TSDJ Manizales - AP2013-82413-01 V
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2013-82413-01 V
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Proceso: 2013-82413-01
V˝CTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O R˝OS Ley 1820 del 2016
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1109 de la fecha. H: 10:10 a.m.
Manizales, veintitrØs (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a pronunciarse en virtud del recurso de apelaci(cid:243)n formulado por el seæor V˝CTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O R˝OS, frente al auto interlocutorio No. 786 del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, prove(cid:237)do en el cual, se neg(cid:243) la solicitud de libertad condicionada deprecada por el mencionado bajo el amparo de las disposiciones de la Ley 1820 del 2016.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante petici(cid:243)n allegada al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el seæor V˝CTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O R˝OS, solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n
en su favor de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 de PÆgina 2
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V˝CTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O R˝OS Ley 1820 del 2016
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2016, indicando que se encuentra privado de su libertad desde el 3 de julio del 2013, por la comisi(cid:243)n de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, descontando de dicha condena 46 meses en f(cid:237)sico y 8 de redenci(cid:243)n. Luego, asever(cid:243) que tales reatos se encuentran enlistados en el art(cid:237)culo 16 de la Ley 1820 de 2016, como los factibles de ser congraciados con las dÆdivas all(cid:237) contempladas, por cuanto las mismas se aplicarÆn a las personas que de manera directa o indirecta participaron del conflicto armado colombiano y hubieren sido condenados por delitos relacionados con tales hechos. Igualmente, adujo que la petici(cid:243)n la invocaba en atenci(cid:243)n a su avanzada edad y deseo de culminar su vida con su familia, para subsiguientemente aseverar que hizo parte del grupo armado denominado “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA”, por lo que, atendiendo a la relación que ostentan con el conflicto armado los hechos que generaron su condena, consider(cid:243) que era posible la aplicaci(cid:243)n de la norma en comento para su favor.
3. DECISI(cid:211)N DE PRIMERA INSTANCIA.
En decisi(cid:243)n fechada a 10 de julio de 2017, la Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, decidi(cid:243) lo pertinente en punto de la solicitud incoada por el seæor V˝CTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O R˝OS, considerando que el mencionado no resulta beneficiario de la norma invocada, PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonando que los miembros de las autodefensas distan de ser los beneficiarios de la ley 1820, posici(cid:243)n que finc(cid:243) en decisi(cid:243)n proferida por esta Corporaci(cid:243)n. En tal sentido, fue subrayado por la A quo que la condena emitida en contra del petente se erigi(cid:243) en su condici(cid:243)n de integrante de las autodefensas gaitanistas, para lo cual dio cita al acÆpite pertinente, en donde se recapitula que los hechos que dieron gØnesis a la condena del seæor LONDO(cid:209)O R˝OS, fue en su condici(cid:243)n de perteneciente al grupo de autodefensas reseæado.
4. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N. 4.1. Inconforme con la decisi(cid:243)n, el seæor V˝CTOR ANTONIO
LONDO(cid:209)O RIOS, procedi(cid:243) a impugnarla, indicando para el efecto que los delitos por los que se le conden(cid:243) tienen el carÆcter de pol(cid:237)ticos, raz(cid:243)n por la cual deb(cid:237)an ser objeto de la amnist(cid:237)a, haciendo alusi(cid:243)n, in extensum, a su pertenencia al grupo ilegal y la naturaleza del conflicto armado colombiano, solicitando, en œltimas, que se conceda la gracia solicitada al tenor de lo normado en la ley 1820 del 2016. 4.2. La causa fue allegada para resolver en segunda instancia a esta Colegiatura el d(cid:237)a dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017). PÆgina 4
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5. CONSIDERACIONES.
Comoquiera que para el caso de autos se plantea la posibilidad de acceder a la concesi(cid:243)n de la libertad condicionada de que trata la ley 1820 de 2016, es importante desentraæar la normativa que regenta lo pertinente, al tenor del proceso iniciado una vez se sign(cid:243) el Acuerdo para la Paz, entre el grupo insurgente FARC EP y el Gobierno Nacional. As(cid:237) pues, recuØrdese que desde el momento inicial se esboz(cid:243) como sustento de la sœplica lo dispuesto por el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 del 2016, norma que en su tenor literal reza:
“ART˝CULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los art(cid:237)culos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 23 y 24, quedarÆn en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo siguiente. “PAR`GRAFO. Este beneficio no se aplicarÆ a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnist(cid:237)a, no les permita la aplicaci(cid:243)n de amnist(cid:237)a de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 aæos privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trÆmite del acta previsto en el siguiente art(cid:237)culo. “En caso de que la privaci(cid:243)n de la libertad sea menor a 5 aæos, las personas serÆn trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci(cid:243)n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejaci(cid:243)n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerÆn privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art(cid:237)culo 2o del Decreto 4151 de 2011. “Las personas trasladadas permanecerÆn en dichas ZVTN en situaci(cid:243)n de privaci(cid:243)n
de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarÆn en libertad condicional a disposici(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo siguiente. “La autoridad judicial que estØ conociendo el proceso penal aplicarÆ lo previsto en cuanto a la libertad. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz podrÆ revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. “Si durante la vigencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribuci(cid:243)n a la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, o a acudir ante la Comisi(cid:243)n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetici(cid:243)n, o ante la Unidad de Bœsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocarÆ el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma)
A su vez, el art(cid:237)culo 37 de la ley citada, dispone: “Art(cid:237)culo 37. Procedimiento. Respecto de los rebeldes que pertenezcan a organizaciones que hayan suscrito un acuerdo final de paz, as(cid:237) como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento por delitos pol(cid:237)ticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el fiscal competente solicitarÆ a la mayor brevedad ante un Juez con funciones de Control de Garant(cid:237)as la libertad condicionada, quien deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “Respecto de los rebeldes que pertenezcan a las organizaciones que hayan suscrito un Acuerdo Final de Paz, as(cid:237) como aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena por delitos pol(cid:237)ticos o conexos conforme a lo establecido en esta ley, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposici(cid:243)n estØ la persona sentenciada, deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada. “En el caso de que la persona hubiere sido acusada o condenada por delitos no amnistiables ocurridos en el marco del conflicto armado y con ocasi(cid:243)n de este, se aplicarÆ lo establecido en los pÆrrafos anteriores respecto a la excarcelaci(cid:243)n y al
sometimiento a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz hasta que por esta se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes, quedando a disposici(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporaci(cid:243)n a la vida civil que se acuerde para los demÆs integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados, sin perjuicio de lo establecido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 36. “TambiØn serÆn excarceladas a la mayor brevedad las personas que estØn privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 d(cid:237)as); 265 (daæo en bien ajeno); 353 (perturbaci(cid:243)n en servicio de transporte pœblico, colectivo u oficial); PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 353A (obstrucci(cid:243)n a v(cid:237)as pœblicas que afecte el orden pœblico); 356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor pœblico); 430 (perturbaci(cid:243)n de actos oficiales) y 469
(asonada) del C(cid:243)digo Penal colombiano, que manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz y comparecer ante la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas para solicitar la aplicaci(cid:243)n de mecanismos de cesaci(cid:243)n de procedimientos con miras a la extinci(cid:243)n la responsabilidad. “En estos serÆ casos competente para decidir su puesta en libertad: “a) Respecto a aquellas personas que se encuentren privadas libertad con fundamento en una medida de aseguramiento, el Fiscal competente solicitarÆ ante un Juez con funciones de Control de Garant(cid:237)as la libertad condicionada, quien deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de ley y autorizar dicha libertad condicionada; “b) Respecto de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad con fundamento en una condena, el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a cuya disposici(cid:243)n estØ la persona sentenciada deberÆ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 35 y 36 de esta ley y autorizar dicha libertad condicionada.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma) Por su parte, el Decreto Ley 277 de este aæo, el cual se dispuso reglamentar las anteriores disposiciones, en su art(cid:237)culo 12, seæala: “Art(cid:237)culo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad.
“La libertad condicionada en los eventos de que trata el art(cid:237)culo 10 del presente decreto, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 35 de la 1820 de 2016, procederÆ para las personas condenadas en los siguientes dos supuestos: “1. La libertad condicionada se aplicarÆ a todos los miembros de las FARC EP que estØn en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional segœn el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnist(cid:237)a de iure. “2. La libertad condicionada se aplicarÆ a las demÆs personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los art(cid:237)culos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 aæos de privaci(cid:243)n de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnist(cid:237)a de iure. TambiØn se otorgarÆ a aquellas personas que estando en los supuestos del art(cid:237)culo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnist(cid:237)a de iure y esta haya sido rechazada. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En los dos supuestos anteriores la libertad condicional se mantendrÆ cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejaci(cid:243)n de armas y que hubieran tenido lugar antes de concluir Øste. “El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos serÆ el siguiente: “a. La persona interesada solicitarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de apoderado, o por intermedio del Ministerio pœblico, la libertad condicionada de que trata el art(cid:237)culo 35 de la Ley de 1820 al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a disposici(cid:243)n del cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los art(cid:237)culos 15 y 16 ib(cid:237)dem. En este caso, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas decretarÆ su acumulaci(cid:243)n con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 460 la ley 906 de 2004 y 470 de la ley 600 de 2000 y efectuarÆ la redosificaci(cid:243)n de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. “b. El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad verificarÆ que se trate de
una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. “c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenarÆ la libertad condicionada, que se harÆ efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de Compromiso de que trata el art(cid:237)culo 14 de este Decreto, que podrÆ suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haberse suscrito antes de ordenarse la libertad condicionada, la resoluci(cid:243)n que la ordene serÆ tambiØn notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, para lo de su competencia. “En todo caso el trÆmite completo, a partir de la radicaci(cid:243)n de la solicitud, hasta la decisi(cid:243)n judicial, no podrÆ demorar mÆs de los diez (10) d(cid:237)as establecidos en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 1820 de 2016.” (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). Ante tal panorama, diÆfano emerge que la teleolog(cid:237)a de las normas que regentan lo pertinente a la libertad condicionada es que la totalidad de los miembros de las FARC EP, logren acceder a alguna de las gracias establecidas para dar continuidad y aplicaci(cid:243)n a los acuerdos logrados. As(cid:237) las cosas, el primer entibo a sortear en aras de viabilizar o no la concesi(cid:243)n de la libertad condicionada de que trata la ley
en comento, as(cid:237) como cualesquier otro beneficio all(cid:237) planteado, es PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si la persona se encuentra afectada por una condena, en condici(cid:243)n de integrante de las FARC EP, lo anterior, en la medida que as(cid:237) lo imponen los art(cid:237)culos 17 y 22 de la ley mencionada ley 1820, aplicables por expresa remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 35 de tal compendio: “Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnist(cid:237)a que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los art(cid:237)culos anteriores, se aplicarÆ a partir del d(cid:237)a de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicarÆ a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o part(cid:237)cipes de los delitos en grado de tentativa o consumaci(cid:243)n, siempre que se den los siguientes requisitos: “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboraci(cid:243)n con las FARC-EP. “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organizaci(cid:243)n expresamente para ese fin,
listados que serÆn verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. “3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito pol(cid:237)tico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. “4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos pol(cid:237)ticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboraci(cid:243)n a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del d(cid:237)a siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitarÆ al Fiscal o Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas competente, la aplicaci(cid:243)n de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” “Art(cid:237)culo 22. `mbito de aplicaci(cid:243)n personal. La amnist(cid:237)a que se concede por la Sala de Amnist(cid:237)a e Indulto, se aplicarÆ a partir del d(cid:237)a de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, as(cid:237) como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci(cid:243)n de armas. “Se aplicarÆ a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como
extranjeras que, en grado de tentativa o consumaci(cid:243)n, sean autores o part(cid:237)cipes de PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los delitos conexos al pol(cid:237)tico conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se den alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboraci(cid:243)n con las FARC-EP, o “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organizaci(cid:243)n expresamente para ese fin, listados que serÆn verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o “3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito pol(cid:237)tico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o “4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos pol(cid:237)ticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales,
fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron I investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboraci(cid:243)n a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del d(cid:237)a siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitarÆ al Fiscal o Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas competente, la aplicaci(cid:243)n de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” En tal medida, la finalidad de la norma que se invoca como sustento para ser beneficiario de la libertad condicional, no es otra que los beneficiarios sean quienes engrosaron las filas del grupo armado ilegal con el que el gobierno nacional por largo tiempo sostuvo las conversaciones tendientes a lograr el acuerdo final. Y es que resulta apenas l(cid:243)gico que sean tan s(cid:243)lo los integrantes de la insurgencia de marras quienes se vean congraciados, pues il(cid:243)gico resultar(cid:237)a que para todos los demÆs grupos ilegales, quienes no hicieron parte del pacto pacifico, bien porque fueron derrotados en combate ora porque no se interesaron en gestionar una culminaci(cid:243)n pacifica de la reyerta, se vieran beneficiados por la norma en cita. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de este requisito de aplicabilidad de la normativa de marras, o el llamado Æmbito de aplicaci(cid:243)n personal, ha tenido
la posibilidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: “La Corte encuentra que esa postura es equivocada porque se apoya en una interpretaci(cid:243)n fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del «Acuerdo Final para la Terminaci(cid:243)n del Conflicto Armado y la Construcci(cid:243)n de una Paz Estable y Duradera», suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional. “Ley que tiene como objeto «regular las amnist(cid:237)as e indultos por delitos pol(cid:237)ticos y los delitos conexos con estos, as(cid:237) como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o seæalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado» y reglamentar la libertad condicionada aplicable a los destinatarios de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. “Su Æmbito de aplicaci(cid:243)n, de acuerdo con el art(cid:237)culo 3”, se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o seæalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. TambiØn cobijarÆ conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci(cid:243)n de armas. “Adicionalmente, se aplicarÆ a «las conductas cometidas en el marco de disturbios pœblicos o el ejercicio de la protesta social en los tØrminos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli(cid:243)n «s(cid:243)lo se aplicarÆ a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los tØrminos que en esta ley se indica». “Segœn ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnist(cid:237)a, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o seæalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi(cid:243)n o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejaci(cid:243)n de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios pœblicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) PÆgina 11
Proceso: 2013-82413-01
V˝CTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O R˝OS Ley 1820 del 2016
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los miembros del grupo armado en rebeli(cid:243)n que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. “Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es as(cid:237) porque en su desarrollo la ley precisa a quØ personas se refiere. As(cid:237), en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsØrvese que el inciso primero del art(cid:237)culo 3” reproduce el apartado del art(cid:237)culo 2” que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboraci(cid:243)n con las FARC-EP, segœn se extrae de los art(cid:237)culos 17, numerales 1” y 3” y 22 numerales 1” y 3”. “Lo anterior con independencia que se reconozcan miembros del grupo guerrillero, segœn se extrae del canon 29-3, acorde con el cual son beneficiarios de la amnist(cid:237)a y la libertad condicionada las «personas que estØn procesadas o que hayan sido condenadas por delitos pol(cid:237)ticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboraci(cid:243)n con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organizaci(cid:243)n». “El art(cid:237)culo 35 seæala sobre la libertad condicionada que «a la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los art(cid:237)culos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta
ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 23 y 24, quedarÆn en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo siguiente». “En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnist(cid:237)a e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboraci(cid:243)n con esa organizaci(cid:243)n, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelaci(cid:243)n a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye. “Aœn mÆs, el art(cid:237)culo 5” del Acto Legislativo No. 001 de 20171 mediante el cual se cre(cid:243) el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci(cid:243)n y No Repetici(cid:243)n, establece que «La JEP tambiØn ejercerÆ su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1” de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo». 1 Pendiente del control constitucional previo por parte de la Corte Constitucional. PÆgina 12
Proceso: 2013-82413-01
V˝CTOR ANTONIO LONDO(cid:209)O R˝OS Ley 1820 del 2016
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por tanto, la inclusi(cid:243)n en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el œnico criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz. TambiØn lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboraci(cid:243)n con esa estructura subversiva, como ocurre en el caso de los desmovilizados de las FARC-EP, postulados al proceso de Justicia y Paz. “Con mayor raz(cid:243)n cuando el art(cid:237)culo 38 de la Ley 1820 de 2016 seæala que «todo lo previsto en esta ley serÆ de aplicaci(cid:243)n para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicci(cid:243)n ante la cual hayan sido condenados, estØn siendo investigados o procesados». Mandato que incluye a la jurisdicción regulada en la Ley 975 de 2005. ” 2 Igualmente, es necesario recordar que la postura del Alto Tribunal, ya ha sido acogida por esta Corporaci(cid:243)n3, en decisi(cid:243)n en la que, grosso modo, se hizo acopi(cid:243) de lo preconizado por la Alta Corporaci(cid:243)n, para denegar una solicitud de esta misma jaez al encontrar que el petente habr(cid:237)a sido condenado como miembro otra insurgencia, que no las FARC EP, de quienes nunca fungi(cid:243)
como colaborador, en aplicaci(cid:243)n de las exigencias extractadas supra. Ahora bien, para el presente asunto ningœn halo de duda reviste que el seæ
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