TSDJ Manizales - AP2014 00133 01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2014 00133 01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
No. 2014 00133 01
Procesado: Luis Orlando GaæÆn Andica Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 083 Manizales, Caldas, primero (01) de abril de dos mil diecisØis (2016).
I. ASUNTO Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la Fiscal(cid:237)a y la Defensa contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Penal del Circuito de Riosucio frente a la solicitud probatoria deprecada por ambas partes, en el transcurrir de la audiencia preparatoria de juicio oral, en el proceso que se adelanta contra LUIS ORLANDO GA(cid:209)`N ANDICA por el delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado y en concurso.
1 No. 2014 00133 01
Procesado: Luis Orlando GaæÆn Andica Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES RELEVANTES
1. La Fiscal(cid:237)a se refiri(cid:243) a los hechos en el escrito de
acusaci(cid:243)n1, as(cid:237): “La Dra. HELENA MARIA GOMEZ NARANJO (sic) Defensora de Familia
Centro Zonal Occidente, a travØs del escrito calendado el d(cid:237)a 17 de febrero del aæo 2014, remite a la Unidad de Investigaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a Judicial C.T.I. INFORME PSICOLOGICO (sic) de la adolescente SLTT2, valorada por la psicologa (sic) Dra. ELIANA LORENA VARGAS T.P. 111959 adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que emprenda la correspondiente investigaci(cid:243)n penal, toda vez que con dicha valoraci(cid:243)n se confirm(cid:243) la noticia de los repetitivos y recurrentes abusos sexuales de los que fue v(cid:237)ctima l adolescente SLTT nacida el d(cid:237)a 13.12.1996 por parte de un familiar, desde que tenía la edad de doce años”. Menor v(cid:237)ctima a quien despuØs de practicarle la valoraci(cid:243)n con estricta sujeci(cid:243)n a una metodolog(cid:237)a compuesta por un aplicativo de validez para evaluar la credibilidad de su versi(cid:243)n, unos protocolos que permitieran identificar los hechos espec(cid:237)ficos del abuso, los escenarios de su ocurrencia, los anÆlisis de contenido, permitieron establecer como la adolescente S.L.T.T., respecto del relato de abuso sexual del cual fue v(cid:237)ctima por parte del seæor LUIS ORLANDO en mÆs de una ocasi(cid:243)n, se encuentran elementos de credibilidad, ademÆs que la adolescente presenta un déficit cognitivo, “lo cual indica que el abuso sexual se presentó con person en incapacidad de resistir”. Igualmente logra verbalizar que el seæor
LUIS ORLANDO GA(cid:209)AN ANDICA quien es el esposo de su t(cid:237)a, fue el 1 Folio 50. 2 La Sala omite transcribir el nombre completo de la menor, en ras de proteger sus derechos constitucionales fundamentales. 2 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable de embarazarla ya que en tal sentido hace esa manifestaci(cid:243)n y es el padre de su bebØ nacida el 03 febrero 2014 y cuyo nombre es AETT3.”
2. El 15 de noviembre de 2015 se realizaron las audiencias de legalizaci(cid:243)n de la captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, y solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento4.
El imputado no se allan(cid:243) a los cargos.
3. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se surti(cid:243) el 1 de febrero de 20165 y la preparatoria de juicio oral se instal(cid:243) el 1 de marzo de 20166. En curso de Østa se interpusieron los recursos de apelaci(cid:243)n, que esta Sala procede a resolver.
III. LA PETICI(cid:211)N PROBATORIA En lo que concierne al asunto concreto, la solicitud probatoria se surti(cid:243) as(cid:237): 3 Se omite tambiØn la especificaci(cid:243)n del nombre de la niæa, en protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales
fundamentales. 4 Folio 37. 5 Folio 64. 6 Folio 70. 3 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a se refiri(cid:243) a la orden a polic(cid:237)a judicial relacionada con la toma de muestras al procesado y a la menor hija de la presunta v(cid:237)ctima, para la prÆctica de la prueba de ADN en coordinaci(cid:243)n con medicina legal, y el laboratorio de genØtica forense del Occidente de Pereira (R). Aludi(cid:243) que exist(cid:237)a la orden encaminada a demostrar la causal de agravaci(cid:243)n enrostrada, y aclar(cid:243) que era un medio mÆs, con el que se buscaba demostrar ese hecho. Explic(cid:243) que no se cuenta con el resultado definitivo, y que no se ha tomado siquiera la muestra, pero que ya estaba programada la audiencia ante el juez de control de garant(cid:237)as, para que se diera la autorizaci(cid:243)n para realizar esta recolecci(cid:243)n de muestras y entonces se realizara efectivamente el examen. La defensa peticion(cid:243) el testimonio de Martha Rosa Tapasco Tapasco, compaæera permanente del procesado para la Øpoca en que presumiblemente acaecieron los hechos. Seæal(cid:243) que la ped(cid:237)a, para el caso de que la Fiscal(cid:237)a desistiera
de del testigo, poder interrogarla como testigo directo y entonces diera las explicaciones pertinentes sobre la presencia de la menor, 4 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la relaci(cid:243)n de Østa con el procesado, y demÆs cuestiones relevantes. Aclar(cid:243) que si la Fiscal(cid:237)a continuaba con la presentaci(cid:243)n de la testigo, se har(cid:237)a lo propio con el contrainterrogatorio, pero que si se desist(cid:237)a de ella, se precisaba como testigo de los hechos.
IV. LA DECISI(cid:211)N En lo que se relaciona con la petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, el juez razon(cid:243) que no pod(cid:237)a pedirse la inadmisi(cid:243)n de algo que no existe, y que es apenas una expectativa.
Consider(cid:243) que la oportunidad para efectuar esas labores de investigaci(cid:243)n --con fines de descubrir en tiempo la prueba-- ya culmin(cid:243), y por ende, no es viable acceder a su prÆctica. Aludi(cid:243) a jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia referente a la dinÆmica de la audiencia preparatoria, y adujo que el descubrimiento de la prueba de ADN no se dio en tØrminos oportunos, considerando procedente entonces la sanci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 346 del C.P.P. Adujo que el derecho de defensa se
advertir(cid:237)a desconocido, en caso de no proceder segœn lo dicho. 5 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aæadi(cid:243) que el Fiscal ni siquiera sab(cid:237)a si el procesado acceder(cid:237)a a que le fuera tomada la muestra para el examen, y que siendo incierto este aspecto, mal podr(cid:237)a permitirse lo pedido. Argumentando que no se pod(cid:237)a inadmitir algo que no existe, decidi(cid:243) negarse a lo deprecado. De la solicitud de la defensa seæal(cid:243) que de los pretendidos, se negaba la prÆctica del testimonio de Martha Rosa Tapasco Tapasco, por cuanto esa parte no cumpli(cid:243) con la carga argumentativa sobre la conducencia de la prueba, ni dio un discurso diferente al del Fiscal para solventar la necesidad de decretarse la prueba como comœn. Por ende ten(cid:237)a –seæal(cid:243) el juez-- solo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n, sobre la prueba decretada a la Fiscal(cid:237)a. Cit(cid:243) un pronunciamiento de esta Colegiatura, para basar la postura de que si bien la defensa podr(cid:237)a solicitar esa prueba, deb(cid:237)a colmar los supuestos de pertinencia, conducencia y utilidad normados en la Ley 906 de 2004; siendo inadmisible para el efecto, que se indiquen razones por las que deb(cid:237)a controvertirse el
testimonio, pues esa acci(cid:243)n es admitida por v(cid:237)a del contrainterrogatorio. 6 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn cuando se pretendan esta clase de admisiones – consider(cid:243)—deben argumentarse cuestiones diversas a las de la Fiscal(cid:237)a, y poner de presente los hechos que se pretenden demostrar. As(cid:237), decidi(cid:243) no acceder a la solicitud de la defensa.
VI. LA APELACI(cid:211)N El Fiscal precis(cid:243) que la solicitada, era una prueba tØcnica, un cotejo de ADN.
Adujo que la jurisprudencia en la que se apoyaba la decisi(cid:243)n, no era aplicable al asunto concreto, porque con el hecho del embarazo no se estaba sorprendiendo a la defensa, pues el mismo se describi(cid:243) desde los albores de la investigaci(cid:243)n. Enfatiz(cid:243) en que hay una persona responsable por el embarazo de la niæa, y que se anunci(cid:243) que era el procesado; que oportunamente esa prueba fue anunciada y solicitada; y que no es cierta la aseveraci(cid:243)n del juez respecto de que el descubrimiento de 7 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la prueba tiene como œnico momento, el de la audiencia preparatoria de juicio oral. Seæal(cid:243) que no se trata de algo incierto, como lo consider(cid:243) el juez, pues se sabe ya de que se tratar(cid:237)a la experticia; y que ya se program(cid:243) la audiencia de control de garant(cid:237)as, para buscar la aquiescencia del juez respecto de la prÆctica del examen. Requiri(cid:243) desestimar la decisi(cid:243)n de primer grado, atendiendo a que se argument(cid:243) frente a la pertinencia y conducencia de la prueba; y que en lo que ataæe a la base de la opini(cid:243)n pericial, puede allegarse hasta 5 d(cid:237)as antes del juicio. Por lo anterior solicit(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n. El defensor precis(cid:243) que el testimonio de Martha Rosa se solicit(cid:243), para el caso de que la Fiscal(cid:237)a desistiera del mismo, pues entonces podr(cid:237)a realizarle un interrogatorio directo, sobre circunstancias que se relacionan con la presencia de la presunta v(cid:237)ctima en su casa de residencia cuando era compaæera permanente del procesado. 8 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclar(cid:243) que si la testigo ven(cid:237)a a juicio, œnicamente se limitar(cid:237)a
a efectuar el contrainterrogatorio, pero que se pretende un “escudo de protección” para la aludida hip(cid:243)tesis de renuncia al testimonio. No recurrentes La Fiscal(cid:237)a –respecto de la prueba negada a la defensa— consider(cid:243) que la decisi(cid:243)n deb(cid:237)a ser confirmada, en tanto la parte no cumpli(cid:243) con la carga argumentativa pertinente; limitÆndose a aducir que el interrogatorio que realizarÆ la Fiscal(cid:237)a, ser(cid:237)a integral. El apoderado de las v(cid:237)ctimas consider(cid:243) que en anteriores oportunidades se han admitido pruebas como las solicitadas por la Fiscal(cid:237)a, desconociØndose incluso el nombre del perito, con la previsi(cid:243)n de ser descubierta por lo menos 5 d(cid:237)as antes de la audiencia de juicio oral. Frente al pedimento de la defensa, apoy(cid:243) la determinaci(cid:243)n del juez, considerando que el defensor no se refiri(cid:243) a la conducencia, pertinencia, y utilidad de la prueba; por lo que deb(cid:237)a ser negada, en su criterio. La defensa del procesado solicit(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n de negar la prueba –referida— solicitada por la Fiscal(cid:237)a, al considerar 9 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se trata de una expectativa incierta e indeterminada; y que la
prueba ha llegado a admitirse en otros asuntos, cuando ya ha sido ordenada, y por cuestiones ajenas no ha podido obtenerse el respectivo resultado; pero en esta oportunidad, apenas se va a solicitar la autorizaci(cid:243)n de un juez de control de garant(cid:237)as; y ademÆs se desconoce si el procedimiento serÆ o no admitido, y as(cid:237) mismo se ignora el resultado. Insisti(cid:243) en que esas gestiones deb(cid:237)an adelantarse en la etapa investigativa del proceso; y que admitirla en este estrado, ser(cid:237)a entorpecer su estrategia defensiva. Anot(cid:243) adicionalmente que para este asunto no es aplicable lo dispuesto en el art(cid:237)culo 415 del C.P.P; porque la prueba aœn no se ha practicado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Conforme las circunstancias descritas preliminarmente, la Sala debe establecer lo acertado de la decisi(cid:243)n del a quo de negarle a la Fiscal(cid:237)a y a la defensa, una –a cada una—de las
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas peticionadas en el discurrir de la audiencia preparatoria de juicio oral.
2. Con la finalidad de solventar el asunto enunciado, la Sala precisa abordar los siguientes (cid:237)tems (i) la introducci(cid:243)n de un
elemento como prueba en la audiencia de juicio oral en el marco del proceso penal colombiano (ii) la prueba pericial (iii) La prueba comœn y (iv) el caso concreto. La introducci(cid:243)n de un elemento como prueba en la audiencia de juicio oral en el marco del proceso penal colombiano
3. Tal como lo ha referido la Sala en anteriores oportunidades, el sistema penal de tendencia acusatoria colombiano tiene como característica ─para nombrar la que atañe al caso concreto─, y de manera opuesta al sistema inquisitivo, el que no opera el principio de permanencia de la prueba.
Los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica recaudados por el ente persecutor durante una investigaci(cid:243)n penal, s(cid:243)lo llegan a ser pruebas en el evento que sean decretadas en el estadio procesal oportuno e ingresen como tales a la audiencia de juicio oral. Antes de que ello suceda, solamente son principios o 11 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esbozos de prueba, e indudablemente hacen parte del caudal de evidencia de cada parte del proceso.
4. En el sentido dispuesto, son ellas [las partes] las encargadas de recorrer ese camino que conduce a la prÆctica de pruebas. En torno a ese trÆmite esta Sala Precis(cid:243)7:
“… se establece la audiencia preparatoria, como la segunda audiencia que se realizará en la etapa de juicio oral, en sede de Juez de conocimiento. Es la etapa procesal en la que se culmina el descubrimiento probatorio que la Fiscal(cid:237)a inici(cid:243) en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n8, se verifica que dicho trÆmite se haya efectuado tal como se haya ordenado en la diligencia anterior, y se da inicio a esta acción ─descubrimiento probatorio─ por parte de la defensa, en garantía del principio de igualdad de armas. Dicho descubrimiento implica que cada parte dØ a conocer a la otra, las evidencias, los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica con que cuenta; esta acci(cid:243)n, acorde con lo que ha conceptuado al respecto la Corte Suprema de Justicia9, puede efectuarse de diversas maneras: (i) Informando a la defensa la existencia y ubicaci(cid:243)n de todos los elementos de prueba recaudados (ii) entregÆndolos f(cid:237)sicamente (iii) facilitando a la otra parte el acceso real a las evidencias.
4. Hecho lo referido, procederÆn con la enunciaci(cid:243)n probatoria, fase en la que, ya conociendo los elementos y evidencias recaudados por la otra parte, segœn cada particular teor(cid:237)a del caso y atendiendo a lo que mÆs favorezca sus intereses, informarÆn las pruebas que aducirÆn en el juicio.
Posterior a ello, y atendiendo a que ya ambas partes conocen aquellos elementos que pretenden convertir en pruebas, se da oportunidad para que las mismas acuerden los
hechos que puedan darse por demostrados mediante la celebraci(cid:243)n de estipulaciones probatorias.
5. Subsiguientemente, y descartando aquellos elementos tendientes a probar los hechos que segœn el acuerdo se entenderÆn demostrados, procederÆn a manifestar al Juez su solicitud probatoria, es decir, expresarÆn cuales elementos pretenden convertir en 7 En decisi(cid:243)n del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), aprobado mediante acta No. 034 de la misma fecha. 8 Acorde con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 344 del Instrumental penal. 9 21 de febrero de 2007. Proceso 25920. M.P. JAVIER ZAPATA ORT˝Z.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pruebas en la audiencia de juicio, indicando por quØ cada uno de ellos es conducente, pertinente y admisible10. As(cid:237) pues, en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n inicia ese discurrir en torno a la conversi(cid:243)n de sus evidencias en pruebas, pues es la etapa procesal esencialmente dispuesta ─entre otras cuestiones─ para que la Fiscalía descubra su evidencia11.
5. Posteriormente, en la audiencia preparatoria de juicio oral, la defensa hace lo propio: descubre sus elementos. En esa diligencia corresponde a ambas partes enunciar los mismos y
proceder con la solicitud probatoria; etapa œltima en la cual explican al Juez, las razones por las que estiman esos elementos propuestos son pertinentes, conducentes y œtiles. Una vez realizada esta enunciaci(cid:243)n, y ya el Juez conociendo la intenci(cid:243)n que aguarda la presentaci(cid:243)n de la evidencia pedida, decidirÆ sobre la misma, y determinarÆ cuÆles, de las que fueron solicitadas, serÆn prueba en la audiencia de juicio oral12. 10 VØase Auto del 29 de junio de 2007. Proceso 27608. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA P(cid:201)REZ. 11 Art(cid:237)culo 344 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 12 Sobre el desarrollo de la audiencia de juicio oral, vØase auto de la Corte Suprema de Justicia en proceso No. 27608 del 29 de junio de 2007. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 13 No. 2014 00133 01
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6. La audiencia preparatoria13 es cardinal en la estructuraci(cid:243)n de la audiencia de juicio, pues es en su curso se fija la manera en que se ha de adelantar Øste y se determinan todas las pautas que seguirÆn su desarrollo.
En la decisi(cid:243)n aludida, el Juez indicarÆ, ademÆs de las pruebas a practicar, la manera en que ese debate probatorio tendrÆ
lugar; pues no siempre ha de adelantarse la vista pœblica, conforme lo hayan querido las partes; y en ese sentido, en la audiencia seæalada, se impartirÆn las aclaraciones que sean del caso. La prueba pericial
7. Los art(cid:237)culos 405 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal regulan lo referente a la prueba pericial. As(cid:237), el 405 de la citada codificaci(cid:243)n habla de su procedencia para indicar: La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient(cid:237)ficos, tØcnicos, art(cid:237)sticos o especializados. Al perito le serÆn aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.
Seguidamente regla lo referente a la calidad de perito y a las personas que pueden fungir como tales. 13 Art. 355 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 14 No. 2014 00133 01
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8. Tras regular lo concerniente a la admisibilidad del informe, la codificaci(cid:243)n adjetiva penal consagr(cid:243) lo alusivo a la base de la opini(cid:243)n pericial: “ART˝CULO 415. BASE DE LA OPINI(cid:211)N PERICIAL. Toda declaraci(cid:243)n de perito deberÆ estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opini(cid:243)n pedida por la parte que propuso la prÆctica de la prueba. Dicho informe deberÆ ser
puesto en conocimiento de las demÆs partes al menos con cinco (5) d(cid:237)as de anticipaci(cid:243)n a la celebraci(cid:243)n de la audiencia pœblica en donde se recepcionarÆ la peritaci(cid:243)n, sin perjuicio de lo establecido en este c(cid:243)digo sobre el descubrimiento de la prueba. En ningœn caso, el informe de que trata este art(cid:237)culo serÆ admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. (Negrita de esta Sala).
9. Interpretando esta disposici(cid:243)n en conjunto con las normas precedentes referidas al trÆmite de descubrimiento, enunciaci(cid:243)n y solicitud probatoria, se ve que la prueba pericial –en su producci(cid:243)n y prÆcticapresenta diferencias que, en todo caso, enfatizan en la necesidad de que a partir de las audiencias antecesoras del juicio oral –segœn la parte de que se tratese descubra el elemento de prueba indicando que se trata de una prueba pericial –teniendo en cuenta las implicaciones posteriores que este hecho acarrea-.
10. Es pertinente mencionar que ese debido ejercicio previo a la audiencia de juicio oral, refulge en su imperiosa aplicaci(cid:243)n y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario respeto, tratÆndose de esta clase de pruebas, en tanto,
como se vio, la pericial estÆ compuesta por dos elementos: (i) El informe y (ii) la declaraci(cid:243)n del respectivo perito. Ambos integran la prueba, y, conforme la disposici(cid:243)n transcrita, el citado informe -que serÆ la base de la opini(cid:243)n pericialdebe ser presentado por regla general –como se verÆ-- a las demÆs partes, como mÆximo cinco (05) d(cid:237)as antes de la celebraci(cid:243)n de la audiencia de juicio oral.
11. Bien se describi(cid:243) en (cid:237)tems anteriores que desde la diligencia preparatoria se fija la estructura de la audiencia de juicio oral, y que solo eventualmente, se admitir(cid:237)a practicar elementos descubiertos en otros escenarios diversos a los previstos para ello – audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n o preparatoria segœn el caso-.
12. Ese estricto cumplimiento garantiza el derecho de defensa a que se ha hecho menci(cid:243)n, en tanto admite que conforme el pedimento probatorio efectuado y avalado, se trace una estrategia defensiva, asumiendo que se conoce la mecÆnica como se desarrollarÆ la audiencia pœblica de juicio oral.
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13. De los supuestos para la aducci(cid:243)n y prÆctica de esta clase
de pruebas [periciales], dijo la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de diciembre de 200814: “El cargo, además, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos de aducci(cid:243)n de la prueba, resulta totalmente infundado. Los art(cid:237)culos 412 y 416 de la Ley 906 de 2004 distinguen claramente dos situaciones: (i) cuando el perito ha rendido informe, y cuando no lo ha rendido y (ii) la parte interesada pretende que lo rinda en la audiencia de juicio oral. La exigencia del art(cid:237)culo 415 ha de entenderse referida al segundo caso (cuando el perito no ha rendido informe), pues s(cid:243)lo en Øste resulta razonable exigir un resumen de los contenidos bÆsicos de la peritaci(cid:243)n para que la contraparte los conozca y pueda prepararse para la audiencia, mas no en la primera hip(cid:243)tesis, porque ningœn sentido tiene exigir un resumen de un informe que ya hace parte de la actuación.” (Negrita aæadida por esta Sala de decisi(cid:243)n). La imposici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 415 del C.P.P. –en cuanto a que el informe pericial puede ser allegado mÆximo 5 d(cid:237)as antes de la audiencia de juicio oral— realiza el derecho de defensa, pues garantiza que la contraparte conozca la base de la opini(cid:243)n pericial, antes de instalada la audiencia en la que se practicarÆn las
pruebas.
14. Sin embargo, acorde con lo reglado en el art(cid:237)culo 412 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, y con el concepto dado al respecto por la H. Corte Suprema de Justicia15, el aludido [tØrmino] no es el 14 Radicado 321 M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 15 Proceso 25.920. Providencia del 21 de febrero de 2007.
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Procesado: Luis Orlando GaæÆn Andica Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œnico y mÆximo plazo para proceder con la presentaci(cid:243)n del informe, veamos: “El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustraci(cid:243)n experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) d(cid:237)as de anticipaci(cid:243)n a la audiencia pœblica; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisi(cid:243)n en la audiencia preparatoria (art(cid:237)culo 414 ib(cid:237)dem). Sin embargo, es factible tambiØn que el informe pericial se rinda en audiencia pœblica, cuando as(cid:237) se solicita por la
parte interesada (artículo 412 ibídem).” De lo anterior se extrae que el informe pericial contiene la descripci(cid:243)n del estudio experto realizado, y el mismo debe ser puesto en conocimiento de las demÆs partes con al menos 5 d(cid:237)as con antelaci(cid:243)n al juicio; aunque en el evento de ser obtenido en la etapa investigativa del proceso, debe ser sometido a las normas procesales relacionadas con el descubrimiento probatorio.
15. Es posible tambiØn que el informe pericial, sea rendido en la audiencia pœblica, cuando de esta forma sea deprecada por la respectiva parte.
En todo caso –precis(cid:243) la alta Colegiatura—no pueden soslayarse durante el trÆmite los derechos de igualdad de armas y de contradicci(cid:243)n: “… el informe tØcnico cient(cid:237)fico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia 18 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseæar una estrategia, si fuese de su interØs. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin mÆs limitaciones que las derivadas de la constitución y la ley”. Para un cabal entendimiento de lo anterior, es necesario
precisar que el informe, œnicamente integra –que no es—la prueba pericial, pues Østa se compone as(cid:237) mismo del testimonio del experto en estrados: la prueba se produce en la audiencia de juicio oral. La prueba comœn
16. En l(cid:237)nea de lo hasta ahora referido, y acorde con los preceptos del art(cid:237)culo 357 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, tras al trÆmite de descubrimiento y enunciaci(cid:243)n probatorios, las partes deben solicitar al juez los elementos que pretenden hacer pruebas en curso de la diligencia de juicio oral, con la finalidad de sacar avante bien su pretensi(cid:243)n acusadora, ora su tesis defensiva.
As(cid:237), deberÆ plantear al juez lo pertinente, arguyendo el porquØ de su pretensi(cid:243)n, y ese fundamento debe nutrirse de los criterios 19 No. 2014 00133 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que para el efecto ha tra(cid:237)do el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, y que fueron expuestos en el acÆpite anterior de este pronunciamiento. Se potencializa la relevancia de esta argumentaci(cid:243)n, en tanto se considere que con base en ella, la contraparte expresarÆ su asentimiento u oposici(cid:243)n, y especialmente, el Juez decidirÆ si accede o no a que se practique.
17. Los criterios a tener en cuenta por el funcionario tambiØn fueron ya brevemente descritos; y al respecto d(cid:237)gase que ninguno de ellos se relaciona con el que el elemento ya haya sido solicitado o decretado para la contraparte.
Visto as(cid:237) el asunto; tal como las partes, intervinientes y el juez de conocimiento en este caso lo consideraron en la precitada audiencia preparatoria, la sistemÆtica procedimental p
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