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TSDJ Manizales - AP2014 02165 01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014 02165 01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Radicado No. 2014 02165 01

Procesado: Carmenza Valencia Castaæeda y Otros

Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 1278 Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto: Es la oportunidad para que esta Corporaci(cid:243)n se pronuncie frente al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa de Alonso G(cid:243)mez L(cid:243)pez, el cual fuera coadyuvado por el tambiØn Defensor de los seæores Luis Fernando Rodr(cid:237)guez PelÆez y Carmenza Valencia Castaæeda, en contra de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la localidad, que neg(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n deprecada, por el presunto delito de Falso testimonio.

2. Relaci(cid:243)n fÆctica: La investigaci(cid:243)n penal en contra de los seæores Carmenza Valencia Castaæeda, Luis Fernando Rodr(cid:237)guez PelÆez y Alonso G(cid:243)mez L(cid:243)pez, se origin(cid:243) el 16 de octubre de 2014 por la compulsa de copias que hiciera el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de

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Procesado: Carmenza Valencia Castaæeda y Otros

Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguridad en Descongesti(cid:243)n de la ciudad, en la que advirti(cid:243) de la posible incursi(cid:243)n de los prenombrados en el delito de Falso testimonio, al instante de rendir una declaraci(cid:243)n extrajuicio ante la Notar(cid:237)a Segunda de la localidad, con el fin de acreditar la condici(cid:243)n de padre cabeza de familia del seæor Diego GermÆn Rodr(cid:237)guez Serna, afirmaciones que al parecer no correspond(cid:237)an a la realidad.

3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante: 3.1. Los implicados, el 20 de febrero de 2017 ante el Juez Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de la ciudad, no aceptaron la responsabilidad que les endilg(cid:243) el Fiscal Tres Seccional en la vista preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, como coautores de Falso testimonio, delito descrito en el art. 442 del C.P.1 3.2. Meses despuØs, el titular de la Fiscal(cid:237)a Tercera Seccional de la ciudad, radic(cid:243) el 19 de mayo del aæo en curso, escrito de acusaci(cid:243)n en contra de los imputados Carmenza Valencia Castaæeda, Luis Fernando Rodr(cid:237)guez PelÆez y Alonso G(cid:243)mez L(cid:243)pez, por el delito

contra la administraci(cid:243)n de justicia, actuaci(cid:243)n que le correspondi(cid:243) asumir el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma localidad2. 3.3. El 18 de agosto siguiente, fecha en que estaba prevista la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, el Defensor de Alonso G(cid:243)mez 1 Folio 11 2 Folio 13 2 Radicado No. 2014 02165 01

Procesado: Carmenza Valencia Castaæeda y Otros

Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal L(cid:243)pez deprec(cid:243), a nombre de su pupilo, la solicitud de preclusi(cid:243)n con soporte en la causal 3 del art. 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Inexistencia del hecho investigado”. 3.3.1. En una s(cid:237)ntesis de su intervenci(cid:243)n, consider(cid:243) que su prohijado como los otros imputados, en ningœn momento incurrieron en el delito de Falso testimonio contemplado en el art. 422 del C(cid:243)digo de las Penas, toda vez que la declaraci(cid:243)n extrajuicio rendida ante Notario, no se adecœa a la hip(cid:243)tesis delictiva enrostrada, en tanto este funcionario, no es una autoridad administrativa y menos judicial, como ha sido decantado en diferentes ocasiones por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. As(cid:237) las cosas, adujo que el comportamiento desplegado por los

imputados no asoma antijur(cid:237)dico o contrario a derecho, situaci(cid:243)n que permite establecer que el hecho delictivo o investigado no existi(cid:243). En ese orden de ideas, solicit(cid:243) se decretara la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n. 3.3.2. A su turno, Apoderado de los encartados Carmenza Valencia Castaæeda y Luis Fernando Rodr(cid:237)guez PelÆez, coadyuv(cid:243) la petici(cid:243)n y los planteamientos expuestos por su hom(cid:243)logo de bancada, agregando la cita de las Sentencias C-741 de 1998 y la C-863 de 2012. 3 Radicado No. 2014 02165 01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3.3. Por su parte, la Delegada de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n apoy(cid:243) la tesis planteada por la Unidad de Defensa, en el sentido de que las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario no tienen la calidad de testimonio, de ah(cid:237) que la conducta punible imputada no encaja en su tipicidad. Expuso ademÆs, que ante el momento procesal en que se encuentra la actuaci(cid:243)n, no resulta oportuno encasillar el comportamiento desplegado por los procesados en otra conducta punible, por lo que, es procedente acompaæar la sœplica de la

Defensa. 3.3.4. Finalmente, el Ministerio Pœblico se margin(cid:243) de las postulaciones efectuadas por los sujetos procesales. En primer lugar, llam(cid:243) la atenci(cid:243)n de la posible falta de legitimaci(cid:243)n en la causa que le asiste al defensor, al invocar la aludida causal de preclusi(cid:243)n, porque a pesar de que se present(cid:243) el escrito de acusaci(cid:243)n Øste no se ha formalizado en el estadio procesal pertinente, luego la etapa de juzgamiento para activar la facultad del parÆgrafo del art. 332 del C.P.P., no se ha surtido. Como segundo argumento, expuso que la posici(cid:243)n exteriorizada por el petente no es correcta, por cuanto, no se le puede atribuir responsabilidad alguna a cualquier persona que falte a la verdad al momento de realizar declaraciones extrajuicio con el pretexto de que el Notario no es una autoridad judicial. 4 Radicado No. 2014 02165 01

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Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que la Fiscal(cid:237)a aœn tiene potestad y facultad para adecuar correctamente el comportamiento desplegado por los imputados en la conducta punible en que efectivamente incurrieron. Por tanto, inst(cid:243) al Juez de conocimiento a negar la solicitud de preclusi(cid:243)n deprecada.

4. Decisi(cid:243)n de primera instancia: La seæora Juez Sexto Penal del Circuito de este Distrito Judicial,

el 25 de agosto del presente calendario, encontr(cid:243) que el defensor que abog(cid:243) por la causal de preclusi(cid:243)n, ostenta la legitimidad en la causa de conformidad con el parÆgrafo del art. 332 del C.P.P., toda vez que una vez presentado el escrito de acusaci(cid:243)n se da inicio a la etapa de juzgamiento, de este modo, estÆ facultado conforme a ese marco normativo. De forma general consider(cid:243) que dentro del asunto puesto a su conocimiento, el hecho investigado efectivamente ocurri(cid:243) con las declaraciones extrajuicio que rindieron los imputados ante la Notar(cid:237)a Segunda de la ciudad, por lo que reclamar la preclusi(cid:243)n por la causal tercera del art. 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado no es procedente en el sub examine. 5 Radicado No. 2014 02165 01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, por cuanto, como efectivamente lo adujo el petente, los investigados acudieron ante un Notario para plasmar en un documento manifestaciones bajo la gravedad de juramento con el fin de beneficiar a un tercero en la solicitud de un sustituto penal, lo que significa que el hecho objeto de investigaci(cid:243)n se registr(cid:243). En ese sentido, desestim(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n requerida.

5. Argumentos de la alzada: 5.1. Contra la presente decisi(cid:243)n, el defensor de Alonso G(cid:243)mez

L(cid:243)pez interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, como œnico sujeto procesal legitimado y con interØs jur(cid:237)dico para recurrir. Refiri(cid:243) el Censor que la causal que pudo haberse considerado fue la del numeral 4 del art. 332 del C.P.P., atipicidad del hecho investigado, situaci(cid:243)n que fue secundada por la delegada de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n cuando hizo alusi(cid:243)n a la misma. As(cid:237), adujo que lo pretendido pone de presente que el Ente Acusador no cuenta con la posibilidad de demostrar en un juicio la autor(cid:237)a de la conducta punible que se les imput(cid:243), luego, de acuerdo con el principio de celeridad y eficacia de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, es viable acudir a la terminaci(cid:243)n de la actuaci(cid:243)n penal a travØs de la figura jur(cid:237)dica de la preclusi(cid:243)n. 6 Radicado No. 2014 02165 01

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Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como consecuencia, refiri(cid:243) que al no estructurarse o materializarse el hecho investigado, se debi(cid:243) resolver de manera positiva la solicitud de preclusi(cid:243)n, por lo que deprec(cid:243) ante esta Colegiatura un pronunciamiento en esa direcci(cid:243)n. 5.2. El Representante de Carmenza Valencia Castaæeda y Luis

Fernando Rodr(cid:237)guez PelÆez, anunci(cid:243) que compart(cid:237)a todos los argumentos esgrimidos por su compaæero de bancada, agregando que la solicitud que fue presentada en estrados fue avalada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, como titular de la acci(cid:243)n penal, y finalmente, resalt(cid:243) que los declarantes rindieron esas manifestaciones sobre hechos reales y verdaderos. 5.3. Por su parte, la Fiscal Delegada argument(cid:243) que el hecho puede ser inexistente porque no sucedi(cid:243) en la vida real, situaci(cid:243)n a la que hizo referencia la Juez de instancia, sin embargo tambiØn lo es, cuando no tiene relevancia jur(cid:237)dica, por lo que resultar(cid:237)a procedente la preclusi(cid:243)n bajo la descrita causal. Iter(cid:243) que las declaraciones que rindieron los imputados ante Notario, carecen de trascendencia para el derecho penal, por lo que no es viable deprecar su atipicidad, sino su inexistencia como causal de preclusi(cid:243)n. De esta manera, demand(cid:243) se revoque la determinaci(cid:243)n divulgada. 7 Radicado No. 2014 02165 01

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Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. Finalmente, el Ministerio Pœblico argument(cid:243) que la exposici(cid:243)n de la Defensa en cuanto a la inexistencia del hecho

investigado la relacion(cid:243) con la tipicidad, en la medida en que las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario no configuran el tipo penal de falso testimonio. Asimismo, se extrajo de su intervenci(cid:243)n la causal 4 del art. 332 del C.P.P., atipicidad del hecho investigado, sin embargo una vez radicado el escrito de acusaci(cid:243)n, estar(cid:237)amos en la etapa de juzgamiento, por lo que es inviable su invocaci(cid:243)n. Refiri(cid:243) que los hechos por los cuales se convoc(cid:243) a un proceso penal a los imputados son jur(cid:237)dicamente relevantes, por tanto, no hay soporte alguno para patrocinar en favor de ellos la inexistencia del hecho investigado como causal preclusiva.

6. Consideraciones: 6.1. Conforme al numeral 1 del art. 34 de la ley 906 de 2004, esta Sala estÆ habilitada para desatar el recurso vertical entablado en contra de la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales. 6.2. Entonces, habrÆ de seæalarse inicialmente, que acert(cid:243) la seæora Juez de instancia en establecer habilitado al defensor de Alonso G(cid:243)mez L(cid:243)pez, para promover la figura de la preclusi(cid:243)n de

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigaci(cid:243)n, a tono con el parÆgrafo del art(cid:237)culo 332 del C.P.P.3 y de la causal tercera, por transitar la actuaci(cid:243)n en sede de juzgamiento. 6.3. Ahora bien, en cuanto al objeto de examen que le concierne efectuar a esta Sala, se advierte desde ya que la decisi(cid:243)n rebatida serÆ confirmada, toda vez que se comparten los argumentos expuestos en primera instancia. En efecto, en las probanzas allegadas a la petici(cid:243)n preclusiva obran las declaraciones extrajuicio rendidas el 31 de julio de 2014 por los aqu(cid:237) imputados Valencia Castaæeda, Rodr(cid:237)guez PelÆez y G(cid:243)mez L(cid:243)pez, ante la Notar(cid:237)a Segunda del Circulo de Manizales4, en las que vertieron manifestaciones frente a aspectos personales, sociales y familiares del seæor Diego GermÆn Rodr(cid:237)guez Serna, las cuales fueron empleadas por Øl para gestionar ante el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti(cid:243)n de la ciudad, la concesi(cid:243)n del sustituto penal de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia. De ese procedimiento ante el Juez vig(cid:237)a de su pena, se origin(cid:243) la medida por Øl adoptada de compulsar copias con destino a la Fiscal(cid:237)a

General de la Naci(cid:243)n, para que se investigara la posible comisi(cid:243)n del delito de Falso testimonio en el que pudieron incurrir los nombrados declarantes5. 3 Art. 332 (…). Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Pœblico o la defensa, podrÆn solicitar al juez de conocimiento la preclusi(cid:243)n. 4 Folios 6 al 10 cuaderno de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. 5 Folio 5 Id. 9 Radicado No. 2014 02165 01

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Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue as(cid:237), que una vez el Ente persecutor agot(cid:243) los actos de investigaci(cid:243)n, dispuso su convocatoria con el prop(cid:243)sito de formularles imputaci(cid:243)n como responsables de la referida conducta punible, lo que aconteci(cid:243) el 20 de febrero de 2017 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as de la ciudad6, para con posterioridad, radicar el 22 de mayo siguiente escrito de acusaci(cid:243)n en su contra. 6.4. En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre el incorrecto proceder argumentativo empleado por el Defensor al momento de sustentar el recurso, en tanto en primera instancia fundament(cid:243) su petici(cid:243)n en la causal tercera del art. 332 del C.P.P.,

antes citado, para luego, tras escuchar la decisi(cid:243)n recurrida, redireccionar su interØs hacia el discernimiento proyectado por la Fiscal, de cara a una posible atipicidad del hecho investigado, en raz(cid:243)n a la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica que les fue endilgada a su prohijado y los otros imputados. De este modo, el examen del medio impugnatorio acorde con la solicitud original, la decisi(cid:243)n censurada y los planteamientos en contra de Østa, deberÆ centrarse en la causal tercera de la norma objeto de estudio, atendiendo la legitimidad que le asiste al defensor para su alegaci(cid:243)n en sede de juzgamiento de conformidad con el parÆgrafo de esa preceptiva, como l(cid:237)mite de competencia y determinaci(cid:243)n de este Cuerpo Colegiado. 6 Folio 11 Cuaderno del Despacho 10 Radicado No. 2014 02165 01

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Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, destacar que el eje argumentativo de la Fiscal, quien no se opuso a la solicitud, radic(cid:243) en la inexistencia del hecho investigado, por considerar que el comportamiento ejecutado por los encartados carece de relevancia jur(cid:237)dica para el derecho penal. Lo anterior, por cuanto, la causal de atipicidad del hecho investigado, conforme al marco normativo de la figura de preclusi(cid:243)n

debe reclamarse en sede de investigaci(cid:243)n por la Fiscal(cid:237)a, as(cid:237) como las de Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acci(cid:243)n penal (Numeral 1) e Inexistencia del hecho investigado (Numeral 3) en etapa de juzgamiento por el Fiscal, el Ministerio Pœblico o la Defensa. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:7 “En esas condiciones, si en sede de investigaci(cid:243)n la Fiscal(cid:237)a no encuentra motivos para reclamar la preclusi(cid:243)n, al punto tal que radica acusaci(cid:243)n, en la fase del juzgamiento, los facultados para reclamar ese instituto, no solamente estÆn condicionados para hacerlo œnicamente respecto de los dos motivos seæalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos”, en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusaci(cid:243)n. La raz(cid:243)n de ser del mandato es apenas obvia. En efecto, si, previo a su decisi(cid:243)n de acusar, la Fiscal(cid:237)a cuenta con un elemento que acredite la estructuraci(cid:243)n de una de las dos causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrÆndose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusi(cid:243)n, as(cid:237) lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en

donde, finalmente, la decisi(cid:243)n serÆ la misma. En ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscal(cid:237)a radica acusaci(cid:243)n es porque no cuenta con elemento alguno que acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de preclusi(cid:243)n seæalados, contexto dentro del cual en la fase 7 Corte Suprema de Justicia, Radicado No. SP9245 de 16 de julio de 2014. M.P. JosØ Luis Barcel(cid:243) Camacho 11 Radicado No. 2014 02165 01

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Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posterior del trÆmite hay lugar a postular el instituto œnica y exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que surjan despuØs de la acusaci(cid:243)n. (…) Los lineamientos reseæados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusi(cid:243)n œnicamente por las causales 1“ y 3“ del art(cid:237)culo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusaci(cid:243)n, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoraci(cid:243)n alguna, cuya constataci(cid:243)n es simplemente objetiva.” (Negrilla de la Sala) 6.5. Superadas las anteriores aclaraciones, y a pesar del

beneplÆcito otorgado en los tØrminos ya seæalados por parte del Defensor para su postulaci(cid:243)n, el mismo no se extiende en su prosperidad, por cuanto la causal alegada no hace relaci(cid:243)n alguna al hecho t(cid:237)pico, como parecen haberlo asimilado la Defensa y la Fiscal(cid:237)a, sino al derivado como fen(cid:243)meno natural. Al efecto, basta consultar las pautas suministradas por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular:8 “No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusi(cid:243)n adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, d(cid:237)gase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenomØnicamente eso que se denunci(cid:243) o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestaci(cid:243)n material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo deber(cid:237)a establecer que, en efecto, no se materializ(cid:243) ese hecho fenomØnico que trascendió al entorno objetivo (…) 8 Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado No. 33642 del 18 de junio de 2010. M.P. Sigifredo de Jesœs Espinosa PØrez 12 Radicado No. 2014 02165 01

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Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otras palabras, la causal de preclusi(cid:243)n se encontrar(cid:237)a tØcnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustra(cid:237)dos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huy(cid:243) de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta bÆsica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.” (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, lo acometido por el Censor conlleva a que el Juez de conocimiento de manera anticipada realice una valoraci(cid:243)n del acervo probatorio, para determinar que ese hecho como acontecimiento real configura un tipo penal, examen que debe hacerse a la luz del numeral 4, esto es, atipicidad del hecho investigado y al abrigo de la inexistencia del hecho investigado descrita en la causal 3“. De manera que esa argumentaci(cid:243)n del Defensor, al encaminarse hacia una hip(cid:243)tesis distinta, la prevista por el Legislador como atipicidad del hecho investigado, lo margina del cometido perseguido, en tanto al estado por el que avanza la actuaci(cid:243)n penal, como lo ha enseæado la Corte Suprema de Justicia al disponer:9 “En efecto, en la providencia de esta Sala se afirmó que el juez de conocimiento restringe su competencia a la causal invocada por la fiscal(cid:237)a, el Ministerio Pœblico o

la defensa, segœn la etapa procesal donde se presente la solicitud, de manera que no puede hacer pronunciamiento en relaci(cid:243)n a causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jur(cid:237)dico. All(cid:237) mismo la Corporaci(cid:243)n precis(cid:243) que cuando los elementos materiales probatorios fundantes de la solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusi(cid:243)n, pero por un motivo diferente al planteado, por econom(cid:237)a procesal, el juez debe decretarla; por el contrario, si la petici(cid:243)n ha de denegarse, no le es factible al funcionario valorar causales no invocadas.” (Negrilla la Sala) 9 Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35826 del 18 de mayo de 2011. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos 13 Radicado No. 2014 02165 01

Procesado: Carmenza Valencia Castaæeda y Otros

Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por consiguiente, emerge con claridad, como lo sopes(cid:243) la A quo, que en el asunto que nos ocupa, el hecho estimado como un fen(cid:243)meno natural, efectivamente s(cid:237) se registr(cid:243), como que los imputados hicieron manifestaciones extrajuicio ante un Notario de la ciudad, de las que, avizor(cid:243) el Juez vig(cid:237)a de la pena impuesta al sentenciado son contrarias a la realidad.

6.6. De otra parte, tampoco puede ser de recibo, la explicaci(cid:243)n del Ente persecutor al asistir lo demandado por la defensa, cuando proclam(cid:243) que los hechos no eran jur(cid:237)dicamente relevantes, por el contrario, encuentra esta Corporaci(cid:243)n que ademÆs de las declaraciones consignadas, habrÆ de atenderse a la finalidad para las que fueron recogidas, esto es, como insumo acopiado por el sentenciado, para que el Juez de ejecuci(cid:243)n de penas evaluarÆ la concesi(cid:243)n del beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza, aspecto relacionado con la ejecuci(cid:243)n de la condena, en tanto lo ser(cid:237)a fuera del establecimiento carcelario. Si lo pretendido por la defensa y apoyado por la Fiscal, es la terminaci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n penal que se adelanta en contra de los imputados a travØs de la figura jur(cid:237)dica de la preclusi(cid:243)n, en particular, por la causal de inexistencia del hecho investigado, no vislumbra este Cuerpo Colegiado que el supuesto al que se subordina, de connotaci(cid:243)n objetiva se haya configurado, pues no es posible acceder a la misma como consecuencia de un incorrecto encasillamiento t(cid:237)pico de la conducta objeto de persecuci(cid:243)n penal, sobre todo cuando el 14 Radicado No. 2014 02165 01

Procesado: Carmenza Valencia Castaæeda y Otros

Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debate de su materializaci(cid:243)n o no estÆ supeditado para un escenario diferente, la instancia del juicio oral.10 6.7. Finalmente, no harÆ referencia esta Corporaci(cid:243)n a la manifestaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a y replicada por el Agente del Ministerio Pœblico, en cuanto el Acusador estÆ aœn facultado para efectuar una correcta adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica en este asunto, dado que como lo ha seæalado la jurisprudencia “… la imputaci(cid:243)n de cargos debe obedecer a un ejercicio responsable de investigaci(cid:243)n por parte del ente acusador”11, lo que se entiende, ha sido el norte de su actuaci(cid:243)n en este evento y del resorte del mismo el compromiso y responsabilidad en el ejercicio delegado por el ordenamiento de titular de la acci(cid:243)n penal. Como consecuencia de lo brevemente expuesto, dada la ponderaci(cid:243)n realizada por la Juez de instancia, el l(cid:237)mite del objeto de la alzada y no ser necesario ahondar en el tema, esta Sala confirmarÆ la decisi(cid:243)n opugnada. 10 “La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoraci(cid:243)n de las pruebas para desentraæar su estructuraci(cid:243)n. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimaci(cid:243)n probatoria en estos eventos, como que el mismo es la raz(cid:243)n de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.”

Corte Suprema de Justicia SP 9245 del 16 de julio de 2014. M.P. JosØ Luis Barcel(cid:243) Camacho 11 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 40367 del 24 de abril de 2013. M.P. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz. 15 Radicado No. 2014 02165 01

Procesado: Carmenza Valencia Castaæeda y Otros

Delito: Falso testimonio

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal de Decisi(cid:243)n, Resuelve: Confirmar la decisi(cid:243)n adoptada el 25 de agosto de 2017, por la Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad, advirtiendo que contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno; rem(cid:237)tase las diligencias a la oficina de origen para lo de su conocimiento. Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa CØsar Augusto Castillo Taborda Gloria Ligia Castaæo Duque Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria 16

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