TSDJ Manizales - AP2014 01113 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2014 01113 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
%/í¿/¿f(¿ de Colambia TFrillunal Q/k//h//// %¿9.'7//3j Dal P
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta N 1279
Manizales, treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. Asunto . Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el interno Harold Felipe García Galvis, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a través de la cual negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. Antecedentes procesales
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 27 de abril de 2016, realizó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Harold Felipe García Galvis, por los Juzgados Cuarto y Quinto Penales del Circuito de Manizales, fijando una pena de 202 meses de prisión, por las conductas punibles de Homicidio y Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes "-1 Y ss,
2. El condenado solicitó al Juzgado vigía conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, al estimar que cumplía con los requisitos para ello, pedimento que fue remitido al Establecimiento Radicado No. 2014 01113 01
Condenado: Harold Felipe García Galvis Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma Depública de Colembia c%7f/////// Q/M/7'fr/ U %)/9(/ (A
aa Penal Penitenciario y Carcelario de Manizales, para que procediera a dar el tramite pertinente"'s: 83 Y s conforme a ello, el Director del Centro Carcelario el 15 de julio del presente año, presentó propuesta favorable para el permiso de 72 horas “s.87ss ,
3. Mediante auto No. 1167 del 31 de julio pasado, el Juzgado Ejecutor despachó de manera negativa la solic¡tud,' al concluir que si bien cumple a cabalidad el aspecto objetivo, existe una prohibición de tipo legal que impide la concesión del, beneficio administrativo. En efecto, indicó: “...Pero no hay lugar a despachar favorablemente la petición, por exclusión del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por tratarse de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (...).Teniendo en cuenta que los hechos base de condena y de la acumulación para esta causa Se perpetraron el 12 de junio/2014 y abril 23/2014, es decir en vigencia del antetrascrito-artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 (enero 20/2014), que modificó el artículo 68A del Código Penal, no procede la concesión del articulo por expresa pr_Bhibicióh legal'ys101 yss 4.-Contra esta decisión, el condenado interpuso el recurso de apelación, éh el que afirmó que en la actualidad ha descontado, en detención física y redención de pena por trabajo y estudio, 77 meses de prisión, tiempo suficiente para acceder al permiso administrativo
solicitado. Agregó que el artículo 68A de la normatividad penal, establece una limitante referente a la existencia de condenas los últimos 5 años, no obstante, los hechos fueron del 12 de junio y 23 de abril de 2014, por Homicidio y por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Radicado No. 2014 01113 01
Condenado: Harold Felipe García Galvis Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma L6/ Br/¡¡¡ó/¡rrr de %h¿fr¡¡¡¿¡f¡
%////// Ú/M/7hy' U L%/Q VZA (%/>/ =Ó;2,,,/ por lo que no incurrió en otro delito en vigencia de alguna sanción. Además advirtió que el delito principal es Homicidio, frente al cual no existe prohibición legal para acceder a dicho beneficio"s-109Yss , Consideraciones de la Sala Conforme con el numeral 1% del artículo.34 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C). Advierte esta Corporación que la-pretensión incoada por el señor Harold Felipe García Galvis no tiene vocación de prosperidad, por tal razón la decisión de primera instancia será confirmada. En -efecto, adviértase que el condenado no es acreedor al otorgamientodel instituto jurídico que reciama, por expresa prohibición legal del artículo 68A del Código Penal', que a la letra
reza. “Artículo 68%. Exclusión de los beneficios y subrogados penales.No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la...; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y tras infracciones; Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos ' Modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016 3 Radicado No. 2014 01113 01
Condenado: Harold Felipe García Galvis Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma f/ 2.D7 )//¿f/f/( !(/ de %n/= n mbia.
T= - ? Frrtunal Q///'//r/' de ¿C//Á;/QW A S/%/ 7 'Í/?';//// contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Con la expedición del mencionado precepto, el legislador dejó en claro su voluntad respecto a que las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o preterintencionales, entre ellos, aquellas que atentan contra el bien jurídico de la Salud Pública,
Trafico, fabricación o porte de estupefacientes,de ninguna manera se les podrá otorgar beneficio, subrogado legal, jUdicial o administrativo, salvo aquellos por colaboración consagfados en el Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto, lo que hizo Ve| A quo fue verificar si el condenado cumplía a cabalidad las exigencias enunciadas, al no tener alternativa diferente le negó el beneficio administrativo, ya que las fechas de ocurrencia de los hechos fueron el 23 de abril y 12 de junio, en plena vigente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se adicionó el citado artículo 68A ibídem. Téngase en cuenta además, que de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo y al haber sido el señor Harold Felipe condenado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no tiene en ninguna fase o momento de la ejecución de su sanción corporal, la oportunidad de acceder a dicha figura. Ahora, si bien le asiste razón al condenado frente a que la condena más grave lo fue por el delito Homicidio, también lo es, que al haberse decretado a su favor la Acumulación Jurídica de Penas con la sanción impuesta por el delito de Tráfico, fabricación o porte de Radicado No. 2014 01113 01
Condenado: Harold Felipe García Galvis Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma ? / z , <(C] 2r/)¡¡ó/¡((r de 6('/(' mbia
T %////// a/x///h/ K %Óff/ A as Pl estupefacientes, estos conforman una unidad “inescindible permaneciendo en consecuencia, la prohibición de conceder el beneficio deprecado. Es de anotar que aquí no se está Juzgando el proceso de resocialización que ha venido adelantando el condenado, pues el motivo que llevó al Juez a negar la concesión del permiso administrativo obedece al acatamiento de norma especial y objetiva, creada por el legislador en virtud del poder de configuración legislativa? que le asiste, teniendo autonomía para limitar la concesión de beneficios administrativos para quienes cometan alguna clase de delitos, para el caso, trafico, fabricacióno porte de estupefacientes; en todo caso, este actuar es legítimo ya que acata los criterios de proporcionalidad, ráZónabilidad, necesidad y legalidad, además, de respetar los fines, principios y derechos contenidos en la Constitución Política Colombiana. Para concluir, teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras en cuanto regulan la materia acá debatida, solo admiten una interpfétación exegética (literal), y que surge como evidencia objetiva e incuestionable la limitante normativa atrás citada. Aunque no puede desconocer esta Corporación la problemática que se presenta en los centros de reclusión del paiís, lo que ha llevado a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte 2 Sobre el alcance del poder de configuración legislativa, la Corte Constitucional estableció: “Esta Corte ha observado que según lo previsto por el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso
de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. A partir de ella, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Radicado No. 2014 01113 01
Condenado: Harold Felipe García Galvis Dslito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Q'(» (j'/“ )/¡aÁ /M(. / de %r¡=/ (v¡¡¡ bi.a %////// Ú%W/'//¡/ KA f/ZÍ/)/9// 7 _º%// Lf/;')1/// Constitucional, tal situación per se no puede ser óbice para que los operadores judiciales, en contravía de la normativa que regula la materia, puedan disponer la concesión de beneficios cuando no se cumplan las exigencias legales, pues tal situación podría acarrear consecuencias jurídicas adversas, máxime cuando se observa que uno de los ilícitos por el que fue sancionado el se_ñof Harold Felipe atentó contra el bien jurídico de la salud Publica, y tal conducta, se reitera, fue excluida de la prerrogativa que se depreca.
Por consiguiente, la Sala comparte los __argumentos esbozados por el Juez de primera Instancia, de ahí que la solución jurídica no sea otra que la de impartirle aval a la providencia confutada. Así entonces,
no se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el citado canon 147 penitenciario, pues ante la prohibición legal en comento, su estudio resulta inocuo e improcedente, con lo que se frustra en un todo cualquier aspiración sobre el particular. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales —-Sala Penal de Decisión-, Resuelve: Primero: Confirmar el auto que por vía de impugnación se ha revisado, por medio del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, negó la aprobación del beneficio administrativo solicitado a favor del sentenciado Harold Felipe García Galvis. Radicado No. 2014 01113 01
Condenado: Harold Felipe García Galvis Detito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma ReOpNú blic7a de a“ Grlambiay - — = U e%7//////// €%//'/7'/»/' . ////////9 Z (%' 77 ¿(/9/L/// Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno
Notifíquese y Devuélvase. GI0¿I¿ L$¡ta Qastano Bugue r [ De s|Mariña Garzón Orduña b l tonio Toro Ruiz Valentina Ríos González Secretaria