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TSDJ Manizales - AP2013 83611 01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2013 83611 01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 286 Manizales, Caldas, ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por el defensor de uno de los procesados, contra la providencia del Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales (C) de admitir el ingreso de algunos documentos1 al caudal probatorio, en transcurso de la audiencia de juicio oral y a instancias de la declaración de uno de los testigos de la Fiscalía; dentro del 1 Actas de reconocimiento fotográfico.

1 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso adelantado contra DITER NEISER FLÓREZ ARIAS, DWITH JARED FLÓREZ ARIAS, JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DUQUE y MIGUEL ÁNGEL DELGADO MORALES; por el delito de Homicidio agravado, apareciendo como víctima

el joven JOAN SEBASTIÁN FLÓREZ BEJARANO.

II. HECHOS Y

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Fiscalía relata en el escrito de acusación2 que:

“EL DOMINGO OCHO DE DICIEMBRE DE 2013. HORA: 01:15. CARRERA 36

CALLE 29 a. VÍA PÚBLICA DEL BARRIO CERVANTES DE LA CIUDAD.

EL MÓVIL DE ESTA CONDUCTA SURGE POR LA INTOLERANCIA Y RIVALIDADES

QUE SE PRESENTAN EN EL BARRIO CERVANTES DE LA LOCALIDAD.

EN EFECTO, LOS E.M.P. INFORMAN QUE LOS ACUSADOS CONFORMAN UN GRUPO DENOMINADO EN EL SECTOR COMO “LOS DEL PUESTO DE SALUD”, JÓVENES QUE SE DEDICAN AL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES, DE LICOR Y

A LAS RIÑAS.

PARA EL DÍA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS LA VÍCTIMA TOMÓ UN TAXI EN EL BARRIO EL NEVADO HACÍA (sic) EL CENTRO DE LA CIUDAD, HACIÉNDOSE

ACOMPAÑAR DEL ADOLESCENTES JEISSON ESTIVEN VERGARA; EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO, JOVEN SEBASTIAN (sic) VARGAS RENDON (sic), TOMÓ LA RUTA POR EL BARRIO CERVANTES Y AL LLEGAR AL PUESTO DE SALUD SE TOPÓ CON UN GRUPO DE MUCHACHOS QUIENES SE AVALANZARON SOBRE LOS PASAJEROS ATACÁNDOLOS CON ARMAS BLANCAS, LE ROMPIERON LOS VIDRIOS AL CARRO HASTA QUE EL TAXISTA 2 Folio 6. 2 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LOGRÓ HUÍR; SIN EMBARGO, EN EL EMBATE YA LOS AGRESORES HABÍAN

LOGRADO SU PROPÓSITO LE PROPINARON A JHOAN SEBASTIAN (sic) FLOREZ

(sic) VARIAS HERIDAS EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, CUATRO EN

TOTAL, QUE FUERON SUFICIENTES PARA ACABAR SON SU VIDA, MIENTRAS

QUE CONDUCTOR Y EL MENOR RECIBIERON OTRAS LESIONES QUE LES

ACTUALIZARON UNA INCAPACIDAD SIN SECUELAS DE CATORCE DÍAS PARA

CADA UNO”

2. El diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3, y el ocho (08) de mayo del mismo año, se surtió la audiencia preparatoria4.

3. El once (11) de agosto de dos mil quince (2015) se instaló la audiencia de juicio y en su curso se emitió la decisión blanco del recurso de apelación.

III. PETICIÓN DE LA FISCALÍA Y LA DECISIÓN IMPUGNADA

1. En tanto se surtió el interrogatorio de Jeisson Esteven Vergara Serna, el Fiscal solicitó autorización para ingresar a la causa --como pruebas-- 4 actas de reconocimiento fotográfico, puestas de presente al testigo y reconocidas por éste como las que firmó tras practicadas las respectivas diligencias. 3 Folio 23. 4 Folio 41.

3 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o

Delito: Homicidio agravado

Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata de documentos en los que consta que el testigo señaló –individualmente-- como perpetradores de la conducta investigada a DWITH JARED FLÓREZ ARIAS, JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DUQUE, DITER NEISER FLÓREZ ARIAS; y refirió que JUAN FELIPE GONZÁLEZ MURILLO – pertenecía al “combo” que también integran los otros procesados, pero que el día de los hechos, no lo había avizorado presente.

2. El Juez determinó permitir el ingreso de los documentos, pese a la oposición del defensor del señor Diter Neiser Flórez Arias. Éste argumentó que los mismos eran ilegales, y que no debían admitirse porque se incumplió lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal; en tanto no se llevó a cabo, tras la captura de los procesados, la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

El funcionario, para fundamentar su decisión, conceptuó en primer término sobre la prueba ilícita y la prueba ilegal; y señaló que en este asunto, se mira que se omitió proceder conforme el inciso final del artículo 252 del C.P.P. en cuanto prescribe que el reconocimiento fotográfico no exime al testigo de la obligación de participar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. 4 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mas esa omisión no desencadena en la ilegalidad de la prueba, sino que la hace incompleta, de ahí que ello repercutirá como se considere pertinente, en la valoración probatoria que efectúe el juez una vez haya culminado la audiencia de juicio oral. De allí que haya concluido que no le asistía razón al inconforme, y que era factible la admisión de los aludidos documentos.

IV. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES

1. Después de que el juez, en solución del recurso de reposición, decidiera ratificar su determinación inicial, el impugnante iteró que los elementos no pueden ser admitidos como prueba en el presente proceso porque son ilegales, y que su recibo repercutiría negativamente en el derecho de defensa, por cuanto se trata de una diligencia en la que no está presente el defensor, y se allega en esas condiciones al juicio, sin viabilidad de ser controvertida.

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Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es insistente el togado en aseverar que como no se surtió el presupuesto de que trata el inciso final del artículo 252 de la Ley 906 de 2004; son ilegales los documentos; de ahí que –en su sentir—no resulten aceptables porque ello significaría cercenar el derecho de los procesados de estar acompañados, en todas las actuaciones, de un abogado.

2. El Fiscal reiteró los argumentos esgrimidos con

anterioridad, para ahondar en que no es un asunto de ilegalidad de la prueba. Señaló que se busca que se rechace una diligencia que se erige como método de identificación al interior del proceso penal. Señaló que la prueba es el testimonio que se surte en la audiencia de juicio oral. Señaló que lo que resulta inadmisible, de conformidad con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, es que este elemento único, base una sentencia condenatoria, pues pese a su existencia, en estrados debe aparecer demostrada la responsabilidad. 6 No. 2013 83611 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. Los defensores de los demás procesados apoyaron la tesis del recurrente; a la par que el apoderado de las víctimas coadyuvó la de la Fiscalía.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala corresponde conocer y decidir el asunto puesto a consideración, de conformidad con lo establecido en el art. 34-2 del C. de P.P Problema jurídico

2. La Sala debe determinar si de conformidad con lo reglado en el artículo 252 del C.P.P. la falta de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, vicia la de reconocimiento fotográfico, y hace inadmisible su práctica como prueba en la audiencia de juicio oral.

3. Para resolver el tema planteado, refulge preciso abordar los siguientes temas: (i) El reconocimiento fotográfico o en fila de

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Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas. Naturaleza y relación con la prueba testimonial (ii) La prueba ilícita (iii) Caso concreto. El reconocimiento fotográfico y en fila de personas. Naturaleza y relación con la prueba testimonial

4. La Corte Suprema de Justicia5 en punto del tema propuesto y en providencia del año 2013 rememoró que la Ley 906 de 2004 cataloga los reconocimientos en fotografías, videos, y en fila de personas, como métodos de identificación.

Sobre estas diligencias, seguidamente anotó: “Sin embargo, es claro que el acto de reconocimiento se presenta en desarrollo de una declaración, entendida en sus aspectos formal y sustancial. Sobre lo primero, recuérdese cómo con fundamento en los estatutos procesales penales expedidos con anterioridad a la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sido enfática en señalar que los reconocimientos constituyen una prolongación de los testimonios6. Y en relación con lo segundo, porque el señalamiento constituye una afirmación en virtud de la cual una persona identifica a otra como quien llevó a cabo un determinado comportamiento.”

5. Continuó la alta colegiatura refiriendo que una declaración dada en un escenario diverso de la audiencia de juicio oral, es 5 Proceso 38773 de 2013. M.P. María del Rosario González Muñoz. 6 Cfr. Sentencia del 17 de septiembre de 2003, radicación 17803. En el mismo sentido, autos del 24 de febrero

de 2011, radicación 32277 y del 9 de marzo de 2011, radicación 35466. 8 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba de referencia, y puede darse en lenguaje oral, escrito u otros; y que por ello, en caso de que un reconocimiento se dé en la etapa de investigación, sin que se haya surtido la contradicción por la contra parte, y pretenda de esta manera ingresarse al cartulario, se constituye en prueba de referencia. Sobre el particular, y en aras de descender a asuntos como el que concita el análisis de esta Sala, además, refirió: “Ahora bien, como el reconocimiento, sea fotográfico (incluido el realizado con video) o en fila de personas, adquiere trascendencia sólo en la medida en que se haga valer en el juicio para demostrar la responsabilidad del acusado, la pregunta que corresponde ahora dilucidar a la Sala es de qué forma el mismo debe ser introducido al debate oral y si el mecanismo utilizado para el efecto puede o no cambiarle su naturaleza jurídica.”

6. En este punto, anotó que de conformidad con el artículo 337 del C.P.P, los objetos, documentos, y demás elementos, deben “ingresar” al juicio por medio de los testigos de acreditación.

En tratándose de reconocimientos --anotó la alta colegiatura —tienen que ser incorporados, bien a través de quien efectúa los señalamientos, ora, por el funcionario que practica el mismo; siendo diferentes las implicaciones que tenga para el

proceso, según se haga de una u otra forma: 9 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… En el primero, como el reconocente rinde testimonio ante el juez de la causa y puede, por ende, ser contrainterrogado sobre las circunstancias en que conoció los hechos e identificó al acusado como quien participó en la ejecución del punible, la prueba deja de tener carácter de referencia para mudar en prueba directa, adquiriendo entonces la misma naturaleza del respectivo testimonio. El anterior criterio no es novedoso. Ya la Sala lo expuso en relación con las entrevistas o exposiciones rendidas antes del juicio oral, señalando que si a través del mecanismo de impugnación de la credibilidad son puestas de presente a quien las rindió en su momento, el juez las puede valorar en forma conjunta7…”

7. Cuando ese reconocimiento pretende hacerse prueba por medio de la persona que participó en ella, se torna prueba directa, en cuanto en juicio, y en trascurso del respectivo testimonio, la contraparte puede proceder con el ejercicio de su derecho de contradicción, incluso sobre las circunstancias cómo percibió los hechos y la forma en que identificó a la persona, como quien cometió la conducta punible.

En cambio –anotó la Corte-- si pretende introducirse por medio del policía que realizó el procedimiento, la prueba no pierde esa condición de prueba de referencia, por cuanto, pese

a que la contraparte puede contrainterrogar sobre los temas relacionados con la forma en que se llevó a cabo la diligencia, no tiene posibilidad de hacerlo frente a la manera en que quien 7 Cfr. Sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicación 25738. 10 No. 2013 83611 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectúa los señalamientos, notó los hechos y procedió con las respectivas indicaciones. En éste caso, además del reconocimiento, la declaración misma del agente, será de oídas.

8. Es pertinente anotar finalmente, que con anterioridad8, el órgano de cierre en lo penal, había conceptuado sobre los métodos de identificación --entre los cuales, como se vio, están los reconocimientos fotográficos, videográficos y en fila de personas--, para señalar que como actos de “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”,9 son una labor fundamental de la Fiscalía General de la Nación, que preceden los adelantamientos de una investigación contra una persona.

9. A manera de conclusión, y frente a estos actos de investigación, anotó: “De todo lo expuesto se concluye que los métodos de identificación, y de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar los autores o partícipes de la conducta materia de investigación por la Fiscalía, en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados.”

8Proceso 28935 del 01 de julio de 2009 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. 11 No. 2013 83611 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

10. Ahora, sabiendo la esencia de estas figuras, continuó la Corte Suprema de Justicia indicando –en armonía con lo esgrimido en acápites anteriores-- que, en honor al principio de inmediación, por sí solo, este reconocimiento no se constituye prueba.

Sin embargo, si el Fiscal lo considera pertinente: “… en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso,10 en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.11” En esa medida, la defensa en uso del contrainterrogatorio puede impugnar la credibilidad del testigo. 10 Baytelman y Duce consideran que el litigante debe satisfacer los siguientes objetivos con el interrogatorio directo (examen directo): i) solventar la credibilidad del testigo a través de preguntas (de acreditación) que permita al juzgador pesar adecuadamente la credibilidad de ese concreto testigo; ii) acreditar la proposición

fáctica de la teoría del caso, con preguntas destinadas a obtener un relato que sustente las proposiciones fácticas que esa teoría requiere; iii) acreditar o introducir al juicio prueba material; y iv) obtener información relevante para el análisis de otras pruebas, pues es común que los testigos puedan aportar información que permita pesar la credibilidad de otras pruebas que se presentarán en el juicio, o contextualizar las historias o relatos que provendrán de otros testigos. “Litigación penal. Juicio oral y prueba. Ed. Fondo de Cultura Económica, México 2005. 11 Artículo 426-1 C.P.P. 12 No. 2013 83611 01

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11. En punto exacto del testimonio en estos eventos, y manera de colofón, expresó la alta colegiatura: “De lo expuesto se concluye que un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, pude decirse, ambas hacen parte de un testimonio.

El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su

teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.12 Además, la doctrina relacionada con las técnicas del interrogatorio, destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el testigo presencial identifique claramente al agresor.13”

12. Corolario de lo otrora referido, afírmese que: (i) el reconocimiento fotográfico, videográfico y en fila de personas, son métodos de identificación, (ii) no son prueba autónoma, (iii) según 12 Artículos 392-b y 395 del C.P.P. 13 En la doctrina se considera que todo interrogatorio tiene cinco etapas que se diferencian por igual número de preguntas que no pueden faltar y deben respetar un orden específico, a saber: i) preguntas de acreditación, ii) preguntas de introducción, iii) preguntas de transición, iv) preguntas de tema principal, y v) pregunta final. “Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral”. SOLÓRZANO GARAVITO, Carlos Roberto.

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Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien funja como testigo de acreditación, pueden hacerse prueba

directa o de referencia, (iv) cuando acaece lo último, es decir, cuando quien efectúa los señalamientos vierte su versión en audiencia de juicio oral, y por su intermedio buscan introducirse estos documentos como pruebas; integrarán el testimonio, y en su curso, sobre todas las circunstancias, la contra parte podrá ejercer su derecho de contradicción. La prueba ilegal. Breve parangón con la prueba ilícita

13. Concisamente –habiendo sido asunto de conceptualización en sede de la primera instancia-- se hará referencia a la prueba ilícita y a la prueba ilegal.

14. La prueba entonces es ilícita cuando se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, en particular, cuando se desconoce:

(i) la dignidad humana, esto es, producto de tortura, constreñimiento ilegal, constreñimiento para delinquir, trato cruel, inhumano o degradante; 14 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) también puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad, es decir, por violación ilícita de morada o lugar de trabajo, por violación ilícita de comunicaciones, por retención y apertura de correspondencia ilegales, por acceso abusivo a un sistema informático o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; (iii) cuando se transgrede el derecho legal y constitucional de la no autoincriminación, en los casos

amparados para tal fin. Por enunciar algunos eventos.

15. Por su parte, la prueba ilegal o prueba irregular, es aquella que se practica sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la misma, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.

Sobre esta última, y sobre las consecuencias que pueden pregonarse, cuando se trata de esta clase de pruebas, la Corte Suprema de Justicia14, evocando a su vez, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, refirió: 14 Proceso 27108 del 03 de mayo de 2007. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 15 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.” Caso concreto

16. Se discute la posibilidad de que en juicio, y en decurso de un testimonio, se introduzcan las diligencias de reconocimiento fotográfico hechas por Jeisson Esteven Vergara Serna, en curso de la etapa de investigación en el proceso; sabiendo que, tras la aprehensión de los procesados, no se procedió con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en el marco de lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.P.

Bien, se acusa de ilegal el reconocimiento fotográfico, dado en las circunstancias precisadas.

16. En concordancia con lo esgrimido anteriormente la prueba es ilegal cuando es practicada u obtenida sin los supuestos legales impuestos para su realización y obtención; es decir, es irregular.

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Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Habrá de determinar la Sala si efectivamente se trata de una prueba irregular, y de serlo, de auscultar la relevancia del supuesto legal pretermitido, para concluir si efectivamente se precisa su exclusión.

17. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, para el reconocimiento fotográfico o videográfico se requiere: (i) Una orden del Fiscal, (ii) la exhibición al testigo de un número no inferior a siete (07) imágenes, incluida la del procesado. Las imágenes deben ser de personas con rasgos similares a la del encartado.

Adicionalmente (iii) no puede sugerirse o indicarse a la persona, la imagen que ha de seleccionar, ni (iv) puede hacerse la diligencia en presencia de otros testigos. Solo en caso de que se pretenda ahondar en la capacidad de percepción de la persona, sobre los rasgos físicos de un posible indiciado, (v) se le exhibirá el banco de imágenes o videos de la policía judicial, para que proceda con el respectivo señalamiento; y (vi) se dejará constancia de lo acontecido en un

acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas; debiendo, finalmente someter el documento a (vi) cadena de custodia. 17 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

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18. Son estos pues los supuestos legales de producción de un reconocimiento fotográfico o de video; y por tanto, el pregonar la ilegalidad de alguna de esas diligencias, debe esgrimirse la pretermisión de uno o varios del elenco de requisitos a los que se ha hecho mención.

19. En este evento, la ilegalidad se predica del hecho de que no se hubiera acatado lo señalado en el inciso final del nombrado artículo 252, en tanto prescribe que “… Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado…” Es decir, la omisión comprobada de efectuar el reconocimiento en fila de personas --que prevé el artículo-- debe darse pese a la realización del reconocimiento fotográfico.

Se trata pues, la extrañada, de una diligencia independiente en su producción, a la de reconocimiento fotográfico, y sus parámetros de generación, son así mismo, diversos a los de aquella. 18 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

20. En congruencia con el preludio jurídico plasmado, dígase que el reconocimiento fotográfico o en fila de personas como método de identificación, no tienen la vocación, en principio, de constituirse per se, en prueba.

Sin embargo, es viable que formen parte del conglomerado probatorio: (i) como prueba de referencia, cuando, por las razones legales expresamente admitidas, es el investigador el testigo de acreditación, y el medio para lo indicado; o (ii) Como prueba directa. En la última hipótesis será quien efectuó los señalamientos en la diligencia, quien dé autenticidad en juicio a la misma; y en esa medida el reconocimiento integrará la prueba testimonial.

21. En el caso examinado, es el propio testigo que participó en la diligencia con quien se pretende entronizar las evidencias al caudal de pruebas; es decir, se procura que los mismos conformen una prueba directa testimonial.

22. Se pregunta la Sala, ¿es ilegal?. La respuesta es NO, y para ello, es relevante señalar, en primer término, que no se

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Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal omitieron, o por lo menos no se centró la discusión en señalar que se haya descartado, en la diligencia, algunos de los supuestos atrás enlistados. Esa razón –de legalidad de la prueba-- se amplifica si se considera que ni el reconocimiento fotográfico, videográfico, ni el hecho en fila de personas; constituyen por sí mismas, pruebas; y

que en cualquier caso, esta diligencia de identificación, requiere para ser prueba directa –como se pretende en este asunto—que quien participó en ella exponga en juicio. Será esa declaración la prueba misma, y formarán parte de ella, todos los aspectos relacionados con la diligencia, y, además, las aseveraciones plasmadas en esa oportunidad por el testigo

23. Dígase al paso de la afirmación precedente, que esa omisión no cercena el derecho de defensa de los procesados, por cuanto, como se planteó en acápites anteriores, estando en estrados quien efectuó en su tiempo los señalamientos, frente a él se ejercerá la contradicción, y se podrán exponer aspectos tanto de la realización de la diligencia, como de la forma en que se efectuó el reconocimiento mismo.

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Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si en gracia de discusión se aceptara que se trata de una prueba ilegal, la decisión sería la misma, por cuanto la falta de la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no afectó en este caso, el proceso. Y ello porque, como se conceptuó, la responsabilidad penal de los procesados debe demostrarse en la audiencia de juicio oral, y lo declarado en este escenario, será la prueba que de prosperar, conduciría –en evento en que una apreciación global de las pruebas conduzca a ello-- a una determinación de responsabilidad de los encartados.

24. Siendo el testimonio mismo lo relevante --en aras de auscultar sobre la eventual responsabilidad de los acusados en los hechos investigados--, pierde relevancia, para efectos específicos del caso concreto, el haber pretermitido la diligencia en fila de personas; puesto que aunque de esta manera se hubiere realizado, igualmente habría de someterse de la forma en que lo determinen las partes, su introducción; a la exposición del testigo.

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Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal como se afirmó en la discusión suscitada en primer grado, será una cuestión que dilucidará el juez al momento de valorar el testimonio o ese acápite del mismo, el valor suasorio de ese elemento, sabiendo de la omisión antes referenciada.

25. No se dan, ni el referido, ni otros supuestos que conllevarían a evitar que estos elementos conformen el haber probatorio en el caso concreto, y, en contexto de lo señalado, entiende la Sala colmados todos los legales establecidos para admitir su ingreso.

En sentido de lo referido, se confirmará la decisión recurrida. Precisión final

26. A manera de acotación, especifica la Sala que la restricción de la que la habla el delegado de la Fiscalía, en cuanto a que una decisión condenatoria no puede fundarse únicamente en un reconocimiento fotográfico; se aplica --en el marco de un caso de tarifa legal negativa que especifica el Código de Procedimiento Penal-- cuando, en la medida de lo conceptuado,

22 No. 2013 83611 01

Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se trata de una prueba de referencia; no así, cuando el elemento –integrador del testimonio—ingrese como prueba directa.  Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA de manera integral la decisión de la que ha conocido por vía de apelación. Contra esta decisión no proceden recursos. Lo actuado volverá al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

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Procesado: Diter Neiser Flórez A. /o Delito: Homicidio agravado Asunto: Auto 2ª instancia

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