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TSDJ Manizales - AP2014-06741-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014-06741-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÆgina 1 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1403 de la fecha. Manizales, primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, frente al Auto Interlocutorio No. 2455 del 13 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que le neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena que se encuentra purgando.

2. ANTECEDENTES 2.1. El seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, el d(cid:237)a 29 de mayo de 2015, al hallarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Agravado, en concurso homogØneo con el delito de Homicidio Agravado en

Grado de Tentativa y Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia de PÆgina 2 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, a la pena principal de 278 meses de prisi(cid:243)n. 2.2. Igualmente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, conden(cid:243) al seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, a la pena de 54 meses de prisi(cid:243)n, por la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte o Tenencia De Armas De Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en decisi(cid:243)n fechada el d(cid:237)a 8 de junio de 2016. 2.3. Estas penas, fueron acumuladas por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante determinaci(cid:243)n del 15 de noviembre de 2016, quedando en un total de 25 aæos y 5 meses de prisi(cid:243)n, la condena que efectivamente debe purgar el mencionado ciudadano. 2.4. El seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, alleg(cid:243) petici(cid:243)n al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, solicitando la redosificaci(cid:243)n de la condena que le fuera impuesta por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, ya que a su juicio el fallador cometi(cid:243) un yerro en el proceso de

dosificaci(cid:243)n. Al respecto, indic(cid:243) el peticionario que en la decisi(cid:243)n identificada 29901 emitida por la Corte Suprema de Justicia, la PÆgina 3 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alta Corporaci(cid:243)n defini(cid:243) que en caso de allanamiento a cargos, proced(cid:237)a la rebaja de la pena, pese a lo preceptuado por el art(cid:237)culo 199 de la ley 1098, aunado a que asever(cid:243) que el Juzgador no debi(cid:243) moverse dentro de los cuartos medios al hacer el proceso de tasaci(cid:243)n, amØn a la existencia œnicamente de circunstancias de menor punibilidad, como la falta de antecedentes.

3. DECISI(cid:211)N APELADA En providencia fechada el 15 de agosto de 2018, el Juez Vig(cid:237)a resolvi(cid:243) la rogativa elevada por el interno.

En tal determinaci(cid:243)n, inici(cid:243) el Juez de instancia por hacer alusi(cid:243)n al instituto del allanamiento a cargos y las rebajas en la pena a imponer que ello apareja, para luego indicar que ello no procederÆ en tratÆndose de los delitos indicados en el art(cid:237)culo 199 de la ley 1098 del 2006, cometidos en contra de menores, situaci(cid:243)n que ya ha sido objeto de pronunciamiento y reiteraci(cid:243)n.

Luego de ello, indic(cid:243) el Juez Ejecutor que contrario a lo anotado por el petente, la decisi(cid:243)n por Øl citada, no indicaba que proced(cid:237)an este tipo de rebajas, sino que por el contrario se precisaba que la cortapisa establecida en el canon normativo citado, no admit(cid:237)a ninguna dubitaci(cid:243)n en punto de la imposibilidad de conceder algœn tipo de rebaja. PÆgina 4 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, luego de explicitar esta cuesti(cid:243)n, asever(cid:243) el funcionario judicial que ademÆs de que el condenado no cuenta con la raz(cid:243)n frente a este asunto, tampoco podr(cid:237)a accederse a su sœplica en la medida que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas tiene vedado modificar una sentencia ejecutoriada, en tanto que su misi(cid:243)n es verificar el cumplimiento de la condena, indicando las salvedades existentes para variar el quantum punitivo, sin que la solicitud impetrada encuadre en alguna de esas excepciones. Aunado a ello, en la misma decisi(cid:243)n se reconoci(cid:243) tiempo de redenci(cid:243)n por trabajo al sentenciado.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificado el auto, el condenado oportunamente lo apel(cid:243), insistiendo en la rebaja de pena inicialmente deprecada y que ahora sustenta en el Decreto 578 de 2007 que dice corrigi(cid:243) los

errores que presentaba la Ley 1098 de 2006, aclarando as(cid:237) que las prohibiciones de dicha ley, no incluyen las rebajas por allanamiento a cargos, como Øl dice que lo hizo desde temprano momento en su causa. A continuaci(cid:243)n, asever(cid:243) el Censor que el art. 199 (num. 8”) de la Ley 1098 de 2006 no suprime los beneficios por colaboraci(cid:243)n eficaz, la cual indica que Øl ofreci(cid:243) al estar presto desde un comienzo a aceptar su responsabilidad, como efectivamente lo hizo en un allanamiento a cargos que, insiste, PÆgina 5 2014-06741-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la decisi(cid:243)n 29901 de la CSJ se diferenci(cid:243) de los preacuerdos, aclarando que era pasible de la reducci(cid:243)n de pena. Igualmente, enfatiz(cid:243) que en su causa no obraban circunstancias de mayor punibilidad, por lo que el Juzgador no debi(cid:243) moverse dentro de los cuartos medios, sino del m(cid:237)nimo en el proceso de individualizaci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a los parÆmetros legales para el efecto, aunado a que hizo una serie de consideraciones respecto de los motivos que lo llevaron a la comisi(cid:243)n del delito, todo por lo cual, peticion(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de

la pena impuesta.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Materia a tratar.

Como quiera que la impugnaci(cid:243)n formulada por el interno JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO, al igual que el escrito inicialmente presentado, estÆn encaminados a lograr que el Juez que vigila la condena acceda a una reducci(cid:243)n de pena por allanamiento a cargos (art. 351 del C.P.P.) que no le fue en su momento otorgada por el Juez de conocimiento al dictar el fallo condenatorio por el delito de Homicidio Agravado, as(cid:237) como la censura efectuada en punto del cuarto de movilidad en el que se ubic(cid:243) el Juez que emiti(cid:243) la sentencia en el proceso de dosificaci(cid:243)n, la manera de desatar la alzada serÆ analizando la PÆgina 6 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedencia y viabilidad de la reforma de una sentencia condenatoria en firme por parte de un juez de ejecuci(cid:243)n de penas. Y en este sentido, desde ya anuncia la Sala que el auto apelado no habrÆ de ser revocado, en tanto que no hay lugar a revisar la pena y el monto en un momento procesal de ejecuci(cid:243)n en el que se vigila el castigo, sin opci(cid:243)n de modificaci(cid:243)n, incluso por errores no atacados ni corregidos oportunamente. 5.2. Restricci(cid:243)n del Juez de ejecuci(cid:243)n de penas para

modificar la pena que vigila y que se sustenta en un fallo de condena en firme. Debe la Sala en primer lugar aclararle al apelante que, a partir de las reformas introducidas al trÆmite procesal penal, los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad han tenido similares funciones hasta nuestros d(cid:237)as, las que en tØrminos generales, son las de vigilancia de la pena para las personas que han sido condenadas, bien sea en primera o en segunda instancia. As(cid:237), su labor es en esencia obrar como observadores y vig(cid:237)as en el cumplimiento de las sentencias de condena emitidas por los jueces de conocimiento, teniendo tan s(cid:243)lo facultad para reducir el tiempo de condena: (i) en aplicaci(cid:243)n de la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, (ii) por trabajo, estudio o enseæanza del penado, (iii) por el reconocimiento de beneficios PÆgina 7 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativos, (iv) por virtud de ley posterior beneficiosa para el condenado, y (v) por pØrdida de vigencia, sea por derogatoria o por declaratoria de inexequibilidad, de la norma incriminadora1. Pues bien, estos parÆmetros permiten claramente afirmar que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas no tienen competencia para realizar un cambio en el monto de la pena atendiendo a aspectos

sustanciales y procesales modificadores de la misma, que en virtud de su naturaleza debieron ser valorados por el juez que 1 Art(cid:237)culo 38. De los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci(cid:243)n de pena por trabajo, estudio o enseæanza.

5. De la aprobaci(cid:243)n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci(cid:243)n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci(cid:243)n del tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de libertad.

6. De la verificaci(cid:243)n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta funci(cid:243)n, participarÆn con los gerentes o directores de los centros de rehabilitaci(cid:243)n en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenarÆ la

modificaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapØuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitaci(cid:243)n de estas personas. Si lo estima conveniente podrÆ ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n, sustituci(cid:243)n, suspensi(cid:243)n o extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

8. De la extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

ParÆgrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci(cid:243)n de las sanciones penales corresponderÆ, en primera instancia, a los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderÆ al respectivo juez de conocimiento. PÆgina 8 2014-06741-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conoci(cid:243) de la causa penal, como por ejemplo: reconocimiento de atenuantes punitivos, desestimaci(cid:243)n de cargos por virtud del

principio del non bis in (cid:237)dem, el cambio de calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del delito por el cual se fue condenado o el reconocimiento de rebaja de la condena por aceptaci(cid:243)n de cargos; tales aspectos, iterase, han sido reservados para ser debatidos dentro del proceso penal y para ser resueltos, de manera restrictiva, por el juez penal de conocimiento. Examinada entonces la petici(cid:243)n realizada por el impugnante, fÆcil se advierte que se dirige a obtener una nueva tasaci(cid:243)n de la pena apoyado en que a su caso no se le aplic(cid:243) la rebaja de pena de que trata el art. 351 de la Ley 906 de 2004, as(cid:237) como que el cuarto del que parti(cid:243) el Fallador para tasar la pena es inadecuado, en ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, lo cual pretende se realice en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n que se encuentra cumpliendo en la actualidad. En ese sentido, habrÆ de indicar la Corporaci(cid:243)n que dicha solicitud, que encontraba su escenario de discusi(cid:243)n natural en la fase de juzgamiento, no puede ahora entrar a resolverse por el juez de ejecuci(cid:243)n de penas, por cuanto el funcionario que vigila su pena, no puede modificarla por el simple inconformismo manifestado por el sentenciado, como si se tratara de otra instancia u oportunidad procesal adicional. PÆgina 9 2014-06741-01

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal N(cid:243)tese como la ejecuci(cid:243)n de la pena es una etapa posterior y muy distinta a la de juzgamiento, por lo que los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas, por tal condici(cid:243)n, estÆn encargados de vigilarlas, mas no de alterarlas en detrimento del criterio del funcionario que s(cid:237) debi(cid:243) evaluar los parÆmetros para su primigenia determinaci(cid:243)n. Por ello existe un primer momento de juzgamiento que culmina con una sentencia en la que se define la pena y su monto, la que no necesariamente serÆ definitiva, pues tal determinaci(cid:243)n es susceptible del recurso ordinario de apelaci(cid:243)n y hasta el extraordinario de Casaci(cid:243)n, siendo as(cid:237) como el compromiso punitivo y la pena a imponer fueron aspectos a debatir ante el Juez unipersonal y los Jueces plurales (Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia), en bœsqueda de un fallo benØfico que, ins(cid:237)stase y remÆrquese, al quedar en firme cerr(cid:243) la opci(cid:243)n de discusi(cid:243)n del castigo impuesto, pasÆndose as(cid:237) a una fase posterior de ejecuci(cid:243)n de penas en la que ya no se cuenta con un Juez para que evalœe la legalidad de la sanci(cid:243)n, sino para que vigile su cumplimiento, lo cual trasladado al caso concreto representa para el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La

Dorada, la imposibilidad de alterar los tØrminos de la condena que fue tasada y dictada por el Juez de conocimiento. En efecto, valoraciones como la que ahora reclama el seæor HERRERA OTERO no pueden realizarse en la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena sin que hubiese sobrevenido norma con efectos mÆs PÆgina 10 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favorables, en tanto implicar(cid:237)a dejar sin poder la sentencia que en estos momentos se encuentra ejecutoriada o en firme, y que fue proferida con todas las garant(cid:237)as legales y constitucionales propias del debido proceso; todo ello en desmedro del principio de la Cosa Juzgada. Y es que no puede desconocerse que JULI`N MAURICIO, en su propio nombre o a travØs de su apoderado, tuvo las oportunidades procesales durante su juzgamiento para buscar el reconocimiento de las rebajas de pena que consideraba su caso merec(cid:237)a, as(cid:237) como manifestar su inconformidad con la sentencia de condena y lograr una tasaci(cid:243)n de la pena conforme a sus planteamientos, llegando incluso a proponer el recurso de alzada frente a la sentencia emitida, del cual a la postre desisti(cid:243), de tal manera que admitir discusiones como la propuesta, implicar(cid:237)a que los debates respecto de la responsabilidad y sus consecuencias punitivas no tuvieran l(cid:237)mites y entonces pudieran ser permanentes

en el tiempo, lo que a todas luces generar(cid:237)a inseguridad jur(cid:237)dica. Adentrarse a revisar ahora los pedimentos del interno, ser(cid:237)a tanto como permitir que un juez que carece de competencia, de conformidad con las normas establecidas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que regulan la materia, conozca y pueda modificar lo ya resuelto en sentencia que ha quedado en firme, la cual goza de legalidad y no puede ser controvertida nuevamente, salvo a travØs de los mecanismos que el ordenamiento ha PÆgina 11 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estatuido para ello, verbigracia, la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n, o que, eventualmente, acuda a la acci(cid:243)n de tutela. Al respecto, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal, se pronunci(cid:243) mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40542, en un asunto similar, en los siguientes tØrminos: “En segundo lugar, no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho trÆnsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a Østos les corresponde conocer de todo aquello que directa e

inescindiblemente estØ vinculado a la ejecuci(cid:243)n de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el art(cid:237)culo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposici(cid:243)n de las penas correspondientes. “De ah(cid:237) que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, se circunscribe œnicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no s(cid:243)lo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n judicial de la ley. “Con esta misma orientaci(cid:243)n, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretaci(cid:243)n posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v(cid:237)a del ejercicio del derecho de postulaci(cid:243)n ante el juez de penas que tal pretensi(cid:243)n procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual s(cid:243)lo es posible mediante el ejercicio de la acci(cid:243)n de revisi(cid:243)n y a travØs de la causal que espec(cid:237)ficamente recoge ese particular supuesto de hecho.” (Negrillas fuera del texto original) En las seæaladas condiciones advierte la Sala que la

decisi(cid:243)n que tom(cid:243) el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, es ajustada a derecho y, por tal, habrÆ de ser confirmada. PÆgina 12 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Acotaci(cid:243)n final. No obstante la anterior veda para que en la fase de ejecuci(cid:243)n de penas se realice una revisi(cid:243)n de la dosificaci(cid:243)n punitiva que correspondi(cid:243) a los jueces de conocimiento (en sus diferentes instancias), la Sala, apegada al principio de la dignidad humana y consciente de la importancia de una administraci(cid:243)n de justicia transparente, en aras de dar claridad a un sentenciado sin formaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que busca reclamar sus derechos de forma directa, se permite indicar en esta ocasi(cid:243)n que la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso del seæor HERRERA OTERO en atenci(cid:243)n a la fecha de los hechos (aæo 2014), no tuvo ninguna modificaci(cid:243)n o aclaraci(cid:243)n trascendente con el Decreto 578 de 2007, ya que con Øste el Presidente de la Repœblica, en ejercicio de sus facultades legales (las cuales no lo habilitan para transformar el sentido o alcance de la ley) s(cid:243)lo correg(cid:237)a un error caligrÆfico ocurrido en el

inciso 2” del art. 216 de dicha norma, ya que en ella se citaba el art(cid:237)culo 198 cuando en realidad se trataba del art. 199. Así aparecía la norma en su texto original: “El art(cid:237)culo 198 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrarÆ en vigencia a partir de la promulgaci(cid:243)n de la presente ley”, y el Decreto presidencial, sin ninguna pretensi(cid:243)n modificatoria que no pod(cid:237)a tener, s(cid:243)lo se limit(cid:243) a readecuar la norma en el siguiente sentido: “El art(cid:237)culo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrarÆ en vigencia a partir de la promulgaci(cid:243)n de la presente ley”; sin que con ello surgiera alteraci(cid:243)n alguna frente a la prohibici(cid:243)n de beneficios y rebajas de penas para autores del delito de PÆgina 13 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homicidio contra menores de edad, como es el caso del seæor

JULIAN MAURICIO HERRERA OTERO.

Ahora bien, frente a la decisi(cid:243)n del 17 de septiembre de 2008 (Rad. 29.901) citada por el Impugnante, es preciso indicar que en ella se deja claro, contrario a lo razonado por Øste, que quienes han cometido un delito de homicidio en contra de un menor de edad, de allanarse a los cargos no podr(cid:237)an obtener

ninguna reducci(cid:243)n punitiva. En ello es categ(cid:243)rica la Corte Suprema de Justicia: “Si bien es cierto que la Sala mayoritaria, en la decisi(cid:243)n que le reconoci(cid:243) efectos retroactivos al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que “los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal, pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosof(cid:237)a de los primeros”2, tambiØn lo es que dicho argumento, sin embargo, de ninguna manera constituye una raz(cid:243)n suficiente para concluir que la exclusi(cid:243)n de beneficios consagrada en el art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006 no aplica en los casos de allanamiento. “Lo jur(cid:237)dicamente relevante en la interpretaci(cid:243)n de la norma en comento no radica en la diferenciaci(cid:243)n entre el instituto del allanamiento a cargos y el de los preacuerdos y negociaciones, sino en el hecho de que, sin lugar a equ(cid:237)vocos, el contenido de los numerales 7” y 8” del precepto legal en menci(cid:243)n excluye a tanto el uno como el otro del reconocimiento de cualquier beneficio, rebaja, subrogado o mecanismo sustitutivo. En efecto: “Art(cid:237)culo 199-. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, o secuestro, cometido contra niæos, niæas

y adolescentes, se aplicarÆn las siguientes reglas: ”[---] 7-. ” No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 2 Casaci(cid:243)n 25306 del 8 de abril de 2008. PÆgina 14 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ”8-. Tampoco procederÆ ningœn otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. “Con base en una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica y teleol(cid:243)gica de las disposiciones reseæadas, cabe destacar, en primer lugar, que la figura de la aceptaci(cid:243)n unilateral de responsabilidad penal, independientemente de las diferencias que guarde o no con la de los preacuerdos y negociaciones, estÆ comprendida legalmente dentro del ep(cid:237)grafe del T(cid:237)tulo II de la Ley 906 de 2004, en particular en el inciso 1” de su art(cid:237)culo 351, al que de manera expresa remite el numeral 7” del art(cid:237)culo 199 del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia: “En el evento de que se estimase que la menci(cid:243)n en comento es equ(cid:237)voca, o que por

cualquier raz(cid:243)n el numeral 7” tan solo incluir(cid:237)a al instituto de los preacuerdos y negociaciones, pero no al de los allanamientos, el numeral 8” del art(cid:237)culo 199 de la Ley 1098 de 2006 es incuestionable al consagrar que tampoco procederÆ ningœn otro beneficio o subrogado judicial o administrativo no seæalado expresamente en el numeral anterior. “Es decir, con el numeral 8” del art(cid:237)culo 199 del C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia, el legislador dej(cid:243) en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos seæalados en el inciso 1” ib(cid:237)dem, que tengan como v(cid:237)ctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgarÆ beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboraci(cid:243)n eficaz con la administraci(cid:243)n de justicia. “De ah(cid:237) que mal podr(cid:237)a sostenerse que en el allanamiento unilateral de un imputado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce aæos agravado, que es lo que sucede en este asunto, la intenci(cid:243)n del legislador era la de que dicha persona quedase exenta de la exclusi(cid:243)n de beneficios de que trata el C(cid:243)digo de la Infancia y la Adolescencia y que, por lo tanto, deber(cid:237)a reconocØrsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 1” del art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo de Procedimiento

Penal.” (Resaltado Nuestro) Y si bien en dicha providencia no se descart(cid:243) la rebaja de pena concedida al sentenciado, no fue por derecho propio de Øste, sino por respeto al principio de la no reforma en peor, que imped(cid:237)a desmejorar la condici(cid:243)n del apelante œnico que dijo la Corte que, en todo caso, hab(cid:237)a sido err(cid:243)neamente favorecido por el Juez de primera instancia con una rebaja de pena por allanamiento a todas luces improcedente. PÆgina 15 2014-06741-01

JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. DECISI(cid:211)N.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, RESUELVE CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 2455 del 18 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual al seæor JULI`N MAURICIO HERRERA OTERO se le neg(cid:243) la re-dosificaci(cid:243)n de la pena que se encuentra purgando. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y Cœmplase: Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDUNA

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria

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