06:40 en la que se registró el deceso. Cabe precisar que como constante en las diversas llamadas se asentó la no disponibilidad de camas. A las 6:40 se dejó la anotación por la citada profesional sobre el reporte que hizo a la Nueva EPS del fallecimiento del señor Acosta Rivera. De forma coetánea, consignó en la hoja de atención de urgencias como impresión diagnóstica: “enfermedad diverticular del

intestino grueso con perforación y absceso”12. La anterior cronología, se acompasa con las notas fijadas por el personal asistencial en las hojas de evolución, que fueron adosadas a los folios 130 a 135 de las diligencias, al tiempo que acredita la atención médica que recibió el señor Gaid Acosta Rivera desde el mismo instante en que hizo presencia en el Hospital, del que además debe relievarse, tal y como lo destacó en su interrogatorio el Dr. Julián Camilo Mora Muñoz se hizo acorde al nivel básico de atención que allí se proporcionaba, acentuando que conforme a un 12 Fl. 22. 18 Auto de Preclusión

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diagnóstico inicial dispuso su hospitalización y la práctica de algunos exámenes paraclínicos. Así mismo, que al término de su turno el usuario tenía signos estables, desestimando que fuera necesario desde entonces disponer su traslado, ante la ausencia de criterios clínicos que a

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