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TSDJ Manizales - AP2014 80136 LUIS

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014 80136 LUIS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Proceso No. 2014 80136

Procesado: Luis `lvaro GonzÆlez Le(cid:243)n Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Auto 2“. instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 104 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la defensa, contra la decisi(cid:243)n del Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania (C), de no permitir el ingreso de una prueba enunciada como sobreviniente en curso de la audiencia de juicio oral, dentro del proceso adelantado contra LUIS `LVARO GONZ`LEZ LE(cid:211)N por el delito de Actos sexuales con menor de 14 aæos.

1 Proceso No. 2014 80136

Procesado: Luis `lvaro GonzÆlez Le(cid:243)n Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Auto 2“. instancia

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II. HECHOS Y ACTUACIONES RELEVANTES

1. La Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n1 seæal(cid:243) que se tuvo conocimiento de un presunto abuso del que hab(cid:237)a sido v(cid:237)ctima la

niæa SGA, por parte de su padre Luis `lvaro GonzÆlez Le(cid:243)n; tras denuncia que interpusiera la Comisaria del familia del Municipio de Pensilvania, Caldas. Entre otras cuestiones, se tuvo noticia de que la menor fue diagnosticada con GONOCOCO, y que tras la realizaci(cid:243)n de exÆmenes para el efecto, el dictamen arroj(cid:243) igual patolog(cid:237)a, para su progenitor.

2. El 7 de septiembre de 2015 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n2, y la preparatoria tuvo lugar el 14 de octubre de 20153.

La audiencia de juicio oral se llev(cid:243) a cabo en sesiones del 1 de diciembre de 20154, y, 12 de enero5 y 17 de febrero de 20166. En 1 Folio 6. 2 Folio 21. 3 Folio 31. 4 Folio 77. 5 Folio 173. 6 Folio 194. 2 Proceso No. 2014 80136

Procesado: Luis `lvaro GonzÆlez Le(cid:243)n Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Auto 2“. instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la œltima oportunidad se adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n que hoy recurre la defensa.

III. LA PETICI(cid:211)N Y LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA

1. En el transcurrir de la audiencia de juicio oral, rend(cid:237)a su

testimonio el procesado GonzÆlez Le(cid:243)n, y entre otras cuestiones narró que además del examen que se le realizó por “orden” de la comisaria de familia –con la finalidad de saber si Øl padec(cid:237)a Gonococo—Øl se practic(cid:243) uno particular en la ciudad de Manizales, cuyo resultado fue “negativo”. Entonces la defensa tras la realizaci(cid:243)n del contrainterrogatorio por parte de la Fiscal(cid:237)a, seæal(cid:243) que se hab(cid:237)a hecho referencia a un examen de laboratorio ya conocido dentro del proceso. Adujo que entonces se anunci(cid:243) que se introducir(cid:237)a con quien firm(cid:243) el resultado del mismo; pero que sin embargo, fue imposible que compareciera. En esas circunstancias, consider(cid:243) que se trataba de una prueba sobreviniente por haberla tra(cid:237)do el procesado a la audiencia; y seæalando que la Fiscal(cid:237)a la conoc(cid:237)a, solicit(cid:243) que la misma pudiera ser ingresada al proceso. 3 Proceso No. 2014 80136

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2. DespuØs de la oposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, el juez se pronunci(cid:243) frente la petici(cid:243)n elevada para seæalar que la deprecada no ten(cid:237)a las caracter(cid:237)sticas de prueba sobreviniente, por cuanto el elemento

fue descubierto, enunciado, solicitado y decretado, en la audiencia preparatoria de juicio oral. Indic(cid:243) que lo l(cid:243)gico era que hubiera comparecido a juicio el cient(cid:237)fico que suscribi(cid:243) el documento –resultado de examen--, para por medio de Øl incorporarlo, y as(cid:237) dar espacio para que el testigo explicara las particularidades del mismo. Aæadi(cid:243) que no se trata de una entidad pœblica, y por ende, ni siquiera puede ser introducido como documento, as(cid:237) mismo pœblico. Seæal(cid:243) que la defensa desisti(cid:243) del testimonio de quien rubric(cid:243) el resultado del citado examen, toda vez que no se hab(cid:237)a hecho presente al juicio; enfatizando en que esa situaci(cid:243)n no genera que se obvien pilares bÆsicos probatorios que regentan el sistema penal colombiano. 4 Proceso No. 2014 80136

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IV. LA APELACI(cid:211)N Y LOS NO RECURRENTES

1. Inici(cid:243) exponiendo el defensor que solicit(cid:243) utilizar medios como el internet para recibir el testimonio de quien ser(cid:237)a el testigo de acreditaci(cid:243)n del documento, pero que ello no fue posible.

Anot(cid:243) que s(cid:237) se ten(cid:237)a conocimiento del asunto, pues solicit(cid:243)

como prueba el documento, pero atendiendo las circunstancias, debe –en su criterio—avalarse la prueba, en aplicaci(cid:243)n de criterios relacionados con la necesidad de desplegar una investigaci(cid:243)n integral, y ademÆs, en honor al derecho al Debido proceso y a la presunci(cid:243)n de inocencia. Adujo que no es posible dar prioridad al rito, en tanto la prueba que se precisa demuestra que el procesado no ten(cid:237)a la enfermedad que arroj(cid:243) el examen practicado en Pensilvania. Resalt(cid:243) que el acusado estaba declarando bajo la gravedad de juramento, y que por ende lo que afirma es cierto. Seæal(cid:243) que con la postura asumida por el juzgado –darle prevalencia al procedimiento-- se coartaba el derecho de defensa del procesado; pues se restringe la posibilidad de introducci(cid:243)n, a que el medio sea el investigador o quien lo suscribi(cid:243). 5 Proceso No. 2014 80136

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que para Øl es sobreviniente, en el sentido de que apenas en la vista pœblica el procesado renunci(cid:243) a su derecho a guardar silencio; rechazando la decisi(cid:243)n del juez de darle prevalencia al procedimiento sobre la verdad, a sabiendas de que el seæor GonzÆles Le(cid:243)n pretende introducir su propia prueba.

Los no recurrentes no se manifestaron al respecto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico

1. En consonancia con el discurrir procesal relacionado, la Sala debe determinar si es viable –contrario a lo considerado por el a quo—que se introduzca al juicio la prueba documental ya referida, con el procesado seæor GonzÆlez Le(cid:243)n.

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Procesado: Luis `lvaro GonzÆlez Le(cid:243)n Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Auto 2“. instancia

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2. Con el objetivo de resolver el asunto planteado, la Sala tratarÆ los siguientes (cid:237)tems: (i) la introducci(cid:243)n de un elemento como prueba en el juicio oral (ii) la prueba pericial y (iii) caso concreto.

La introducci(cid:243)n de un elemento como prueba en el proceso penal colombiano

3. Tal como lo ha referido la Sala en anteriores oportunidades, el sistema penal de tendencia acusatoria colombiano tiene como característica ─para nombrar la que atañe al caso concreto─, y de manera opuesta al sistema inquisitivo, el que no opera el principio de permanencia de la prueba.

Los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica recaudados por el ente persecutor durante una investigaci(cid:243)n penal, s(cid:243)lo llegan a ser pruebas en el evento que sean decretadas en el estadio procesal oportuno e ingresen como tales a la audiencia de juicio oral. Antes de que ello suceda, solamente son principios o

esbozos de prueba, e indudablemente hacen parte del caudal de evidencia de cada parte. 7 Proceso No. 2014 80136

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4. En el sentido dispuesto, son esas partes las encargadas de recorrer ese camino que conduce a la prÆctica de pruebas. En torno a ese trÆmite esta Sala Precis(cid:243)7: “… se establece la audiencia preparatoria, como la segunda audiencia que se realizará en la etapa de juicio oral, en sede de Juez de conocimiento. Es la etapa procesal en la que se culmina el descubrimiento probatorio que la Fiscal(cid:237)a inici(cid:243) en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n8, se verifica que dicho trÆmite se haya efectuado tal como se haya ordenado en la diligencia anterior, y se da inicio a esta acción ─descubrimiento probatorio─ por parte de la defensa, en garantía del principio de igualdad de armas.

Dicho descubrimiento implica que cada parte dØ a conocer a la otra, las evidencias, los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica con que cuenta; esta acci(cid:243)n, acorde con lo que ha conceptuado al respecto la Corte Suprema de Justicia9, puede efectuarse de diversas maneras: (i) Informando a la defensa la existencia y ubicaci(cid:243)n de

todos los elementos de prueba recaudados (ii) entregÆndolos f(cid:237)sicamente (iii) facilitando a la otra parte el acceso real a las evidencias.

4. Hecho lo referido, procederÆn con la enunciaci(cid:243)n probatoria, fase en la que, ya conociendo los elementos y evidencias recaudados por la otra parte, segœn cada particular teor(cid:237)a del caso y atendiendo a lo que mÆs favorezca sus intereses, informarÆn las pruebas que aducirÆn en el juicio.

Posterior a ello, y atendiendo a que ya ambas partes conocen aquellos elementos que pretenden convertir en pruebas, se da oportunidad para que las mismas acuerden los hechos que puedan darse por demostrados mediante la celebraci(cid:243)n de estipulaciones probatorias.

5. Subsiguientemente, y descartando aquellos elementos tendientes a probar los hechos que segœn el acuerdo se entenderÆn demostrados, procederÆn a manifestar al Juez su solicitud probatoria, es decir, expresarÆn cuales elementos pretenden convertir en pruebas en la audiencia de juicio, indicando por quØ cada uno de ellos es conducente, pertinente y admisible10. 7 En decisi(cid:243)n del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), aprobado mediante acta No. 034 de la misma fecha. 8 Acorde con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 344 del Instrumental penal. 9 21 de febrero de 2007. Proceso 25920. M.P. JAVIER ZAPATA ORT˝Z. 10 VØase Auto del 29 de junio de 2007. Proceso 27608. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA P(cid:201)REZ.

8 Proceso No. 2014 80136

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n inicia ese discurrir de las partes, en torno a la conversi(cid:243)n de sus evidencias en pruebas, pues es la etapa procesal esencialmente dispuesta ─entre otras cuestiones─ para que la Fiscalía descubra su evidencia11.

5. Posteriormente, en la audiencia preparatoria de juicio oral, la defensa hace lo propio: descubre sus elementos. En esa diligencia corresponde a ambas partes enunciar los mismos y proceder con la solicitud probatoria; etapa œltima en la cual explican al Juez, las razones por las que estiman esos elementos propuestos son pertinentes, conducentes y œtiles.

Una vez realizada esta enunciaci(cid:243)n, y ya el Juez conociendo la intenci(cid:243)n que aguarda la presentaci(cid:243)n de la evidencia pedida, decidirÆ sobre la misma, y determinarÆ cuÆles, de las que fueron solicitadas, serÆn prueba en la audiencia de juicio oral12.

6. La audiencia preparatoria13 es cardinal en la estructuraci(cid:243)n de la audiencia de juicio, pues es en su curso se fija la manera en 11 Art(cid:237)culo 344 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 12 Sobre el desarrollo de la audiencia de juicio oral, vØase auto de la Corte Suprema de Justicia en proceso No.

27608 del 29 de junio de 2007. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 13 Art. 355 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 9 Proceso No. 2014 80136

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se ha de adelantar Øste y se determinan todas las pautas que seguirÆn su desarrollo. En la decisi(cid:243)n aludida, el Juez indicarÆ, ademÆs de las pruebas a practicar, la manera en que ese debate probatorio tendrÆ lugar; pues no siempre ha de adelantarse conforme lo hayan querido las partes; y en ese sentido, en la audiencia seæalada, se impartirÆn las aclaraciones que sean del caso. La prueba pericial

7. Los art(cid:237)culos 405 y siguientes del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal regulan lo referente a la prueba pericial. As(cid:237), el 405 de la citada codificaci(cid:243)n habla de su procedencia para indicar: La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient(cid:237)ficos, tØcnicos, art(cid:237)sticos o especializados. Al perito le serÆn aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.

Seguidamente se regla lo relacionado con la calidad de perito y a las personas que pueden fungir como tales. Frente a Øste œltimo

(cid:237)tem dispone el art(cid:237)culo 408: 10 Proceso No. 2014 80136

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 408. QUI(cid:201)NES PUEDEN SER PERITOS. PodrÆn ser peritos, los siguientes:

1. Las personas con t(cid:237)tulo legalmente reconocido en la respectiva ciencia, tØcnica o arte.

2. En circunstancias diferentes, podrÆn ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, tØcnica, arte, oficio o afici(cid:243)n aunque se carezca de t(cid:237)tulo.

A los efectos de la cualificaci(cid:243)n podrÆn utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.”

8. Tras normar la admisibilidad del informe, la codificaci(cid:243)n adjetiva penal consagr(cid:243) lo concerniente a la base de la opini(cid:243)n pericial: “ART˝CULO 415. BASE DE LA OPINI(cid:211)N PERICIAL. Toda declaraci(cid:243)n de perito deberÆ estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opini(cid:243)n pedida por la parte que propuso la prÆctica de la prueba. Dicho informe deberÆ ser puesto en conocimiento de las demÆs partes al menos con cinco (5) d(cid:237)as de

anticipaci(cid:243)n a la celebraci(cid:243)n de la audiencia pœblica en donde se recepcionarÆ la peritaci(cid:243)n, sin perjuicio de lo establecido en este c(cid:243)digo sobre el descubrimiento de la prueba. En ningœn caso, el informe de que trata este art(cid:237)culo serÆ admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. (Negrita de esta Sala).

9. Es pertinente mencionar que el trÆmite previo a la audiencia de juicio oral –sobre cuyo lineamiento procedimental se conceptu(cid:243) previamente--, refulge en su imperiosa aplicaci(cid:243)n y necesario respeto, tratÆndose de esta clase de pruebas, en tanto, como se

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vio, la pericial estÆ compuesta por dos elementos: (i) El informe base y (ii) la declaraci(cid:243)n del respectivo experto. Ambos integran una prueba pericial, y, conforme la disposici(cid:243)n transcrita, el informe -que serÆ la base de la opini(cid:243)n tØcnicadebe ser presentado a las demÆs partes, como mÆximo cinco (05) d(cid:237)as antes de la celebraci(cid:243)n de la audiencia de juicio oral.

10. Es pertinente en este punto anotar que no todos los testigos que tengan conocimientos especializados en ciertas Æreas

del conocimiento, son peritos, pues, tal como ya se referenci(cid:243), quien funja como tal, debe revestir especiales connotaciones, y respecto de esa prueba se disponen normas espec(cid:237)ficas que deben seguirse, si se busca su prÆctica y su introducci(cid:243)n como tal. AdemÆs del testigo perito, se admite en juicio, la participaci(cid:243)n de deponentes que no figuran como aquØllos pese a tratarse de testigos con conocimiento especializado, y, por ende, no presentan base de la opini(cid:243)n pericial, y en juicio, itØrese, no lo serÆn. Estos testigos se nominan tØcnicos o expertos, e igualmente comparecen al juicio. A Østos, asimismo, puede interrogarse sobre su conocimiento especializado, y, bajo ese lineamiento, se admite que deduzcan, opinen y concluyan. 12 Proceso No. 2014 80136

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11. Frente a la figura del testigo tØcnico, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia14: “Así mismo, no se puede confundir, como lo hace el defensor, la diferencia entre testigo perito y testigo tØcnico, toda vez que este œltimo es aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teor(cid:237)a

del caso, mientras que el primero se pronuncia no sobre los hechos sino sobre un aspecto o tema especializado que interesa a la evaluaci(cid:243)n del proceso fÆctico. Dicho de otra manera, el testigo tØcnico es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales”. (Esta Sala resalta).

12. Entonces se trata de una persona que funge como testigo en juicio, que relatarÆ los hechos que le constan –que interesan en el juicioy que lo harÆ de forma especial, por cuanto, como ya se dijo, tiene un conocimiento especializado, y eso hace que se refiera a los hechos de una manera diferente a como lo har(cid:237)a un testigo comœn.

Se admite que, en esta oportunidad, se efectœen preguntas, por ejemplo en el interrogatorio, sobre la ciencia, tØcnica o experticia. 14 En la ya citada Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. 13 Proceso No. 2014 80136

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13. Retomando el tema de interØs de la Sala en esta oportunidad, d(cid:237)gase entonces que el perito en el proceso penal, pueden diferenciarse de los demÆs testigos, porque en Øl deben concurrir las siguientes caracter(cid:237)sticas: (i) Fue anunciado como testigo perito en la audiencia respectiva; (ii) tiene conocimiento

experto: cient(cid:237)fico, tØcnico, art(cid:237)stico o especializado; (iii) rindi(cid:243) un informe pericial –cuyo objeto es informar a las partes las bases de la opini(cid:243)n pericial para el efectivo ejercicio de su derecho de defensaque fue puesto en conocimiento de las partes por lo menos cinco (05) d(cid:237)as antes a la audiencia de juicio oral. El mismo se presta bajo la gravedad de juramento; (iv) presenta declaraci(cid:243)n en estrados como testigo perito y su interrogatorio y contrainterrogatorio se centra el informe pericial previamente presentado; y (v) sumado al testimonio rendido, es considerado como prueba pericial. Con la finalidad de resaltar la diferenciaci(cid:243)n que se hace de la prueba pericial ampliamente referenciada, es pertinente destacar que la codificaci(cid:243)n ritual penal tambiØn consagra otras disposiciones con las calidades de las personas que pueden ejercer como peritos; seæala aquellas que no pueden ser nombradas como tales y; quiØnes, una vez asignados, estÆn obligados a cumplir ese rol. As(cid:237) tambiØn se expresan las causales de impedimentos o recusaciones que pueden recaer en ellos y la manera en que se 14 Proceso No. 2014 80136

Procesado: Luis `lvaro GonzÆlez Le(cid:243)n Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Auto 2“. instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarrollarÆ su interrogatorio en sede de la audiencia de debate

oral.

14. Entre las particularidades propias de la clase de pruebas que se vienen estudiando, se enfatiza en el hecho de que estØ integrada por el informe –base de la opini(cid:243)n pericial—y la exposici(cid:243)n en estrados del perito respectivo.

Ahora, surge el cuestionamiento acerca de si el experto que concurrirÆ a juicio necesariamente debe ser la persona que rindi(cid:243) el informe; considerando esencialmente que el testigo serÆ quien darÆ cuenta de todo lo relacionado con el estudio rendido.

15. Para lo anterior, prec(cid:237)sese lo que al respecto consider(cid:243) la

H. Corte Suprema de Justicia15: “Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realiz(cid:243) el informe, porque as(cid:237) lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los hallazgos, exÆmenes, tØcnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentaci(cid:243)n del informe, es posible, por v(cid:237)a excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de informaci(cid:243)n que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.” (Negrita

y subraya de la Sala). 15 Proceso 30214. Providencia del 17 de septiembre de 2008. M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 15 Proceso No. 2014 80136

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16. Conforme lo anterior, prosigui(cid:243) seæalando la alta colegiatura que es viable que en casos excepcionales “… referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versi(cid:243)n en audiencia pœblica –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por v(cid:237)a enunciativa en el Ænimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pØrdida o desnaturalizaci(cid:243)n del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elabor(cid:243) el examen y present(cid:243) el informe…”

(Negrita aæadida). S(cid:243)lo de modo enunciativo la corte relacion(cid:243) hip(cid:243)tesis en las que estar(cid:237)a admitido llevar a juicio a producir la prueba pericial, un especialista diferente al que rindi(cid:243) el informe base.

17. Adicional a ello –continu(cid:243) anotando la alta colegiatura— existe otra opci(cid:243)n, pues demostrada la imposibilidad de que el perito

inicial rinda el respectivo testimonio, es viable que otro experto realice un nuevo examen al asunto de interØs para el proceso, caso en el cual se rendir(cid:237)a otro informe, ya en escenario del juicio, de conformidad con lo normado en el art(cid:237)culo 412 de la Ley 906 de 2004. 16 Proceso No. 2014 80136

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18. A manera de conclusi(cid:243)n y frente al asunto que se trata, anot(cid:243) la Corte Suprema de Justicia en el prove(cid:237)do en menci(cid:243)n: “…Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible –no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fen(cid:243)meno-, estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderaci(cid:243)n que tenga en cuenta los derechos de las partes –recuØrdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscal(cid:237)a como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teor(cid:237)a del casoy la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollarÆ teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las

personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestaci(cid:243)n pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elabor(cid:243).” Es cardinal –en caso de que el testigo no haya sido quien present(cid:243) la base—que el informe contenga los datos suficientes para que el nuevo perito cuente con los elementos para determinar “… quØ fue lo verificado, cuÆles los mØtodos y tØcnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar.” As(cid:237) viabiliza una labor efectiva de cara a la pretensi(cid:243)n que tenga la respectiva parte con esa prueba, en el proceso.

19. Finalmente anot(cid:243): “De esta forma, es factible, se repite, excepcionalmente (porque la ley seæala la exigencia de que sea el mismo experto quien concurra a sostener lo evaluado), en los

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Procesado: Luis `lvaro GonzÆlez Le(cid:243)n Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Auto 2“. instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casos en los cuales la persona que realiz(cid:243) el informe estØ imposibilitada de acudir al juicio o testificar de la forma postulada en el art(cid:237)culo 419 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, y se haga imposible volver a realizar el examen, acudir a otro

experto, quien tendrÆ como base de su opini(cid:243)n, acorde con la ley, ese documento. La discusi(cid:243)n, frente a esta posibilidad excepcional (desde luego, la condici(cid:243)n de excepcionalidad corresponde evaluarla al juez de conocimiento de cara a lo que sobre el particular exponga y demuestre la parte interesada, concretamente, respecto de la doble imposibilidad de concurrencia del experto y de realizar un nuevo examen al objeto o la persona), no se presenta en el terreno de la legitimidad, legalidad o validez de la prueba, ni tampoco dentro de los linderos de la prueba de referencia admisible –en tanto, el perito que acude a la audiencia de juicio oral en reemplazo del experto imposibilitado de concurrir, no opera como simple avalista de lo dicho por este, o reproductor de su particular auscultaci(cid:243)n, sino que realiza un verdadero examen de lo verificado, para llegar a su propias conclusiones, conforme sus especiales conocimientos, que luego expone ante el juez y las partes-, sino en el campo de la valoraci(cid:243)n probatoria, acorde, se resalta, con los principios que informan la sana cr(cid:237)tica y los derroteros espec(cid:237)ficos consagrados en la Ley 906 de 2004 para este tipo de medio probatorio.” (Esta Sala resalta). Caso concreto

20. El juez se opuso a que por medio del procesado, se introdujera como prueba en el juicio oral, un examen de laboratorio cl(cid:237)nico realizado --segœn se anunci(cid:243)— al referido seæor GonzÆlez

Le(cid:243)n.

21. Como antecedente procesal se tiene que el defensor s(cid:237) descubri(cid:243) y solicit(cid:243) el aludido anÆlisis de laboratorio como prueba, y de la exposici(cid:243)n hecha en cada una de las etapas se lee que buscaba su introducci(cid:243)n por medio del Doctor –como lo llam(cid:243) la

18 Proceso No. 2014 80136

Procesado: Luis `lvaro GonzÆlez Le(cid:243)n Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Auto 2“. instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte-- Silvio Alonso Mar(cid:237)n Uribe, quien gerencia –segœn se adujo— el laboratorio, y practic(cid:243) dicho examen. Sin embargo, el aludido no acudi(cid:243) al llamado del despacho, pues no compareci(cid:243) a la audiencia. Entonces el abanderado del procesado en la œltima sesi(cid:243)n esgrimi(cid:243) renunciar a su testimonio. Como se anunci(cid:243) en l(cid:237)neas anteriores, una vez fueron practicadas algunas pruebas de la defensa, y mientras transcurr(cid:237)a el testimonio del acusado --quien renunci(cid:243) a su derecho a guardar silencio-- se solicit(cid:243) que por medio de Øste se introdujera el examen de laboratorio ya referenciado. El juez se opuso a esa petici(cid:243)n, arguyendo grosso modo que el elemento no ten(cid:237)a los rasgos de prueba sobreviniente –como lo consider(cid:243) el representante de los intereses del procesado--, y

ademÆs, que la defensa renunci(cid:243) al testimonio de la persona que explicar(cid:237)a las particularidades del examen.

22. Se trata entonces de un elemento que por sus caracter(cid:237)sticas y la manera en que fue presentado, ten(cid:237)a la potencialidad de –junto al testimonio-- ser una prueba pericial conforme los parÆmetros del nombrado art(cid:237)culo 405 de la Ley

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