TSDJ Manizales - AP2014-02518-00.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2014-02518-00.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 77 Manizales, ocho (08) de marzo de dos mil diecisØis (2016).
1. ASUNTO Realizada la audiencia pœblica conforme lo dispone el art(cid:237)culo 333 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusi(cid:243)n formulada por el seæor Fiscal Cuarto Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n, en favor de la doctora MARIA ELENA MEJ˝A S`NCHEZ,
Juez Promiscuo Municipal de Manzanares.
2. ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con los elementos materiales de prueba aducidos por el representante de la Fiscal(cid:237)a, se extrae que en el aæo 2014, el abogado Augusto Quintero Escobar interpuso varias acciones de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares en contra del Inspector Municipal de esa poblaci(cid:243)n, donde manifestaba actuar como
1 Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agente oficioso de su padre Samuel Quintero Echeverri. En cuatro de ellas le fue reconocida su legitimaci(cid:243)n para actuar sin problema alguno.
Estim(cid:243) as(cid:237) que frente a dicho aspecto exist(cid:237)a un precedente s(cid:243)lido, en tanto en ninguna determinaci(cid:243)n de las referidas se le cuestion(cid:243) las razones esbozadas para obrar en favor de los intereses de su padre, las que giraron en torno a su edad y el hecho de residir en la zona rural del municipio. Sin embargo, en un quinto diligenciamiento la Doctora Mar(cid:237)a Elena Mej(cid:237)a SÆnchez de manera inmotivada y bajo iguales circunstancias fÆcticas y jur(cid:237)dicas que sirvieron en otros procesos, dispuso la improcedencia del amparo a merced de su ilegitimidad para ser parte activa, lo que estim(cid:243) ilegal al desatenderse el precedente horizontal que con las anteriores decisiones hab(cid:237)a consolidado en el tema. As(cid:237) mismo, aludi(cid:243) que tan irregular conducta se agrav(cid:243) cuando en un sexto proceso retorn(cid:243) la Funcionaria a su pretØrita postura, en cuya edici(cid:243)n tampoco dio cuenta de las razones para hacerlo, lo cual en su sentir la hace incursa en el delito de prevaricato.
3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Proviene del seæor Fiscal Cuarto Delegado ante este Tribunal, con arreglo a los preceptos contenidos en los art(cid:237)culos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 y en referencia al delito de Prevaricato por acci(cid:243)n, previsto en el art(cid:237)culo 413 del C(cid:243)digo Penal.
Rad. 2014-02518-00
Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como hip(cid:243)tesis para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la conducta, relacion(cid:243) los elementos probatorios acopiados y sustent(cid:243) la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n con sostØn en la causal 4 del art(cid:237)culo 332 ejusdem, por atipicidad del hecho investigado. Durante su intervenci(cid:243)n en la audiencia, el seæor Fiscal hizo un recuento detallado de los hechos que dieron lugar a la indagaci(cid:243)n preliminar adelantada, a partir de la denuncia escrita promovida por el abogado Augusto Quintero Escobar,1 en donde se delat(cid:243) el actuar irregular de la Funcionaria en el curso de una quinta acci(cid:243)n de tutela que entabl(cid:243) contra el inspector de polic(cid:237)a municipal de Manzanares y que fuera por aquella desestimada en contrav(cid:237)a de su propio criterio jur(cid:237)dico expuesto en precedentes anteriores, del que en la mencionada actuaci(cid:243)n se apart(cid:243) sin la justificaci(cid:243)n debida. A continuaci(cid:243)n y tras identificar los elementos materiales recogidos durante la indagaci(cid:243)n, delimit(cid:243) como problema jur(cid:237)dico a desatar, si la determinaci(cid:243)n judicial en la que declar(cid:243) la improcedencia de una tutela por falta de legitimaci(cid:243)n por activa, representa un hecho
prevaricador,2 al examinar en retrospectiva la l(cid:237)nea argumentativa adoptada por ella en otras cuatro decisiones con idØnticos supuestos de hecho y en donde admiti(cid:243) la agencia oficiosa. Puntualiz(cid:243) que ninguna duda le asiste en cuanto a la calidad de servidora pœblica de la indiciada para la fecha de los hechos, as(cid:237) como 1 Fls. 2-6 cuaderno principal. 2 Rad. 174334089001-2014-068-00. Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn, que la seæora Juez hab(cid:237)a adoptado en acciones de tutela, decisiones uniformes de avalar la calidad de agente oficioso del Dr. Augusto Quintero Escobar respecto de su progenitor Samuel Quintero Echeverri. As(cid:237) mismo, que dicha postura fue variada por la Funcionaria, a ra(cid:237)z de la determinaci(cid:243)n que hab(cid:237)a adoptado la Servidora que la reemplaz(cid:243) durante el disfrute de sus vacaciones –Dra. Gloria Liliana Mej(cid:237)a Francoy en la que se declar(cid:243) su improcedencia de la acci(cid:243)n, a merced de cuestionarse el soporte probatorio de la excusa esbozada por aquel para marginar al propio afectado de instaurar la acci(cid:243)n constitucional. Reconoci(cid:243) que si bien lamentablemente la Dra. Mej(cid:237)a SÆnchez
omiti(cid:243) advertir de las razones de su cambio argumentativo en la providencia donde materializ(cid:243) su nuevo criterio, dicha actitud no puede ser etiquetada de caprichosa, fortuita o carente de respaldo jur(cid:237)dico alguno, como tampoco, de un desconocimiento grosero del precedente horizontal, con lo que concluye sobre la ausencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le endilga. Y tal como la propia involucrada lo sostuvo, al percatarse de que su nueva postura carec(cid:237)a de la solidez jur(cid:237)dica suficiente, al verificar que su superior hab(cid:237)a derruido los argumentos que la defend(cid:237)an, y sentaba un criterio laxo a la hora de examinar la figura de la agencia oficiosa; decidi(cid:243) desistir de la misma y retomar su antigua l(cid:237)nea de pensamiento, con lo que, destac(cid:243) el seæor Fiscal, no avizor(cid:243) el haberse incurrido en un comportamiento doloso, por ende tampoco actualizado el ingrediente normativo que demanda el art. 413 del Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C.P.P. para un debido ajuste t(cid:237)pico. Como petici(cid:243)n concreta, solicit(cid:243) declarar la atipicidad absoluta de los hechos y otorgar el beneplÆcito judicial a la preclusi(cid:243)n en favor de la Dra. Mar(cid:237)a Elena Mej(cid:237)a SÆnchez. En ese cometido, subray(cid:243) que no
configura un obstÆculo para su aspiraci(cid:243)n, si en defecto de la causal seleccionada la Sala constata del examen de los prospectos exhibidos otra distinta, como que tal habilitaci(cid:243)n ha sido adjudicada por la jurisprudencia penal3.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Esta Sala es competente para actuar como Juez de conocimiento en esta indagaci(cid:243)n, al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 34 numeral 2 del C. de P.P., que la faculta para adelantar el juzgamiento de los Jueces Municipales, cargo que acorde con la documentaci(cid:243)n aportada, ostenta la indiciada Mar(cid:237)a Elena Mej(cid:237)a
SÆnchez. 4.2. Como titular y responsable de la acci(cid:243)n penal por disposici(cid:243)n constitucional, la Fiscal(cid:237)a tiene la carga de demostrar probatoriamente la responsabilidad penal del implicado. Empero, simultÆneamente orienta su actuaci(cid:243)n el principio de objetividad4 que la obliga a aplicar un criterio objetivo y transparente al punto que estÆ en el deber de solicitar la preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n cuando no 3 Se apoya en el Rad. 3178 del 15 de julio de 2009 de la CSJ (sic). 4 Art(cid:237)culo 115, Ley 906 de 2004. Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
hubiere mØrito para acusar, sustentando su pretensi(cid:243)n conforme a las causales contempladas en el art(cid:237)culo 332 del C de P.P. Se explica lo anterior, en tanto la preclusi(cid:243)n es una decisi(cid:243)n definitiva, cuyo efecto inmediato recae en la de cesar la persecuci(cid:243)n penal contra el indiciado, imputado o acusado, respecto de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, que tiene la fuerza vinculante de la cosa juzgada, y que ademÆs implica que los Fiscales, al haber sido despojados de Funciones Judiciales, deban acudir al Juez competente en procura a su aprobaci(cid:243)n. Ahora bien, en torno a la causal invocada, prevista en el numeral 4 del art(cid:237)culo 332 del C. de P.P., y que permite finiquitar una investigaci(cid:243)n por atipicidad, habrÆ de precisarse de la mano de la jurisprudencia patria5 que debe concretarse a la atipicidad absoluta, en donde la conducta ejecutada no sea absorbida por ningœn tipo penal, en tanto que de surgir la relativa, no asoma admisible intentar la preclusi(cid:243)n sino continuar con la pesquisa. 4.3. Esclarecido lo anterior, en este asunto a la Dra. Mar(cid:237)a Elena Mej(cid:237)a SÆnchez se le adelanta indagaci(cid:243)n preliminar por el delito de prevaricato por acci(cid:243)n descrito en el art(cid:237)culo 413 de la Ley 599 de 2000, que dispone: El servidor pœblico que profiera resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto
manifiestamente contrario a la ley, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de tres (3) a ocho (8) aæos, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m(cid:237)nimos legales 5 CSJ Rad. 31763-09 Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mensuales vigentes, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas de cinco (5) a ocho (8) aæos. Para su configuraci(cid:243)n y acorde con las categor(cid:237)as jur(cid:237)dicas que conforman la conducta punible, sabido es que en sede de tipicidad, esta infracci(cid:243)n tiene un componente objetivo y subjetivo, referente el primero a los elementos descriptivos y normativos, -sujeto activo, la acci(cid:243)n, el resultado, los medios y modalidades del comportamientoy el segundo, al dolo, esto es, al conocimiento de ser su actuar contrario a la ley y voluntad de realizarlo, lo que significa que la atipicidad se puede predicar por ausencia de cualquiera de los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal. En este aspecto, la Jurisprudencia ilustra que: “La estructuración del mencionado delito supone desde su faz objetiva la comprobación de tres elementos bÆsicos: la calidad de servidor pœblico; la competencia funcional a partir de la cual se profiere la resoluci(cid:243)n, el dictamen o el concepto; y que lo decidido o aquello sobre
lo que se ha dictaminado o conceptuado, irrumpe de manera diÆfana como ostensiblemente ilegal. Por su parte, desde la faz subjetiva, se demanda que la expedici(cid:243)n de la decisi(cid:243)n manifiestamente ilegal sea imputable a t(cid:237)tulo de dolo, quiere decir, que al momento de su proferimiento el servidor pœblico haya obrado con conciencia de la tergiversaci(cid:243)n o inaplicaci(cid:243)n de la ley que estaba llamado a aplicar y con voluntad de desatender su sentido y alcances”. En lo que tiene que ver con el aspecto objetivo del tipo, al momento de valorar la conducta censurada resulta de trascendental importancia el anÆlisis del elemento normativo del tipo penal en comento, referido a la necesidad de que la decisi(cid:243)n cuestionada se ofrezca manifiestamente ilegal, indicativo de que la estructuraci(cid:243)n de la conducta prohibida se predica s(cid:243)lo en aquellos eventos en que existe un franco y abierto distanciamiento entre Østa y las normas legales llamadas a gobernar el asunto, dejando en cambio fuera del radio de acci(cid:243)n del delito, aquellas determinaciones que con independencia de su mayor o menor grado de acierto, se basen en criterios razonables de interpretaci(cid:243)n de la ley aplicable al caso concreto o se funden en un examen de los medios de convicci(cid:243)n existentes que se pueda reputar guiado por las normas que gobiernan la valoraci(cid:243)n probatoria.”6 6CSJ, Sent, abril 27 de 2005, Rad. N(cid:176) 23.221
Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se desprende, que en el anÆlisis de un comportamiento tildado de prevaricador, resulta imperioso verificar en primer tØrmino el elemento normativo del tipo, a efectos de establecer si objetivamente, la decisi(cid:243)n cuestionada es ostensiblemente ilegal y s(cid:243)lo en caso positivo se avanzarÆ en el escrutinio de la intenci(cid:243)n y voluntad del Funcionario de apartarse de ella, de existir. AgrØguese en este punto, que no obstante la autonom(cid:237)a e independencia que ampara la funci(cid:243)n jurisdiccional del Juez, ello no lo faculta para realizar su tarea de manera arbitraria o a capricho sin sostØn legal, en clara actitud de rebeld(cid:237)a o mejor, en contrav(cid:237)a de la normatividad, buscando imponer un criterio divergente a lo postulado por las Partes o lo reflejado por los elementos probatorios allegados. 4.4. En el caso sometido a examen de la Sala, la manifestaci(cid:243)n objetiva del injusto hace presencia al concurrir los elementos (cid:237)dem del tipo penal, pues ademÆs de demostrarse la calidad de Juez de la Repœblica de la Doctora Mar(cid:237)a Elena Mej(cid:237)a SÆnchez, es ella a quien se le atribuye la providencia cuestionada, amØn de ser pac(cid:237)fica la sub
regla de las condiciones que debe formalizar el Servidor Judicial a la hora de separarse del precedente horizontal. Se hace oportuno precisar, que pese a asentarse nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico en el derecho legislado, tambiØn ha reconocido el carÆcter vinculante del precedente judicial en cuanto a las decisiones de las Altas Cortes, como (cid:243)rganos jurisdiccionales de cierre. Sin embargo, ha matizado el alcance de su obligatoriedad, en Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto habilita que el operador jur(cid:237)dico puede apartarse del mismo, en raz(cid:243)n al principio constitucional de la autonom(cid:237)a judicial y del sometimiento a la Ley en el ejercicio de la funci(cid:243)n. Han sido razones fundadas en axiomas de igualdad, legalidad y seguridad jur(cid:237)dica, las que han llevado a determinar que el precedente se constituye en una herramienta, a travØs de la cual, salvo algunas excepciones, los ciudadanos pueden confiar que frente a una subregla de derecho, la misma deberÆ ser aplicada por los Tribunales y Jueces en asuntos con identidad fÆctica y jur(cid:237)dica, de la que determin(cid:243) su origen. Sin embargo, la predicada sumisi(cid:243)n no se torna absoluta, dado que a merced del carÆcter auxiliar de la jurisprudencia el Juez ordinario puede separarse, contra-argumentando la ausencia de
identidad en los hechos, por discrepancia en su interpretaci(cid:243)n o en la regla de derecho all(cid:237) creada. Es lo que se ha definido como el apartamiento judicial7, dÆndose as(cid:237) validez a la objeci(cid:243)n del precedente. Tal prerrogativa, impone en el Funcionario Judicial el deber de hacer expl(cid:237)citas las razones de su inobservancia, de cara al precedente vertical como horizontal, pues solo as(cid:237) se diluye cualquier vestigio de arbitrariedad e irrespeto al principio de igualdad en ese giro. 7 C634 de 2011. Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, se estÆ en presencia del precedente horizontal, cuando un Funcionario emite varias decisiones en el mismo sentido que enmarcan una posici(cid:243)n jur(cid:237)dica frente a un tema en particular, la cual habrÆ de mantener siempre y cuando las circunstancias que ameritaron su construcci(cid:243)n no desaparezcan o se desfiguren. En el caso de marginarse, habrÆ de determinar, en primer lugar, el precedente que abandonaba y en segundo, divulgar las razones por las que se apartaba de sus propias decisiones8. 4.5. En orden a escudriæar el prop(cid:243)sito que alberg(cid:243) en la Servidora investigada al desatender varias decisiones que en el pasado adopt(cid:243) sobre el mismo punto de derecho y anÆlogas circunstancias fÆcticas; se hace indispensable evidenciar el contexto
en que la providencia criticada se registr(cid:243), sobre todo cuando la Fiscal(cid:237)a advirti(cid:243) de factores externos a la misma que incidieron en tal proceder. Es as(cid:237), que mediante sentencias de enero 22, 23 y 30, as(cid:237) como de marzo 19 de 2014 la aqu(cid:237) indiciada resolvi(cid:243) las acciones de tutela instauradas por el abogado Augusto Quintero Escobar en condici(cid:243)n de agente oficioso de su padre Samuel Quintero Echeverri, contra el Inspector Municipal de Polic(cid:237)a de esa poblaci(cid:243)n, en donde a la hora de examinar lo concerniente con la figura de la legitimaci(cid:243)n en la causa, la encontr(cid:243) ajustada a los requerimientos legales, para lo que se soport(cid:243) en que9: “… debido a las dificultades propias de su avanzada edad 8 T-698 de 2004, T-1285 de 2005, T-049 de 2007, T-464 de 2011, SU 515 de 2013, entre otras muchas. 9 Fls. 12,24,38 y 52 de las diligencias. Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (persona perteneciente a la tercera edad), no le es posible ejercer de manera directa el ejercicio de su propia defensa en la protección de sus derechos”. En fallo del 05 de junio del citado aæo10 entre las mismas partes, el escrutinio de este mismo aspecto mereci(cid:243) un estudio mÆs amplio,
dado que neg(cid:243) cualquier alcance a la manifestaci(cid:243)n que hiciera en el libelo el Dr. Augusto Quintero Escobar, para actuar en carÆcter de agente oficioso de su padre. Sobre el punto, se dijo por la seæora Juez, que no ven(cid:237)an acompaæadas siquiera de prueba sumaria que acreditase los motivos aludidos -dificultades propias de la edad o permanencia en la zona rural-, amØn de entrar a controvertir que en la realidad constituyeran un fuerte obstÆculo para habilitar la intermediaci(cid:243)n judicial. Recurrida la determinaci(cid:243)n, en segunda instancia, el 09 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares la revoc(cid:243), desvirtuando los argumentos sobre los que aquella estaba edificada, dÆndole un alcance mÆs holgado a la legitimaci(cid:243)n debatida, a la luz de las circunstancias evidenciadas en la postulaci(cid:243)n, al parentesco entre el interesado y el agente, as(cid:237) como de los principios de buena fe y solidaridad.11 Dicho criterio, fue acogido por la seæora Juez con posterioridad, toda vez que para el 28 de julio de 2014 y en trÆmite constitucional surtido por los mismos protagonistas, consign(cid:243) sobre el aspecto en cuesti(cid:243)n:12 “En el presente caso, el agente oficioso quien a su vez es hijo del 10 Fls. 65 11 Fls. 133-142. 12 Fl. 79 . Rad. 1743-40-89-001-2014-129-00.
Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agenciado, sostuvo acudir a la defensa de los derechos e intereses de su padre quien se encuentra en imposibilidad de hacerlo dada su avanzada edad y su domicilio en la zona rural, afirmaci(cid:243)n esta que debe ser aceptada teniendo en cuenta el principio de buena fe consagrado en el art(cid:237)culo 83 de nuestra Carta Pol(cid:237)tica y que ademÆs no fue controvertida por los demandados.” Se hace igualmente relevante exhibir, que durante el mes de abril de 2014 y mÆs exactamente los d(cid:237)as 22 y 24, fueron falladas dos acciones de tutela en ese mismo Despacho Judicial,13 que para entonces estaba a cargo de la Dra. Gloria Liliana Mej(cid:237)a Franco, quien, acorde a lo confiado por la aqu(cid:237) investigada, fue la Juez que supli(cid:243) su ausencia temporal durante el per(cid:237)odo vacacional que disfrut(cid:243). En ambas determinaciones se dispuso la improcedencia del amparo, al establecerse la falta de legitimaci(cid:243)n del abogado Augusto Quintero Escobar frente a su progenitor Samuel Quintero Echeverri, siendo materia de examen las afirmaciones esbozadas como soporte para impetrar la agencia. A lo anterior, debe sumarse lo manifestado por el denunciante, quien en entrevista rendida el 23 de enero de 2014 refiere los pormenores que lo condujeron a formular la denuncia contra la seæora
Juez. Sostuvo que durante el 2014 debi(cid:243) interponer plurales acciones de tutela contra el Inspector Municipal de Polic(cid:237)a ante el actuar irregular del mismo al interior de un proceso policivo all(cid:237) cursado. Acciones en las que ha manifestado obrar como agente oficioso de su 13 Fls. 170 a 179. Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal padre, sin que en cuatro de ellas su denunciada hiciera reparo alguno sobre el particular. As(cid:237) mismo, que a ra(cid:237)z de dos determinaciones emitidas por la Dra. Gloria Liliana Mej(cid:237)a Franco en las que se debati(cid:243) su representaci(cid:243)n, la Dra. Mar(cid:237)a Elena entib(cid:243) su negativa en los argumentos all(cid:237) expuestos, para posteriormente, y en otra actuaci(cid:243)n, retomar su tesis inicial. Proceder que estim(cid:243) desleal y contrario a derecho, dado que si bien reconoce que el Juez puede modificar su posici(cid:243)n, es lo cierto que debe dar una explicaci(cid:243)n, la cual en ese caso omiti(cid:243). Al indagarse al denunciante sobre la motivaci(cid:243)n de la Juez Mej(cid:237)a SÆnchez para desplegar dicha conducta, manifest(cid:243) que desde el aæo 2011 cuando inici(cid:243) su labor profesional en ese municipio, ha evidenciado la animadversi(cid:243)n que ella le tiene, lo que se increment(cid:243) a
ra(cid:237)z de las denuncias que ha formulado en su contra. TambiØn estim(cid:243) que en su opini(cid:243)n, la seæora Juez supo servirse del criterio de la Funcionaria que la precedi(cid:243) en el cargo, para as(cid:237) negarle sus derechos. Por su parte, la indiciada en interrogatorio de parte, tras relacionar los cargos que ha desempeæado a lo largo de su carrera judicial, revel(cid:243) que ha sostenido algunos desacuerdos con el quejoso, en raz(cid:243)n de las determinaciones que ha tenido que emitir en el Juzgado, lo que incluso han trascendido al campo disciplinario y penal, por investigaciones promovidas por el seæor Quintero Escobar en su contra, sin que ninguna haya prosperado. De ah(cid:237) que estime que si existe animadversi(cid:243)n, Østa se origina en Øl y no en ella. Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hizo saber la interrogada, que desde el mes de diciembre de 2013 el abogado ha instaurado 9 tutelas, las que entr(cid:243) a relacionar y a efectuar algunas consideraciones. Entre ellas destac(cid:243), que debi(cid:243) fallar un proceso de tutela cursado por la Dra. Gloria Liliana Mej(cid:237)a Franco, el que fue anulado, repitiendo la determinaci(cid:243)n que ella hab(cid:237)a prohijado entonces, declarando la improcedencia de la acci(cid:243)n por falta de
legitimaci(cid:243)n. Providencia que fue revocada por su Superior, quien enfoc(cid:243) el estudio de dicho instituto hacia una interpretaci(cid:243)n amplia, la cual ha venido aplicando con posterioridad frente a otras acciones interpuestas. Sobre la glosa de haber desconocido su propio precedente, seæal(cid:243) que no ha actuado con dolo, para enseguida discriminar su postura sobre el tema de la agencia oficiosa en el caso particular, de la que dijo si bien se apart(cid:243) en una ocasi(cid:243)n, volvi(cid:243) a la misma en atenci(cid:243)n a lo ordenado por su superior. Igualmente, indic(cid:243) que sigui(cid:243) la l(cid:237)nea que hab(cid:237)a establecido la Dra. Gloria Liliana, en tanto se trat(cid:243) de un estudio juicioso y apoyado en jurisprudencia. En cuanto a la carga argumentativa que debi(cid:243) agotar en su nueva posici(cid:243)n, admiti(cid:243) que expresamente no la cumpli(cid:243), pero pod(cid:237)a extractarse de las consideraciones realizadas por su antecesora Dra. Mej(cid:237)a Franco y que ella adopt(cid:243). As(cid:237) entonces, de los elementos de prueba recaudados, claramente habrÆ de concluirse que respecto al tema de la representaci(cid:243)n oficiosa del aqu(cid:237) denunciante, exist(cid:237)a una l(cid:237)nea de argumentaci(cid:243)n pac(cid:237)fica por parte de la Juez denunciada, dado que sin Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez
Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mudar en el tiempo los patrones fÆcticos en la que fue aludida dicha figura por el interesado en los numerosos procesos, as(cid:237) como las manifestaciones en que se cimentaba para aludirla, la seæora Juez en sus decisiones la toler(cid:243), lo que sin duda pone de presente la existencia de un precedente horizontal consolidado, que la forzaban a seguir respetÆndolo, siempre y cuando no se alteraran sustancialmente las circunstancias que sirvieron de soporte. Establecido este aspecto medular, tambiØn se acredit(cid:243) que la misma Funcionaria, vari(cid:243) su criterio jur(cid:237)dico sobre el punto, lo cual hizo sin ameritarlo, como se advirti(cid:243), alterando as(cid:237) tal homogeneidad y sin detenerse a explicar las razones que justificaran dicho viraje, pues si bien arguy(cid:243) haberlo satisfecho tÆcitamente a travØs de las consideraciones estampadas en la sentencia que se tilda de prevaricadora, la verdad es que no lo hizo de la forma prevista en el ordenamiento jur(cid:237)dico, pues aquellas simplemente se limitaban a controvertir las premisas sobre las que el actor daba por sentada la agencia. Reiterativa y clara ha sido la jurisprudencia en general al reclamar de los Servidores Judiciales un actuar transparente a la hora del ejercicio de sus funciones.14 As(cid:237) mismo se ha indicado, que de la motivaci(cid:243)n que realice en la providencia de cara a los requerimientos
de las partes y de la Ley, depende la legitimaci(cid:243)n de su operancia, aqu(cid:237) la cita: 14 CSJ Rad. 31273 de 2010 Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ello, no huelga resaltar, porque la adecuada sustentaci(cid:243)n de las decisiones judiciales representa en nuestro pa(cid:237)s no s(cid:243)lo un basti(cid:243)n insustituible del debido proceso, sino garant(cid:237)a espec(cid:237)fica de los derechos de defensa y contradicci(cid:243)n, para no hablar de la correcta identificaci(cid:243)n del tema con el principio democrÆtico, pues, la legitimidad entregada al funcionario judicial, en cuanto ajeno a la elecci(cid:243)n popular, viene dada precisamente por la manera en que expone su apego, en lo resuelto, a las normas expedidas por el legislador. Ello, sin que pueda ser excusa el obrar en ejercicio de la autonom(cid:237)a judicial que les otorga la Constituci(cid:243)n Nacional, en tanto se recalca que Øste no resulta equivalente a la libertad absoluta por parte del Juez en interpretar el derecho. Luego en respeto a los derechos de igualdad y seguridad jur(cid:237)dica, cuando el Servidor Judicial decida apartarse de su precedente individual, le incumbe hacer la adecuada motivaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n. Deber que se torna en exigencia de rango constitucional15 e incluso susceptible de ser reclamado v(cid:237)a de amparo.16
RepÆrese que la Corte Constitucional en fallo T-698 de 2004 seæal(cid:243) dos elementos a colmar en estos eventos por el Funcionario: “i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fÆcticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad” 15 C-836 de 2001. 16 T-698 de 2004. Rad. 2014-02518-00 Mar(cid:237)a E. Mej(cid:237)a SÆnchez Precluye Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, conforme a estas pautas, fÆcil se deduce que la Funcionaria Judicial aqu(cid:237) investigada eludi(cid:243) dicho compromiso, el que le era exigible legal y constitucionalmente, como qued(cid:243) establecido. 4.6. Ahora, a la claridad que se advierte en la realizaci(cid:243)n objetiva de la prevaricaci(cid:243)n, se contrapone el aspecto subjetivo de la misma, que frente a esta infracci(cid:243)n solo admite la modalidad dolosa. Para cuyo escrutinio y atendiendo la condici(cid:243)n (cid:237)ntima que este elemento ostenta, debe acudirse a la experiencia, la raz(cid:243)n y una sana cr(cid:237)tica, pues solo as(cid:237) podrÆ determinarse cuÆl era su condici(cid:243)n mental, cuÆl su
conocimiento y voluntad que le asist(cid:237)a a la indiciada a la hora de desacatar su deber, concretado en este asunto, como ya se reseæ(cid:243), en la carga que le impon(cid:237)an los principios de transparencia y de raz(cid:243)n suficiente17 para inadvertir el precedente horizontal. Al respecto, los insumos aportados descartan un querer consiente, voluntario y malicioso de la indiciada de omitirlo, toda vez que lo esbozado por el quejoso y sus propias explicaciones, as(cid:2
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