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TSDJ Manizales - AP2014 02568 01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014 02568 01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

2ª.Instancia No. 2014 02568 01

Procesado: Jorge Iván Cuervo Valencia Delito: Omisión de agente retenedor o r.

Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 156 Manizales, Caldas, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación promovido por el representante de la víctima --Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-- contra la decisión del 16 de mayo de 2016 por medio de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) precluyó la investigación adelantada contra JORGE IVÁN CUERVO VALENCIA en su calidad de Representante Legal de la Empresa VEGAPROYECTOS S.A.S. por la conducta de Omisión de agente retenedor o recaudador. 1 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

Procesado: Jorge Iván Cuervo Valencia Delito: Omisión de agente retenedor o r.

Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Y ACTUACIONES RELEVANTES

1. La Fiscalía en el escrito de acusación1 refirió que: “Ocurrieron en esta ciudad cuando el señor JORGE IVAN CUERVO VALENCIA,

identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 75.099.463 de Manizales, como responsable del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de Impuesto sobre las Ventas –IVA--, derivadas de su actividad económica inscrita en el Formulario de Registro Único, presentó declaraciones privadas por concepto de IVA, las cuales fue (sic) recepcionadas sin pago, así: CON AÑO PERÍODO No Declaración FECHA VALOR$

CEPT PRESENTACIÓN O VENT 2012 06 3008628055902 11/01/2013 701.243.

AS 000

TOTA 701.243.

L 000 La División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Manizales, remitió al indiciado el oficio persuasivo penalizable No. 20145056000027 del 27 de Enero de 2015 notificado el 29 de Enero de 2014, requiriéndole para que efectuara pagos, solicitara compensación, o facilitara el pago de las sumas recaudadas y no consignadas por dicho concepto, sin que por parte de ésta se hiciera pronunciamiento alguno. Dado lo anterior y como quiera que la Fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, de la cual se puede inferir razonablemente la existencia de una conducta punible y que el indiciado es autor de ella, en audiencia de control de Garantías realizada el 10 de Noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se le imputó el delito de “Omisión del agente retenedor o recaudador”, previsto

en el artículo 402 del C.P…” 1 Folio 3. 2 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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2. El 16 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de formulación de acusación2 y el 29 de marzo de 2016, el defensor del procesado, radicó un escrito en el que manifestaba solicitar preclusión de la investigación3.

3. El 26 de abril de 2016 se instaló audiencia en la que se verificó que la víctima y la Fiscalía conocieron los términos de la petición de preclusión allegada de forma escrita por el peticionario4. La representante de la DIAN manifestó su oposición por escrito; y de forma oral la Fiscalía expresó su postura, la que se acompasa con la petición preclusiva de la defensa.

4. El 16 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia en la que se decidió precluir la investigación que se lleva contra Jorge Iván Cuervo Valencia, como autor del punible Omisión de agente retenedor o recaudador.

III. LA PETICIÓN El defensor argumentó que el 22 de diciembre de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso denuncia 2 Folio 9. 3 Folio 11. 4 Folio 215. 3 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal contra VEGA PROYECTOS S.A.S, por la presunta comisión del punible Omisión de agente retenedor o recaudador, toda vez que no canceló –habiendo recaudado-- el Impuesto sobre las ventas IVA, en el período gravable 6 del año 2012. Rememoró que en agosto de 2014 se iniciaron los trámites para un proceso de reorganización empresarial de la citada sociedad, conforme los parámetros de la Ley 1116 de 2006, y que con ocasión de ello, el 23 de septiembre de 2014, la DIAN presentó a la empresa por medio de auto comisorio, los créditos que debían incluirse en el precitado acuerdo. Comunicó que el 12 de diciembre de 2014, La Superintendencia de Sociedades, Regional Manizales, expidió el auto 670-000159, mediante el cual autorizó el susodicho proceso de reorganización empresarial extrajudicial entre VEGAPROYECTOS y casi todos sus acreedores, ordenando comunicar de ello a todos los despachos que estuvieran llevando procesos de cobro, para que levantaran las medidas cautelares que hubieren sido impuestas. El 9 de abril de 2015 la Superintendencia de Sociedades – Manizales suscribió el acta 670-000015 en la que se registró lo acaecido en la audiencia celebrada entre los representantes de la 4 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal citada sociedad, y algunos de sus acreedores; y se verificó que la DIAN hizo presencia por medio de un apoderado. En el documento consta que de las deudas con la DIAN, en parte están incluidos entre los créditos de primera clase por valor de 2.535.987 y los de quinta clase por un monto de 20.683.000. Se refirió al tipo penal que le fue atribuido al procesado en las audiencias de imputación y de formulación de acusación-- Omisión de agente retenedor o recaudador--; a las leyes que rigen el proceso de reestructuración empresarial; y a jurisprudencia de la CSJ, para señalar que la aprobación que al mencionado acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial, impartió la Superintendencia de Sociedades en Manizales, acarrea como obvia consecuencia, la extinción de la acción penal, máxime considerando que la DIAN participó en el trámite, y presentó los créditos que pretendía fuera incluidos en el procedimiento. En esos términos peticionó la preclusión de la investigación. El peticionario anexó a la solicitud los siguientes documentos: 5 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - Copia del acta del 9 de abril de 2015 de la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales, en

la que consta que en la fecha se decidió autorizar el acuerdo de reorganización empresarial entre VEGA PROYECTOS SAS y la mayoría de sus acreedores5. - Copia del auto 670-000526 del 12 de diciembre de 2014 de la Superintendencia de Sociedades, en la que consta que se autorizó ese acuerdo de reorganización empresarial entre la citada sociedad y la mayoría de sus acreedores6. - Copia de un oficio del 14 de octubre de 2014, por medio del cual el Representante Legal de VEGAPROYECTOS SAS remitía a la DIAN el acuerdo extrajudicial de reorganización de la sociedad, con el objetivo de que lo revisara y verificara si tenía observaciones para allegar en un término perentorio7. - Copia del oficio 1-10-242-448-3126 del 23 de septiembre de 2014 remitido por una funcionaria de gestión de cobranzas de la DIAN al Representante de 5 Folio 20. 6 Folio 28. 7 Folio 29. 6 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VEGAPROYECTOS SAS, en el que le adjunta la relación de los créditos de esa sociedad8. - Oficio del 17 de octubre de 2014, mediante el cual una comisionada de la DIAN Manizales, allega al Representante Legal de Vegaproyectos SAS una propuesta frente al acuerdo de reorganización9. - Copia del auto 670-000526 del 12 de diciembre de 2014,

por medio del cual –entre otras cuestiones-- se convocó a la audiencia para autorizar el acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial de VEGA PROYECTOS SAS10. - Copia del Auto 670-000526 del 12 de diciembre de 2014 mediante el cual se autorizó el citado acuerdo de reorganización empresarial11. - Certificado de existencia y Representación Legal de VEGA PROYECTOS SAS12. 8 Folio 30. 9 Folio 35. 10 Folio 37. 11 Folio 38. 12 Folio 45. 7 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que se actualizaba la causal de preclusión contenida en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA Se refirió a la causal invocada por la defensa para sustentar su petición de preclusión, y señalar que está contenida en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Resaltó que la empresa cuya representación legal ostenta el acusado tuvo un acuerdo de reorganización empresarial con algunos acreedores, entre ellos la DIAN; y que el mismo fue aprobado por la superintendencia. Aludió a que la DIAN, como víctima en este proceso, se opuso a que se precluyera la investigación, rememorando que la denuncia se ocasionó por el no pago del IVA recaudado, y que el acuerdo contrariaba las disposiciones de la Ley 1116 de 2006.

El juez mencionó las características del punible imputado, y trajo providencias de la Sala Penal de la CSJ y de esta colegiatura, para referir que los acuerdos de reorganización empresarial, que trae la Ley 1116 de 2006, reemplazan la 8 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legislación anterior en ese asunto; haciendo hincapié en que una vez se autoriza el pacto, el deudor ya no puede hacer pagos, ni siquiera a la DIAN; y que por ello en ese punto se inviabiliza continuar con el ejercicio de la acción penal. Según la jurisprudencia –reiteró— la iniciación de ese proceso configura la causal extintiva de la acción penal. Aludió a que la denuncia se incoó con ocasión del no pago del período 6 del año 2012; que el procesado ya no tiene posibilidad de cancelar algún monto a la DIAN; y que por ello, según lo considerado debe accederse a la preclusión de la investigación.

V. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTES

1. La DIAN promovió recurso de apelación contra la decisión, y su desacuerdo lo expresó aduciendo que si bien es cierto que la DIAN se presentó al acuerdo de reorganización empresarial al que se sometió la entidad cuya representación le significó al Señor Cuervo Valencia la presente investigación; en esa oportunidad se consideraron como obligaciones únicamente 9 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo relacionado con el capital, sin tener en cuenta los intereses ni los perjuicios. Consideró que lo anterior significaba un perjuicio para el estado, y que no se trata de una deuda, sino de una obligación de pagar los impuestos; y que conforme quedó escrito en el acuerdo, a la DIAN solo se le cancelarán las obligaciones pendientes, pero ni los intereses, ni los perjuicios. No recurrente

2. La defensa principalmente consideró que el juez no debía conceder el recurso, en tanto la representante de la DIAN no lo sustentó en debida forma al no exponer argumentos directos contra la decisión.

De forma subsidiaria solicitó la confirmación de la decisión, señalando en primer término que aunque quien acude a la audiencia en nombre de la DIAN, se duele de que no se hayan tenido en cuenta los intereses y los perjuicios, esa entidad participó en el trámite y presentó las acreencias que pretendía incluir en el acuerdo. 10 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enfatizó en que la autoridad competente, esto es, la superintendencia, aprobó el acuerdo mediante una disposición que tiene efectos jurisdiccionales, y que hace tránsito a cosa

juzgada; y adujo que si se pretende cuestionar su legalidad, debe acudirse a otros estrados. Señaló sobre el argumento presentado, respecto de que no es una deuda sino una obligación, no lo comprende, pues los conceptos son prácticamente iguales, y que las obligaciones de VEGAPROYECTOS SAS ya se negociaron en el procedimiento indicado; que la DIAN participó en trámite de aprobación del acuerdo; y no es posible que tras ello, pretenda cuestionarlo en el escenario penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico

1. Considerando la discusión originada en sede de primera instancia, y atendiendo primordialmente los argumentos de la inconforme, esta Sala de Decisión debe establecer si la aprobación del proceso de reorganización empresarial (con participación de la víctima –DIAN--) al que se sometió VEGAPROYECTOS S.A.S –representada por el procesado Jorge 11 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Iván Cuervo Valencia; genera –como lo estableció el a quo-- la extinción de la acción penal.

2. Como fue planteado por el abogado defensor desde cuando sustentó la petición de preclusión, esta Sala de decisión ya se pronunció sobre el asunto nuevamente traído a la Sala para estudio y decisión. El caso era idéntico: el procesado era el mismo; y fungió de tal, con ocasión de la representación legal que ostenta en VEGAPROYECTOS SAS.

3. En otra oportunidad la DIAN presentó denuncia penal con ocasión de que la citada entidad no canceló el IVA recaudado, en algunos períodos definidos, y el juez determinó precluir la investigación luego de que la defensa arribara una petición de idéntico jaez a la hoy estudiada.

Una vez analizado el recurso promovido por la entidad denunciante, se aclaró la cuestión y se efectuaron las elucubraciones que se transcribirán a continuación, no sin antes advertir que se hará una cita in extenso, atendiendo a que como se dijo el tema ya fue abordado y resuelto. En efecto, quien aquí acude en nombre de la DIAN, sabe de lo aquí decidido, en frente del mismo indiciado; ahora 12 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal simplemente cita otro segmento, que cualquiera persona avisada, entiende cubierta por los mismos razonamientos. No obstante, el litigante oficial, con obstinación digna de mejor causa, vuelve por estos foros, acaso ignorando de la insuficiencia del tiempo judicial, de la enorme congestión, y de las urgencias que aquí agobian; en fin, se viene de nuevo a vueltas con lo mismo, sin ninguna consideración, y de esa guisa, se dilapida el precioso tiempo.

4. La decisión que se evoca, fue aprobada por acta 406 del

siete (07) de diciembre de 2015, y en ella –como puede leerse de las diligencias allegadas por el peticionario—se consideró: “El delito de Omisión de agente retenedor o recaudador. Inciso 2 del Parágrafo del artículo 402 del C.P.

4. Para adentrarse en el tema enunciado, la Sala precisa remitirse a la sentencia que fundamentó la petición de preclusión, y que así mismo cimentó el proveído de primer grado, por cuanto habrá de considerarse el alcance que le ha dado el órgano de cierre en lo penal, a la citada norma.

5. Así, refiérase que en la sentencia 42822 del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)13, la Corte Suprema de Justicia a propósito del delito consagrado en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal—y el artículo 42 de la Ley 633 de 2000; y de cara a lo dicho al respecto por la Corte Constitucional en sentencia C-009 de 2003, refirió que el texto del precitado artículo 402 vigente, sin los aumentos de la Ley 890 de 2004, es: “Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la

13 M.P. Patricia Salazar Cuellar. 13 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. “Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. “Parágrafo. “Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. “Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que

hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”. (Negrita de la Sala).

6. La mencionada Corporación rememoró que esa norma –en lo que la Sala resaltó— decía improcedente la acción penal para “… el caso de las sociedades” admitidas “a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”.

Se analizó el alcance de este precepto normativo, específicamente en el acápite en que se remite a la Ley 550 de 1999, para establecer si podía entenderse aplicada y también referida a la figura que trata la Ley 1116 de 2006. Ésta en palabras de la citada Colegiatura reemplazó aquella; por manera que lo que en la ley del año 99 se nominaban “acuerdos de reestructuración”, se titula en la que data del año 2006 “acuerdos de reorganización”.

7. Para esa Colegiatura –así como para esta Sala—la derogatoria de la Ley 550 no generó la desaparición de la causal extintiva de la acción penal enlistada, sino que su regencia ahora se remite al proceso de reorganización de que trata la Ley 1116.

8. Así entendido el asunto, concluyó la citada Corte, sobre el alcance de esa hipótesis

que: 14 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En ambos procedimientos, una vez admitida la solicitud de reestructuración o de reorganización, entre muchas otras prohibiciones, el deudor ya no puede –sin autorización del Juez del concurso— hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas desde luego las deudas con la DIAN. Esta, sin duda, fue la razón para marginar de responsabilidad penal por la conducta punible descrita en el artículo 402 del Código Penal a los gerentes o representantes legales de las sociedades “ admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración ” , la cual, bajo el liderazgo de un promotor ajeno a la empresa, tenía como finalidad poner de acuerdo a deudor y acreedores en relación con un plan de normalización de la actividad productiva y de atención a los compromisos financieros. No lograr el acuerdo o incumplirlo conducía –sin escapatoria— a la liquidación del negocio.” (Negrita y subraya de la Sala). Conforme con la anterior interpretación, la causal extintiva de la acción penal se genera con la admisión de solicitud de reorganización empresarial; toda vez que, a partir de allí, el deudor no puede llegar a ninguna clase de arreglos de pago, relacionados con sus obligaciones. Caso concreto

9. Tal como consta en el cartulario, la representante de la DIAN seccional Manizales, el 24 de septiembre de 2014 presentó un escrito, cuya referencia especificó como

“ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

VEGA PROYECTOS S.A.S.”14

10. Mediante el referido solicitó admitir y reconocer en favor de la Dirección de

Impuestos los siguientes créditos: DECLARACIÓN CONCEPTO EXIGIBILIDAD IMPUESTO INTERESES SANCIÓN 3007652646764 VENTAS 24/01/2011 18.532.000 19.991.000 0 2010-06 3008604304716 VENTAS 11/07/2011 89.650.000 86.250.000 0 2011-03 3008615603061 VENTAS 09/09/2011 18.731.000 17.200.000 0 2011-04 3008615603149 VENTAS 10/11/2011 41.744.000 36.300.000 0 14 Folio 44. 15 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2011-05 3008615603203 VENTAS 11/01/2012 413.661.000 339.000.000 20.683.000 2011-06 3008628055902 VENTAS 11/01/2013 701.243.000 357.500.000 0 2012-06 3001604274873 VENTAS 12/05/2014 357.526.000 38.650.000 0 2014/2

TOTALES 1.641.087.000 894.891.000 20.683.000

11. En el acta mediante la cual la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales, procedió a la “VALIDACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE REORGANIZACIÓN” de la sociedad VEGA PROYECTOS S.A.S., --cuya apertura

se dispuso mediante auto 670-000526 del 12 de diciembre de 2014--15; se especificó en el capítulo “PAGO DE ACREENCIAS”, entre los créditos de primera clase, el de la DIAN por la suma de 1.641.087.000 más los intereses por valor de 894.891.000, y un total de 2.535.978.000. Mediante auto del 10 de abril de 201516 la Intendente Regional de la Superintendencia de sociedades en Manizales determinó “…AUTORIZAR EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EXTRAJUDICIAL…” a que llegó VEGAPROYECTOS y la mayoría de sus acreedores, el nueve (09) de abril anterior.

12. Se hace pues evidente que en el multicitado proceso de reorganización empresarial, se tuvieron en cuenta todos los períodos por concepto de IVA en las ventas, cuya omisión de pago generó la denuncia presentada por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, contra VEGA PROYECTOS S.A.S.

13. Así las cosas, de conformidad con las disposiciones citadas, y tal como lo consideró el defensor, están dados los supuestos normativos para entender configurada la causal de extinción de la acción penal, frente al señor Jorge Iván Cuervo Valencia en su calidad de representante legal de VEGAPROYECTOS S.A.S.

14. Las argumentaciones del recurrente concuerdan en mostrar su discrepancia con la terminación de la investigación por la vía ya mencionada, arropado en la razón de que no se le está dando a la expresión “causadas” contenida en el inciso final de la artículo 402 de la Ley 599 de 2000, la connotación contable que precisa.

Ese vocablo –afirmó el inconforme--, o más bien, un correcto entendimiento del mismo, diferencia, primero, el hecho de que se trate de un IVA efectivamente recaudado y no reportado; y segundo, el evento de que sea un dinero por concepto de IVA, no recolectado. Un acuerdo –expresó—únicamente podría versar para la última hipótesis nombrada. 15 Folio 32. 16 Folio 29. 16 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

15. Esa razón –sobre la cual versaron todos los razonamientos del recurrente—no resulta de recibo; puesto que, tal como lo consideraron en su orden, el defensor y el juez a quo, la hipótesis que descarta la posibilidad de imposición de responsabilidad penal opera por la aceptación del proceso de reorganización empresarial.

No es dable a las partes ni al juez establecer exigencias adicionales a las normadas, y relacionadas por ejemplo –para atender el reparto del recurrente-- con los aspectos sobre los que puede o no versar el consenso, pues ese asunto se discutió ya en el foro pertinente; y no es viable, por no existir disposición en ese sentido, adelantar en escenario del proceso penal, elucubraciones al respecto.

16. Insístase, aspectos como los términos del acuerdo y las formas de pago que se hayan pactado; no incumben al este proceso, en los términos de las normas precitadas, pues el supuesto que genera la terminación del proceso, o la imposibilidad

de ejercer la acción penal; es la admisión del acuerdo de reorganización.

17. Así las cosas, sin que resulte fructuoso ni admisible enfatizar en consideraciones sobre las reflexiones efectuadas respecto de los pormenores del acuerdo, lo cierto es que se dan los supuestos, y por ende, se configura la causal de extinción de la acción penal. Así, la decisión será confirmada. “ Caso concreto

5. Como se anunció se trata del mismo asunto que fue resuelto en otrora oportunidad. En ambos el procesado era el señor Jorge Iván Cuervo Valencia en su calidad de Representante

Legal de VEGA PROYECTOS SAS.

6. La causa que se analiza hoy, se originó en que La DIAN denunció que VEGA PROYECTOS SAS no canceló el IVA

recaudado, así: CO AÑO PERÍODO No. Declaración FECHA VALOR$

NC PRESENTACIÓN

EPT 17 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal O VE 2012 06 3008628055902 11/01/2013 701.243. NT 000 AS TO 701.243. TAL 000

7. El proceso tramitado; la decisión mediante la cual la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud de reorganización empresarial de VEGA PROYECTOS SAS; y la determinación por la que avaló el susodicho acuerdo; son los mismos que originaron que se determinara la preclusión de la

investigación en la pasada causa citada; y al igual que las acreencias estudiadas entonces, la acá reclamada –período 6 del año 2012—se incluyó entre las que presentó la DIAN, y por ende, fue considerada para ser cancelada en el mencionado pacto re organizacional. La situación de la entidad es la misma, y desde esa primera ocasión, ya había avizorado la Sala que en la presentación de los créditos con base en el trámite de reorganización empresarial citado, la DIAN incluyó –de forma adicional a los que concernieron a la anterior providencia emitida por esta Sala de Decisión, y ya relacionada—éste relacionado, correspondiente al período 6 del año 201217. 17 Folio 32. 18 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

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Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

8. Tal como quedó expuesto en la oportunidad antedicha, en el trámite participó como acreedor la DIAN, y en el auto mediante el cual se impartió aprobación al mismo, se consideraron las acreencias presentadas por esta entidad, incluidas la del período 6 del año 2012.

Teniendo en cuenta todo lo anterior; considerando el marco jurídico planteado con antelación; y esencialmente atendiendo a que, como se vio, es un asunto en el que ya la Sala tomó postura; no hay lugar a extensas e innecesarias elucubraciones al respecto, y, previa la breve razón que subsigue, se procederá con

la preclusión de la investigación.

9. Grosso modo, se imposibilita continuar con el proceso porque la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales –como ya se conocía desde la anterior investigación— admitió y posteriormente aprobó el acuerdo de reorganización empresarial de VEGA PROYECTOS SAS, y con ocasión de ello, está vedado al procesado proceder con pagos que excedan sus términos.

Sea preciso aclarar en este pronunciamiento que pese a la consideración que le merezca ahora a la DIAN, los términos del convenio suscrito; lo cierto que esa entidad participó en al 19 2ª.Instancia No. 2014 02568 01

Procesado: Jorge Iván Cuervo Valencia Delito: Omisión de agente retenedor o r.

Asunto: decide la apelación de auto

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal multicitado proceso de reorganización, que la acreencia reclamada en la denuncia fue incluida allí. Esa situación hace que no tenga aplicación lo dispuesto en el inciso 3 del parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2000; que reza: “Artículo 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Unifícanse los parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual quedará así: "Parágrafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto co

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