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TSDJ Manizales - AP2014-80291-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP2014-80291-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

PÁGINA 1

SISTEMA ACUSATORIO: 2014-80291-01

A.F.V.B.

Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DESICIÓN DE ADOLESCENTES

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 35 de la fecha H 5:30 pm.

Manizales, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO: Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía en contra de la decisión de no precluir la investigación, que fuera emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, en audiencia celebrada el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al interior de la casusa que bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se surte en contra del joven de iniciales A.F.B.V., por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14

Años, en el que funge como víctima la menor S.S.J.C.

2. HECHOS: Según se desprende del cartulario, en el mes de octubre del año 2008, la menor de iniciales S.S.J.C., en la vereda “Campo Alegre”, perteneciente al Municipio de Manzanares, Caldas, se dirigía hacia su lugar de estudio, cuando un joven la llamó; empero, ésta sintió temor y emprendió la huida, siendo alcanzada

por dicho sujeto, quien procedió a llevarla a un “rastrojo”, lugar en el que la desprendió de sus vestiduras y la accedió carnalmente

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes por la vía vaginal, para luego amenazarla con causarle la muerte en caso de narrar a alguien lo acaecido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. Adelantadas las pesquisas en la fase de indagación, sin aún haberse dado apertura formal de la causa penal, el día cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal 17 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, radicó escrito solicitando la preclusión de la investigación bajo el amparo de la causal delimitada en el numeral 1º del artículo 332 del Código Procesal Penal. 3.2. El 24 de julio de la corriente anualidad, se contrajo el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas, a efectivizar la audiencia consecuente a la solicitud invocada; no obstante, por fallas técnicas, dicha diligencia no quedó registrada en medio magnético, por lo que el día 2 de agosto del año avante fue necesario retornar nuevamente a la realización del acto, en aras de evitar nulidades que enervaran la actuación.

De tal suerte, en la segunda ocasión procedió a sustentar el Delegado Fiscal la solicitud elevada, indicando para el efecto que la misma, además de la causa invocada en el memorial remitido al

Juzgado de Primera instancia, se fincaba en la causal enlistada en el numeral 6º del artículo 332 de la obra adjetiva penal, esto es, en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes Seguidamente, pasó el sujeto procesal a explicar que los hechos que regentan la actuación, fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en el año 2014, quedando traspapelada la denuncia en los anaqueles de la Sijín, seccional Manzanares, Caldas, por descuido de uno de los funcionarios de tal dependencia, para luego pasar a la Fiscalía Seccional de dicha localidad, en donde luego de un tiempo fue remitida al despacho del que es titular. Conforme con la mora acaecida en torno a la investigación, señaló el Abanderado del Ente Persecutor, que en dicho lapso el menor perseguido cumplió los 21 años de edad, por lo que, al tenor de la redacción original del artículo 183 de la ley 1098 del 2006, aplicable bajo el principio de favorabilidad por ser la norma imperante para el momento de los hechos, ya no encontraría vigencia la sanción penal, en el entendido que en este sistema de responsabilidad penal, sólo hasta el cumplimiento de dicha edad es probable que se continúe purgando la sanción. Asimismo, adujo el peticionario que el mismo paso del tiempo, desde el momento de la ocurrencia del presunto delito,

por la inactividad de los padres de la menor en denunciar lo ocurrido, hacía sumamente dificultosa la labor investigativa que debía efectuarse, al igual que las discrepancias y contradicciones en los diferentes relatos que ha invocado la menor, especialmente en la descripción física del atacante, pues en un momento esbozó que era una persona morena, para luego señalar a un individuo de tez blanca, lo que genera una gran incertidumbre sobre el

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes hecho punible, con lo que consideró se actualizaba la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 3.3. La Defensora de Familia que agencia los derechos de la menor víctima, en virtud de la situación de adoptabilidad en la que se encuentra la misma, no se opuso a la prosperidad de la rogativa, exaltando, eso sí, el deber de la Judicatura de emitir un pronunciamiento respecto de la mora que se ha evidenciado en el caso de autos por parte de la Fiscalía General de la Nación. 3.4. El Gestor Judicial de los intereses del señalado penalmente, coadyuvó la petición del Fiscal de la causa, bajo similares argumentos. 3.5. En la misma fecha en que se invocó la preclusión de la investigación, el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, emitió la decisión correlativa, en la cual, luego de sortear los prolegómenos de rigor y hacer un breve análisis en punto de la

figura de la preclusión, procedió a pronunciarse sobre la invocación de la causal 1, expresando que el artículo 173 hace una relación de una de las causales de extinción de la sanción penal, que no de la acción, al paso que dicho numeral jurisprudencialmente ha sido entendido para los eventos de extinción de la acción penal del artículo 82 del Código de las Penas. Adlátere a lo antedicho, procedió a rememorar una decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual, en un caso

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes análogo indicó que lo procedente en este tipo de circunstancias es realizar efectivamente la persecución penal; sin embargo, la sanción no podría ser purgada por la edad del infractor, a pesar que el juicio de reproche subsista. Por otro lado, arguyó que en el caso de autos sí obran elementos con los cuales, en un determinado momento podría salir airosa la pretensión condenatoria, exaltando que obra un reconocimiento en álbum fotográfico con un señalamiento al encartado, aunado a los demás elementos de juicio, que permitirían desvirtuar la pretensión de inocencia, por lo que, si bien existen ciertas discrepancias en los relatos, el tamiz con el que se están observando es excesivo, pues ello podría solventarse con una investigación un poco más exhaustiva. En corolario, denegó el Juez instancia la preclusión solicitada.

4. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La decisión fue apelada por el Fiscal de la causa, quien rememoró nuevamente el contenido de los cánones normativos que fundamentaron su ruego, indicando que, en aplicación de los mismos, y con un entendimiento amplio de la normativa a aplicar, se lograría entender que el asunto se encuentra extinto o prescrito, pues la posible emisión de un fallo de responsabilidad, sería inane ante lo nugatorio de la sanción, de suerte que no tendría aplicación práctica.

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes Luego de ello, destacó nuevamente el paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos, así como las inconsistencias encontradas en las diversas entrevistas, por lo que solicitó revocar el proveído confutado. 4.2. Los no recurrentes 4.2.1. La Representante de la víctima, expresó su aquiescencia con los argumentos de la Fiscalía. 4.2.2. Por su parte, el defensor apoyó los argumentos ofrecidos por el Censor, e igualmente adujo que, a su juicio, la pena se encontraba prescrita, ya que la mayor pena a imponer a un adolescente infractor es de 8 años, los cuales ya transcurrieron desde la data de los hechos, sin que aún se hubiera realizado la imputación.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico. A tono con los prolegómenos sorteados, incumbe a esta

Sala determinar si en la presente causa, resultaba viable acceder a la súplica de preclusión invocada por el Fiscal de la causa, o si, por el contrario, resulta menester imponer el correlativo a la Fiscalía de continuar con la investigación.

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes 5.2. Para comenzar a desentrañar el asunto, sea preciso aducir que los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible. Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de Conocimiento y en cualquier momento, la preclusión de la investigación si no existiere mérito para acusar, entendiéndosele a tal figura jurídica como herramienta idónea para la terminación del proceso sin el agotamiento de todas las etapas, cuando se advera precariedad probatoria o cuando ella, una vez analizada, resulta inane para respaldar la incriminación. Por virtud de lo anterior entonces, la Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez de la causa la preclusión de la investigación si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales:

  1. imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; vii) y

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto1. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado. Esto por virtud del parágrafo del artículo 332 del C.P.P. La Corte Constitucional, al referirse al tema, en sentencia C-920 de 2007, puntualizó: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún

desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. 1Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007).

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes 5.3. Ahora bien, con el anterior prolegómeno, sea del caso

señalar que, como quiera que la declaratoria de preclusión es una decisión que apareja la cesación definitiva de la persecución penal con efectos de cosa juzgada, ella no podrá ser producto de un irreflexivo o precipitado análisis sino que, por el contrario, deberá ser consecuencia de una juiciosa labor judicial en la que se compruebe, sin asomo de duda, que la causal o causales invocadas se encuentran acreditadas a plenitud. En otras palabras, sobre el sujeto procesal que presenta la solicitud de preclusión radica la ineludible obligación de lograr la demostración plena del motivo en que la sustenta, pues de existir dubitación respecto de éste, no es procedente que el Juez culmine un proceso en el que la investigación requiere profundizarse, ya sea para un posterior pedimento de cesación o para variar la postura e intentar una decisión de responsabilidad. Y es que ante la ausencia de certidumbre acerca de la configuración de la causal en que se ha respaldado la solicitud de preclusión, ella no puede salir avante, sino que deberá promover el Juez de instancia que la Fiscalía continúe investigando los hechos, ya sea para presentar un nuevo pedimento con mejores bases probatorias o para que con estas siga adelante con su rol acusatorio hasta el juicio, a efectos de que allí, a través del debate y en igualdad de armas, las partes e intervinientes controviertan las pruebas para que se adopte la decisión final. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia:

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes “La simplicidad y claridad del tenor de la norma, descarta la posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su comprensión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir la investigación el Fiscal en la instrucción, o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”2. (Resaltado nuestro). De esta manera impera para los jueces tener siempre presente que la declaratoria de preclusión no es una decisión que se adopta dentro de un escenario de controversia en el que todas las pruebas recolectadas han sido presentadas en juicio, tal como ocurre con las sentencias, sino que es una determinación precoz, que opera cuando uno de los sujetos procesales [generalmente la Fiscalía] aduce que es inoportuno mantener con vigor la prosecución penal, dado que se ha obtenido, con los rudimentos acaudalados, la certeza de que no se llegará a un fallo de condena por la configuración de una de las causales de preclusión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en el radicado 22855 del 25 de mayo de 2005, puntualizó: “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía [preclusión] supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo

extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal.” Así las cosas, la viabilidad de la decisión de precluir una investigación penal está íntimamente ligada al agotamiento de una investigación ardua y completa con la que se consigan los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 19 de 2004. M. P. Edgar Lombana Trujillo. Radicación 18518.

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes elementos de prueba suficientes que dejen al descubierto la causal invocada, sin la más mínima duda acerca de su efectiva configuración. De lo contrario, lo correcto es avanzar en la investigación y, eventualmente, zanjar la controversia en juicio. 5.4. Para resolver lo que corresponde en la presente causa, lo primero que habrá de rememorarse es que el Fiscal de la causa, fundó su pedimento en las causales 1 y 6 del artículo 332 del Código Procesal Penal, es decir, que el primer entibo a sortear es si a éstas causales podría avenirse la justificación del Abanderado de la Fiscalía en su súplica. Así, debe indicar esta Sala que la primera de las causales invocadas, es decir la delimitada en el numeral 1 del artículo en cuestión, no se ajusta, a lo deprecado y argüido para lograr la preclusión de la investigación, ya que frente a dicha causal, se ha entendido por parte de la Jurisprudencia que se actualiza con el

avenimiento de una de las causales de extinción de la acción penal, según lo precisado por la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica y reiterada, en los siguientes términos: “Sobre la imposibilidad del ejercicio de la acción penal, se entienden las circunstancias que dan lugar al fenecimiento de la persecución penal contempladas en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, a saber, la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral, la retractación, la conciliación y la aplicación de los métodos alternativos de solución de conflictos, en los casos previstos en la ley.3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, AP6262017, Radicación No. 48042, del siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes De tal manera que, es necesario contrastar que tanto la argumentación del Fiscal que invoca esta causal, así como los rudimentos de prueba en que sustentó su súplica, se atengan a alguna de estas circunstancias, lo que sin halo de dudas no ocurre en el presente caso, pues claro se avizora que en momento alguno ha concurrido cualquiera de esos eventos en

que fenece la persecución penal. Y es que, como con tino lo precisó el Juez de primer grado, la ocurrencia del cumplimiento de los 21 años de quien siendo menor infringió la ley penal, puede colegirse como una causal de extinción de la sanción penal, más no tiene relación con el juicio de reproche jurídico penal, pues si el actuar del agente se avizora transgresor de algún bien jurídicamente tutelado por la ley penal, así deberá declararse. Igualmente, debe indicarse que el entendimiento esbozado en sede de primer nivel, con la utilización acertada de la jurisprudencia aplicable, ya ha sido exhibido por este Tribunal, pues en un caso análogo al que hoy nos concita se aseguró que la causal del numeral primero del art. 332 del estatuto procesal penal, no se encontraba satisfecha. “En cuanto a la primera causal del precepto 332 del Código de Procedimiento Penal, la Colegiatura no avizora su configuración, toda vez que el planteamiento del Fiscal, fincado en la imposibilidad de continuar la persecución criminal contra el indiciado en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, por haber cumplido más de 21 años, limite que establecía el tenor originario del Artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia (antes de la reforma del Artículo 90 de la Ley 1453 de 2011), para imponer las sanciones de los menores infractores, deviene inadmisible, en el entendido que no es precisamente la acción penal la que se ve afectada por dicha circunstancia objetiva de la edad, sino más bien que se genera una barricada con

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes miras a aplicar la sanción privativa de la libertad al inculpado, en caso de que existiese una sentencia contraria a sus intereses. “Lo antes dicho se traduce, en que las determinaciones que eventualmente pudieran adoptarse en contra del sindicado, luego de adelantarse la causa por la ritualidad de los asuntos penales para adolescentes, tornarían inanes e ineficaces, en la medida que en este momento ya no es dable imponerle sanciones (privativas o no privativas de la libertad), todo porque el parágrafo del canon 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que por virtud del principio de favorabilidad debe emplearse sin la reforma de la Ley 1453 de 2011 (Artículo 90), puesto que los hechos investigados datan del año 2008, consagraba que: “Si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años. En ningún caso esta sanción podrá cumplirse en sitios destinados a infractores mayores de edad”. “Colíjase de allí entonces, que la acción penal del Régimen de Infancia y Adolescencia, aún no ha perdido vigor frente a Jefferson González Jaramillo, pues la misma no se ha extinguido por prescripción o por alguno de los eventos contemplados en la norma 173 de la Ley 1098 de 20064, lo que diafánamente indica, que no se está ante la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, pues a

primera vista no se percibe ningún obstáculo objetivo que impida que el ente fiscal continúe con las pesquisas, puesto que de detectarse, ello sí demandaría ipso facto la preclusión de la investigación; lo que realmente sucede aquí, se reitera, es que el Juzgador -encontrando responsable al encartado-, no podría aplicarle sanciones (privativas o no privativas de la libertad), convirtiendo el fallo adverso en un simple formalismo o en una declaración simbólica, huérfana de coacción y ejecutoriedad, como no sea para propiciar el incidente de reparación integral. “No obstante, ese panorama de ninguna manera implica que la acción penal del Estado no esté vigente contra el presunto autor del ilícito, pues ello ignoraría que los fines del derecho penal no se circunscriben solamente a las sanciones y a la coerción legítima, sino que también se llenan de contendidos de prevención y retribución, en pro de alcanzar cometidos axiológicos como la verdad y la justicia, todo lo cual imposibilita que la causal 1, invocada por el persecutor en primera instancia a expensas de la preclusión, tenga vocación de prosperidad, pues como ya se dijo, si bien las consecuencias jurídicas (sanciones) pudiesen resultar inocuas, no por ello la acción penal caería en el vacío.5 Bajo el amparo del precedente traído a colación en esta instancia, tanto como el invocado en sede de primer nivel, claro confluye que no es factible acceder a la petición de preclusión de 4 “La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, prescripción, conciliación y reparación integral de los daños cuando haya lugar, aplicación del principio de oportunidad, y

en los demás casos contemplados en esta ley y en el Código de Procedimiento Penal”. 5 Tribunal Superior de Manizales, Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes, decisión del 18 de noviembre de 2013, Aprobada Acta No. 21.

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes la investigación, en auspicio de la causal ya tanto mencionada, en virtud de que el simple avenimiento de los 21 años del presunto infractor, en momento alguno configuran la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de persecución que se impone en cabeza de la Fiscalía, pues, recuérdese a voces de la jurisprudencia citada, la acción penal no busca únicamente la sanción represiva, sino que pretende el aseguramiento de otros principios, llámense verdad, justicia o reparación. En tal sentido, comoquiera que no resulta claro que se actualice el supuesto normativo citado como sustento de la rogativa de finiquitar la acción punitiva, es menester confirmar la decisión de primer nivel frente a este tópico, ya que al tenor del entendimiento adecuado de la causal, obra palmaria su ausente actualización en el caso de marras. Frente a este asunto, igualmente es necesario precisar que el fundamento de prescripción de la acción esgrimido por el Defensor como no recurrente, tampoco encuentra vocación de prosperidad, en el entendido que olvida dicho sujeto procesal, el

contenido completo del artículo 83 del código de las penas, ya que no basta con verificar que el máximo de la sanción hubiere transcurrido, sino que existen sendas salvedades, como lo es para casos en que se investigue el delito que nos avoca, veamos. “ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes <Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el

siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237 , cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. <Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). Adviértase pues, como el texto literal del canon transcrito impone como término de prescripción de la acción penal en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos en detrimento de un menor de edad, que el término

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Acceso carnal abusivo con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión de Adolescentes prescriptivo, iniciará a correr cuanto la víctima cumpla la mayoría de edad, es decir, los 18 años y se extenderá por 20 años, no habiendo siquiera ocurrido el primer entibo, pues la menor víctima, aún no alcanza esa edad. Prosiguiendo con el estudio que atrae nuestra atención, es preciso indicar, desde este momento, que el segundo precepto en que se fincó la solicitud tampoco obra configurado satisfactoriamente, pues una vez revisado el haber probatorio, sí que se encuentran elementos de juicio que, en determinado momento, podrían dar al traste con la presunción de inocencia que cobija al procesado. A simple vista, el reato delimitado en el artículo 208 del C. Penal es uno de aquellos que es factible de ser edificado demostrativamente con la prueba testimonial, ya que no requiere, en principio, de medios técnicos o similares para que se repute verificada tanto su ocurrencia, como la responsabilidad penal de determinada persona. Así pues, desechar la posibilidad de conseguir su objetivo condenatorio en contra de un transgresor de la ley penal, sin

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