TSDJ Manizales - AP2014-60110-01 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2014-60110-01 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2014-60110-01
YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI HURTO CALIFICADO AGRAVADO Permiso de 72 horas
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 773 de la fecha. Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI, frente a la decisión del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, mediante el cual se le negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al recurrente.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante auto proferido el día primero (1º) de abril de dos mil quince (2015), al señor YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI, le fueron acumuladas las condenas que a Página 2 de 12
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definitivo de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión a descontar por el mencionado ciudadano. Sentencia Proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, Caldas.
Radicado: Ni 1627
Delito: Concurso homogéneo del reato de hurto calificado y agravado.
Fecha de los hechos: veinticinco (25) y treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014).
Pena: ciento un (101) meses y siete (7) días de prisión.
Fecha de la providencia: veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Manizales, Caldas.
Radicado: Ni 10225
Delito: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego.
Fecha de los hechos: quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014).
Pena: noventa y nueve (99) meses de prisión.
Fecha de la providencia: veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El día veintisiete (27) de febrero del año en curso, fue allegada por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, Caldas, resolución con concepto favorable para el beneficio administrativo de permiso
hasta por 72 horas en favor del interno YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI, certificado de conducta en grado de ejemplar del nombrado, acta de clasificación en fase de mediana seguridad y los respectivos certificados de antecedentes del mismo, así como la visita domiciliaria.
3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Mediante auto interlocutorio No. 416, del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado vigía concluyó para esa fecha, contabilizando el tiempo de detención física y redención, que el señor YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI, había descontado un total de sesenta (60) meses y cinco (5) días de prisión, con lo cual se podría afirmar que el sentenciado habría purgado ya un tiempo superior a la tercera parte de la condena que le fuera acumulada.
Seguidamente, mencionó la Juzgadora que, pese a ello, el pedimento debía ser despachado de manera desfavorable, en el entendido que el artículo 68A excluía de esta clase de beneficios el delito de hurto calificado, siendo este uno de los dos por los que Página 4 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2014-60110-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se condenó al mencionado ciudadano, de suerte que imperase la negativa de la gracia deprecada.
4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La decisión anterior fue recurrida en reposición y
apelación, por el señor YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI, quien a través de escrito, manifestó sus razones de disenso, arguyendo cumplir a cabalidad todos los requisitos necesarios para que se conceda el permiso administrativo deprecado, al paso que manifestó que en su causa no debe tenerse en cuenta la prohibición inserta en el artículo 68A, en la medida que fue introducida por la Ley 1709 del 2014 y por ello tal norma no debe ser tenida en cuenta en su causa. 4.2. En decisión fechada el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la a quo no repuso el proveído inicial explicando que la comisión del delito de hurto calificado y agravado fue cometido en vigencia de la ley 1709 del 2014, por lo que concedió la alzada.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Del beneficio administrativo de hasta 72 horas.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta por 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Ahora, es bueno aclarar que no por su carácter de beneficio administrativo, como bien lo anotó el Juzgador de primer grado,
su otorgamiento es de competencia de las autoridades penitenciarias, sino que, por incidir sobre las condiciones de cumplimiento de la pena, deberá ser siempre objeto de control por parte de la jurisdicción en su especialidad vigilante de penas, lo que se acompasa con el art. 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que dicta1: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Diáfano resulta entonces que las autoridades penitenciarias deben pronunciarse en torno al permiso, pero su viabilidad se encuentra atada al razonamiento y decisión del Juez Ejecutor de la Pena, quien deberá adoptarla con plena observancia del 1 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 6 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2014-60110-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de legalidad, esto es, verificando que el interno reclamante cumpla a cabalidad con cada una de las exigencias que el ordenamiento penal establece para la viabilidad del permiso plurimencionado. Pues bien, yendo a las normas que regulan su otorgamiento, es dable decir que como se trata de una gracia para
quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones relacionadas con el avance del tratamiento penitenciario, las cuales se encuentran consagradas en el art. 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993): “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” (Negrillas de la Sala).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. El caso concreto. Una vez analizada la solicitud allegada en favor del señor YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI, así como la apelación propuesta, se tiene que el condenado asegura cumplir todos los requisitos para la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, al paso que en su causa no debe aplicarse la prohibición insertada por la ley 1709 de 2014, en razón a la fecha de los hechos por los cuales fue condenado. Así, encuentra esta Sala que, para resolver la situación planteada, lo pertinente es esbozar, lo que concierne a la exclusión respecto del tipo penal mencionado de esta clase de beneficios y la vigencia de la norma reseñada y determinar si en efecto el condenado se encuentra imposibilitado para acceder a este tipo de beneficios. En esta medida, comiéncese por precisar que en la ley 1709 de 2014 se ha consagrado la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar con mayor severidad hechos punibles que se consideran de mayor envergadura e impacto social, así: “ARTÍCULO 32. Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, Página 8 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2014-60110-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento
ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. “PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.. Adviértase pues, como de manera expresa la ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o
subrogados, a aquellas personas que hubieren sido condenadas por los delitos allí enlistados, entre los cuales obra el hurto calificado; en consecuencia, quien se encuentre recluido por Página 9 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2014-60110-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber sido hallado penalmente responsable por este reato no podrá ser congraciado con una gracia de esta naturaleza. En este sentido, es preciso señalar que la gracia que ruega el sentenciado, tiene ese carácter de beneficio administrativo, el cual se erige en una dádiva para lograr un tratamiento penitenciario más benigno cuando el reo alcance un grado en la fase del tratamiento penitenciario que permita entrever su proceso resocializador, empero, al ostentar esa calidad de beneficio administrativo, la primer talanquera a sortear por el juez que vigila el cumplimiento de la condena, no es otra que constatar que el delito por el cual se emitió la condena no se encuentra excluido de esta clase de figuras. Pues bien, en tal verificación, debe adentrarse el Juez Ejecutor en la constatación de la norma a aplicar y para ello, deberá determinar, en primer término, cuál era la norma atendible al momento de la comisión de los hechos que regentan la condena. En tal medida, se ha encontrado que las primeras transgresiones a la ley penal por parte del sentenciado, y en las cuales se sustentó la primera sentencia que obra en su haber,
datan del veinticinco (25) y treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), fecha para la cual ya obraba excluido de beneficios el delito cometido, es decir, el hurto calificado, como se pasa a exponer. Página 10 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2014-60110-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La ley 1709 de 2014, realizó algunas modificaciones a la ley 65 y a la ley 599 del 2000, en lo que al tratamiento penitenciario se refiere, debiendo recordarse que dicha normativa, al tenor de su artículo 1072, impone su vigencia y aplicabilidad desde el momento de su promulgación, acto que se surtió en el Diario Oficial No. 49.039 de veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), por lo que, los delitos que se hubiesen cometido con posterioridad a esa data, estarán excluidos de esa clase de beneficios. En tal medida, para los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando el señor YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI perpetró sendos hurtos calificados y agravados, estaba vigente la norma que excluye tal delito de la concesión de beneficios como él que se ruega. Ello, se erige como el fundamento asaz para confirmar la decisión de primera instancia, pues el desarrollo legal aludido es razón suficiente para desechar el pedimento del actor, en tanto
que la firmeza de la exclusión de esta clase de beneficios, releva al juzgador de analizar los otros requisitos normativos, en la medida que no es viable que se conceda la dádiva suplicada por un factor objetivo, como lo es el delito por el cual fuera condenado. 2 ARTÍCULO 107. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3o de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Página 11 de 12 Auto Ley 906 de 2004: 2014-60110-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, se confirmará en su integridad, la decisión proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de no conceder el permiso de hasta 72 horas al señor YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI, quien se encuentra recluido en el EPMS de Manizales, Caldas. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, a través del cual se le negó el aval para la concesión del
beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas al sentenciado YHON FREDY CARDEÑO SAMBONI.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al juzgado de origen.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase: Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal - Secretaria