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TSDJ Manizales - AP2014-00699-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014-00699-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Página 1

Sistema Acusatorio: 2014-00699-01

LUIS JAIRO MARTÍNEZ CAMPUZANO

Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 372 de la fecha.

Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Víctima frente a la sentencia proferida el día 21 de Septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor LUIS JAIRO MARTÍNEZ CAMPUZANO del delito de Lesiones Personales por el que fue acusado.

2. HECHOS De acuerdo con la acusación, el día 27 de Junio de 2014, en horas de la mañana, cuando el señor Jhony Alexander Vanegas Ortiz realizaba aseo en el “patio” de su residencia, fue increpado por el señor LUIS JAIRO MARTÍNEZ CAMPUZANO y su esposa Martha Lucía Ortiz Cortés, iniciando una serie de insultos que condujeron a que éste lanzara una roca que impactó al primero en el rostro.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras denunciar los hechos, al señor Jhony Alexander Vanegas Ortiz, le fue dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad médico legal de quince (15) días y, además, unas secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano-sistema de la masticación de carácter transitorio.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El 11 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal municipal en función de control de garantías de Manizales, Caldas, en la cual la Fiscalía le atribuyó al señor LUIS JAIRO MARTÍNEZ CAMPUZANO el delito de lesiones personales, conforme a los artículos 111, 112 (Inc. 1o), 113 (Inc. 2o y 3o), 114

(Inc. 1o) y 117 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados por el procesado, sin que se impusiera medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Una vez agotada la etapa investigativa y presentado el escrito de acusación2, con el cual se radicó la competencia en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, Caldas, el día 28 de noviembre de 2017 se adelantó la diligencia de formulación oral de la acusación, con ocasión de la 1 Folio 8. 2 Folios 1 a 7. Página 3

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual la Fiscalía ratificó su atribución de responsabilidad por el delito contra la integridad personal atrás referido en los mismos términos en que fue imputado.3 3.3. A continuación, el día 13 de marzo de 2018 se desarrolló la audiencia preparatoria4, dentro de la cual se procuró la solicitud y decreto de las pruebas a practicar. Como quiera que hubo controversia que dio lugar a la interposición de apelación, el asunto fue temporalmente enviado a segunda instancia. 3.4. Superada la controversia referida al acervo probatorio, el Juicio oral tuvo lugar el día 22 de agosto de 2018, data en la cual se emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio.5

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 21 días del mes de septiembre del año 2018 se dictó el fallo con el que se comenzó expresando que la materialidad de la conducta era verdad procesal no controversial, ya que se estipularon sendos informes médico legales en los que se apreciaba la incapacidad y secuelas referidas con la acusación.

En punto al compromiso penal del procesado, aludió la Juez que sólo fue señalado por la víctima, pero que ésta presentaba 3 Folios 16 y 17. 4 Folios 23 y 24. 5 Folios 42 y 43. Página 4

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal serios baches para asignarle credibilidad, como que dijo que estuvo hospitalizado por tres días, pero la denuncia aparece formulada al día siguiente de los hechos; que también habló de una vecina que fue testigo de viso, pero ya en juicio reculó en ello, al ubicarla como una persona que vive a 20 metros, sin que por ello fuera convocada a estrados. Prosiguió la Falladora expresando que, por el contrario, la Defensa presentó a múltiples testigos que ubican al procesado trabajando como maestro de obra, sin que estuviera presente en el lugar de los hechos, como sí lo estuvo su esposa Martha Lucía Ortiz (y tía del denunciante) que adujo que fue ella quien lanzó la piedra con la que fue golpeado su sobrino, lo cual corroboraron otros de sus familiares, como su hija, que no sería de esperar que para liberar de responsabilidad a su padrastro, terminara señalando como autora de las lesiones a su progenitora. Con fundamento en lo precedente, se dictó el fallo absolutorio que se soportó en la máxima, según la cual, la duda se resuelve a favor del procesado, bajo la deducción de que “La Fiscalía ni siquiera presentó una prueba que ubique al acusado en el escenario de los hechos y definitivamente los dichos de la víctima resultan, si no ajenos a la verdad, cuando menos contradictorios en extremo” y, por consiguiente, era indispensable el recaudo de otros testigos o pruebas que revelaran con claridad que el procesado sí fue la persona que lesionó al denunciante. Página 5

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5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificada la decisión, ella fue recurrida en exclusiva por el Apoderado de la víctima, quien reclamó mediante sustentación escrita la emisión de un fallo de segundo nivel condenatorio.

El Apelante comenzó expresando que el testimonio de la víctima había sido claro, conciso y preciso, y que no debía ponerse por encima de la prueba de descargo, con la que se quiso hacer ver que el procesado estaba laborando para el momento de los hechos, cuando es conocido que a los maestros de obra no se les exige un horario estricto de trabajo, por lo que se trata de una coartada poco creíble. En cuanto al testimonio de la hijastra, la esposa y el hijo del acusado, argumenta el Censor que al revisar sus testimonios presentan contradicciones, amén de que es ilógico que el afectado denunciara al señor LUIS JAIRO si en verdad su tía, con quien ha tenido problemas de tiempo atrás, fue quien realmente lo agredió. También planteó el Impugnante como inadmisible que si la Policía sabía que la señora Martha Lucía fue quien agredió a Jhony Alexander no la retuviera al llegar al lugar, o por qué no hizo efectiva la medida de protección que había de ésta hacia su sobrino. Página 6

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya finalizando, adujo el Representante de víctima que con el testimonio único de la víctima puede conocerse la realidad de los hechos, como aquí era dable colegirlo con fundamento en la espontaneidad, la naturalidad, la consistencia, la capacidad mental, la coherencia lógica y la reiteración en la exposición de los hechos lesivos que no habría motivo para que los narrara de modo diferente a como los sufrió. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Que el señor Jhony Alexander Vanegas Ortiz fue golpeado en su boca por un objeto contundente (piedra) que le fue lanzado, generándole importantes secuelas a nivel físico, es verdad procesal no controvertida, y que, al contrario, fue componente fáctico objeto de estipulación. De este modo, resulta innecesaria cualquier consideración o análisis en punto a la existencia de las lesiones personales denunciadas, como no lo es la cuestión por la persona que las ocasionó, en tanto fue ésta la base del debate desarrollado en el juicio oral, y la disyuntiva que ahora vuelve y se formula por la Página 7

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Representación de víctima que, en sede de segunda instancia,

insiste en que, contrario a lo concluido por la Juez a quo, LUIS JAIRO MARTÍNEZ fue quien arrojó la piedra con la que se lesionó al denunciante. Corresponde en consecuencia a la Sala realizar un nuevo justiprecio de la prueba, a efectos de establecer si hay certidumbre acerca del compromiso del acusado en los hechos, si hay prueba de que fue otra persona la responsable de la afectación física, o si se está ante un estado de indeterminación que conduce a la absolución por duda. 6.2. Conocimiento necesario para condenar. Implicaciones de la duda en el proceso penal. Quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho de controvertir tan gravosa contingencia en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, haciendo valer el irrenunciable derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), con ocasión del cual prima como una garantía de insoslayable observancia la presunción de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. La presunción de inocencia, además de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano Página 8

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colombiano, encuentra amplia aplicación de cara al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, en donde se tiene como uno de los principios generales que se deben respetar en cualquier juzgamiento criminal. Así lo establece el artículo 7 de la Ley 906

de 2004: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (...)”. Al respecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia de vieja data, ha definido el alcance de dicha prerrogativa, enunciando: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance. “Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.

Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la Página 9

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”6 Ahora bien, no sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha establecido la presunción de inocencia en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11, de la siguiente manera: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”. Dicho concepto que fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, fue ratificado por nuestro país a través de la Ley 16 de 1974, en el artículo 8: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que

se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Nótese entonces que de las transcripciones normativas antes aludidas, diáfano resulta que está a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté signado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. Posición que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 09 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, radicado 22.179. Página 10

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. En este sentido, se tiene plena garantía que es a través de

las pruebas en el proceso penal que se puede llegar a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre los hechos, circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del acusado, lo cual permite al operador jurídico desvirtuar la presunción de inocencia ya tratada y proferir un fallo de carácter condenatorio. Lo que correlativamente implica que al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, y la indeterminación campea en el intelecto del Juzgador, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo Página 11

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.”7. Derivado de lo anterior, deberá ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para edificar un fallo condenatorio que deje la sensación de justicia,

pero que en realidad groseramente tire por la borda la seguridad jurídica y aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa el banquillo de acusado. 6.3. Configuración de la duda en el caso en concreto. En la vista pública se contó con el testimonio de la persona que padeció la afectación a la integridad personal y al ser cuestionado por la persona que le había agredido, no dudó un instante siquiera para expresar que LUIS JAIRO MARTÍNEZ fue quien le arrojó la piedra que lo impactó en la boca. Al preguntarle por la razón por la que estaba seguro de que el esposo de su tía fue quien lanzó la piedra, textualmente respondió: “Porque yo inmediatamente fui y miré la piedra; antes de eso yo miré al señor 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. Página 12

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y miré a mi tía, y el señor Luis Jairo tenía la piedra en la mano derecha y mi tía tenía un celular grabándome”, adicionando que su familiar Martha Lucía Ortiz sólo lo ofendió con palabras y que no alcanzó a tocarlo. Ante estas afirmaciones tan categóricas, y por provenir de la propia persona afectada, de quien es difícil que decida señalar a una persona inocente para correlativamente encubrir a quien sí lo afectó, se obtuvo un señalamiento importante para deducir el

compromiso penal del procesado LUIS JAIRO MARTÍNEZ. Ahora bien, quizá por confianza en dicha prueba, la Fiscalía no llevó a ningún otro testigo, a pesar de que al parecer en el lugar se ubicaba una vecina que vio el embate protagonizado por el procesado y posteriormente acudieron unos policías que atendieron el caso de riña reportado, quienes podían saber algo sobre la presencia del señor MARTÍNEZ

CAMPUZANO.

Se dio paso así a la prueba de descargo, momento en el cual se trajo a estrados al señor José Javier Rendón Muñoz, quien acudió para mostrar que para la mañana del viernes 27 de junio de 2014 que se presentó el altercado, LUIS JAIRO MARTÍNEZ no estaba en casa, sino que estaba prestándole un servicio de construcción en su lugar de residencia en el barrio SINAI de Manizales. Página 13

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, tras escuchar las importantes palabras del denunciante agredido, se pasó a escuchar a quien dio a conocer que requería la remodelación de su casa de habitación y que por ello desde mayo de 2014 hasta agosto de la misma anualidad contrató a LUIS JAIRO para que se encargara de las labores de rehechura, para las cuales se debía dedicar de 7:30 am hasta las 5:00 pm aproximadamente, de lunes a viernes. Cuando se profundizó sobre la labor desarrollada por el contratista, dio a conocer que, a pesar de que no estaba todo el

tiempo en su casa verificando el trabajo de LUIS JAIRO, sí había familiares en su lugar de residencia y nunca fue notificado de que el maestro de obra hubiera abandonado su trabajo, y que al contrario podía decir que era un hombre cumplido con sus obligaciones laborales. Adicionalmente expresó que si eventualmente le llegaba a pedir permiso, él no tenía problema en dárselo, pero que no recordaba cuándo llegó a permitirle ausentarse, por lo que no podía saber si el viernes 27 de junio de 2014 cumplió normalmente con la jornada pactada. Y en este sentido, de un lado, hemos de decir que estamos ante un testigo que era amigo del acusado, y que además no era prueba fehaciente de que éste estuviera trabajando en su casa para el momento de los hechos de acuerdo a la posibilidad de ausentarse, pero de manera simultánea, hemos Página 14

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de reconocer que a la hora de testificar no dejó entrever apasionamientos, tampoco deseo de faltar a la verdad y mucho menos que hubiese acudido preparado para salvar de toda responsabilidad a su amigo, al punto que no tuvo problema en reconocer que LUIS JAIRO podía tener eventuales permisos, por lo que se perfila como un declarante objetivo, con el que se logra conocer que había una condición laboral que dificultaba que el procesado se hallara en casa. En este sentido, es preciso reconocer que el testigo, así como ecuánimemente dio la información para concebir que LUIS

JAIRO sí podía ausentarse de su lugar de trabajo, con igual objetividad y con verosimilitud expresó a la audiencia que era una persona cumplida de su trabajo, que respetaba los horarios y de quien no conocía que se ausentara con regularidad, todo lo cual constituye importante insumo para dar vida a la tesis de que el acusado, efectivamente, no estaba en el lugar de los hechos. Tan viable posibilidad, que coloca al procesado trabajando en sitio distante de su lugar de residencia y no buscando altercados allí, no se desvanece porque el Apelante formulara que los maestros de obra suelen trabajar sin un horario fijo, pues además de que se trata de una visión personal que no ha sido demostrada y que tampoco puede encuadrarse en una regla de la experiencia, se contrapone al dicho claro y contundente del contratante, según el cual, como la remodelación era grande y se Página 15

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevaba considerable tiempo (aproximadamente cuatro meses), pactó desde un comienzo un horario de trabajo fijo, que no resulta en lo más mínimo improbable, como sí muy razonable ante la magnitud de las labores por realizar y lo desventajoso que resulta para una persona que está pagando por semana trabajada darle absoluta libertad a un maestro de obra para que determine en qué horas cumplir con las tareas para las que fue contratado. De este modo, hemos de reconocer que con el primer testigo no se consiguió certeza de que LUIS JAIRO no estaba en

su casa en la mañana de los hechos, pero sí una significativa y objetiva información totalmente apta para dar vida a la idea de que el procesado se encontraba cumpliendo con el deber que le representaba el contrato de prestación de servicios que con horario fijo tenía con el señor José Javier Rendón, lo cual se tornaba en el primero de los desestabilizadores de la prueba de cargo. La Defensa, contrario a lo ocurrido con la Fiscalía, no se limitó a traer a ese único testigo, y por ello hizo declarar a continuación a Kelly Dahiana González Ortiz, en su calidad de hijastra del procesado. De entrada se puede pensar que la joven acudiera como hijastra de LUIS JAIRO MARTÍNEZ, colocaba su objetividad en entredicho, sin embargo, se esperaría que fuese a contar una Página 16

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal versión de lo sucedido que no pudiera representar inconvenientes para su familia, lo cual no hizo, pues al dar cuenta de lo acontecido, contra todo pronóstico, declaró que quien lanzó la piedra que golpeó la boca de Jhony Alexander Vanegas fue su mamá, y que no pudo ser su padrastro porque él se encontraba trabajando. Ello claramente generó un profundo impacto para la audiencia, el mismo que ahora genera en la Sala que no discurre sensato que un testigo por evitar un mal (incriminación de su padrastro) elija un mal mayor (inculpación de su mamá) fincado en una mentira, por lo que se perfila como admisible que tan

significativa revelación se hizo por un genuino deseo en narrar los hechos tal y como sucedieron. Y todo ello viene a ser ratificado cuando la Defensa hizo comparecer a la señora Martha Lucía Ortiz Cortés, quien en calidad de esposa del procesado, de principio a fin expresó que él no estaba en casa para el momento de los hechos, y que si bien también estaba involucrado en la problemática con la familia de Jhony Alexander Vanegas Ortiz, por su actividad laboral estaba ausente y nada tuvo que ver en la lesión materia de juzgamiento. Al respecto la testigo narró que Jhony Alexander es su sobrino, que vive en residencia contigua a la suya, y que por problemas entre las dos familias ya ha habido diferentes Página 17

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal altercados en los que unos y otros han resultado lesionados. Con relación a la agresión investigada, relató que su sobrino la estaba como esperando, y que al verla le dijo “piroba me la voy a llevar” y que ella sin creer en los alcances de éste le respondió “venga y me lleva”, momento en el cual se le comenzó a acercar con un machete en la mano, que hizo que ella tomara unas piedras y se las tirara, generándole así la lesión por la que se presentó la denuncia. La mujer reconoció no haber visto muy bien el destino de los objetos lanzados, pero indicó “Pues yo le lancé las piedras y lo tuve que haber lesionado en alguna parte del cuerpo”, excluyendo la posibilidad de que

hubiera podido ser cualquier otra persona, y mucho menos su esposo, puesto que, en sus palabras, él estaba trabajando, haciendo la remodelación de una casa por el SINAI. Así las cosas, son tres ya las personas que dicen que LUIS JAIRO MARTÍNEZ estaba ejerciendo labores de construcción que lo ponían lejos del teatro de los acontecimientos. Tal tesis podría encontrar mácula en la cercanía de los tres deponentes con el acusado, pero a favor de su credibilidad, hemos de indicar que el primero de ellos testificó con la objetividad propia de quien habla con la verdad y no buscando encubrir un mal proceder, mientras que las dos restantes Página 18

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deponentes lo hicieron reconociendo una participación que no les era en lo absoluto favorable. Por ello, la coartada defensiva no aparece descabellada, y al contrario, se perfila como una opción probable, que vino a soportarse en un cuarto y quinto testimonio, como lo es el del propio procesado y el de su hijo, en tanto que también ellos aludieron a que la afectación física de Jhony Alexander Vanegas se presentó en un altercado que se dio sólo con su tía Martha Lucía Ortiz, y mientras LUIS JAIRO estaba trabajando en barrio lejano, por lo que se dio cuenta de lo sucedido sólo hasta cuando llegó por la noche a casa. Sea pues este el momento para expresarle a la Representación de víctima que estamos de cara a cinco testigos

que aludieron a una misma ubicación del procesado, lejos del lugar de los hechos, por lo que en lo que fue materia de discusión hubo una consistencia testimonial, alejada del escenario de contradicción a que se alude con la apelación. Muy seguramente por tan marcada univocidad de los cinco testigos de la defensa en punto a la no participación de LUIS JAIRO MARTÍNEZ de la “pedrada” que fue ocasionada por un lance de Martha Lucía Ortiz, es que en el escrito de apelación no se desarrolla ninguna contradicción como tal, y su existencia ha Página 19

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quedado finalmente como un planteamiento etéreo y vacío. (Confrontar folio 76 del expediente). Con fundamento en todo lo hasta aquí expuesto, hemos de concluir entonces que nos hallamos de cara a un caso en el que el testimonio de la propia víctima, ha sido desestabilizado con rédito a través de múltiple e imponente prueba testimonial con la entidad como para hacer dudar de la sinceridad en el señalamiento incriminatorio. En verdad es éste uno de esos casos en los que cuantitativa y cualitativamente la prueba de descargo ostenta poder suficiente como para colocar en entredicho la veracidad de la prueba de cargo, que en este caso se limitó a un único testimonio que dice haber sido atacado por un hombre, a quien otras cinco personas dicen que no estaba en el lugar, y entre las que se encuentra una persona que admite ser la responsable de

las lesiones materia de juzgamiento. Ahora, ante tal estado de vacilación, no puede menos que cuestionarse la Sala por la razón para que la mujer asumiera responsabilidad por un hecho que fue obra del señor LUIS JAIRO

MARTÍNEZ.

Pues bien, al hacer una revisión integral del acervo probatorio, tenemos que el señor LUIS JAIRO indicó en estrados Página 20

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Lesiones Personales República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que él había sido condenado ya con anterioridad por el delito de lesiones personales, lo que no resulta ser dato menor, y al contrario se perfila como una razón válida para que se le quisiera favorecer, pues una segunda condena con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores podría representarle una imposibilidad para acceder a subrogados y sustitutos en los términos del artículo 68A del Código Penal. Aunque es preciso acotar que para julio del año 2014, fecha en la que LUIS JAIRO MARTÍNEZ no tenía antecedentes penales, ya la señora Martha Lucía Ortiz aducía que fue ella quien golpeó con la piedra al denunciante, como así lo indicó en audiencia de conciliación aportada a la causa y obrante a folio 45 del expediente. En todo caso, es ello una idea surgida en la argumentación de las partes, que no fue expuesta por ningún testigo, sino planteada en las alegaciones por Fiscalía y Representación de víctima, que por tal sólo queda en el terreno de la especulación,

aquel en el que, en paralelo, también sería viable concebir que el denunciante apuntó su dedo incriminatorio hacia el señor LUIS JAIRO y no contr

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