TSDJ Manizales - AP2014-80834-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP2014-80834-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Página 1 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 1714 de la fecha.
Manizales, doce (12) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO: Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual se condenó anticipadamente al señor JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA, declarándolo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que reclama el decreto de la nulidad.
2. HECHOS De acuerdo a la imputación, se tiene que el día veintisiete (27) de julio de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente
las diez y diez de la mañana (10:10 am), en la carrera 6ª con calle 21 del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, fue capturado en Página 2 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal flagrancia el señor JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA, quien
tenía en su poder una “Sanduchera marca Oster”, la cual había hurtado de la residencia del señor Andrés Mauricio Cifuentes Patiño momentos antes.
3. ANTECEDENTES 2.1. El día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Puerto Boyacá, Boyacá, se llevó a cabo, tras la audiencia de legalización de captura, la formulación de imputación por parte de la Fiscalía, endilgándole al señor VILLA PEÑALOZA el delito de hurto calificado.
Informado de lo que le representaría una terminación anticipada del proceso, el señor JUAN CARLOS VILLA optó por allanarse a los cargos endilgados, verificándose en el acto que se trataba de una decisión libre, consciente y voluntaria. Posteriormente el Ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, pedimento que fue avalado por el Juez.1 2.2. Haciendo lo anterior las veces de acusación, la Fiscalía solicitó mediante escrito del 18 de septiembre de 2014 la realización de la audiencia de individualización de pena, la cual 1 Folio 27. Página 3 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sólo fue instalada el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), data en la que, ante la Juez Tercera Promiscuo Municipal
de Puerto Boyacá, Boyacá, hubo pronunciamiento de las partes en torno a las condiciones personales, sociales, familiares y de toda índole del acusado. 2.3. La lectura de la decisión de instancia tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017, en un escenario en el que la presencia del acusado se garantizó vía telefónica, ya que no asistió como tal. En tal oportunidad la Juez, tras volver a verificar garantías en cuanto a la aceptación de cargos, expresó: “esta funcionaria impartirá la sentencia que en derecho corresponde, de la que sólo dará cuenta de su parte resolutiva porque las necesidades del servicio nos lo exigen de la siguiente forma […]”2, limitándose a dar cuenta del asunto y, a continuación, una decisión de fondo en la que expresó que JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA se declaraba responsable del delito de hurto calificado, con una pena de 7 meses y 9 días de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.4. Notificados los sujetos procesales de la parte resolutiva del fallo, se abrió la oportunidad para la interposición del recurso de apelación, del cual echó mano la Defensa; sustentándolo mediante escrito con el cual plantea que no se realizó una adecuada verificación de los elementos configurativos de la conducta punible, en tanto que se está ante una conducta típica, mas no antijurídica, por cuanto a partir del valor de lo 2 Cd No. 7 del expediente. Min. 12. Página 4 Ley 906: 2014-80834-01
JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA
Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hurtado por un habitante de la calle, no hubo una efectiva lesión del bien jurídico y, en realidad, se está de cara a un delito bagatelar, no requerido de pena. Tal censura la fundó en providencia del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento sobre el principio de lesividad.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Esbozo del asunto a desarrollar Si bien nos encontramos en el momento procesal apropiado para analizar las argumentaciones planteadas por la Defensa Técnica del señor JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA y desatar el recurso de apelación, al analizar la “sentencia” de primera instancia, se advierte por esta Sala un defecto procesal mayúsculo, con trascendencia frontal y cardinal sobre el debido proceso, el cual impera corregir a través del remedio extremo de la nulidad.
Tal irregularidad atañe a la motivación de la sentencia, siendo ésta la razón por la que, de manera inicial, se agotará un acápite sobre tal obligación en la labor jurisdiccional, para luego descender al caso de la especie y adoptar la decisión en concreto que el defecto demanda. 3.2. Deber de motivar la sentencia Página 5 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Estados modernos, erigidos sobre la base de la legalidad y nutridos de contenidos supra legales (constitucionales), no son
producto del azar; puesto que, contrario al albur de un desapiñonado devenir histórico, se han constituido en la síntesis de toda una lógica de luchas, en las que a través del tiempo se ha propugnado, a tesón y sangre, por la erradicación de la arbitrariedad, las sinrazones y la injusticia. El campo de la impartición de justicia no es la excepción, porque gracias a relevantes conquistas humanas se han superado escenarios de juzgamientos secretos y de decisiones con desconocidos motivos, donde en no escasas ocasiones, quienes perdían su vida en picotas y patíbulos no habían tenido la posibilidad de conocer con claridad las razones por las que sobre ellos se ejercía la facultad de punir. Todo este sombrío panorama, para ventura de la humanidad, se ha modificado, y hoy por hoy no se admite proceso, sin importar su naturaleza, en el que se adopte una decisión de fondo cubierta con un velo que oculte las razones de peso para llegar a ella, es decir, sin conocer las normas aplicadas y la calificación suasoria de las pruebas. De ahí que para el proceso penal actual el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 disponga que los autos y las sentencias deberán contener una “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, lo cual no Página 6 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es postura novedosa, como quiera que desde codificaciones anteriores se ha establecido como garantía de las partes el que haya una valoración jurídica de las pruebas que han constituido el dossier, como expresión del principio democrático y como abolición del poder absoluto. En correspondencia con lo anterior es que la Corte Constitucional ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones en las que se ha avizorado que la providencia atacada está desprovista o “huérfana” de argumentaciones reales sobre la materia de litigio; así como se han presentado eventos en los que ha imperado la declaratoria de nulidad ante decisiones judiciales que no contienen un análisis acorde con la discusión jurídica que ocasionó el proceso, sino que son la indebida sumatoria de disertaciones aisladas que dejan el sinsabor de resolver sin fundamento, esto es, en contravía al deber de motivar. Deber que tiene por propósito, además de darle publicidad a las decisiones, colocar a las partes e intervinientes al tanto de los fundamentos fácticos, legales, jurisprudenciales, doctrinales, etc. que sirvieron de base para la decisión, para que así se pueda ejercer plenamente el derecho de defensa, utilizando los mecanismos que la ley establezca para lograr la revocatoria de la decisión. Página 7 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como bien se ha decantado: de la ausencia de una debida
argumentación se sigue correlativamente la imposibilidad material de (i) conocer el fundamento de la decisión, (ii) disentir de la sentencia y (iii) presentar las razones de tal discrepancia, cercenándose así derechos, como por ejemplo, el de la doble instancia. En correspondencia con todo lo dicho es que el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. “La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. “La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que lo respaldan que los Magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.” Norma que por estar contenida en una Ley estatutaria fue objeto de un control previo y automático de constitucionalidad por parte de la máxima autoridad judicial guardiana de la Constitución, la que sobre el particular expresó en la sentencia C-037 de 1996: “De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228
C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.” Página 8 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, la sentencia no podrá ser una manifestación judicial caprichosa como mucho menos vacía, debiendo entonces estar nutrida de una fundamentación relacionada con los hechos objeto de debate, en la que se dé a conocer el valor asignado a los medios de prueba y con un discernimiento jurídico del asunto que permita que, a quienes atañe lo decidido -y en sí a la colectividad interesada en una administración de justicia recta y transparente-, identifiquen y comprendan las razones que han marcado el sentido de la decisión, contando así con los insumos gnoseológicos para confrontarla y atacarla a través de los recursos de ley. Como bien se lee en la decisión SP3764-2017 del 15 de marzo de tal año: “(…) la motivación constituye una garantía que integra el debido proceso y se traduce en un derecho que tienen las partes a que en las providencias se exhiban las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar la decisión allí contenida, todas ellas expuestas de forma clara, coherente y completa, de modo que permitan
su refutación, su control posterior y se evite la arbitrariedad.” Criterio de la Corte Suprema de Justicia que compagina perfectamente con la decisión T-237 de 2017, en la cual la Corte Constitucional es categórica en la preponderancia que la sentencia, so pena de ilegitimidad, esté motivada: “La Corte también ha dicho que la necesidad de motivación de los fallos garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico previsto, lo cual, en ultimas, contribuye al respeto del debido proceso, pues fomenta que nadie sea “juzgado sino conforme las leyes preexistentes al acto que se le imputa” (Art. 29 C.P.). En esos términos, la motivación de los actos jurisdiccionales constituye pilar Página 9 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental en el esquema de proscripción de la arbitrariedad judicial y garantiza, como ninguna otra herramienta, la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control de la providencia”. Queda así entonces evidenciada la importancia del deber de motivar, el cual al ser incumplido representa una lesión gravísima de garantías fundamentales que, difícilmente, permite seguir adelante con la actuación, tornándose imperativo retrotraer el proceso al momento de emisión de la providencia, con corrección de su yerro: la explicación, o los porqués, de lo decidido. En torno a la nulidad de las actuaciones viciadas por una
decisión sin motivación, vale citar el siguiente pronunciamiento judicial de nuestro superior funcional: “Si de verdad se demuestra que la decisión judicial carece de mínimos ponderables de motivación, apenas puede concluirse en su ilegitimidad y, por ende, la necesidad de restablecer principios y derechos conculcados con la omisión a través del remedio máximo de la nulidad, pues, no existe otra manera más adecuada de restañar tantos cuantos daños se producen”3 Pronunciamiento que compagina en un todo con aquel más reciente de la Corte Suprema de Justicia que viene de referirse (SP3764-2017) y en el cual se concluyó: “(…) Únicamente se acudirá a ese remedio extremo cuando sea evidente: “…una absoluta falta de motivación sobre aspectos sustanciales de la decisión, bajo el entendido que el imperativo categórico para el juez es hacer juicios sobre los hechos, 3 Corte Suprema de Justicia, decisión dentro del Radicado 31.273, del 10 de marzo de 2010. MP: Sigifredo Espinosa Pérez. Página 10 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las pruebas y el derecho y por ende, que eventuales defectos en la composición de una sentencia sólo conducen a hacerla inválida, cuando es manifiestamente insuficiente o nula su fundamentación. […].” 3.3. Del caso en concreto. Tal y como viene de exponerse en los antecedentes procesales, se tiene que en el caso de marras, una vez cumplido
con la audiencia de individualización de pena, se siguió la diligencia para la lectura de la sentencia, momento en el cual la Juez, contrario a su deber de expresar las razones que la condujeron a dictar el juicio de responsabilidad, las penas, su monto y demás aspectos resueltos, de forma improcedente y despótica, indicó que sólo habría de exteriorizar la parte resolutiva de la providencia, guardándose para luego las razones de fondo. Razones que ni siquiera de manera tardía fueron evidenciadas o exteriorizadas, en tanto que la sentencia, con todas sus partes, nunca se materializó, quedando así de forma definitiva este asunto con una parte resolutiva infundada e irregular, y no con un fallo conforme a derecho. Lo cual es un claro dislate (ratificado en constancias dejadas por la nueva juez) que resulta contrario a la dignidad humana, desconocedor del debido proceso a que tiene derecho quien es acusado y un retroceso dentro de un Estado Social de Derecho en el que un juez de la República nunca podrá excusarse en las vicisitudes de la práctica judicial -como la congestión judicialpara Página 11 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pisotear o desconocer garantías fundamentales de partes e intervinientes, tal y como aquí se ha pretendido bajo el absurdo, según el cual, las necesidades del servicio permiten prescindir de las razones por las que se llegó a una decisión, dejando en el
limbo la motivación en el ejercicio del Ius Puniendi. Tan claro y censurable defecto, dada su trascendencia e imposibilidad de convalidación, debe dar pues lugar al más poderoso de los remedios procesales, cual es la nulidad, para que quien esté a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en un acto reivindicatorio y conforme a derecho, emita una verdadera sentencia, que supere aquél bochornoso e ilegal momento en el que la titular del despacho creyó ser soberana de la ley eximida de explicar las razones de sus decisiones, considerando de forma errada, atávica y retrograda que el porrazo de su mallete le otorgaba autoridad suficiente como para pisotear las garantías del procesado. Garantías que, sin temor a ser insistentes, repítase que no son simples formalidades sino baluartes de expresión de la dignidad humana, que han tardado innumerables lustros en asegurar reconocimiento, como para venir a desconocerse por la juez que, con su proceder, ha desconocido lo que implica administrar justicia. Por manera que habrá de adoptarse una decisión anulatoria, la cual se dispondrá a partir de la audiencia programada para la emisión de la [inexistente] sentencia, para que así se retome la Página 12 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuación en primera instancia y se programe una nueva fecha para dictar el fallo que en derecho corresponde.
3.4. De la privación de la libertad del señor JUAN
CARLOS VILLA.
Es menester para esta Corporación precisar que durante el trámite de este asunto, el señor VILLA PEÑALOZA estuvo por considerable tiempo privado de su libertad en centro de reclusión, pero en razón a otra causa penal, respecto de la cual en mayo del año 2017 se le informó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, que éste ya había cumplido con su sanción (Cfr. folio 54). No conociéndose de otros procesos en contra del aquí acusado, es dable deducir entonces que la única causa conocida por la que tiene pendientes es la presente, debiendo colegirse como consecuencia de la declaratoria de nulidad aquí adoptada frente al fallo de condena, que queda sin piso cualquier privación de la libertad en centro de reclusión, por lo que si en la actualidad el señor VILLA PEÑALOZA se halla tras rejas por esta causa, deberá ser desaherrojado. Sin que ello signifique su libertad, como quiera que al sólo anular la fase final del proceso, se mantienen indemnes las audiencias surtidas ante juez de control de garantías, como aquella desplegada el 28 de julio de 2014, en la cual se ordenó la detención domiciliaria, sin que se conozca en el dossier que tal medida de aseguramiento impuesta haya sido revocada. Página 13 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, con la presente anulación deberá ordenarse al INPEC mantener privado de la libertad al señor JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA en su lugar de residencia, salvo que haya información (no incluida en el expediente) en torno a la revocatoria de la medida de aseguramiento, o intervención judicial alguna que ordenara la libertad de aquél, ya fuera por vencimiento de términos, cumplimiento anticipado de pena o causal semejante. 3.5. Acápite final. Compulsa de copias. Si bien la emisión de un fallo carente de sustentación es un proceder anti-garantista e irregular en forma suma, el yerro de la juzgadora se ha visto acentuado por el hecho de guardar el expediente hasta tanto se completara el cuerpo de la sentencia, sin que ello ocurriera, generándose así una mora en el envío del proceso ante el Tribunal. Por manera que no sólo estamos ante una ausencia de sentencia en derecho, sino además ante una negligencia en el discurrir de este proceso, en la medida que el expediente quedó irregularmente almacenado desde septiembre del 2017 en los anaqueles del Despacho, desde el cual fue tomado por la nueva juez, y no por aquella que trasladó para un incierto “después” la sustentación de la decisión y el envío del expediente ante el Juez Plural de segundo nivel, en claro desmedro de otra garantía basilar, tal y como es el derecho a la doble instancia. Página 14 Ley 906: 2014-80834-01 JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA Hurto calificado Decreta nulidad República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Situación que obliga a que esta Corporación realice en esta oportunidad una compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a efectos de que el proceder jurisdiccional de la Dra. Martha Lucía Vivas Guío en esta causa penal sea indagado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN
PENAL, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD dentro del presente proceso seguido en contra del señor JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA por el delito de hurto calificado, a partir de la audiencia de lectura de sentencia que se llevó a cabo el doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), disponiendo así la emisión de un fallo conforme a derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedente se ORDENA que el señor JUAN CARLOS VILLA PEÑALOZA sea recluido en su domicilio, salvo que esté purgando una pena intramural o que haya constancia de su liberación a través de orden judicial no conocida en el expediente. Por secretaría se oficiará al INPEC.
TERCERO: Tal y como viene de anunciarse, SE ORDENA la COMPULSA DE COPIAS ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que el proceder
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Sala Penal jurisdiccional de la Dra. Martha Lucía Vivas Guío en esta causa penal sea indagado.
CUARTO: SE ORDENA el retorno de las diligencias al Juzgado de conocimiento, para lo de su cargo, DISPONIENDO el restablecimiento de los términos procesales para que se adelante nuevamente la actuación pertinente.
CUARTO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNY MARINA ORDUÑA GARZÓN
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria