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TSDJ Manizales - AP2014 80172 01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014 80172 01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

No. 2014 80172 01

Procesado: Edilson Oviedo Alvarado Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 117 Manizales, Caldas, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a contra la decisi(cid:243)n del Juez Penal del Circuito de La Dorada (C) de negar la presentaci(cid:243)n de algunos documentos a una testigo –agente de la SIJ˝N—en curso de la audiencia de juicio oral, en el proceso que se adelanta contra el seæor EDILSON OVIEDO ALVARADO por el delito de Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado.

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Procesado: Edilson Oviedo Alvarado Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscal(cid:237)a relata en el escrito de acusaci(cid:243)n1 que: “Dio origen a la investigaci(cid:243)n la formulaci(cid:243)n de la denuncia penal que hiciera la seæora

EDELMIRA G(cid:211)MEZ VALBUENA, ante las instalaciones del Comando de la Polic(cid:237)a de Norcasia el d(cid:237)a 26 de febrero del aæo anterior [el escrito data del aæo 2013], en la que se indica que el d(cid:237)a anterior a eso de las diez de la noche lleg(cid:243) a su casa su hijo CARLOS JULIO en compaæ(cid:237)a del seæor EDILSON y se pusieron a tomar cerveza, que como a eso de la madrugada el seæor EDILSON le dio dinero para que fuera a tomar mÆs cerveza, que ella sali(cid:243) a comprarla y fue cuando el seæor EDILSON la alcanz(cid:243) la tiro (sic) al suelo, la agarro (sic) y abuso (sic) de ella, cuando termino (sic) se par(cid:243) y se fueron para la casa y al llegar a la casa su hijo CARLOS JULIO le hizo el reclam(cid:243) (sic) y él se fue de la casa”. El 14 de noviembre de 2012 se llevaron a cabo las audiencias de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y de solicitud de imposici(cid:243)n de la medida de aseguramiento. El procesado no se allan(cid:243) a los cargos, y no se le impuso ninguna medida al procesado2. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)3; la audiencia preparatoria de juicio oral se llev(cid:243) a cabo el cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013)4; y la audiencia de juicio oral se ha adelantado en

sesiones del primero (01) de septiembre5y veinte (20) de 1 Folio 19. 2 Folio 16. 3 Folio 31. 4 Folio 35. 5 Folio 86. 2 No. 2014 80172 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal noviembre6 de 2014, y, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). En la œltima sesi(cid:243)n se adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n objeto de la alzada.

III. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA En la audiencia de juicio oral, la Fiscal procedi(cid:243) a llamar a estrados como su testigo, a la seæora Dora Liliana Rinc(cid:243)n Castaæo, agente de la SIJ˝N quien, conforme lo aludido por esa delegada en el juicio oral, llev(cid:243) la titularidad sobre algunos actos de investigaci(cid:243)n en el proceso que se adelanta.

Mientras Østa depon(cid:237)a sobre aspectos que le narr(cid:243) a ella la seæora Edelmira G(cid:243)mez Valbuena –presunta v(cid:237)ctima—en una entrevista que le rindiera; y tras el olvido de un detalle sobre el cual se le interrog(cid:243) –lugar de los hechos—la Fiscal solicit(cid:243) autorizaci(cid:243)n para ponerle de presente a la testigo unos documentos que hicieron parte de la investigaci(cid:243)n que ella realiz(cid:243). 6 Folio 141.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante la aquiescencia del defensor en ese sentido, el juez advirti(cid:243) a la delegada de la Fiscal(cid:237)a que esa exhibici(cid:243)n ser(cid:237)a posible en tanto se tratara de documentos propios de la investigaci(cid:243)n referenciada, y no de entrevistas realizadas, pues –desde su punto de vista—a ellas se podr(cid:237)a acudir, œnicamente en escenario de la exposici(cid:243)n de las personas que las rindieron. El juez explic(cid:243) que la pretendida por la Fiscal, no es la manera en que deben ser exhibidos los documentos, pues la testigo no fue quien rindi(cid:243) la entrevista sino quien la recibi(cid:243), y por ello, tiene la posibilidad de deponer œnicamente frente a los actos de investigaci(cid:243)n desplegados, mas no sobre las entrevistas mismas. Advirti(cid:243) que no se reœnen los supuestos de admisibilidad de una prueba de referencia. Indic(cid:243) que la utilizaci(cid:243)n de esos documentos con fines de refrescar memoria o impugnar la credibilidad, es viable cuando quien rinde testimonio es el propio testigo, y encontr(cid:243) desacertado, pretender su uso para refrescar la memoria de una persona que no expuso lo seæalado en la entrevista, sino que se limit(cid:243) a recibir la declaraci(cid:243)n.

IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Y LOS NO RECURRENTES

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1. La Fiscal adujo que las entrevistas no se anunciaron como pruebas de referencia, y que tampoco se busca introducirlas porque los testigos ya declararon.

Seæal(cid:243) que en el informe de investigador de campo no necesariamente aparece toda la informaci(cid:243)n que result(cid:243) de la actividad investigativa, y que por ello precisa la entrevista, con fines de refrescar memoria de la testigo. Indic(cid:243) que la agente de la SIJ˝N olvid(cid:243) lo dicho por la seæora Edelmira sobre el lugar en que ocurrieron los hechos, de ah(cid:237) la viabilidad de utilizar la declaraci(cid:243)n de esta persona en entrevista. Realz(cid:243) la experiencia de la testigo en investigaciones de “delitos sexuales” e indicó que como tuvo contacto directo con los entrevistados, puede exponer concepto sobre aspectos como el comportamiento de los testigos. Por esa raz(cid:243)n concluy(cid:243) que si la deponente no recordaba algunas cuestiones, resultaba necesario exhibirle la documentaci(cid:243)n requerida y recaudada en su actividad investigativa, entre ellas las entrevistas de la presunta v(cid:237)ctima, y de dos hijos de la misma. 5 No. 2014 80172 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que con la negativa del juez, se cercena enormemente la demostraci(cid:243)n de su teor(cid:237)a del caso, y la prÆctica completa de la prueba de forma que no comparte. Refiri(cid:243) que la jurisprudencia –sin indicar cuÆl – ha indicado que es admitido el ingreso a juicio de pruebas de referencia; aunque dice que no es este el evento, pues solo se utilizarÆn para refrescar la memoria de la testigo. Equipar(cid:243) los documentos –entrevistas—ya solicitados con las notas o apuntes de los investigadores que, segœn lo aludido en el c(cid:243)digo, pueden ser consultadas, considerando que debe respetarse, ademÆs, lo dispuesto en el art(cid:237)culo 399 del C.P.P. y admitir en consonancia con la norma, lo pedido. Finalmente refiri(cid:243) que la testigo hablarÆ de una informaci(cid:243)n sobre unos hechos de los que no fue testigo directo, pero que es viable admitir los testigos de o(cid:237)das. Dijo que ya en estrados se admiti(cid:243) a un investigador consultar documentos, y no es posible que se le niegue esa posibilidad

2. La Agente del Ministerio Pœblico consider(cid:243) que debe indagarse exactamente a la Fiscal(cid:237)a sobre la finalidad de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exhibici(cid:243)n de las entrevista, pues –acot(cid:243)-- es viable la uso con fines de impugnaci(cid:243)n de credibilidad o refrescar memoria; o para constatar que la investigadora s(cid:237) los recaud(cid:243). Consider(cid:243) que no deb(cid:237)a adoptarse esta decisi(cid:243)n sin antes aguardar a ver en estrados la utilizaci(cid:243)n que dar(cid:237)a la Fiscal a los citados documentos.

3. El Defensor consider(cid:243) que busca la Fiscal(cid:237)a presentar un testigo de o(cid:237)das, y exponer unos documentos que no fueron exhibidos oportunamente.

Seæal(cid:243) que no es posible utilizar las entrevistas para refrescar la memoria de una persona que no declar(cid:243) sobre los hechos contenidos en la entrevista.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. A esta Sala corresponde conocer y decidir el asunto puesto a consideraci(cid:243)n, de conformidad con lo establecido en el art. 34-2 del C. de P.P

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Es viable admitir, con fines de refrescar memoria, la exhibici(cid:243)n de unas entrevistas a una investigadora de polic(cid:237)a judicial

–que funge como testigo y fue quien tom(cid:243) las mismas—en escenario de la audiencia de juicio oral, considerando que los testigos que las rindieron ya declararon en estrados?

3. Para resolver el asunto enunciado, la Sala se referirÆ a los siguientes temas (i) Las entrevistas. Funci(cid:243)n y utilizaci(cid:243)n en la audiencia de juicio oral en el proceso penal colombiano y (ii) caso concreto.

La entrevista como prueba en el proceso penal

4. Del tema de la entrevista como prueba dentro de la audiencia de juicio oral, la Corte Suprema de Justicia7 se ocup(cid:243),

para conceptuar: “2. Sobre el tema la Sala se ha pronunciado en otras oportunidades y luego de examinadas todas las razones brindadas en el trÆmite de la casaci(cid:243)n, incluyendo las dichas por los intervinientes en la audiencia pœblica de sustentaci(cid:243)n de la demanda, no 7 En proceso 31001. Sentencia del 21 de octubre de 2009. M.P. Javier Zapata Ort(cid:237)z. 8 No. 2014 80172 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estima del caso variar su jurisprudencia, consignada principalmente en la sentencia de casaci(cid:243)n del 9 de noviembre de 2006 (radicaci(cid:243)n 25738). En esa ocasi(cid:243)n, tras recapitularse las fases del procedimiento penal acusatorio, se

realizaron las siguientes precisiones, las cuales en esta oportunidad se reiteran: • En el proceso regulado por la Ley 906 de 2004 no rige, como en los sistemas anteriores, el principio de permanencia probatoria. Prueba en el nuevo procedimiento es s(cid:243)lo la practicada ante el Juez y œnicamente ella puede sustentar la sentencia. • Aunque la entrevista, la declaraci(cid:243)n jurada y el interrogatorio al indiciado no son pruebas por s(cid:237) mismas porque se practican fuera del juicio, pueden servir en Øste para refrescar la memoria del testigo (art. 392-d ib(cid:237)dem) o impugnar su credibilidad (arts. 347, 393-b y 403). • Cuando la entrevista o la declaraci(cid:243)n se utilizan para refrescar memoria, bajo el supuesto de que el testigo no entra en contradicci(cid:243)n con lo dicho en ella sino lo ratifica, la œnica consecuencia de su uso es tener en cuenta en la apreciaci(cid:243)n del testimonio el proceso de rememoraci(cid:243)n, criterio Øste previsto para el examen de ese medio de prueba en el art(cid:237)culo 404 de la Ley 906 de 2004. • El legislador, al fijar las reglas del contrainterrogatorio, estableci(cid:243) en el citado art(cid:237)culo 393 que se puede emplear en su desarrollo cualquier exposici(cid:243)n sobre los hechos realizada por el testigo en entrevista o en declaraci(cid:243)n jurada. Y para hacerse valer en el juicio las afirmaciones realizadas en ellas, conforme lo regula el art(cid:237)culo 347, deben leerse

durante el interrogatorio. A travØs de Øste mecanismo, sin embargo, esas entrevistas y declaraciones no adquieren el carÆcter de prueba aut(cid:243)noma e independiente pues su finalidad es introducir al juicio un elemento para ponderar la credibilidad del testigo. • Es inadmisible, no obstante lo afirmado, sustraer completamente al Juez del conocimiento obtenido a travØs de la entrevista o exposici(cid:243)n anterior, cuando con su lectura y contradicci(cid:243)n se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema acusatorio. • Ahora bien: aunque conforme al œltimo inciso del art(cid:237)culo 347 de la Ley 906 de 2004, la informaci(cid:243)n contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibici(cid:243)n hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado 9 No. 2014 80172 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las partes el derecho de contrainterrogar. Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnaci(cid:243)n de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicci(cid:243)n. As(cid:237) quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposici(cid:243)n anterior, los principios de inmediaci(cid:243)n, publicidad y contradicci(cid:243)n, pudiendo en tales condiciones

valorar el Juez la integridad de lo dicho. Lo declarado en el juicio oral –entonces—, con inmediaci(cid:243)n de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a Øste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirÆn al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciaci(cid:243)n conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate pœblico”. (Negrilla fuera del texto)

5. A manera de colof(cid:243)n dicha Colegiatura expres(cid:243), con fundamento en las respectivas normas procesales penales, que las entrevistas o declaraciones que un testigo haya rendido antes de juicio pueden ser utilizadas para efectos de refrescar memoria del testigo.

Consider(cid:243) que para este efecto, el œnico resultado que puede atribuirse a las referidas entrevistas es la valoraci(cid:243)n del testigo en cuanto al proceso de rememoraci(cid:243)n, tal como lo dispone el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, para la valoraci(cid:243)n del testimonio.

6. As(cid:237) tambiØn, y haciendo uso del contrainterrogatorio, puede utilizarse la entrevista para efectos de impugnaci(cid:243)n de credibilidad del testigo; para ello habrÆ de leerse el documento. Por este medio,

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las entrevistas y declaraciones no adoptan carÆcter de prueba per

se, pues su objetivo es poner en duda la credibilidad del testigo. A mÆs de ello, conforme lo dispone el inciso final del art. 347 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, no pueden tenerse como pruebas, por no haberse ejercido sobre ellas la debida contradicci(cid:243)n. Solo son admisibles, en cuanto se haya utilizado en juicio para los fines reseæados, pues sobre ese aspecto hubo posibilidad de ejercer ese derecho.

7. En ese sentido, pueden introducirse como pruebas, y forman parte integral del testimonio; verificÆndose, en conclusi(cid:243)n, que las razones por las que no puede introducirse como pruebas dichas declaraciones, radica en la otra parte no tuvo la posibilidad de adelantar acciones en desarrollo del principio de contradicci(cid:243)n.

As(cid:237), las que se han utilizado con las finalidades antedichas, en medio del interrogatorio o contrainterrogatorio, por haberse a este respecto ─sí─ dado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n, pueden introducirse y valorarse como pruebas, adheridas, como se esgrimi(cid:243), al testimonio rendido en juicio.

8. Adicionalmente, estÆ la posibilidad de admitirse estas declaraciones antes del juicio, como pruebas de referencia, acorde

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con lo normado en el art(cid:237)culo 437 y siguientes del C(cid:243)digo de

Procedimiento Penal. Sin embargo, m(cid:237)rese como esa posibilidad es excepcional, y desde su misma nominaci(cid:243)n se desprende, que solo en casos extremos, en que se imposibilite la comparecencia del entrevistado a juicio, podrÆ admitirse su admisi(cid:243)n como prueba de referencia.

9. En este sentido, el art(cid:237)culo 438 del instrumental penal,

dispone: “ART˝CULO 438. ADMISI(cid:211)N EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Unicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmaci(cid:243)n; b) Es v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. e) <Literal adicionado por el art(cid:237)culo 3 de la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es menor de dieciocho (18) aæos y v(cid:237)ctima de los delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales tipificados en el T(cid:237)tulo IV del C(cid:243)digo Penal, al igual que en los art(cid:237)culos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo C(cid:243)digo. TambiØn se aceptarÆ la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos hist(cid:243)ricos”. 12 No. 2014 80172 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este tema sin embargo, no ahondarÆ la Sala, por ser evidente que en el asunto que se resolverÆ adelante, no se presentan circunstancias que hagan aceptable la admisi(cid:243)n del elemento de prueba de que se trata, por la v(cid:237)a excepcional referida. Caso concreto

10. Para resolver el asunto concreto, es pertinente aclarar, en primer tØrmino que afectivamente fueron descubiertos, enunciados, y solicitados –y, ademÆs, decretados—en la etapa procesal oportuna: (i) El testimonio de Carlos Julio y Epifanio G(cid:243)mez, (ii) El testimonio de Dora Liliana Rinc(cid:243)n Castaæo, (iii) el testimonio de Edelmira G(cid:243)mez Valbuena, y (iv) las entrevistas rendidas ante la seæora Rinc(cid:243)n Castaæo por los seæores Carlos Julio y Epifanio G(cid:243)mez, y Edelmira

G(cid:243)mez Valbuena.

11. Para lo concerniente en el asunto concreto, es pertinente referir lo argumentado por la Fiscal(cid:237)a en la audiencia preparatoria de juicio oral, como justificaci(cid:243)n para que fueran decretadas como pruebas los elementos antes nombrados --en lo que interesa al asunto

concreto--: 13 No. 2014 80172 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • El Formato de Investigador de Campo FPJ 11 del 17 de mayo de 2012 suscrito por la Agente de la SIJ˝N Dora Liliana Rinc(cid:243)n Castaæo. Seæal(cid:243) que a Øl se anexan labores de actos urgentes desarrolladas para obtener informaci(cid:243)n sobre el asunto denunciado por la seæora G(cid:243)mez Valbuena. Resalt(cid:243) que la investigadora tuvo contacto con la v(cid:237)ctima, y con algunos familiares. Adicionalmente, se da cuenta de los elementos materiales probatorios recaudados. • Formatos de entrevista realizados a Epifanio y Carlos Julio G(cid:243)mez. Seæal(cid:243) que los hijos de la presunta v(cid:237)ctima conviven con ella, que adicionalmente departieron con ella el d(cid:237)a de los hechos. Seæal(cid:243) que hablaron de circunstancias como el modus vivendi de Østa, y algunos aspectos de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos. Sobre la entrevista de la presunta v(cid:237)ctima, relev(cid:243) su evidente importancia como testigo directo de los hechos. • Testimonios de Epifanio y Carlos Julio G(cid:243)mez. Seæal(cid:243) que podr(cid:237)an describir hechos y circunstancias relevantes para la investigaci(cid:243)n, por haber estado departiendo con v(cid:237)ctima y procesado el d(cid:237)a de los hechos. Indic(cid:243) que ser(cid:237)an utilizados por la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal(cid:237)a en el evento en que exista retractaci(cid:243)n, para impugnar credibilidad en el momento de rendir testimonio en el juicio. • Testimonio de Dora Liliana Rinc(cid:243)n Castaæo. Indic(cid:243) que con ella se introducir(cid:237)a el aludido informe de investigador de campo, que contiene todos los actos investigativos desplegados, y que indicar(cid:237)a los resultados de la labor investigativa reseæada.

12. Evidentemente las entrevistas de la presunta v(cid:237)ctima, y de sus dos hijos8, fueron tomadas por la IT. Rinc(cid:243)n Castaæo, en desarrollo de las actividades investigativas que le fueron asignadas, en la indagaci(cid:243)n que se adelant(cid:243) tras la denuncia interpuesta.

Habiendo sido Østas decretadas, es preciso aclarar, en marco de lo jur(cid:237)dico anteriormente expuesto, que el uso de las mismas se restringe ya en escenario del juicio oral, pues no son pruebas aut(cid:243)nomas, y su finalidad esencial es ayudar a la valoraci(cid:243)n sobre el proceso de rememoraci(cid:243)n del testigo. En ese sentido, su utilizaci(cid:243)n se da para fines de refrescar memoria o de impugnar la credibilidad del deponente. 8 Se tienen en cuenta las tres entrevistas, en tanto en la negativa del juez y la exposici(cid:243)n de la recurrente, se hizo

referencia a todas las entrevistas recibidas por la investigadora, y que pretend(cid:237)an ser exhibidas a la testigo. 15 No. 2014 80172 01

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13. Lo anterior garantiza la vigencia del principio de contradicci(cid:243)n9, en cuanto se corrobora que las pruebas --que se producen œnicamente en la aludida audiencia de juicio oral—van a ser controvertidas en el juicio, o que, por lo menos, se da a las partes esa oportunidad.

Lo anterior como regla general, pues por ejemplo10, las pruebas de referencia son admisibles bajo la ocurrencia de los referidos supuestos del art(cid:237)culo 438 del C.P.P., y se tornan en excepcionales, puesto que, por regla general, y en materializaci(cid:243)n tambiØn de otros postulados relacionados con la inmediaci(cid:243)n de la prueba y el derecho de defensa, la prueba debe ser practicada (cid:237)ntegramente en estrados del juez de conocimiento en la audiencia de juicio oral.

14. En el evento concreto, se mira que en la audiencia preparatoria de juicio oral, no se especific(cid:243) con la claridad id(cid:243)nea, lo referente a la utilizaci(cid:243)n de las entrevistas, pero s(cid:237) se puntualiz(cid:243) –tal como se vio-- su utilizaci(cid:243)n eventual, se dar(cid:237)a para impugnar la credibilidad de los testigos.

9 Art. 15 del C.P.P 10 Considerando que tambiØn, y de forma excepcional, se admite la prÆctica de pruebas anticipadas. Mas debe aclararse que aœn as(cid:237), en el marco de las normas procesales penales vigentes, se exige la garant(cid:237)a del derecho de defensa y de contradicci(cid:243)n en el proceso de producci(cid:243)n y prÆctica de las mismas. 16 No. 2014 80172 01

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15. En primer tØrmino, d(cid:237)gase que las tres personas que rindieron las pluricitadas entrevistas –es decir, la seæora Edelmira G(cid:243)mez Valbuena, y Carlos JJuulliioo y Epifanio G(cid:243)mez--, yyaa ddiieerroonn ssuu tteessttiimmoonniioo eenn llaa aauuddiieenncciiaa ddee jjuuiicciioo oorraall; y que la utilizaci(cid:243)n de las mismas, con fines de aclarar circunstancias de las relatadas por ellos en esa oportunidad, se limitaba a su intervenci(cid:243)n en la vista pœblica; de ah(cid:237) que el uso, para los fines enantes reseæados preclu(cid:237)a con esa intervenci(cid:243)n.

Lo anterior, por cuanto, como se evidenci(cid:243), no se dan los supuestos de admisibilidad excepcional de la prueba de referencia –

de igual forma no se enunci(cid:243) de esta manera--, y por eso, œnicamente la testigo --agente de la SIJ˝N--, podrÆ exponer sobre las labores de investigaci(cid:243)n adelantadas; y no sobre los aspectos de la versi(cid:243)n rendida por los testigos en aquella oportunidad.

16. Efectivamente, tal como lo expres(cid:243) la Fiscal en su intervenci(cid:243)n, precisamente el uso de documentos en estrados, se limita –por lo dicho, y con las precisiones hechas—a cuestiones como la de impugnar credibilidad o refrescar memoria, en tanto, el testimonio como tal se produce en audiencia de juicio y no antes.

Considerando el marco jur(cid:237)dico plasmado, y lo dicho anteriormente, se evidencia que ese uso, es admisible œnicamente 17 No. 2014 80172 01

Procesado: Edilson Oviedo Alvarado Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente al testigo que rindi(cid:243) la entrevista, pues œnicamente Øl podr(cid:237)a aclarar cuestiones como la pretendida --la fecha de ocurrencia de los hechos--.

17. Admitir que, en el sentido pretendido por el acusador, se permita interrogar a la testigo sobre la base de las entrevistas recaudadas, frente a una informaci(cid:243)n de la que œnicamente fungi(cid:243) como receptora; ser(cid:237)a contradecir los principios que rigen la actividad probatoria en el sistema penal de tendencia acusatoria –

tales como el de contradicci(cid:243)n--, incluso se estar(cid:237)an conculcando los derechos fundamentales de las partes. Ello porque, tal como se adujo, los expositores s(cid:237) concurrieron a estrados, y ese era el estadio procesal oportuno, para que se aclarara lo concerniente a los aspectos reseæados en aquella oportunidad, itØrese, por estar frente a los testigos que la rindieron. (cid:218)nicamente ellos, podr(cid:237)an corroborar o desmentir lo dicho en aquella ocasi(cid:243)n, haciendo de los aspectos abordados en audiencia frente a ambas versiones, el testimonio mismo.

18. Esa es la finalidad con la cual se utilizan las versiones anteriores al juicio rendidos por los testigos, pues en el sentido de que relatan algo que percibieron por ellos mismos –en este caso--, solo ante ellos se viabiliza la utilizaci(cid:243)n de aquellas, cuyo objetivo

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Procesado: Edilson Oviedo Alvarado Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primordial, reitØrese, es controvertir o corroborar el adecuado proceso de rememoraci(cid:243)n del testigo que precisamente dio esa versi(cid:243)n anterior. El quid del asunto radica pues en el tema que pretende abordar la Fiscal(cid:237)a, es decir, los hechos sobre las cuales se pretende refrescar la memoria de la testigo. En este evento fue el

lugar de ocurrencia de los hechos, y otros aspectos similares –de cara a lo dicho por la Fiscal—que requer(cid:237)an que la Polic(cid:237)a recordara.

19. M(cid:237)rese pues que es un asunto que œnicamente concierne al expositor, y no al receptor de la entrevista; y para efecto de lo dicho, es inadmisible su exhibici(cid:243)n en estrados, de la forma pretendida por la Fiscal(cid:237)a,, eenn ttaannttoo bbuussccaa rreeccoorrddaarr aa llaa tteessttiiggoo lloo qquuee ddiijjoo eenn ssuu ooppoorrttuunniiddaadd llaa pprreessuunnttaa vv(cid:237)(cid:237)ccttiimmaa, cuando debi(cid:243), si se consider(cid:243) pertinente y necesario, mientras la declaraci(cid:243)n de Østa, ponerle de presente esa entrevista, y entonces enrostrar lo dicho en aquella oportunidad –por ejemplo—para que aclare sus versiones, o rememore lo expresado en esa oportunidad anterior.

A tono con el marco jur(cid:237)dico precedente, la entrevista no puede ser utilizada como si se tratara de un elemento de prueba propio, o que puede ser tra(cid:237)da a estrados por cualquier testigo, pues ese status especial referido, --en cuanto a su naturaleza, finalidad, 19 No. 2014 80172 01

Procesado: Edilson Oviedo Alvarado Delito: Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir Asunto: Auto 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y posibilidad de prÆctica-- , lo da precisamente el que se trata de

dichos anteriores de personas qquuee ddeebbeenn ffuunnggiirr ccoommoo tteessttiiggooss – sin perjuicio de lo considerado frente a las pruebas de referencia--; y que son Østas las œnicas legitimadas para contradecir o confirmar lo aseverado en a

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