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TSDJ Manizales - AP2014-00413-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014-00413-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Sistema Acusatorio: 2014-00413-01

CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE Y OTROS

CONCUSIÓN Y OTRO

Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1235 de la fecha.

Manizales, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Se apresta esta Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Judicial de la procesada BEATRIZ DEL SOCORRO NATES CRUZ, frente a la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso penal que se surte en contra de la mencionada

señora y CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE, JUANA CATALINA CHÁVES CASTAÑO Y ANA MARÍA RUBIANO JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de “Concusión e Interés indebido en la celebración de contratos”.

2. HECHOS Según el escrito de acusación1, los hechos que regentan la presente actuación, tuvieron como origen el traslado que efectuó 1 Cfr. Fls. 2 y ss. del cuaderno principal.

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el Profesional Especializado del Grupo Formal de Trabajo Disciplinario de la Universidad de Caldas, Dr. William Felipe Ibáñez Jurado, producto de la investigación disciplinaria surtida en contra de las antropólogas y servidoras públicas vinculadas al Claustro Educativo, las señoras JUANA CATALINA CHÁVEZ

CASTAÑO Y BEATRIZ DEL SOCORRO NATES CRUZ.

Los hechos se contraen a lo narrado por Juan Camilo Guerrero Arce, Administrador de Sistemas Informáticos de la Universidad Nacional de Colombia, sede Manizales, quien indicó que en el año 2012, la señora JUANA CATALINA lo contactó para hacerle una propuesta de trabajo en la Universidad de Caldas como Asistente del Sistema Integrado de Análisis Territorial adscrito al Doctorado en Estudios Territoriales que pertenece al Instituto de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanas del Departamento de Antropología, comunicándole que el trabajo era como contratista por el término de ocho meses, el cual consistía en elaborar una base de datos para manejar toda la información que ellos tenían en el Instituto, pero nada le dijo sobre su salario y las condiciones del contrato. En mayo de 2012, Juan Camilo volvió a reunirse con JUANA CATALINA, oportunidad en la que le manifestó que para poder contratarlo debía darle de su salario la suma de $ 300.000, lo cual le pareció normal y accedió a ello. Al indagarle JUANA CATALINA si aceptaba dichos términos, el señor Guerrero Arce le dijo que sí, ya que era la primera vez que iba a laborar, no tenía experiencia y menos en el sector público, razón por la que

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JUANA CATALINA lo invitó a que siguiera con el proceso de contratación para que presentara una nueva propuesta económica como la estaba requiriendo el Instituto y le envió un modelo de propuesta y las indicaciones de cómo hacerla para que fuera aprobada. Después de que el señor Juan Camilo había comprometido su palabra y de haber pagado la estampilla pro universidad, JUANA CATALINA le dijo que su salario iba a ser de $ 1.715.514, de los cuales ya no iba a tener que dar $ 300.000, sino $ 500.000, ante lo cual manifestó su inconformidad y JUANA CATALINA le indicó que entonces no podía ser contratado; ante tales circunstancias se vio obligado a contratar en las señaladas condiciones, además porque desconocía para qué era el dinero; la procesada le indicó que continuara con el proceso y que de la Universidad lo iban a llamar para informarle que su propuesta había sido aprobada, lo cual denota un contrato totalmente direccionado. Posteriormente, luego de indicarle que la propuesta había sido aceptada, Juan Camilo reunió la documentación requerida para legalizar el contrato, entregándole de manera personal los documentos a JUANA CATALINA. Narró el señor Guerrero Arce que empezó a trabajar el 08 de agosto de 2012 y durante los primeros seis meses realizó las transferencias electrónicas de su cuenta de ahorros a la cuenta de JUANA CATALINA por valor de $ 500.000, al séptimo mes,

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afirmó que decidió no hacer la consignación y se lo comunicó a JUANA CATALINA por correo electrónico, al considerar esa exigencia algo indebido y no contemplado en el contrato. Al respecto JUANA CATALINA lo contactó de manera personal y le exigió el cumplimiento del acuerdo, al paso que le avisó que eso lo tenía que saber la Dra. BEATRIZ NATES CRUZ, Directora del Doctorado en Estudios Territoriales, por lo que ese 11 de febrero de 2013 fue llamado a una reunión a la Sala de Posgrados del Instituto de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanas, en la cual la Dra. BEATRIZ NATES, en presencia de JUANA CATALINA le dijo a JUAN CAMILO que reflexionara sobre el pago del dinero exigido, ya que ellos contrataban así y es muy normal que se contrate de esa manera. En este sentido, la Dra. le insistió a JUAN CAMILO en que reflexionara sobre lo afirmado y que al día siguiente le comunicara a JUANA CATALINA la decisión final sobre la entrega o no del dinero; al día siguiente, Juan Camilo le comunicó a JUANA CATALINA, vía correo electrónico, que no continuaría consignándole dinero, ante lo cual la mencionada guardó silencio. El quejoso señaló que desde un comienzo JUANA CATALINA le había dado un número de cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA, cuenta que JUANA CATALINA le recordaba en

varios correos electrónicos cuando él se demoraba en consignar, hasta realizaba llamadas a la Oficina Financiera de la Universidad para indagar por el pago mensual y la fecha del mismo, incluso un Página 5

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal día lo acompañó al cajero automático para que hiciera la transacción. Adujo que formuló tardíamente la queja por cuanto se enteró que la Dra. BEATRIZ NATES dio malas referencias suyas para un trabajo en la Direccion Territorial de Salud de Caldas en prevención en salud. Señaló el Ente Fiscal que el trámite contractual no dejó de ser entonces algo simulado, en tanto no se verificó la experiencia laboral inmersa en el escrito de invitación a cotizar suscrito por el Dr. CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE, Ordenador del Gasto, en calidad de Vicerrector de Investigaciones y Posgrado y para efectos de este contrato, valió lo acotado por el contratista sin refrendar que el mencionado no había tenido experiencia laboral, demostrando así que la contratación fue irregular.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), por parte de la Fiscalía Décima Seccional de Manizales, Caldas, se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero del Circuito de Manizales, Agencia Judicial que mediante auto proferido el veintiuno (21) de

octubre de dos mil quince (2015), se declaró impedida para Página 6

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conocer del proceso penal, en tanto sostiene una amistad íntima con una de las procesadas. 3.2. Ante tal manifestación, las diligencias penales pasaron al conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Despacho que aceptó el impedimento manifestado por su homóloga y procedió a avocar el conocimiento del trámite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 3.3. Luego, para el día veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se instaló por parte del Juzgado de Conocimiento Audiencia de Formulación de Acusación, data en la cual, la Agente de la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación por los delitos ya imputados. 3.4. La Audiencia Preparatoria, logró llevarse a cabo, luego de sortear varias solicitudes de aplazamiento, el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). 3.5. La mencionada diligencia continuó el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Juez se declaró impedida para continuar conociendo del asunto penal en razón a que el Apoderado de una de las procesadas la representaba en un asunto disciplinario surtido en su contra ante la Sala Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura. Página 7

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.6. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Agencia Judicial que desarrolló la continuación de la Audiencia Preparatoria el primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). 3.7. En la señalada diligencia y en lo que interesa al caso bajo análisis, ante el Juzgado mencionado, el Apoderado Judicial de la procesada JUANA CATALINA CHÁVES CASTAÑO, acordó la estipulación de varios hechos con la Fiscalía General de la Nación, lo que se apoyó en la prueba documental presentada ante el Juez y fue avalado por el Fallador.

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA 4.1. En la Diligencia penal aludida, el Delegado de la Fiscalía informó al Juez sobre los acuerdos a los cuales llegó con uno de los Profesionales del Derecho y procedió a dar lectura de los hechos estipulados, conforme con el escrito aportado y que obra en el paginario, en el cual se contemplan tres hechos estipulados, escrito que fue firmado únicamente por el Abogado de la señora JUANA CATALINA CHÁVEZ CASTAÑO.

Posteriormente, hizo la salvedad de que en las estipulaciones leídas por el Delegado de la Fiscalía no debería ir

incluida la palabra –laboralseguida de –vínculo-, en tanto dicha cuestión era lo que quería derruir del debate jurídico procesal. Página 8

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, el Fallador tomó la palabra y señaló que en la instalación del Juicio Oral, las partes debían aclararle qué hechos querían dejar efectivamente como probados y recibió la documentación aportada para ser valorados en el momento idóneo. Nuevamente, el Fiscal tomó la palabra y realizó la corrección aludida por el Abogado y precisó la existencia de otros hechos estipulados con el mismo Apoderado, los cuales se concretaron en otro escrito que se aportó para que fuera adosado al expediente, documento del cual pasó a hacer lectura, significando cinco hechos estipulados con su respectivo soporte documental. El Fallador recibió todos los documentos en aras de ser valorados al momento de proferir el respectivo fallo de responsabilidad. Frente a la aceptación de las estipulaciones efectuadas entre uno de los apoderados judiciales y la Fiscalía General de la Nación, el Abogado de la señora BEATRIZ DEL SOCORRO NATES CRUZ mostró su inconformidad y previendo que la inclusión de los documentos que refuerzan los hechos estipulados por las partes le pueden causar una afectación a los intereses de su prohijada, en ese caso, optó por deprecar la ruptura de la unidad procesal. En efecto, el Defensor expresó su preocupación con la

estipulación de dos hechos, en tanto los mismos afectan las Página 9

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantías de su defendida, razón por la que ante el ofrecimiento de la Fiscalía General de la Nación, el abogado se negó a realizarlas ya que le interesa controvertirlos en el juicio oral. Expuso que el Juez no podía abstraerse de una situación que ya va a conocer en tanto los hechos y documentos ya ingresaron al proceso penal, lo cual vulnera la estrategia defensiva, generará que tenga contacto con unos argumentos que el Profesional del Derecho quiere controvertir en el juicio y a los cuales haría oposición. Sostuvo que si bien lo expuesto por él no se adecúa a ninguna causal de ruptura de la unidad procesal para su procedencia, consideró que el Juez va a tener un conocimiento previo de unos elementos materiales con vocación de prueba que se dieron por estipulados, aun cuando no solo no le interesan, sino que le afectan. Así pues, deprecó la ruptura de la unidad procesal ante la trasgresión del derecho a la defensa y la no autoincriminación de su prohijada, además por cuanto uno de los documentos que soportan los hechos estipulados, fue firmado por su representada, impidiendo así que se controvierta lo afirmado por el Ente Fiscal, al darse por probado. 4.2. Asimismo, de su parte, el Apoderado del señor CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE, coadyuvó lo expresado por

el anterior abogado en el sentido de indicar que existe un Página 10

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal problema en torno al contenido de la estipulación, en tanto la misma solo puede ser válida en la medida que la estipulación aborde única y exclusivamente asuntos relativos que debe resolver el Fiscal con la defensa de la señora JUANA CATALINA, en favor de quien se llevaron a cabo las estipulaciones. Indicó que el primer hecho estipulado se refiere a todos los documentos que constituyeron el proceso contractual, por lo que se está dando por hecho el mismo, vinculando a los demás procesados y soslayando que los demás abogados quieren hacer un debate y confrontar el mismo. Insistió en que si las partes quieren debatir el proceso de contratación sobre la intervención o no de sus representados y esos hechos ya se están tomando como ciertos al interior del proceso penal, ello genera un gran problema frente al debate, el cual se verá diezmado. Expuso que esa es la razón por la que no accedieron a las estipulaciones ofrecidas por el Ente Fiscal y el Juez no puede atender como ciertos unos hechos frente a una procesada y frente a los restantes no, razón por la que las estipulaciones afectan su derecho de defensa. 4.3. Por otro lado, el Abogado de la señora ANA MARÍA RUBIANO JIMÉNEZ señaló que se debe confiar en la administración de justicia en tanto los abogados que están en contra de las estipulaciones son los que sus prohijados ostentan

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la calidad del sujeto activo del comportamiento reprochado por la Fiscalía, mientras que quienes estipulan los hechos, son los sujetos que no cuentan con esa calidad de servidor público. Consideró que las estipulaciones no afectan directamente la manera como el Fallador puede ver a los sujetos procesales y cómo los pueda juzgar, al paso que señaló no estar de acuerdo con la ruptura de la unida procesal, en razón a que a través de las pruebas y alegaciones de las partes, puede hacerse un debate para establecer las personas que hubiesen incurrido en los delitos endilgados. 4.4. Al respecto, el Fiscal Delegado indicó que habló con cada uno de los abogados buscando la lealtad entre ellos y les puso de presente las estipulaciones ofrecidas y sólo hasta este momento conoce las inconformidades frente a las mismas, por la afectación de los intereses de sus clientes, por ellos alegada. Señaló que el Ente no pretende ir en contra de los intereses de los procesados y quiere establecer la verdad procesal, por lo que estipuló unos hechos en concreto para que no fuesen discutidos en el juicio para así agilizar el proceso penal, razón por la que adujo que no se afectan los derechos de quienes no estipularon en esa oportunidad. 4.5. Por otro lado, el Apoderado de la señora JUANA CATALINA CHAVES CASTAÑO, manifestó que en el presente

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso no hay una unidad de defensa, ya que desconocía que los demás abogados querían oponerse a las estipulaciones. Aseveró que las estipulaciones probatorias realizadas con la Fiscalía atañen a la existencia del contrato, en el sentido de evidenciar la ausencia de vinculación laboral. Señaló que se estipularon dos hechos, uno sobre la existencia del contrato y otro, sobre la ausencia de condición de servidora pública de Juana, los cuales son de diferente naturaleza y que en nada afectan el derecho a la defensa de los otros vinculados. Indicó que la oposición manifestada por los abogados es general y que no aceptar las estipulaciones y negarlas terminaría afectando el derecho de defensa de su prohijada. Sostuvo que la petición del abogado puede ser zanjada por el Juez en la audiencia del juicio oral, etapa de la valoración probatoria y no en la audiencia preparatoria, en la cual se anuncian y decretan los elementos con vocación de prueba. Consideró que lo deprecado por el Abogado debe ser analizado en la etapa de valoración probatoria y no en esta instancia. Página 13

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5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia indicó que los hechos estipulados podrán ser valorados a la hora de adoptar una decisión y así establecer si adolecen de algún defecto, además por cuanto al inicio de la audiencia de juicio oral las partes deben determinar e informar claramente sobre los hechos que fueron estipulados y que no entrarán al debate jurídico.

Sostuvo que las causales para decretar la ruptura de la unidad procesal son taxativas y la conexidad debe ser garantizada en el caso concreto, por lo que negó la solicitud elevada por el abogado en el sentido de decretar la ruptura de la unidad procesal, ya que el argumento expuesto no se encuentra contemplado en la normativa. Conforme con lo anterior, hizo un llamado a confiar en la justicia, en tanto en cada decisión se hace una ponderación y además se cuenta con la doble instancia, en aras de estudiar y examinar las decisiones adoptadas. Manifestó que lo estipulado son hechos y ello no influye en la decisión sobre la responsabilidad penal a adoptar, lo cual valorará en su debido momento, en tanto consideró que está en la capacidad de abstraerse en la situación ante cada parte, respecto a quienes no estipularon y a quien sí estipuló con el Ente Fiscal. Página 14

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de lo anterior, el Juez le concedió el recurso a las partes, pero en punto a la definición de competencia, al considerar que la petición se encaminó a reprochar dicho aspecto y no otro.

6. DEL RECURSO IMPETRADO 6.1. Luego de decretarse un receso rogado por el Abogado Defensor de la señora BEATRIZ DEL SOCORRO NATES CRUZ a fin de estudiar el recurso que interpondría, el Apoderado en sustentación del recurso de apelación propuso un conflicto de competencia por conexidad acorde con lo pregonado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal y deprecó la ruptura de la unidad procesal para salvaguardar las garantías procesales como la no autoincriminación.

Exhibió que las estipulaciones realizadas corresponden a intereses privados de una de las procesadas y violentan los derechos de su representada, al incorporarse en la estipulación un documento que fue elevado por su prohijada lo cual no podría ser debatido en la audiencia de juicio oral. Señaló que se encuentra facultado para proponer el conflicto de competencias en favor de los derechos de su defendida y que no se opone ni solicita que se anulen las estipulaciones logradas con la otra parte, por cuanto dichos acuerdos ya ingresaron al proceso penal. Página 15

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insistió que en aras de la transparencia, ruega que se decrete la ruptura de la unidad procesal, porque se dieron por ciertos unos hechos que le afectan, por lo que hizo un llamado a que el conflicto fuera resuelto en garantía del debido proceso. 6.2. Como no recurrente la Fiscalía expuso que no comparte

lo deprecado por el abogado, en razón a que no se comprueba la ocurrencia de una causal taxativa para la ruptura de la unidad procesal ni para el cambio de competencia. Afirmó que los hechos estipulados son respecto de una sola de las procesadas y que los documentos serán valorados por el Juez al emitir una sentencia. Aseveró que las partes que no estipularon tendrán su oportunidad procesal en el juicio oral y la Fiscalía deberá ingresar los documentos con los respectivos investigadores a fin de que ejerzan su derecho de contradicción sobre las pruebas para que el juez pueda valorarlas y tomar una decisión. Concluyendo así que no procede la solicitud elevada por el Apoderado. 6.3. Como no recurrentes, los defensores de JUANA CATALINA CHAVES CASTAÑO y de la señora ANA MARÍA RUBIANO JIMÉNEZ guardaron silencio ante el traslado efectuado por el Juez; no así el abogado del señor CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE, quien sostuvo que frente a lo deprecado por el Abogado y la decisión no tenía ninguna manifestación, pero sí frente a lo acotado por el Fiscal Delegado, en tanto manifestó que Página 16

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habrán dos ejercicios, uno frente a la estipulación efectuada con una parte y de otro lado, respecto de los demás deberá desarrollarse el debate procesal, por lo que consideró que existe

una falta de claridad en el asunto. Señaló que su interés es poder intervenir en el debate procesal, por lo que apoyó al apoderado de la señora NATES CRUZ en el sentido de que requiere que se debatan los hechos estipulados. 6.4. Nuevamente el Juez tomó la palabra e indicó que el Defensor podía deprecar la ruptura de unidad procesal, acorde a las normas procesales y sobre la definición de competencia, sostuvo que le correspondería al Tribunal Superior de Manizales decidir si las estipulaciones probatorias de alguna manera pueden influenciar en la ruptura de la unidad procesal para así poder continuar con el debate por lo que el proceso sería remitido con tal fin. Afirmó que a su parecer no hay conflicto de competencias, pero se trata de una retroalimentación para crecimiento en la toma de decisiones, para sí tener una justicia más clara y concreta. Aunado a lo anterior, expuso que como en el caso bajo estudio el suscrito permitió el ingreso de la prueba estipulada, ese tema también sería zanjado por la Corporación mediante el recurso impetrado, en aplicación del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Página 17

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6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico A tono con los prolegómenos que se acaban de sortear esta Sala debe dilucidar si las estipulaciones efectuadas por el

Apoderado Judicial de la procesada JUANA CATALINA CHAVES

CASTAÑO, afectan los derechos de los demás procesados que se negaron a estipular los hechos ofrecidos por la Fiscalía General de la Nación, y en caso positivo, si deben negarse las mencionadas estipulaciones avaladas por el Juez de Conocimiento de primera instancia en la audiencia preparatoria, en razón a que existe ánimo de controversia entre las partes respecto de los documentos que refuerzan lo estipulado, lo cual impide fijar el litigio que se surtirá en la Audiencia de Juicio Oral. 6.2. Cuestión previa. Sobre el recurso a sortear por parte de esta Sala Acorde con lo acotado, sea pues lo primero indicar que en la referida audiencia practicada el primero (01) de agosto pasado, se suscitó una discusión que poco a poco fue generando confusión entre las partes respecto a la inconformidad expresada por el Apoderado Judicial de la señora NATES CRUZ. Confusión que obedeció al mal manejo que el Juez realizó de las estipulaciones presentadas por una de las partes, lo cual fue apoyado por el Delegado de la Fiscalía Página 18

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es así como en la mencionada diligencia el Juez avaló los hechos estipulados por el Abogado de la señora JUANA CATALINA y recibió la documentación presentada que respaldaba lo acordado. Lo anterior en razón a que el Fiscal presentó ante el Fallador

las estipulaciones en dos escritos separados acordadas únicamente con uno de los cuatro defensores de los procesados, aduciendo que frente a este tendría por ciertos unos hechos y ante los otros tres, haría la introducción de los documentos en el Juicio Oral a fin de que fueran controvertidos y debatidos por los abogados. De su parte, el Fallador, al evidenciar tal situación no zanjó la discusión sino que paso a paso la tornó en un conflicto de competencias inexistente, ya que lo debatido no era en punto de su conocimiento del caso en concreto sino en lo relacionado con las estipulaciones avaladas, aún sin existir un acuerdo entre las partes. Frente a la determinación del Fallador en punto a las estipulaciones y su procedencia en el proceso penal, el Apoderado de la señora BEATRIZ DEL SOCORRO manifestó su inconformidad y preocupación; empero, el abogado erró en el camino elegido, por cuanto deprecó la ruptura de la unidad procesal ante el trámite que le dio el Fallador a las estipulaciones presentadas. Página 19

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante la petitoria que le fuere elevada y habiendo escuchado a todas las partes del proceso penal, el Despacho Judicial decidió denegar la solicitud de ruptura de la unidad procesal, al no ser procedente, en razón a que las causales que contempla la Ley son taxativas y lo expuesto por el Profesional del Derecho no se

ajustaba a ninguna de ellas. Empero; nuevamente se avista un yerro procesal, por cuanto, a fin de otorgar la palabra a las partes para que expresaran si impugnaban la decisión aludida y que fuera notificada en estrados, el Juez concedió el recurso de apelación, en torno al trámite de definición de competencia, en tanto a su parecer el solicitante había impugnado el conocimiento del asunto, por falta de competencia, a la par que en lo relacionado con las estipulaciones, alzada que finalmente fue concedida. Es por lo anterior que el Defensor de la señora NATES CRUZ argumentó el recurso de apelación y en tal sentido propuso un conflicto de competencia, por cuanto el Fallador dirigió la concesión de la impugnación a dicho aspecto, argumentando que la ruptura de la unidad procesal era necesaria, a fin de salvaguardar garantías procesales como la defensa y la no autoincriminación de su prohijada, en la medida que las estipulaciones realizadas por las partes, cercenan su derecho de contradicción. Bajo el panorama expuesto, es preciso aclarar que no se trata de una ruptura de la unidad procesal, en tanto el Página 20

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inconformismo del Recurrente versa sobre las estipulaciones realizadas entre un Apoderado y la Fiscalía General de la Nación, ya que su contenido afecta los derechos de su representada al darse por ciertos unos hechos que busca sean debatidos en la

Audiencia de Juicio Oral, no estando en las causales contempladas en la Ley lo discernido por el Apoderado Judicial, lo cual impide que se rompa la unidad procesal. Aunado a lo anterior, tampoco se trata de una definición de competencia, por cuanto lo rogado en la Diligencia Penal no se dio en punto a la incompetencia del Juez para conocer del caso, sino a la necesidad de que las estipulaciones realizadas no afecten o limiten los derechos de los demás procesados. Y es que siendo un trámite de definición de competencia, ¿qué conflicto se suscita en la diligencia penal desarrollada? Si el Juez Quinto no es el competente, ¿qué Fallador consideró el mencionado Funcionario que debía ser quién resolviera el asunto penal? Para esta Sala la audiencia tomó un camino errado y confuso, en la medida que al final, el Juzgado dispuso que el Tribunal Superior de Manizales resolviera lo atinente a la supuesta falta de competencia de su Despacho para continuar adelantando la causa penal frente a dos de los procesados y no así ante los cuatro y para que en la Corporación se estudiara lo atinente a los hechos estipulados por las partes, en razón a que él había permitido su ingreso al proceso penal. Página 21

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Revoca República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido ha de señalarse que si lo que pretendía el juez era tramitar una definición de competencia, el camino seguido violenta los principios del proceso penal, por cuanto es

claro el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal en señalar que “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba

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